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CSJ - Sentencia 41138(11-09-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 41138(11-09-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

República de Colombia C Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 41.138 Gustavo Alberto Periles Esquível

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Ácta No. 302. Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación discrecional! presentada por el defensor de GUSTAVO ALBERTO PERALES ESQUIVEL contra el fallo condenatorio emtido por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Soledad (Atlántrco)', el cual confirmó con modificaciones, el proferido por el Juzgado Primero Penal Muntcipal Adjunto de la misma ciudad, que le impuso diez (10) meses de prisión por la consumación del punible de lesiones personales culposas con perturbación funcional del órgano de locomoción, en concurso homogéneo. ! . . . ! Las sentencias se expidieron el 28 de marzo de 2011 y el 28 de noviembre de 2017, respectivamente. República de Colombia — s E : €; 3:_: Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No, :61.1:38 Gustavo Alberto Perales Esquivel

HECHOS

| | L El 25 de septiembre de 2005, a las 6:30 p.m., Carlos Peñaloza

Aguilar, conducía -su moto Suzuki de placa BIM-42, color rojo, modelo 1999, junto con el parrillero José Adolfo Prens M'0rales-, por el carril derecho de la vía circundvela mlunaicirpi o de soledad (Atlántico), momento en el cual, impactó con el vehículo DACIA, amarillo, de placa UVO-235, modelo 1993 de servicio público, de propiedad del señor Aifredo de Moya y conducido por GUSTAVO ALBERTO PERALES ESQUIVEL, quien realizó el cruceial barrio “Las Trinmitarias, sin ninguna preeaución, como conse¿uenciu, sufrió heridas Carlos Peñaloza Aguilar, el que según clic-tarrflen emitido por el Tstitulo Nacional de Medicma Legal y C¿Encias Forenses, Seccional — dilántico, sede Barranquilla, fue incapacitado: "... DE NOVENTA _ (90) DIAS A UNA DE CIENTO VIINTE (120)

"DIAS COMO _DEFNITIVA, JUSTIFICADA POR LA NO

? CONSOLIDACIÓN DE LA FRACTURA DEL FEMUR DERECHO,

SECUELAS MEDICO LEGAL SE ESTABLECE: 1DEFORMIDAD

FÍSICA QUE AFECTA EL CUERPO DE CARÁCTER

Á

PERMANENTE. 2PERTURBACIÓN DEL ORGAN(O DE LA

L

! : LOCOMOCIÓN DE CARÁCTER PERMANE TNE ? Yer folias 29-30. c.o.1.

2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 6600 de 2000 Casación No, 41.136 Gustavo Alberto Perales Esquivel

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 12 de junio abril de 2009, la Fiscalía 2 Delegada de Soledad

(Atlánizco), dictó resolución de acusación contra GUSTAVO ALBERTO PERALES ESQUIVEL, por el delito de lesiones personales culposas, a título de autor.

2. El 28 de marzo de 2012, el Juzgado Primero Penal Mumicipal Adjunio de la misma ciudad, condenó a GUSTAVO ALBERTO PERALES ESQUIVEL, a la pena de diez (10) mes-es de prisión, multa equivalente de 16 smimv vigentes; además, le prohibió el derecho de conducir vehículos automotores por espacio de 6 meses y lo inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso 1gual a la sanción impuesta.

En la decisión referida, le impuso también al procesado, como al tercero civilmente responsable Alfredo de Moya y al llamado en garantía Seguros del Estado S.A., la cancelación cle los perjuicios: a) materiales, en sesenta (60) smimv y b) morales, tasados en cuarenta (40) smlmv. Por último, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un período de dos (2) ahños. 3 Los cargos le fueran imputados conforme al contenido de los artículos 111, 114.2 y 120 de la Ley 599 de 2000. 3 República de Colombia E TeE 5 " ! 1 Corte Suprema de Justicia ! Ley 600 de 2000 E Casación No, 41.l!38 Gustavo Alberto Perales Esquivel

| +

3. El 28 de noviembre de 2012, El Juzgado Penal del Cireuito (de | Descongestión de Soledad, confirmó con modificaciones la decisión recurrida por la defensora del inculpaciio como por la entidad Hamada en garantía, en el sentido de excluir a ésta última, del pago de los perjuicios. ¡

