CSJ - Sentencia 41129(17-04-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 41129(17-04-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
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HÁBEAS CORPUS No. 4112
SEGUNDA INSTANCI.
JHON ALEXIS EPIA SEGUR,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). VISTOS Dentro del término previsto en el artículo 7% de la Ley 1095 de 2006, “por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constituciór Política”, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto de 1( de los corrientes, mediante el cual un magistrado de la Sala Penal de Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de hábeas corpus solicitado por el apoderado del procesado JHON ALEXIS EPIZ4 SEGURA. 'v_;¡.w…'¡¡' e Suprema de Justicia
HÁBEAS CORPUS No, 4112
SEGUNDA INSTANCI:
JHON ALEXIS EPIA SEGUR: ANTECEDENTES Se solicita la procedencia del amparo constitucional, motivado el que JHON ALEXIS EPIA SEGURA tiene derecho a la libertad por pen: cumplida, al haber sido condenado a 5 años y 10 meses de prisión, lo que contados desde el 11 de marzo de 2006 en que fue aprehendidc a la fecha, ya se han superado.
Se agrega, que solicitada la libertad al juez de ejecución dí penas, éste no se ha pronunciado, prolongando ilegalmente l|:
privación de ese derecho. Iniciaado el trámite y requeridos por el Magistrado d conocimiento de la acción constitucional, se obtuvo respuesta, previa la decisión de esta acción por el juez Séptimo de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, de la que, entr otros aspectos se estableció lo siguiente: 1.- El 13 de enero de 2006, el Juzgado Treinta y Ocho Pene Municipal con funciones de control de garantías, le impuso a EPl SEGURA medida de aseguramiento consistente en detenció preventiva en el lugar de residencia. 2.- En sentencia proferida por el Juzgado 28 Penal del Circuit de Bogotá el 19 de diciembre de 2006 se condenó a EPIA SEGURA — rte Suprema de Justicia
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SEGUNDA INSTANCI JHON ALEXIS EPIA SEGUR 70 mesesde prisión, como autor del delito de receptación agravada Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y l| prisión domiciliaria. 3.- Apelada esta decisión, el 8 de marzo de 2007 el Tribunz Superior de Bogotá, la confirmó. 4.- interpuesto el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de septiembre de 2007, inadmitió la demanda. 5.- Remitido el expediente para el cumplimiento de la sentencia el 17 de marzo de 2008, las dependencias de la Cárcel Naciona Modelo informaron al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas Medidas de Seguridad, la imposibilidad de realizar el traslado de
condenado desde el domicilio al centro carcelario, por cuanto ¿ realizar presencia en el lugar, EPIA SEGURA no fue hailado en si domicilio. Precisa, que el procesado estuvo privado de la libertad en prisiór domiciliaria desde el 13 de enero de 2006 hasta el 31 de octubre de 2007 y que ese despacho avocó conocimiento desde el 30 de marzc de 2011 y con base en las anteriores circunstancias el 30 de agostc siguiente, libró orden de captura, sin que hasta la fecha se haya hecht efectiva. —l te Suprema de Justicia
HÁBEAS CORPUS No. 4117
SEGUNDA INSTANCI
JHON ALEXIS EPIA SEGUR LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto de 10 de abril de 2013, un magistrado de la Sal Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el hábeas corpu invocado por el apoderado del encausado JHON ALEXIS EPI, SEGURA, luego de considerar que en la petición de amparo no s informa en qué centro de reclusión se halla privado de la libertad, má allá de los datos sobre su captura, detención domiciliaria e imposició de condena de 70 meses de prisión y el argumento de haber solicitad al juzgado la libertad por pena cumplida, reclamo que dice no ha sid decidido con prolongación ilícita de la libertad, argumentos qu entiende hacen improcedente la protección solicitada. De forma concisa expuso, que el hábeas corpus es una acció pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturad con violación de las garantías constitucionales o legales, O s
prolongue indebidamente la privación de su libertad, eventos que agl no ocurren, por corresponder a una persona que en este momento n tiene restringido este derecho y por el contrario, existe una orden d captura para el cumplimiento de la sentencia que aún no se h materializado. LA IMPUGNACIÓN _ te Suprema de Justicia
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SEGUNDA INSTANCI, JHON ALEXIS EPIA SEGUR; Notificada en forma personal la providencia anterior, al abogadt reclamante William Rogelis Quintero, en el mismo acto exprest recurría en apelación la decisión de la acción constitucional solicitada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El suscrito magistrado al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 7% de la Ley 1095 de 2006, es competente para resolver lE impugnación contra el auto por medio del cual un magistrado de Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el hábeas corpu. promovido por el abogado William Rogelis Quintero a favor de JHON ALEXIS EPIA SEGURA. — Como de manera reiterada ha precisado esta Colegiatura', lé Ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de la Carta Superior establece en el artículo 7% que la providencia que niegue el habea. corpus, podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a l: notificación, armonizando de esa forma con la naturaleza preferente » sumaria atribuido a este derecho-acción en las normas superiores. Autos de 19 de abril de 2007, radicación No. 27303, 2 de mayo de 2007, radicación No. 2741€
31 de mayo de 2007, radicación No. 27607, 18 de noviembre de 2008, radicación 30812, entr otros. l Supreína de Justicia
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SEGUNDA INSTANCI/ JHON ALEXIS EPIA SEGUR/ Se adiciona que, la carencia de sustentación no constituye limitante que impida resolverla de fondo, por tratarse del ejercicio de una garantía y acción constitucional dirigida a la protección de derecho fundamental a la libertad, cuyo alcance está determinado er los tratados internacionales y la Constitución Política. Del mismo modo se ha decantado, que la acción pública de hábeas corpus patfticipa de una doble connotación: i) como dereche fundamental y ii) como acción constitucional, para reclamar la libertac personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la restricción de l: libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos deferidos a la jurisdicción para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial. Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que cuando existe un proceso judicial en trámite e habeas corpus no podrá utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: ¡) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplaza los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a : libertad personal; ¡ii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv
obtener una opinión diversa -a manera de instancía adicionalde lz autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. — te Suprema de Justicia
HÁBEAS CORPUS No. 4112
SEGUNDA INSTANCI.
