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CSJ - Sentencia 41152(18-12-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 41152(18-12-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Revisión 41.152 JAIR ARIZA GONZÁLEZ — República de Colombia -&u.:! y — ! Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

  • Magistrado Ponente

JOSE LUIS BARCELO CAMACHO Aprobado acta N 426 La Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓNMediante sentencia anticipada (producto de un allanamiento a los cargos) del 27 de noviembre de 2007, la Juez 32 Penal Municipal de Bucaramanga declaró al señor Jair Ariza González aútor penalmente responsable de la conducta punible de tentativa de extorsión agravada. La decisión fue apelada por el defensor y ratificadpoar el Tribunal Superior de la misma ciudad el 31 de marzo de 2008. ¡ 1 En escrito del pasado 16 de abril el apoderado del señor Ariza González invocó acción de revisión contra las decisiones señaladas. Agotado el trámite de ley propio de la acción, la Corte resuelve el fondo del asunto. Revisión 41.157

JAIR ARIZA GONZALEZ

República de Colombia Corte Suprema de Justicia HECHOS En la séntencia del Juzgado 3 Penal Municipa! de Bucaramanga, del 27 de noviembre de 2007, avalada por el Tribunal y cuya revisión se pide, fueron reseñados así: “El señor CÉSAR OÁMNDO CONTRERAS CALDERÓN residente en la carrera 39 No. 44-91 barrio Cabrera del Llano, desde el 21 de abril de 2007

venia recibiendo llamadas extorsivas a nombre de las autodefensas, la primera la recibió ese 21 de abril... a su celular, a la semana siguiente lo vuelven a llamar... y le dicen “hermano tiene que darnos una plata porque si le colabora a unos, tiene que colaborar a los otros” y cuelgan, continuaron llamando y exigiendo $ 5.000.000, a partir del 22 de mayo empezó a grabar las llamadas, quien lo llama se hace pasar como AUGUSTO comandante de las AUC... es capturado ALFREDO SANTOS, quien recibe en ese momento la llamada de JAIR ARIZA, quien le pregunta si ya reclamó el paquete, siendo capturado mas adelante por personal del Gaula cuando se disponía a recibir el dinero queposeía su compañero de delincuencia".

LOS FALLOS DE INSTANCIA

1. En la audiencia de imputación de cargos, el procesado se allanó a los mismos, a pesar de que e fue explicado que no había lugar a reconocerie rebaja o subrogado algunos, por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006.

2. En la sentencia de primer grado, para dosificar la pena, la juez partió de los articulos 27, 244 y 245 del Código Penal, con el agravante del artículo 14 de la Ley 890 del 2004, e impuso 138 meses de prisión y de ! " Revisión 41,152

; » JAIR ARIZA GONZÁLEZ

República de Colombia Corte Suprema de Justicia | inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y negó cualquier sustituto

porque “la ley impide su reconocimiento de manera expresa”. f

3. La defensa apeló solicitando se reconociera el descuento punitivo del artículo 351 de la Ley 906 del 2004, ine;1plicando el artículo 26 de la Ley 1121 del 2006. | | ! 4, Al ratificar la decisión de primer nivel, :el Tribunal reiteró que se imponía admitir el artículo 26 de la Ley 1121 de! 2006, el cual prohibía conceder cualquier rebaja por sentencia anticipada. t

! E5 LADEMANDA — ; El defensor del sentenciado invocó la cabsal 7 del ártículo 192 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 20Ó4), por cuáñto con posterioridad a los fallos de instancia la Corte ha va1riado favorablemente su doctrina respecto del articulo 26 de la Ley 1121 dei 2006, para concluir que en procesos abreviados que terminen por ajlanamiento o preacuerdo, en aras de aplicar esta disposición y negar los áiescuentos procesales, se impone no dar cabida al artículo 14 de la Ley 890 del 2004.¿¡¡_. | EL C Solicitó se revise la sentencía del Tribunal y se otorgue la rebaja de la pena. ¡; l-'lo;'-' É - , o Revisión 41:157 .

