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CSJ - Sentencia 41143(04-06-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 41143(04-06-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Casación No. 41.143 Hidsen Florentino Erazo Po ¿/g República de Colombia ¡ N ¡.2—',.' í Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta N 172

Bogotá D. C., junio cuatro (4) de dos mil trece (2013). VISTOS Seria del caso que la Corte se pronunciara acerca de la admisibilidad de las demandas de casación presentadas a nombre de procesado Hidsen Florentino Erazo Ponte y el apoderado del tercero incidental, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Buga, el 30 de noviembre de 2012, si no se advirtiera que en este asunto ya operó el fenómeno de la extinción de la acción penal por razón de la prescripción.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los primeros fueron sintetizados así por el juzgador de segunda instancia: Casación No. 411437 —

Hidsen Florentino Erazo Ponté ¿? República de Colombia Corte Suprema de Justicia “Se dieron a conocer el 21 de febrero de 2003, mediante denuncia penal presentada por el señor Anthony Robinson Ibargúen, quien manifestó ser el legal propietario de los inmuebles identificados bajo los números de matrícula inmobiliaria 378-69808, 378-69807 y 37688107: señala que se radicó en la ciudad de Romaltalia, motivo por el cual encomendó la administración de sus propiedades al señor Hidsen Florentino Erazo fPonte, quien aprovechando - tales |

circunstancias realizó la venta de los inmuebles mencionados, llevando a cabo algunos trámites irregulares, entre ellos, falsificar su firma y suplantarlo en la ejecución de contratos de compraventa, los cuales culminaron con la inscripción ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira”.

2. Por el anterior acontecer factico, la Fiscalía 147 Seccional de Palmira el 25 de agosto de 2006, precluyó la investigación a favor Hidsen Florentino Erazo Ponte por el delito de falsedad en documento público.

Contra la anterior decisión el apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 28 de febrero de 2007, por la Fiscalía Tercera adscrita a la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, despacho judicial que la revocó y en su lugar, profirió resolución de acusación en contra del procesado como probable autor de los delitos de abuso de confianza, falsedad material - en documento público y fraude procesal, decisión que cobró ejecutoria el 4 de abril de ese año. Casación No. 41.14, Hidsen Fforentino Erazo Pont República de Colombia Corte Suprema de Justicia Oportuno es precisar que el señor Anthony Robinson Ibargúen fue admitido como parte civil el 10 de febrero de 2005.

J. El expediente pasó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira que luego de declarar extinguida la acción penal respecto de las conductas punibles de falsedad en documento público y abuso de confianza, el 10 de septiembre de 2012 profirió sentencia de primera

instancia en la que condenó a Hidsen Fiorentino Erazo Aponte a la pena principal de 6 años y 6 meses de prisión, multa equivalente a 260 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públióas por el mismo periodo de la restrictiva de la libertad, como autor de la conducta punible de fraude procesal.

5. Apelado el fallo por la defensa técnica y el apoderado del tercero incidental, el Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de noviembre de 2012, lo confirmó en su integridad.

Contra la anterior decisión, el defensor del acusado y el apoderado del tercero incidental interpusieron recurso de casación. Vale aclarar que en los libelos no se postuló censura, invocando la extinción de la acción penal por razón de la prescripción. 7 Casación No. 41.143]JHidsen Fiorentino Erazo Pon$ef :_/ P - = Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el anterior recuento procesal y según la calificación jurídica dada a los hechos, es claro que la acción penal en este asunto se extinguió por razón de la prescripción, respecto de la conducta punible de fraude procesal, motivo por el cual la Sala ordenará cesar todo procedimiento a favor del procesado. En efecto, con estricto apego a lo consagrado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, se sabe que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, “si fuere privativa de

la libertad, pero en ningún caso será inferior a cínco (5) años, ni excederá de veinte (20)...”. En los asuntos en los que se haya proferido resolución de acusación, como aquí ocurrió, el término prescriptivo de la acción penal, se interrumpe y “comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”, según así lo contempla el artículo 86 de la misma Ley 599 de 2000.

3. En relación con ese comportamiento ilícito, conforme al artículo 453 del Código Penal ( Ley 599 de 2000), modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, el delito de fraude procesal se sanciona con pena privativa de la libertad de 6 a 12 años. Huelga advertir que la conducta materia de juzgamiento tuvo ocurrencia en vigencia de esta ley.