4. La ábogada de GUSTAVO ALBERTO PERALES ESQUEVE:ZL, inconforme con el proveído aludido, impugnó y sustentó el recurso extraordinario que hoy califica la Sala. | D EMANDA Bajo la égida del inciso 3, del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, presentó un ataque por vía discreciona! contra el fallo emitido por el juez de segunda mstancia. Adujo, además, que los fines de la casación, en el presente caso se cumplen a cabalidad, por ello, . ! r peticionó “admitir esta solicitud” y remitir lo actuado a la Procurachu|'ía; luego, ! aclaró Ea que, como el fallo ú“lilt imo confirmó Z con modificacioh ne| s, ñ “tomara (sic) como objeto de la sustentación de los cargos la segunda mnstancia . ! p Es más que obvío. agregó la recurrente, que la decisión cuestionada. violentó normas sustanciales, por cuanto, 105 funcionarios ignoraron valorar “pruebas ordenados y decretados en termino legal”, _generand|3 una total mseguridad jurídica. |

1 Repúi)l¡ca de Colombia e a

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“ — Corte Suprema de Justiria Ley 600 de 2000 Casación No. 4+1.138 Gustavo Alberto Perales Esquivel Primer cargo: falso juicio de existencia. Los juzgadores no valoraron la inspección judicial, el primero la enunció y el segundo la descartó “por [el] abundante materíal probatorio en contra de mi apadrmado”: con tal actuar, violentaron la ley, al dejar de expresar “razonadamente el valor asignado a cada prueba”>. El mencionado medio enseñaba —afirmó la memorialistaque la motocicleta chocó con el vehículo mzmejado por su pl”0híj&d0 “en vrtud de su exceso de velocidady por estar adelantando un... (bus) que se desplazaba por delante en la misma dirección, lo cual le impidró como es obvio que atisbara el tari cruzando, MOtivo por el cual, se coartaron los derechos fundamentales de su mandante>. En la demostración de la censura, se refirió a las declaraciones opuestas de los dos conductares, más aún cuando el juez de conocimiento sostuvo que su prohijado “zo hizo el respectivo pare para poder hacer el viraje en la carretera, pero si ello fue así, no lo hizo porque no estaba obligado, dado que no venía rodante aleuno cerca de la entrada del barrio ; incluso, al analizar la togada las fotografías, concluyó “sin mucho esfuerzo mental', la moto apareció veloz, tal y como lo indició su rep resentado. ? Acto seguido. citó las declaraciones de Carlos Alberto Peñaloza Aguilar y de José Adolfo “Plren” (sie)

Morales; la injurada de su representado. el dictamen inédico legal, la inspección judicial y álbum totográfico. 5E “Por aplicación indebida de los artículas 112, 113 y 114 de la Ley 399 de 2000, al rgual que se canculcaron las narmas rectoras de la mima lev, esto es los artículos 9 10, H y 12. Dada la faña de aplicación de los arriculos 232 y 238 de la Ley 000 de 2000”. Folio 38. c.o. segunda instancia. Repúbiica de Colomibia Curte Suprems de Justicia Ley 600 d/e"¿>000

CasacióNno : 41.138

j Gustavyo Alberto Perales Esqui'vel " | Siendo ello así, insistió en que se desconocieron las declaraciones de T los pe1ºitos, pasa_jeros del taxi Y “j)0r omisión la fiscalía no recabo (stc) en| s fn-1portai¿cía para darle mayor transparencia a su escrito de acusación” Y, los falladores, en igual forma, no estuvieron atentos a lo probado, pu|es el incúipado GUSTAVO ALBERTO PERALES ESQUIVEL, ho faltó al deber-objetivo de cuidado, “por 0 haber hecho ese pare, que no está señalizado, muy a pesar de haber una entrada para un barrio advacente al municipjo de soledad. En la trascendencia, indicó que si la primera instancia hubiése estudiado la inspección judicial, tendría que haberle concedido la razón al conductor del taxi, es decir, su poderdante, de la imprudencia del motocielista y, el fallador de segundo gradó "las

