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CSJ - Sentencia 41103(04-12-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 41103(04-12-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Revisión 41103 Inagmisión Y VIOLETA GUILLERMINA BROWN SMIT DE ALEGRIA República de Colombia ...-'- r=a.'.. Nñ - X d T Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N 403 Bogotá, D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por la apoderada de VIOLETA GUILLERMINA BROWN SMIT DE ALEGRÍA en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judiciald e Bogotá que, el 27 de abril de 2007, la declaró coautora penalmente responsable de las conductas punibles de hurto agravado y usurpación de marcas y patentes. HECHOS Fueron expuestos por el ad quem en los siguientes términos: NRevisión 41103 Inadmísi9n VIQLETA GUILLERMINA BROWN SMIT DE ALEGRIA Corte Suprea de Justicia “El 13 de diciembre de 1996, Orlando Caballero Gerardino se presentó ante la Fiscalia —Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económicoen calidad de Socio y Gerente Suplente de Sistemas Integrados Automotrices Ltda. para poner en conocimiento diferentes situaciones, las cuales se relatan así: Con si hermano GERMÁN CABALLERO, posee el 60% de las acciones en que se divide el capital social de Sistemas Integrados Automotrices Lida.

Con diferencias sustanciales en el direccionamiento y administración de la Empresa, el manejo administrativo, bancario y legal se realiza, unilateralmente, por el otro sacio y representante legal, Julio César Alegría Erazo, quien no ha consultado los: estatulos sociales ni ha respetado las prácticas administrativas comúnmente aceptadas. En abril de 1996, UCONAL aprobó a la empresa créditos por valor de $476.304.000, recibiendo como garantía toda la maquinaria de la Compañía mediante el contrato de prenda sin tenencia N 10727 registrado en la Cámara de Comercio de Facatativá el 19 de abril de ese año; contrato que al estipular $1.190.000.000 por concepto de seguros, supone avalúo comercial de por lo menos ese monto.' El 19 de julio de 1996, Julio César Alegría Erazo solicitó a varios clientes de la empresa, cambio de razón socíal en las órdenes de compra, oficializándose en ese momento la creación de una nueva empresa paralela. El 31 de julio del mismo año, la Junta de Socios de Sistemas Integrados Automotrices Ltda. designó como nuevo Gerente y Representante Legal a Hernán Conrés Olivera, inscrito en la Cámara de Comercio de Bogotá el siguiente 1 de agosto. El 20 de agosto se anotó en el Certificado de Existencia y Representación Legal recurso interpuesto al nombramiento de Cortés Olivera por el antiguo representante legal Julio César Alegria, titular del 40% de las acciones. El 28 de agosto un acreedor los ilustró sobre la existencia de deudas bancarias a cargo de la empresa, identificando las de UCONAL en suma de

imposible amortización; entonces, como Suplente del Gerente y Seccio, peticionó información bancaria del crédito. El 3 de septiembre se inscribió en la Cámara de Comercio de Bogotá la Sociedad Anónima Terminales Automotrices, S.A., constituida por empleados ! “Indica que no se entiende cómo UCONAL presta ese monto a una empresa tan endeudada y con problemas financieros tan delicados; situación corroborable a través de los informes de la Asociación Bancaria, la banca en general y de los estados financieros que reposan en ofras entidades bancarias”. Revisión 41103 Inadmisión

VIOLETA GUILLERMINA BROWN SMIT DE ALEGRÍA

Republ¡cad e Colombia » EA Corte Suprema de Justicia de Sistemas Integrados Automotrices Ltda. y —-según creen-— por testaferros de Alegría, incluido su conductor personal, con capital pagado de $5.000.000 y, aunque Alegría no aparece en la escritura, se sabe que se ha presentado ante los clientes de Sistemas Integrados agenciando la nueva empresa para continuar suministrando las órdenes de compra. Mientras tanto, a pesar de sus. “ires y venires”, UCONAL no respondía; finalmente le fue entregado un pagaré cancelado y copia de un pagaré con su contragarantía firmados por Alegría con espacios en blanco; misma fecha en que se enteraron que el 31 de julio de 1996 se había firmado contrato de dación en pago de la maquinaria, sin poder obtener tal documento. Mientras la dilación seguía para defenderse de las acciones irregulares de Alegría, retiraron, el 11 de sept¡embre la maquinaria de las instalaciones de la