Casación No. 41143 . Hidsen Florentino Erazo Pontg”.- República de Colombia Corte Suprea de Justicia En tales circunstancias, resulta nítido inferir que en este evento, por encontrarse el diligenciamiento en la etapa de juicio, el término de extinción de la acción penal por razón de la prescripción para esa infracción es de 6 años. En efecto, conforme al relato procesal hecho en precedencia, contra el sentenciado el 28 de febrero de 2007, en segunda instancia se le profirió resolución de acusación por la conducta ilícita citada, providencia que cobró ejecutoria el 4 de abril de ese año, es acertado

deducir que el mencionado plazo ya trascurrió, fenómeno que ocurrió antes de que arribara el proceso a la Corte para la calificación de la demanda de casación (16 de abril de 2013). De manera que la Sala declarará extinta la acción penal y consecuentemente, cesará todo procedimiento a favor del enjuiciado, en tanto el lapso prescriptivo señalado ya se cumplió. Situación similar acontece con la acción civil, toda vez que la misma fue ejercida al interior del proceso penal, por lo que al tenor del artículo 98 del Código Penal, también se declarará su extinción. El juzgado de primera instancia procederá a cancelar las órdenes de captura, las cauciones que hubieren sido prestadas y las restricciones impuestas al inculpado por razón de este proceso. Además, de ser el caso, informará lo aquí resuelto a las mismas autoridades que se les comunicó la medida de aseguramiento, el calificatorio del sumario y la sentencia de primera y segunda instancia. Casación No. 41.143 — Hidsen Florentino Erazo Po% - L — República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por último, la Sala expedirá copias del proceso con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, Sala Disciplinaria, en _'orden a que se iñvestigue al juez de primera instancia que conoció de la actuación por la posible falta en que pudo haber incurrido, puesto que el desarrollo del juicio duró más de 5 años, lo cual generó el aludido fenómeno prescriptivo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. Declarar que las acciones penal y civil a que se contrae este trámite por la conducta punible de fraude procesal se encuentran extinguidas por razón de la prescripción. En consecuencia, se ordena cesar todo procedimiento a favor de Hidsen Florentino Erazo Ponte.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo indicado en los autos de 6 y 13 de marzo de 2013, adoptados en los radicados 40474 y 40687, respectivamente.

2. Disponer que el juzgador de primer grado realice las anotaciones, devoluciones, cancelaciones y medidas a que haya lugar, como consecuencia de la extinción de las acciones penal y civil, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Casación No. 41.143 Hidsen Fiorentino Erazo Po República de Colombia Corte Suprema de Justicia

3. Por Secretaría de la Sala, expídanse las copias con destino a al Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, Sala Disciplinaria, para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmpláse

5 BUSTOS MARTm

/ L JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO f a U ¡,[ _

MARÍA/DEL ROSARIO ALEZ MUNOZ y,

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Ta Secretaria

  • Casación No. 4 MA3

. Hidsen Florentino Erdzo SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO | Con el debido respeto que la decisión de mayoría merece, | procedo a consignar las razones por las cuales me separo en

| forma parcial de la decisión que declara la prescripción de las | | acciones penal y civil surgidas con ocasión del delito de Í fraude procesal, atribuido al procesado Hidsen Florentino j Erazo, En ese propósito'rºeitero mi criterio expuesto en precedentes salvamentos frente a las providencias con las cuales la Corte adoptó similares determinaciones a las asumidas en esta especie, el cual sintetizo señnalando que, , ! y al . Mi discrepancia es frente a la oportunidad en que se hace la y declaración de prescripción civil y por quien la hace, y no en cuanto se. F relaciona con la cesación de procedimiento penal por el delito de (...) pues, en verdad, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación . hasta la fecha de este pronunciamiento, ha transcumido de manera . ininterrumpida un término superior a cinco años, suficiente para que | el Estado perdiera toda oficiosidad para continuar ejerciendo la acción - ! . ! penal, ya que tal determinación no amerita reparo alguno de mi parte. ! . i ! Tal y como lo expuse en el curso de los debates orales en el seno de la ! Sala, no puedo prohijar la providencia en comento sin referirme a la decisión de declarar prescrita la acción civil, pues si bien ella corresponde a una interpretación literal de la norma que la establece ? aci do. 41143 Hiorehtino Eirazo (Art. 98 del C. Penal), su aplicación inmotivada no se com padede con el deber de establecer primero la razón de ser de la disposicián, conformidad con la Carta Política, o al menos con el |princip1o rector de