desestimó”, incluso, las no apreciadas por el juez primigenio; por consiguiente, peticionó casar la sentencia cuestionada y, en su | lugar, absolver a su man dante. ! | | Segundo cargo: falso juicio de identidad. Presentado por falta de 3 aplicación de los preceptos 7, 9, 10, 16, 17 y 277 de la Ley 600| de 2000 y aplicación indebida del 112, 113 y 114 del Código Pe'lnal actual, habida consideración, que la atribución penal se basó en la injurada de su prohijado quien aceptó que estuvo en el sitio 'del insuceso e hizo el cruce a la izquierda cuando una moto a gran velocidad -que venía en sentido contrariode repente lo chocó. Repúbtica de Colombia -E C4¿¡BB p b . - ME , ñ ¿j:- Corte Suprema de Justicia Ley 500 de 2000 Casación No. 41.138 Gustavo Alberto Perales Esquivel Así mismo, aclaró las connotaciones de la indagatoria en el anterior sistema procesal penal Ley 600 de 2000, amén que se tergiversó — agregó- lo expresado por su prohijado, tomándolo las instancias como una confesión su dicho, pues el hecho de haber realizado el eruce no equivale a perpetrar el resultado típico, porque el taxi ya había girado la calzada cuando la moto lo estrelló; en esas condiciones, aseguró la libelista, el sentido de la decisión hubiese sido otro. En la transcendencia, se refirió al método para valorar los

testimonios, en especial, los principios de la sana critica, advirtiendo que “esta togada encuentra muy sospechoso que el ente imvestigador no vinculo (stc) al conductor de la moto al proceso penal en calidad de presunto autor o participe y solo tuvo en cuenta su decdaración jurada, porque en su opinión, la intervención de un tercero, es decir, el conductor de la motocicleta fue la persona que propició el accidente al no atender las reglas de tránsito; por todo, peticionó casar el fallo recurrido para absolver a su protegido Jurídico. CONSIDERACIONES La Corte advierte que los ataques formulados contra la sentencia de segundo nivel expedida por el Juzgado Penal del Circutto de República de Colombia G 7 F;£?¡1 f E ] Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casoción No. 41.138 Gustavo Alberto Perales Esyuivel Descongestión de Soledad, no reúnen los mínimos presupuestos de lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admiti¡la demanda presentada por vía discrecional, con el tin de lograr :la infirmación de la decisión cuestionada, en tanto, la defensora incurrió en múltiples falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordiario, Menos aún, puede entenderse la censura como una nueva ruta pára confeccionar escritos de libre importe y, ensayar por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos. Viene indicando la Sala en múltiples oportunidades, la estructúra

jurídica del discurso en casación, su entendimiento y la forma como debe sustentarse cada cargo. entre los que se hallan los elevados por la recurrente, que abarcan una de las causales dispensadas en la Ley 600 de 2000, motivo suficiente para relevar este aspecto de Jas consideraciones, por sustracción de materia y economía procesal; en tanto, lo que huelga realizar es explicar las fallas lógico argumentativas que presentan las censuras, desde luego, haciendo hincapié, cuando lo amerite la situación, en la técnica exigida. República de Colombia _,¿|pl.'. =. 4 »_,¿l¡',¿: ha 'i Corrte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No, 41.138 Gustavo Aiberto Perales Esquivel Erreres revelados.

Primero: como el delito por el cual se emitió condena no sobrepasa los ocho (8) años, se constató que la abogada no sustentó como lo consagra la ley, los motivos para seleccionar el libelo, contenidos en el artículo 205, inciso 3, de la Ley 600 de 2000, al disciplinar que la Sala discrecionalmente podrá admitir demandas de casación contra sentencias de segundo mivel diversas a las expedidas Magistrados de Tribunales, “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia 0 la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos ex1g1dos por la ley”.