_ : JAIR ARIZA GONZÁLEZ

República de Colombia 2 - - , > Corte Suprema de Justicia +

“C ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE

E ! Admitida la demanda, se solicitó y allegó el expediente que se pide revisar

y, dada la causal! invocada; no se dispuso la práctica de pruebas. u ¡

ALEGATOS DE LAS PARTES

! El defensor y del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal se pronunciaron p_ór la prosp%:ridad de la pretensión, porque la jurisprudencia de la Corte varió en formaífavorable para concluir que las prohibiciones del artículo 26 de "I_La Ley 112:1 del 2006 solo son admisibles cuando no se aplica el aumento del artícíulo 14 de la Ley 890 del 2004, siempre y cuando exista alianamiento por parte del procesado. 3 ! El delegado de La Fiscalía excusó su ausencia y la víctima manifestó que ho comparecería por no asistirle interés alguno. 7 ._"| CONSIDERACIONES DE LA CORTE [ La Sala declarará fundada la causal de revisión invocada. Las razones son las que siguen: i

1. Los jueces,de instancia negaron al sentenciado la rebaja de pena prevista en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, para cuando ¡_U e, » Fs Revisió - n4%.152

r -1 JAIR ARIZA GONZÁLEZ

República de Colombia : Corte Suprema de Justicia el acusado se allana a los cargos formulados en la imputación, por expresa i¿l prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006.

2. Con posterioridad a las sentencias de mstanc¡a“ la Sala de Casación Penal profirió el fallo 33.254 del 27 de febrero de 2013 mediante el cual

conciuyó que en los supuestos en los cuales el procesado se allane a cargos o acuerde con la Fiscalía, pero se estuvlese ante las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, n9 hay Iugar.a aplicar el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 del 2004. — “ ¿ El lineamiento parte de la base de que la Ley 1121 del 2006 prohíbe conceder cualquier tipo de prebendas cuando, comtí en este caso, se trate del delito de extorsión, razón por la cuallno se entiende que se aplique el aumento señalado, cuando su razón de ser es la de propiciar una justicia premial. t EJ¡ d | ; 1e , be En la providencia señalada, a modo de cónclus¡on |5 Corte afirmó: - h uo ' zHA “Por consiguiente, a la luz de la argumentacr0n aquí desarrollada, fuerza concluir que habiendo decaído la ¡ustrñcac:on del aumento de penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con; “los delitos: mclurdos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 -para los que . "no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo--, tal mcremento pumt:voj además de resultar injusto y contrario a la dignidad humana, ; queda carerite de fundamentación, conculcándose de esta manera la garant:a de prop0rctonahdad de la pena... be Así mismo, en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencía, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermeneutrca constitucional apunta a

afirmar que los aumentos de pena previstos en el ar;ta¿ 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en eljart. 26 de la Ley 1121 de

2006. No sin antes advertir que tal determ¡nacron de 'niínguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los ¿acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanam¡ento íy preacuerdo, como quiera ] o Revisión 41 .152

JAIR ARIZA GONZALEZ Corte Suprema de J¡ust¡c¡a Í que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no“sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajust&da por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente, sería la consecuencidae haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2008% — ? — ] r Con posterioricíéd, el 19 de junio siguiente, dentro del radicado 39.719, reitero: La | ¡ h qÍ “Durante Ias alegacrones orales, de consuno la Fiscalía y la representación del Ministerio Publ:co p:d:eron se aplicase de oficio, en favor del procesado, la más reciente jurisprudencia de la Sala, consignada en el radicado 33254 del 27

