CSJ - Sentencia 41101(30-04-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 41101(30-04-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
W LÍHOX
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Bogotá D.C., abril treinta (30) de dos mil trece (2013). Los suscritos Magistrados manifestamos, de manera conjunta, que estamos impedidos pára asumir conocimiento de la presente acción de revisión (rad. 41101) incoada por quien se anuncia como defensora del sentencíado JAIME LORENZO DÍAZ MONTES contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla el 21 de septiembre de de 2011, mediante el cual confirmó el a su vez emitido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad el 15 de diciembre de 2010, que lo condenó como autor del concurso material homogéneo de delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravado. Lo señalado, en cuanto estimamos se configura el presupuesto contemplado en la causal de impedimento del numeral 4% del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, prevista para cuando: “..el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto matena del proceso” (subrayas fuera de texto). Dicha circunstancia se configura en este caso porque los abajo firmantes conocimos del presente asunto por virtud del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa del mencionado precisamente contra el fallo de segunda instancia aludido, a través del auto de abril 18 de 2012, cuya
copia se agrega al infolio, mediante el cual se 1nadmitió la demanda presentada para sustentarlo por no cumplir los presupuestos de lógica y argumentación exigidos legalmente; a la par, se dejó constancia en el proveido inadmisorio en el sentido de que “no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3% del artículo 184 de la citada legislación”, situación que se torna constitutiva de la causal impeditiva invocada. Sobre la incidencia de esa manifestación en el juicio imparcial para decidir, tuvo la oportunidad de señalar la Sala lo siguiente: “constituye un aspecto trascendental, pues de esa forma, a partir del conocimiento y estudio integral de la actuación, se refrendó la legalidad del trámite surtido en las instancias, así como del mismo fallo condenatorio que es ahora objeto de acción de revisión, motivo por el cual se trata de una opinión anticipada con suficiente capacidad para perturbar el ánimo de quienes la emitieron”!. ! Auto del 7 de mayo de 2009, rad. 31140. y…¿,£% Así las cosas, como también lo ha dicho la Sala de forma relterada, en tanto los institutos de los impedimentos y recusaciones tienen por fin erradicar cualquier factor que pueda obstruir la imparcialidad del funcionario judicial, los suscritos se ven compelidos a apartarse del conocimiento de este trámite y a correr traslado del proceso al H.M. Dr.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, en quien no concurre la causal inhabilitante expresada, solicitando a la Corporación acepte el impedimento manifestado y nos releve, de esa forma, del conocimiento del mismo. Cúmplase,
LICEACIA
Za — JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ANE _—— . X7 'M'% , —
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO
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