Se hace imperioso, entonces, motivar y discernir que se consuimó en instancias una vulneración a las garantías fundamentales, puntualizadas en alguno de los sentidos expresados por la ley y la

jurisprudencia, desde esa perspectiva, meumbirá realizarse tal labor intelectual, en el mismo contexto del hbelo pero delimitándolo en un capítulo separado, para después, atarlo coherentemente a la argumentación propia de una casación ordinaria”: presupuestos que no se satisfacen por el hecho de plasmar algunos supuestos detectos, para luego derivar de ellos vulneraciones a las garantías básicas, 7 Bajo esas condiciones. la argumentación referida. jamás se podrá aglutinar o disolver con las explicaciones destinadas a la casación orcinaria, en ranto. la confusión y anarquia tnundaran el escrito —como en el caso en estudio-, pues sí bien cs cierto tanto la motivación excepcional como la ordmania, denpenden necesariamente la una de la otra, deberá cocxistir entre ambus, una contintación, concatenación Y coherencia sustancial en las temáticos tratados. República de Colombia | Corte Suprema de Justicia i ! Ley 600 de 2000 t Casación No. 41.158 Gustavo Alberto Perales Esquivel muchas de las cuales, no colman el interés programado normativamente para demostrar el vilipendio al debido proceso, ni mucho menos, como lo expresó la defensora, con la sola enunciación de hipotéticas violaciones a los derechos fundamentales, sin aportar como mínimo, un despliegue adecuado de sus aseveraciones, puesto que, 1) tildó de “solcrtud” tanto a la demanda como al requermmiento argumentativo discrecional contenido en ella, 2) adujo que exclusivamente atacaría el fallo de segunda mstancia por las modificaciones que de él realizó el funcionario judicial superior, sin

percatarse que aquéllas solo lo fueron para el tercero civilmente responsable y 3) indicó, “nos encontramos ante un fallo que violenta los derechos fundamentales de mi representado, dala violación a una norma de carácter sustancial, como quiera que [los falladores 7 omitieron valorar pruebas ordenadas y decretadas en termino (stc) Tega?”, dejando atrás, todo el desarrollo de su enunciados. Con las falencias advertidas, es suficiente para madmitir el libelo, no h obstante, en virtud de los derechos fundamentales constitucionales inheréntes a las partes, la Sala plasmará nuevas explicaciones h referidas a los cargos elevados por la recurrente, a fin de determinar puntualmente las fallas lógicas :ugumentativas contenidas e ellos. | i E Como la defensora no se ocupó . del segundo presupuesto (el desarrollo de la j.ur isprudencia.) , la Sala omit. e cualquier explicación sobre el particular. 10 República de Colombia ue E t 5 :—..:e Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No, 41.138 Gustavo Albertn Perales Esquivel Segundo: el falso juicio de existencia demandado por omisión en la valoración probatoria, se identifica, justamente por esa pauta explicativa negativa, en tanto, se acopla al sentido de ataque, cuando los falladores prescinden sopesar determinado medio, el cual debió ser legalmente aducido al plexo demostrativo; tal olvido no | ocurrió aquí, como bien sc plasmó en el fallo de primer nivel:

También eucontramos la diligencia de luspección Judicial con intervención de perito fotógrafo y planmetrista del Cnerpo Técawo de Investigación (C.T.I) Seccional de Barranquilla, adserito a la Fiscalía, realizada en la vía Ciretmvalar a la entrada del barrío Las Trinitarias de Soledad, sitia de los hechos, diligencia a la cual asisten los sujetos procesales. El Despacho, analizando las pruebas obrantes en el informatrvo, Lodas en s conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, encuentra... que está plenamente demosirado que el autor materral del hecha pumible fice efecirvamente el enfuiciado... quién así lo reconoce al admitir que no respetó la prelación de la escuadra; analizando la declaración rendida por la víctima... CARLOS ALBERTO PENALOZA AGUILAR, donde señala como autor responsable del hzcho al señor antes mencionado se demvestra que el sindicado en momentos en que conducía el vehículo... Dacia... grra hacia la izquierda para tomar la Carrera 38B, para entrar al barrio Las Margaritas de este mumcipio, no detuvo tolalmente la marcha del endante que conducía como tampoco miro (sc) que efectivamente no hubiera otro vehículo para seguir la marcha, motivo por el cual la motuciclela... conducida por... PENALOZA AGUILAR, quiey se desplazaba por el carril derecho... trayeado... parrillero. .. colrstonó con el tart, resuliando lesronados. De lo antertor se infiere que el factor que generí la realezación de las

hechos fue la falta de atención o cuidado del conductor del taxista,al no atender las normas preventivas que el sector le exigía. Sino que actuó omiliendo su deber de cuidado, cuando le era exigible proceder H l| ! y Repúblicá de Colombia i s 7 o D | ! A . Corte Suprema de Justicia [ Ley 600 de 2000 l[ - Casación No. -&1.1|53 i Gustavo Alberto Perales Esquivel | con ta mavor prudencia en la artromad que veupaba y por ello surge el accidente. 1 ! a

  • | , Por su parte, el funcionario de segunda instancia, en punto de |

L diligencia atacada por la letrada, indicó: L ; i Queda daro, que existiendo un recaudo probatorio importante con vocación de permanencia, pues es durante la etapa de la Investigación 1 cargo exciustvo de la Fiscalía donde se practican por lo general la mayoría de las pruebas que luego sirven en el ic para sustentar el fallo respectroo. !Sí ello es asf, atendiendo el prerombrado principin fde permanencia de la prueba? poco impurta la ampliación que pudieran realizar los iperiios intervinientes en la inspectión judicial adiada 06_ de idivriembre de 92006 teniendo en cuenta la existencia de candal probatori» suficiente para eiificar ua condena penal. i i Lo que! aquí - acontecióo se traduce en el hecho que la defev nsora no ¡ compárl te los argumentos de los falladores y, por esa vía, i“ mpuso su criterio por encima del de ellos, lo cual, como es obvio, no es de

recibo en sede extraordimaria.

Tercero: un mnuevo vicio se identifica con las lhipótesis| y pensaámientos subjetivos de la abogada, en el sentido de afirmar, por ejemplo, 1) que su protegido jurídico no hizo el pare porquerno | estaba obligado a hacerlo, 2) cuando indicó que, los Juzgadores no 1 L Ver folio 12. c.o.4.

H 12 ae A República de Colombia E o a“ Corte Suprema de Justicia Ley 60U de zo0n Casación No, 41.138 Gustavo Alberto Perales Esquivel estuvieron atentos a lo probado, 3) su prohijado no faltó al deber objetivo de cuidado, 4) si el juez hubiese estudiado la inspección judlicial, la razón jurídica obligada era haber absuelto al taxista.

Cuarto: la demanda en partes esenciales muestra argumentaciones oscuras, inconclusas e inentendibles al decir, verbigracia, “por omisión la fiscalía no recabo (sic) en su rmmportancia para darle mayor transparencia a su escrilo de acusación” o cuando dijo que el procesado PERALES ESQUIVEL, no faltó al deber objetivo de cuidado, "por n0 haber hecho ese pare, que no está señalizado, muy a pesar de haber una entrada para un barrio adyacente al municipio de soledad', sin explicar qué tiene que ver la otra vía con el caso en estudio, o si el hecho de no existir señal, es patente de corso, para violentar normas de tránsito a consta de los

injustos que puedarn consumarse.

Quinto: con ocasión al falso juicio de identidad, los yerros son también evidentes, pues del estudio de las decisiones de condena, nunea se apreció lo narrado en la imjurada como una confesión, más bien se infirió que el actuar descrito por el procesado comncidió con los restantes medios incriminatorios, como la declaración del conductor de la moto (víctima).