de febrero de 2013. — , La decisión en comento, cabe recordar, a partir de la aplicación del principio de proporcionalidad y la verificación del querer del legislador al expedir la Ley 890 de 2004,-concluyó que a los delifos a los cuales cobija la prohibición de rebajas o beneficios del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, entre ellos la conducta pun¡ble de extorsión, no les es aplicable el incremento generalizado de pena establecido en el artículo 14 de la primera normatividad citada. Empero, de lo expuesto por la Corte hacen los representantes de la Fiscalía y la Procuraduría una equivocada lectura, pues, no deriva de allí que la ehm:nac:on del incremento opere general e indiscriminada para esos delitos reseñados, en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, sin que importen las vicisitudes procesales del caso concreto. Todo lo contrario, en la jurisprudencia objeto de análisis, dentro al apartado final del tópico referido al tema en cuestión, la Corte advirtió:... Claramente el apartado trascrito contiene una restricción al concepto de inaplicación del aumento de penas establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues, precisamente para que el principio de igualdad respecto de personas a quienes se condena por la vía ordinaria en delitos diferentes, no sea vulnerado, establece como premisa básica que el no incremento sólo opera cuando el procesado se acoge a los mandamientos de justicia premial que contienen las figuras del allanamiento a cargos y preacuerdos. Revisión 41,152

JAIR ARIZA GONZALEZ e

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4 Vale decir, en los casos en los cuales la persona vinculada por detitos contemplados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2QQG, no hace manifiesta su intención de acogerse a la terminación anticipada del proceso, vía allanamiento o preacuerdo, y ello no se materializa en la 00nsecuente definición anticipada del asunto, la pena aplicable debe consultar tamb¡en el incremento dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.! E Pues, de no ocurrir así quedaría huérfana de sop03'1'é la tesis que gobiemna la jurisprudencia examinada, que fiene como objeto central de definición la imposibilidad de incrementar penas de Ley 890, a quienes no acceden a la justicia premial. _ ! ! Cuando el asunto discurre por el camiho ord."nar;'os del juicio oral, ya se hace necesario igualar a todas las personas de conformidad con lo establecido por el artículo 14 de la tantas veces citada Ley 890 de 2004, no sólo porque aquí en nada incide la justicia premial, sino porque de no hacerse así se establece una desigualdad gratuita e injustificada a favor de quienes, precisamente, cometen delitos graves que el legislador estimó neces¡tados de más draconiano trato. Por lo demás, si se dejara de lado la necesána acotación del criterio establecido por la Corte, ningún sentido tendría la exhortación que en la decisión jurisprudencial objeto de examen, se hace para que el legislador en

lugar de limitar las posibilidades de terminar los asuntos rápidamente a través de los mecanismos de justicia prem¡a! las flexibilice a efectos de hacer funcional y eficaz el sistema, so pena de su colapso;:i F¡ | Apenas natural surge que si la posrbr!rdad del no»fncremento de pena en los delitos objeto de prohibición de benefrcros resulta consecuenc¡a de acceder a alguno de los institufos de justicia premra¡ ello servirá de acicate para que así suceda y se eviten los efectos dañosos de la congejs¿&on judicial. En consecuencia, la Corte reafirma que por mescañáb!es razones de iqualdad y funcionalidad del sistema, la prohibición del incrémento de penas general dispuesto en el artículo 14 de la ley |890 de 20043 respecto de los delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 únicamente remite a aquellos casos en los cuales la persona se allanó a cargos o llegó a un acuerdo con la Fiscalía y en atención a ello se terminó anhc:p%damente el proceso”. — ] A—_ — lDíír

3. Los lineamientos de la nueva Junsprudenc¡a sel cumplen en el evento considerado, en atención a que el smd¡cado sep allanó a los cargos formulados en la imputación y en la dosnºcac¡on punitiva se aplicó el | aumento del artículo 14 de la Ley 890 del 2004, pero se le negó la rebaja

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Revisión 41.152

JAIR ARIZA GONZALEZ Reptública de Colombia . T aa ¡ e 1 'a'n_5."-' L] Corte Suprea deº.1¿ét£cia del artículo 35 brocesal, porque así lo reglaba el 26 de La Ley 1121 del 2008. — !% | Por tanto, se impone dar¿cabida a la nueva postura de la Corte, lo cual comporta una rfédosiñcaci6n de la pena por cumplir, descartando de ella el aumento del artículo 14 de la Ley 890 del 2004, con respeto a los criterios de los jueces de instancia. Los juzgadores, aplicaronel artículo 244 del Código Penal que, sin el agravante de la Ley 890, señala prisión de 12 a 16 años y multa de 600 a 1200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igual, dieron cabida al artículo 245.3, que fija la multa de 3000 a 6000 sueldos y dispone que la prísión se aumente hasta'en una fercera parte, proporción que, hecho el cálculo según el artículo 60.2 penal, deja los topes de 12 a 21,33 años. En aplicación f!él dispositivo amplificador del tipo de la tentativa, previsto en el artículo 27:del Código1Penal (la pena será no menor de la mitad del minimo ni mayor de las % partes del máximo) los límites quedan 6 a 16 años de prisión'y 1500 a 4500 salarios de multa. El juzgador se ubicó en el cuarto inferior, que en este caso va de 6 a 8,5 años de prisión y de 1500 a 2250 sueldos de multa. Del ámbito de

movilidad (3?2 meses), el júez se alejó del mínimo 20 meses, que equivalen al 62,5%. Aplicado este monto al ámbito real (2,5 años), arroja 1,56 años que, sumados al ¡ímite inferior, totalizan 7,56 años (7 años 6 meses 21 días), que será le pena que debe cumplir el sentenciado. Revisión 41,152

JAIR ARIZA GONZÁLEZ "A +

República de Colombia Certe Suprema de Justicia Como el acusado fue capturado el 25 de mayo de 2007, se desprende que a la fecha no se ha cumplido el tiempo _¿¡ue amerite otorgarle libertad por pena cumplida. ! , | L La Corte no se ocupará de la pena de leta, porq¿% inexplicablemente los jueces de instancia la fijaron en 4 salarios mínimos que resultan inferiores, en mucho, al límite legal inferior, inc|usoº sin aplica?r"?a| aumento de la Ley 890 del 2004, por lo cual, en respeto de la prohibición de reforma perjudicial, se dejará la fijada en los falios: Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y ¡| . por autoridad de la ley, E Í E

A RESUEL?E a 14 f N

1. Declarar fundada la causal de rev¡s¡on ¡nvocá3da por el defensor del señor Jair Ariza González. f

Í

2. Deciarar sin valor, parcialmente, lass entenc¡_aqs¡¡del 27 de noviembre

de 2007 y 31 de marzo de 2008, profendas en su eren por el Juzgado 3 Penal Municipal y el Tribunal Superior de Bucaramanga exclusivamente para dejar en 7 años 6 meses 21 días Ias penas de pns¡on e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pub|¡ca€'que debe cumplir el señor Jair Ariza González, como respc_>nsable dgl ¡delito de tentativa de Revisión 41,152

. JAIR ARIZA GONZÁLEZ a

República de Colombia A Corte Suprema de Juéticia ' í En todo lo demás, los fallos permanecen vigentes. ñ La Contra esta decisión no procede ningún re Notifíque

IMPEDIDO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

KDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10 i

REVISIÓN 41152

JAIR ARIZA GONZÁLEZ SALVAMENTO DE VOTO En atención a que discrepo de lo argumentado y decidido por la Sala mayoritaria en la sentencia de revisión del 18 de diciembre de 2013, por medio de la cual se dispone declarar fundada la causal de cambio favorable de jurisprudencia propuesta por la defensa y a la postre rebajar la pena impuesta a JAIR ARIZA GONZÁLEZ como autor penalmente responsable del delito de tentativa de extorsión agravada, en el sentido de marginar el incremento de las sanciones establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 toda vez que medió allanamiento a cargos, procedo a plasmar las razones de mi disentimiento. En la citada determinación se aduce que como el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 incrementó las penas a

fin de permitir un margen de maniobra a la Fiscalía en procura de conseguir fallos anticipados por vía de los acuerdos y allanamientos, pero como el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 priva de rebajas punitivas por tales factores de culminación antelada, entre otros, a los procesados por el delito de extorsión, se colige que no es procedente el incremento de pena dispuesto en aquella norma, pues ello viola el principio de proporcionalidad de la 3 sanción. A

A — 2 REVISIÓN 41152

JALR ARIZA GONZÁLEZ Estoy convencida que si bien corresponde a los funcionarios judiciales interpretar la legislación y mno limitarse a ser Únicamente la “boca de la ley” mediante el escueto proceso de subsunción derivado del “silogismo de la justicia”, en el cual la premisa mayor era el texto legal, la premisa menor el caso y de alii se extraía, sin más, la consecuencia, como en su momento lo postuló Cesare Beccaría, uno de los adalides del Estado de derecho, también considero ineludible recordar que en virtud del artículo 230 de la Carta Politica, los jueces estamos sometidos al imperio de la ley, y en virtud de ello, no resulta viable que invocando el principio de proporcionalidad de la pena, se desborden los precisos lineamientos dispuestos por el iegislador en punto de la imposición de las sanciones, pues ello no solamente comporta desorden e inclusive arbitrariedad, sino que rompe con el principio de seguridad jurídica, amén del principio de legalidad tan caro a los

sistemas jurídicos democráticos de derecho. Olvida la Sala mayoritaria que el principio de proporcionalidad de la pena se encuentra limitado por los precisos baremos dispuestos en la ley, dentro de los cuales se encuentra el ámbito de movilidad pumitiva del sentenciador, pues de no haber sido tal el querer del legislador, habria señalado que la tasación de la pena fuera establecida prudencialmente por el juzgador conforme a ciertos criterios, sin estabiecer minimos y máximos. ] i Tan cierto será lo anterior, que fue con la Ley 599 de ' 2000 que el legislador delimitó aún más el ámbito de

4 | a L 3 REVISIÓN 41152

JAIR ARIZA GONZÁLEZ discrecionalidad de los jueces en la cuantificación de las penas, al incorporar el sistema de cuartos, circunstancia a partir de la cual puede colegirse que, contrario a la tesis mayoritaria, se ha pretendido conseguir la interdicción de la arbitrariedad, en procura de hornrar el principio de legalidad. Para una mejor comprensión de mi desacuerdo con la referida decisión, me permito rememorar que:

1. HMediante la Ley 906 del 31 de agosto de 2004 se implementó el sistema penal acusatorio, vigente gradualmente a partir del 1 de enero de 2005.

2. El 7 de julio de la misma anualidad se sancionó la Ley 890 a través de la cual, fundamentalmente, se incrementaron las sanciones establecidas en la -Ley 5€Í39 de 2000, con el propósito de otorgar un margen de maniobra a

la Fiscalia General de la Nación en la negociación de las penas en procura de conseguir acuerdos y allanamientos con los procesados, según se constata sin dificultad eín las exposiciones y debates que en el Congreso de la República se libraron sobre tal normatividad, como sigue: i) “Atendiendo d1los fundamentos del sistema acusatorio, que prevé mecanismos de negociación y preacuerdos, en claro beneficio para la administración 4 REVISIÓN 41152 JAIR ARIZA GONZÁLEZ de justicia y los acusados, se modifican las penas...”! (subrayas fuera de texto). R i) “La razón que sustenta tales incrementos (de las penas establecidas en la Ley 599 de 2000, se aclara) está ligada con la adopción de un sistema de rebaja de a r '5| penas, materia requlada en el Código de Procedimiento u $EPenal, que surge como resultado de la i" mplementació—n | — de mecanismos de “colaboración”? con la justicia que ' f permitan el desarrollo eficaz de las investigaciones en contra de grupos de delincuencia organizada Y, al mismo tiempo, aseguren la imposición de sanciones proporcionales a la naturaleza de los delitos que se castigan”? (subrayas fuera de texto). iil) “El primer grupo de normas (aquellas relativas a la dosificación de la pena, se aclara), está ligado a las disposiciones del estatuto procesal penal (Ley 906 de 2004, se precisa) de rebaja de penas y colaboración con la justicia, que le permitan un adecuado margen de maniobra a la Fiscalía, de modo aque las sanciones que

finalmente se impongan guarden proporción con la gravedad de los hechos, y a la articulación de las normas sustantivas con la nueva estructura del proceso pena?”3s (subrayas fuera de texto). ! Exposición de motivos del Proyecto de ley por el cual se modifica la Ley 599 de 2000, ? Ponencia para primer debate al Proyecto de ley 01 de 2003 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Senado. , 3 Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se mocifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes. “ 5 REVISIÓN 41152 JAIR ARIZA GONZÁLEZ iv) “Teniendo en cuenta que se hace necesario ajustar las disposiciones del Código Penal a los reguerimientos daue implica la adopción y puesta en marcha del sistema acusatorio, solicitamos a la Plenaria de la Cámara de Representantes dar segundo debate al proyecto de ley número 251 de 2004 Cámara, O1 de 2003 Senado” (subrayas fuera de texto). v) “El actual proyecto de ley, insisto hasta la saciedad, únicamente tiene una justificación y una explicación: permitir poner en funcionamiento el Código de Procedimiento Penal, que se convertirá en ley de la república y que fue expedido por esta Corporación”> (subrayas fuera de texto). , k vi) “Lo que hay que modificar son algunos artículos del Código, en razón a que como entra a operar el sistema acusatorio será necesario aumentar alqunas penas para que haya margen de negociación, porque de lo contrario la sociedad se vería burlada con base en las rebajas que pueda hacer el fiscaP“.

3. PlLa Ley 1121 de 2006 data del 29 de diciembre de dicha anualidad, la cual, de una parte, sobra advertirlo, es 4 Informe de ponencia para segundo debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 5939 de 2000, Cámara de Representantes. , 5 Intervención del Vicefiscal General de la Nación en el segundo debate al Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000. Cámara de Representantes. 6 Discusión en segundo debate del Proyecto de ley 251 de 2004 por el cual se modifica la Ley 599 de 2000, Cámara de Representantes. 6 REVISIÓN 41152

JAIR ARIZA GCONZALEZ bastante posterior a la Ley 890 de 2004, y de otra, dispuso en su artículo 26: “ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro d extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las U T 9 rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, m ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o $uspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, nmi habrá lugar ningúun otro beneficio o subrogado legal, judtcial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea

eficaz (subraya fuera de texto). Es importante recordar que si bien en el Proyecto de Ley No 208 que cursó en el Senado (138 en Cámara) , “por el cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones”, no aparecía en un principio el citado precepto prohibitivo de beneficios, en las modificaciones efectuadas por los ponentes Germán Vargas Lleras, Ciro Ramirez Pinzón, Mario Uribe Escobar y Héctor Heli Rojas se introdujo tal norma, cuya inclusión fue aprobada por la 7 REVISIÓN 41152 JAIR ARIZA GONZÁLEZ Comisión Primeradel Senado--de la República”, la cual — . . . únicamente fue modificada ulteriormente al marginar el delito de secuestro simple e incluir el punible de [ financiación del terrorismo. ; ' Los motivos expuestos para establecer la prohibición de beneficios fueron: “Se propone introducir un artículo nuevo, retomando el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, a través del cual se excluyó la posibilidad de conceder subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y conexos. “Ello por cuanto en reciente sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 14 de marzo de 2006, dicha Corporación consideró que las prohibiciones contenidas en el artículo 11 de la mencionada Ley 733 no son aplicables a los delitos de extorsión, secuestro,

terrorismo y conexos cometidos a partir del 1% de enero de 2005 en los distritos en que rige a plenitud la Ley 906 de 2004. “Bajo esta perspectiva, estaríamos avocados a que los terroristas, Secuestradores u extorsionistas, no estén recluidos en la cárcel, al considerar que el artículo 11 Cfr. Gaceta del Congreso No, 132 del 19 de mayo de 2006, págs. 9-10. 8 REVISIÓN 41152 — JAIR ARIZA GONZÁLEZ quedó derogado al entrar en vigencia el nuevo sistema procesa?” (subrayas fuera de texto). Conforme a lo anterior, es palmario que si la concepción y diseño de la política criminal corresponde al legislador en lo mno regulado directamente por el Constituyente dentro de la llamada lbertad de configuración, y si dentro de la política penal, la pretensión del Congreso de la República fue la de excluir a los condenados por delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, de cualquier rebaja de pena o subrogado penal, no resulta atinado aducir que en aras de preservar el principio de proporcionalidad de la pena, sea viable asumir que al negarse las rebajas de pena por sentencias amnticipadas “derivadas de acuerdos o allanamientos, no es procedente el incremento punitivo dispuesto en la Ley 890 de 2004 para 4 :los condenados, entre otros, por el delito de extorsión. Si según una regla interpretativa de vieja data donde el —Ó o l— i Jegislador no distingue es improcedente que el intérprete lo

Íhaga, no resulta plausible desvertebrar el alcance de los preceptos sin sujeción al imperio de la ley para arribar a una interpretación ajena a la voluntad del legislativo y a las deducciones posibles del texto legal analizado. No en vano el artículo 27 del Código Civil colombiano establece que “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexito de consultar su g REVISIÓN 41152

JAIR ARIZA GONZÁLEZ

E 6 nl l s aicnu f espíritu”, y a renglón seguido puntualiza: “Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento”. De acuerdo con la disposición trascrita puede colegirse, de una parte, que el artículo 26 de la Ley 1126 de 2006 es lo suficientemente claro en cuanto se refiere a negar toda rebaja de pena o subrogado penal a quienes fueren condenados, entre otros, por el delito de extorsión. Y, de otra, que al consultar la exposición de motivos para que el legislador introdujera dicho precepto, logra establecerse que su finalidad no fue distinta a la de responder con dureza punitiva a la comisión de tales punibles, sin permitir, se reitera, las rebajas de penas o el otorgamiento de subrogados. Esto último como respuesta necesaria y proporcional al clamor de una sociedad inerme que ve cómo se han incrementado desorbitadamente estas R modalidades delictivas, por regla general realizadas por organizaciones

criminales cada vez más fortalecidas, las cuales han encontrado en dichas especies delincuenciales una fuente inagotable de ingresos, sacando provecho del temor y el estado de indefensión del ciudadano ante el abandono de un Estado que material y ciertamente no consigue garantizar su seguridad. 10 REVISIÓN 41152 JAIR ARIZA GONZÁLEZ Es por eso que a través de la jurisprudencia no se puede Idesconocer el propósito exteriorizado del constituyente derivado de erradicar o, por lo menos, atemperar esa realidad criminal, mediante el instrumento legitimo que hace parte de su libertad de configuración legislativa en materia penal, de negar todo beneficio o subrogado a quienes sean condenados por tales delitos, incluyéndose allí, desde luego, la reducción de pena por preacuerdos o allanamientos. Sin dificultad advierto que si el legisiador dispuso el incremento de penas en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, mal puede asumirse que dos años más tarde el mismo Congreso de la República al negar a los autores y participes de ciertos delitos los beneficios derivados de la culminación anticipada de los procesos, quisiera derogar para los responsables de dichos punibles el citado aumento punitivo. Y aún más, si así lo hubiera querido el legislativo, así lo habría dispuesto, de modo que suponerio pretextando . la aplicación del principio de proporcionalidad, no pasa de »ser una evidente contrariedad de la politica criminal del Estado. Quiero ser enfática al expresar que una tal ; interpretación por parte de la Sala mayoritaria contraviene

¿el querer popular de endurecer las penas para ciertos delitos que azotan tan hondamente a una sociedad cada vez más indefensa frente al poderío de las bandas criminales, cuyos responsables encuentran inmerecida benevolencia 11 REVISIÓN 41152 JAIR ARIZA GONZÁLEZ con posturas tales como la que discrepo, contrariando el fin perseguido por el legislador, amén de debilitar la credibilidad del ciudadano en la Administración de Justicia, de la cual espera la imposición de sanciones efectivas y proporc

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