aplicación prevalente relativo al restablecimiento del derechb, según el cual los funcionarios judiciales deberán adoptar. las medidas _ necesarias para que cesen los efectos creados por |la cof: sión| de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado antetior, |y se indemnicen los perjuicios, pues es claro que el delito -como fuente de obligaciones-, ni, por supuesto, sus efectos materiales, gc onómicos| y - sociales, desaparecen por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal. ra ¡

  • I

[ ¡ No se tuvo en cuenta, que la disposición aplicada | ál caso sin consideración al sistema a que pertenece, se ofrece ekc resivamente gravosa para los intereses particulares de los perjudica os ronlel delito, que ven frustradas sus expectativas y resultan sal cionados a consecuencia de la inactividad del Estado. ¡ Esto, si se considera que en el evento presente la parte civil ejerció| la acción en oportunidad y acudió a uno de los mecanism s previstos por el ordenamiento jurídico para lograr el restábleciqniento de su derecho. Con la decisión mayoritariamente adoptada, no sólo sa exonera, Í1n | más, de toda responsabilidad civil a la persona que ha sido acusas a, sino que deja a la afectada sin instrumentos para persegl la, tan sólo por haber optado por pretender la indemnización |dentro del proceso penal, y no por la vía civil donde la prescripción de la agción opera|en ! términos mucho más amplios, se interrumpe con la notificación del auto admisorio de la demanda y no hay lugar la declararla como

consecuencia de la simple y llana inactividad del órgano judicial.

  • |

2 » Casación,hlo. 41143 Hidsen 'Fior ino Erazo Y si bien no desconozco que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia C-570 de 2003 declaró exequible el Artículo 98 de la Ley 599 de 2000, bajo el supuesto de que “la medida de ligar el término de prescripción de la acción civil al de la acción penal, cuando la primera se ejerce en el marco de la segunda, es proporcional y ajustada a la exigencias propias del proceso penal y a las características que identifican al papel de la parte civil en las últimas diligencias”, tampoco puedo 1pasar por alto que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, pese a haberlo anunciado, desconoció que “en cuanto hace a la acción civil, el objetivo de la prescripción es extinguir el derecho de reclamar judicialmente el crédito como consecuencia de la inactividad del acreedor en demandar el cumplimiento de la obligación”. De ahi que, con todo y el pronunciamiehto de la Corte Constitucional en torno a la exequibilidad del precepto, considero que cuando el legislador precisa en el articulo 98 del Código Penal que “la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal”, debe ser entendida en el sentido de que el juez penal no puede proferir el fallo civil correspondiente a la demanda de constitución de parte civil, y el afectado queda en libertad de reclamar los peruicios ante la Jurisdicción civil mientras que la acción se encuentre vigente, pues, en

palabras de la propia Corte Constitucional en la sentencia en comento, “no sería razonable que el juez penal dictara la condena en perjuicios si la acción penal ya ha sido prescrita”. Lo contrario implicaría victimizar nuevamente al sujeto pasivo de la infracción penal por haber incurrido en el desacierto de acudir a la jurisdicción penal con la esperanza de que alli se produjera en un 3 A A E Tn o EA tiempo menor la reparación por el agravio recibido! freni lelala de ir ante la jurisdicción civil, ya que a pesar de' haba tiempo el derecho de reclamar el pago por los perjuicios 5 recibi lentitud del aparato judicial en el trámite de su pr¿tens¿ó n, le i | perder el derecho frente al penalmente responsable, y acudir al inicio de un proceso contencioso admirús&atívo órgano judicial que frustró sus expectativas, nada de ld ocurrido de haber presentado la demanda ante la jurisdis rejón cl Son estos razonamientos los que me llevan respetuosamente de la decisión mayoritaria. — + í i U i | s BUSTOS MARTÍNE agistrado Fecha ut supra. 4 n Fiorerr i ritejercai a di ser| — E

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