13 1H 1 1 República de Colombia | .1 1 EN í' —_á" . 1 | .| Corte Suprae ma de Justicia Ley 600 de 92€ 100 ¡ Casación No. 4+1.138 Gustavo Alberto Perales Esqui |ve] Sext0:j impuso su criterio personal sobre el del juzgador <c c segundo grado, al decir por ejemplo, “esta togada encuentra muy sospechoso b . . . que el ente muvestirador 10 vinculo fs10) al conductor de la moto al proceso penal É7 | calidad de presunto antor o participe y salo fuvo en cuenta su declaración purade Ea r 7 ! sin más explicación que su propia afirmación, lo cual, como es | obvio, es insustancial en casación. ii 1._ Séptimo: varió el sentido de las pruebas y de suyo, el de las H consideraciones judiciales cuando expuso que la intervención de un [ tercero propició el accidente al no entender las reglas de tránsit OJ' T como 81 fuese un escrito de libre importe, pues de manera genérica L aproximó sus pretensiones a hipótesis indemnostradas, en tant

O! | — . _ jamásila s desarrolló como lo indica la jurisprudencia, n1 mucho menos explicó cómo su prohijado ¡amás vulneró las reglas viales xT i m el conductor de la motocicleta sí, por cuanto, tal lógica 1 . . . argumentativa ho se consolida con afirmar exclusivamente que el taxi ya había alcanzado la calzada al momento en que la moto se estrelló, | ! F i .. . . , .

Octavo: adviértase, que el recurso extraordinario está regido, entre otros; por el principio de limitación, en tanto, las defici" encias de la demanda jamás podrán ser remediadas por la Corte, pues no le corresponde asumir la tarea cuestionable propta de los recurrent es,

14 República de Cotombia 2A Di - a Ta á . Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casactón No. 41.138 Gustavo Alberta Perales Esquivel para complementarlas, adicionarlas o corregirlas, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Corte, de ser un juicio lógicoargumentativo regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudenecia, con el propósito de evitar convertirla en una tercera instancia.

Noveno: otro de los postulados es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación, sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censiuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente. Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las

pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarias y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia; con todo, si se admite un escrito que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es maceptable. No es que la “técnica” por sí misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes, n pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-Jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a 15 República de Colombia E D .'!I iP.¡ ¿£.i—:. ¡F hu Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 41.138 Gustavo Alberto Perales Esquivel solucionar los defectos contenidos en el libelo —admitiéndolo cuando en esencia no debe hacerlose le irrogaría a la Judicatura un poder “absoluto y arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarloéa posturás argumentativas decantadas por las partes en el p1“oc:esyo, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual Ls inconveniente e incorrecto, excepto que por vigencia lle prerrogativas constitucionales así lo determine. Por esta potísima razón, se mnsiste en la consagración de algunos ' mínimos requerimientos sin los cuales el recurso se torna mane, y queda convertido en un alegato de libre 1inporte —como en el caso

de análisisdonde sólo impera la exclusiva voluntad del demandante, más no se expone de manera trascendente, la injuria, vilipendio o afrenta a la ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad, con lo cual sus pretensiones se alejan de |la filosofía que irradia el instituto casacional, circunstancia por la cui l, — la Corte inadmitirá el fibelo. Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías del sentenciado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva del artículo 216 de la Ley 600 de 2000. 16 República de Colombia e, f :¡í:.->; :1 - a¡: H , Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 41.138 Gustavo Alberto Perales Esquivel Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVYE Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de GUSTAVO ALBERTO PERALES ESQUIVEL, por las razones aducidas en la parte motiva del presente proveído.

Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Tercero: Cópiese, comuníquesé, cámplase y devuélvase al Juzgado de origen.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ - + _ — - E —- M.1= . - E , EA —]]][—" —— — - f q T _..-"'""—H:.'— — , ñ'&

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JOSÉ LUIS BARGELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO / . a - E

17 / ] ? SEPRZH¿-&1(:'; de Colombia r Cortr Suprema de Justicia » U Ley 600 de 2000 Casación No. 41.158 Gustavo Alberto Perales h=quwel A ..7 ' : —y Nf1g. f h¿( í : í"'1 - — — . E l MARÍA DFL IÍOSARIÓ( ¿OTNZALE? MUNOZ GUSTAYO ENRIQUE MALO 7H>J“ NDEZ - f | i F : / Í - G1?'¡'- Lus SS

' NUBIÍA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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