empresa y licenciaron la mayor pane del personal. UCONAL procedió a vender la maquinaria, suponen que a testaferros de Alegría, en menos del 50% de su valor comercial, constituyéndose lesión _ enorme; la maquinaría es tan especializada que no es factible venderla a “ ninguno de los países del Pacto Andino y menos en Colombia en el tiempo en que se hizo; como Gerente Alegría no tenía facultades para realizar contratos de dación en pago, pues al quedar la empresa sin maquinaria no podía ejercer su objeto social; para ello requería Acta de Junta de Socios que no existe y si está es falsa. Además, el Banco tomó la decisión de hacer efectiva la prenda por 12 días de mora en situación inusual en nuestro medio. Entonces, concluye: “,..desde el mismo momento en que se otorgaron los créditos en el mes de abril, hubo pacto de recompra de la maquinaria por parte del Sr. Alegría, y el Banco UCONAL se prestó para realizar esta operación por intermedio de algunos funcionarios que luego obstaculizaron la entrega de la información solicitada (...) mientras se “perfeccionaba” el ilícito. El Sr. Alegría constituyó una Empresa paralela y de fachada, exactamente de la misma actividad técnica y comercial, contraviniendo sus responsabilidades como Gerente de Sistemas Integrados Automotrices Ltda. y haciendo partícipes también a empleados de la Empresa". Situación que, agrega, configuró ilicitudes por más de cinco mil millones de pesos ($5.000,000.000)”, Revisión 41103 Inadmisíc)n

í VIOLETA GUILLERMINA BROWN SMIT DE ALEGRIA

' República de Colombia y T de ,.. E 1 ¡..j'¿_ aa Corte Suprema de Justicía | LA DEMANDA DE REVISIÓN Luego de reseñar los hechos y la actuación procesal surtida, la accionante solicita la revisión de la sentencia con fundamento en las causales contempladas en el artículo 220, numerales 2 y 3, de la Ley 600 de 2000. Asegura, en su orden, que: i) en este asunto el auto por medio del cual se inadmitieron las demandas de casación no se notificó personalmente al sentenciado Alegría Erazo, pese a encontrarse privado de la libertad, lo que, en su criterio, deriva en que los términos de prescripción continuaron su curso verificándose, a la fecha, la extinción de la acción penal, fenómeno extensivo a los otros procesados en el trámite, y i) respecto de la señora "BROWN SMIT DE ALEGRÍA, la sentencia carece de fundamentación, “pues en parte alguna se indica cuá! fue el bien mueble ajeno hurtado, ni cuál fue la conducta desarrollada en el grado de participación de coautoría, ni en que forma prestó contribución objetiva a la consecución del resultado a la “ establecer el grado de confianza, cuál fue el dominio funcional sobre la presunta conducta punible”. Ante estas circunstancias, pide, en ambos casos, deciarar fundadas las causales de revisión invocadas y se ordene la cesación de procedimiento, con el consecuente archivo de la actuación. Aportó con la demanda, poder conferido para actuar, copia de las

sentencias proferidas en las diligencias, advirtiendo que no son auténticas ! | " Revisión 41103 Inadmisión BSL ,

VIOLETA GUILLERMINA BROWN SMIT DE ALEGRÍA

" - ! ;¡9p Í “fén razón a que nos informaron que el £/uzgado Fr| einta y Ocho Penal del a, 1 Circuito de Bogotá no existe y que habían envíad¿_ L…Íg! expediente al archivo central, que fisicamente el expediente está en el báquete 53 al 57 que se encuentra en la bodega del edificio Kais;ser y que como no fue asignado a ningún juzgado, por ese motivo no haib:'a qufénr"dfera dicha constancia ' secretarial”, y copia del cuadeno de la actuación tramitada en la Corte con el radicado 31222. ¿ ; U ;

CONSIDERACIONES DE LA CÓRTE

| 4 S , s . uD

1. La acción de revisión es un mecanismo judicial Íespecial que constituye ' '|¡--3 e una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que por su conducto E se busca dejar sin efectos la intangibilidád de la declaración contenida en lan anriada el | E . sentencia ejecutoriada si se demuestra a configuración de cualquiera de El i las causales previstas para ello, en este caso, en e'l¡jartículo 220 de la Ley i Efm 600 de 2000, El carácter inmutable del instituto jurídico que se pfétende remover implica una serie de exigencias que dede cumplir la demanda de revisión, previstas

en el artículo 222 ibidem, que han de acatarse so pena ineludible de su inadmisión. Y uno de los requisitos formales establepído en el último inciso del canon en cita, es que con el lidelo se:debe aporfar copia o fotocopia de lás decisiones de primera y de segunda ¡instancia, así como la constancia d1e su ejecutoria, omisión que de veriñbarse no es posible a la Corte [ ¡¡i , 1, ' enmendar dado el carácter rogado de la acción. Revisión 41103 Inadmisifg : P-º. :l VIOLETA GUILLERMINA BROWN SMIT DE ALEGRIÍA: — nE + República de Colombia ! BC 1 Corte Suprema de Justicia . . j

2. En este asunto, en tuanto al aspecto formal, la demandante solo aportó copias'dé los fallos de instancia y obvió anexar su constancia de : ! , , Ar. ' , hi ... ejecutoria, falencia que, de acuerdo con lo que preceptua la dr%pos:c¡on ! g mencionada en precedencia, conlleva necesariamente a la inadmisión del 1 l+ ibelo. Y no puede asumirE se¡ que estos requeriEl miLei ntos se satiU sfacencon las explicaciones »brindadas .con respecto a la ubicación del expediente .i 3 contentivo de la actuación o con el aporte de las diligencias adelantadas por la Corte con postenondad a| auto de 1 de abril de 2009, por medio del cual se ¡nadm¡t¡eron£ los recursos de casación, y que hacen referencia a la

, firmeza de ese prove¡do pues la teleología de la revisión, se repite, acarrea un carácter roáado que impone ciertas cargas al demandante y, en ese orden, es -al Ilbellsta a :1u¡en le corresponde acreditar a través de la !r respectiva constanc¡a la cond¡c¡on de cosa juzgada tratándose de las sentencias atacadas por vía de la acción.

3. Ahora bien, aun aceptándo en gracia a discusión, que no se le puede imponer a la accionante uría obligación de incierto cumplimiento si se repara en las aclaraciones que brindó sobre la actual imposibitidad de aportar la constancia de ejecutoria2 en comento, de todas formas no expuso parámetros jurídicos claros y concretos que trascendieran a la mera invocación abstracta y conjunta de varias causales de revisión, limitándose a la cita de su consagració¡n legal sin presentar ningún desarrollo conceptual consistente que permita vi%slumbrar que la declaración de justicia efeciuada en el trámite penal tiene un defecto material de tal entidad que demande ser rectificado. Pof;:.— tanto, díebe anotarse que no basta con aliegar los pronunciamientos judicialefs y su constancia de ejecutoria para confrontar la magnitud y asidero que podría ostentar la petición de rescisión elevada, sino | Ead s

| Revisión 41103 Inadmisión V1OLETA GUILLERMINA BROWN SMIT DE ALEGRÍA / República de Colombia t y ch1rte Suprea de Justicia ;

qúe, además, también se requiere agotaráuna carga argumentativa idónea y adecuada, se reitera, que ponga de relieiue los fundamentos de hecho y de df:recho que lleven a concluir la necesidéad de intervención de la Corte, ya que la naturaleza de este mecanismo procesal asi lo exige.? .. T De otra parte, debe recalcarse que la revisión no es un escenario propicio para continuar el debate sustancial, protíatorio o procesal que finiquitó con la sentencia, como se percibe de las elucubraciones plasmadas por la accionante en su misiva, toda vez que e|itrámite se dirige, una vez admitida la demanda si es presentada en deb¡da forma, a la corroboración de la procedencia de la causal invocada, conffirme el caso y a la declaratoria de sus efectos de prosperar esta, al tenor 'Idel art¡culo¡ 277 de la Ley 600 de 2000, por lo que es refractario en esta se'¡de que depreque, por ejemplo, que se ordene la cesación de procedimíent¿ a favor de su prohijada “por no haber incurrido en conducta punible alguna”. — — — 4. Por ende, ante el evidente incumpl¡¡míento de los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos yi la defectuosa postulación de la demanda de revisión, la decisión que seí impone, según se anticipó, es la 1 a. h de inadmitir el libeio. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE .¿¿:…, CASACIÓN PENAL, ? Cfr. Rad. 23838, auto de 6 de julio de 2006

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ECO RESUELVE ”31 .-A7 e 3M¡

NEFT SEP L ll INADMITIR la demanda de|a revisión allegada por VIOLETA GUILLERMINA BROWN SMIT DE ALEGRÍA. º ! e s Contra la presente decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifiquese y cuúmplase. — Mw1r ..-'— […—:?x, c/,. .;—a—"" —

FERN&NDO ALBERT_9_9¿Á/SJB_Q_CABAI:&:ERÍB , E ,

KEY.D,EB,P TINO CABRERA ¡¡ LUIS QUILLE MALAZAR OTERO

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VIOLETA GUILLERMINA BROWN SMIT DE ALEGRÍA

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