JHON ALEXIS EPIA SEGUR.
Significa lo anterior, que si la persona es privada de su liberta por decisión del funcionario competente, adoptada dentro de ul proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que se formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra si negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes d promover una acción pública de hábeas corpus. Encuentra oportuno el despacho precisarle al abogadt solicitante, que es un presupuesto lógico argumentativo, material ' mínimo para invocar la protección del derecho a la libertad mediante e accionamiento del instituto del habeas corpus, el que la persona el favor de quien se reclama tenga restringida esta prerrogativa, es deci esté capturado, cumpliendo una medida de aseguramiento privativa de ese derecho o la ejecución de la sentencia en el domicilio o en ul centro carcelario. Por tanto, como acertadamente lo destacó el Magistrado de Tribunal Superior de Bogotá en la decisión atacada, al no estarst cumpliendo la detención domiciliaria inicialmente impuesta porque er el fallo no fue concedida la prisión domiciliaria y tampoco haberse concretado la orden de captura impartida contra JHON ALEXIS EPl7 SEGURA, esto es, no cumple pena en centro de reclusión intramural el mecanismo constitucional que en su favor se invoca e improcedente, inocuo, pues como aquí acontece, la evidente
sustracción de materia para decidir sobre la protección del derecho : la libertad es absoluta, porque el mecanismo no se puede acciona e Suprema de Justicia
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SEGUNDA INSTANCI, JHON ALEXIS EPIA SEGUR, respecto de quien no se halla privado de ella, que es la situación que aquí se plantea. Advertidos los sopores sumariales que se allegaron por ei Jue: Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dí Descongestión de Bogotá, despacho que está a cargo del asunto po el cual se encuentra vinculado el encartado y con ocasión al que si reclama la protección constitucional, a la fecha y desde el 31 dí octubre de 2007, JHON ALEXIS no está privado de la libertad, porqui habiéndolo sido en detención domiciliaria ordenada por el Juez 3 Penal Municipal de control de garantías, cuando se fue a realizar po las autoridades del INPEC su traslado a las instalaciones de la Cárce Nacional Modelo para cumplir la orden de la sentencia, no fue hallad: en el lugar de su reclusión. Del mismo modo y con base en lo anterior se advierte, que col posterioridad a firmeza del fallo en el que le fue negada la sustitució de la condena y la prisión domiciliaria, el juzgado a cargo de la caus: le libró orden de captura para la ejecución de la sentencia en centro d reclusión, medida que hasta la fecha no se ha cumplido. Este hecho no admite discusión, pues se encuentra soportadi con que al encartado le fue notificada la determinación ahor:
impugnada de forma personal en su domicilio?, no en el centro dí ? En auto de 12 de septiembre de 2007, esta Corporación inadmitió el recurso extraordinario d casación que se había interpuesto contra el fallo. $ Constancia secretarial vista al folio 51. — te Suprema de Justicia
HÁBEAS CORPUS No. 4112
SEGUNDA INSTANCI, JHON ALEXIS EPIA SEGUR, reclusión de la Cárcel Nacional Modelo donde se dispuso debi: permanecer, como de manera imprecisa inicialmente también l informó el apoderado en el escrito origen de esta acción. Sin que la temática propuesta ofrezca otra consideración, l: decisión recurrida será confirmada. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Confirmar el auto de diez (10) de abril del año en curso mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superio de Bogotá negó el hábeas corpus invocado a favor de JHON ALEXI£ EPIA SEGURA, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Folio 1 “recluido en la Cárcel Nacional la Modelo...”., — te Suprema de Justicia
HÁBEAS CORPUS No. 41127
SEGUNDA INSTANCI JHON ALEXIS EPIA SEGUR Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen cúmplase. Madistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria.