CSJ - Sentencia 41157(12-08-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 41157(12-08-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
CASACIÓN N41157
Giinodier López Silva Ley 906 de 2 /4 £ ,y
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No. 260 Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil trece (2013). VISTOS Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado GILNODIER LÓPEZ SILVA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 10 de diciembre de 2012, a través de la cual confirmó la dictada por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de la misma ciudad, el 26 de abril de 2012 que lo condenó como autor del delito de homicidio agravado y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas. ANTECEDENTES FÁCTICOS Los hechos que motivaron esta investigación - fueron sintetizados por los juzgadores de instancia en los siguientes : términos: $ r_5. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN N“41 137, Ginodier López Silva|-” Ley 906 de 20 VA “Se establece de la actuación que el 17 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 11.30 de la noche, cuando en la puerta de ingreso a su residencia ubicada en la carrera 32 B N. 1C-72 barro La Asunción de esta ciudad, se encontraba el señor Miguel Andrés Niño Rincón, alias Tito”, fumando, pasó por allí el señor
Gilnodier López Silva, en estado de alicoramiento, acompañado de su esposa y un dependiente suyo llamado Juan Manuel Cordero alias “Juanito”. En aquel momento López Silva inquiere a su compañera, dado que le señalaba a aquel sujeto “tito” como su mozo, razón por la cual éste ingresa a su residencia y le cuenta lo sucedido a su primo David Andrés Suárez Niño con quien sale nuevamente a la puerta sin observar a nadie por lo que “tito'se queda allí y al ver que venía hacia él nuevamente Gilnodier López Silva con arma en la cintura, ingresa a su residencia; se queda en el primer cuarto donde se encontraba Miriam Niño Montejo, AngieMelisa Suárez Niño y su menor hija D.M.S.N de tan solo dieciocho meses de edad. En la anterior situación hizo su arribo un sujeto con acento paisa, quien inquiría la presencia de alias “tito” para que saliera y golpeaba la ventana, posteriormente y antes de éste salir y cuando los residentes de la aludida habitación se dirigían a la puerta de ingreso del inmueble, se sintieron cuatro disparos y al observar a la menor D.M.S.N que se quedó en la habitación donde inicialmente estaban reunidos, se encontraba ensangrentada y pese a que la misma fue trasladada al hospital de la Misericordía y de brindarte la atención correspondiente, fallece como consecuencia de haber recibido dos impactos de arma de fuego a la altura de la cabeza que le produjeron trauma cráneo encefálico severo. República de Colombia N í N 7
Corte Suprema de Justicia CASACIÓN N“41157 Ginodier López Silv. Ley 906 de 20%Z/ I/.r" -jl !/./J .íl Como consecuencia de los hechos, unos familiares salieron en persecución de guien pudo ser el autor de los hechos y quien correspondía al nombre de Gilnodier López Silva, a quien se le captura con la colaboración de la Policía Nacional que se hizo presente en el lugar de los hechos dadas las voces de auxilio que se presentaban en aquél momento.”
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Tras la captura del indiciado en una posible situación de flagrancia, fue llevado ante el juez de garantías, quien avaló el procedimiento de captura, ejerció el control sobre la formulación de imputación y por solicitud de la fiscalía, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.
2. Por los hechos narrados, la Fiscalía General de la Nación, el 2 de noviembre de 2010, presentó escrito de acusación contra GILNODIER LÓPEZ SILVA como presunto responsable del delito de homicidio agravado cometido con dolo eventual, en concurso con el punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, conductas descritas en los artículos 103, 104, numerales 4 y 7 y 365 del
Código Penal. Debido a que luego de la presentación del escrito de acusación, por un informe técnico se conoció que el arma de fuego cuyo porte fue endilgado al indiciado, era de uso privativo de las República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN N41157
Gilnodier López Silva Lay 906 de 200 fuerzas armadas, la acusación en lo relativo al delito contra a seguridad pública se hizo por este punible.
2. El juicio fue adelantado por el Juzgado 4% Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que el 26 de abril de 2012, condenó al procesado a la sanción de 548 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, al igual que la privación del derecho a portar armas por un período de 15 años, como autor de los delitos de homicidio agravado, artículos 104 y 104 numerales 4 y 7, del Código Penal y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, artículo 366 del mismo estatuto.
La suspensión condicional de la ejecución de la pena le fue negada al igual que la prisión domiciliaria, motivo por el que el acusado se encuentra actualmente recluido en la cárcel “La Modelo” de Bogotá.
3. Contra el fallo condenatorio de primera instancia, la defensa del acusado interpuso recurso de apeiación, el cual fue resuelto por una Sala del Tribunal Superior de Bogotá que el 10 de diciembre de 2012, confirmó en su integridad la sentencia de primer grado.
4. La decisión de segunda instancia fue recurrida en casación por la defensa del acusado, siendo la calificación de la demanda, el objeto del actual pronunciamiento. s ithy tRepública de ColombiaCorte Suprema de Justicia CASACIÓN N41157
Gilnodier López Silya .-
Ley 906 de 2054 EL LIBELO =¡f. f/j' Los cargos que presenta contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, son los siguientes:
1. Primer cargo: Causal Tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, manifiesto desconocimiento de la reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. 1.1 Inicia su discurso señalando que en la valoración dei testimonio de Helman Javier Niño Montejo se incurrió en un falso raciocinio, a quien califica de ser un testigo mentiroso, pues ante los agentes de policía que acudieron al lugar del hecho como primeros respondientes, afirmó que no sabía nada, pero cosa distinta narró en el juicio.
Para el efecto procede a trascribir in extenso el testimonio de dicho declarante, al igual que la valoración que sobre el mismo hicieron los jueces de instancia, para quienes Niño Montejo, por residir en el segundo piso del inmueble en el que se desarrolló el acontecer delictivo, pudo presenciar que fue el acusado quien disparó el arma de fuego hacia la habitación del primer piso de la casa, para luego salir corriendo y deshacerse del arma, entregándosela a alias “Juanito”, apreciación que el censor califica de defectuosa al haberse desconocido las reglas de la sana crítica. El vicio lo concreta en que el testigo falta a la verdad porque nunca estuvo presente en el lugar de los hechos, pese a lo cual se le otorga credibilidad, en clara trasgresión a las reglas de la República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN N"4115;
Gilnodier López Sila . Ley 906 de¿20 IÍ4 7| experiencia, pues si en verdad percibió el acontecer delictual, :r lo lógico era que hubiera colaborado en la captura del hombre que disparó y del que recibió el arma, y no duedándose parado en la puerta, al igual que habría contado inmediatamente lo que observó a los policiales, por lo que concluye el recurrente que Helman Niño no fue testigo de los hechos.
En palabras del libelista: “No se entiende de donde en esa inferencia dar credibilidad al dicho del señor Helman residen los elementos de universalidad, permanencia y reiteración, propios de una verdadera regla de la experiencia ... cuando la realidad y al aplicar verdaderas reglas de experiencia, lógica y sentido común demuestran que el señor Helman Javier Niño no observó la escena que describe, porque si eso hubiese sido así, aplicando esas reglas de experiencia, lógica y sentido común, lo había contado y narrado a las autoridades de forma inmediata y no esperar 20 días para contario y habría salido en persecución de los autores y habrían narrado la supuesta participación de su amigo Juan Manuel para que fuese capturado esa misma noche”.
Luego se dedica a exponer una serie de autores y normas sobre el tema de la apreciación probatoria por parte del juez, el cual debe regirse por el sistema de la sana crítica, mas no por el de íntima convicción. Con el fin de poner en evidencia las contradicciones en las que incurre el testimoniante, hace una serie de razonamientos pertenecientes a su propia lógica con base en lo que indicó el
dl aaa 6 AA A AA rYrAMAAtA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN N41157, Gilnodier López Silva Ley 906 de/2694 íH L Conciuye que el error de raciocinio derivó en la falta -de aplicación de los artículos 372, 379, 380, 381 y 404 del Código de Procedimiento Penal y en la aplicación indebida de los artículos 103, 104 y 366 del Código Penal. La petición del demandante frente a este cargo es que case la sentencia y se absuelva al acusado. 1.2 El mismo reparo lanza respecto de la valoración del testimonio de Miguel Andrés Niño Rincón, para lo cual trascribe lo dicho por este deciarante en el juicio, al igual que las consideraciones de los falladores de instancia cuando otorgaron mérito a esta probanza, señalando que se avasallaron las reglas de la experiencia, la ciencia y la lógica, al darse credibilidad a un testigo mentiroso, afirmación que sustenta en las contradicciones que en su criterio incurrió, entrando a reñir con lo narrado por Niño Rincón. Precisa que se desconoció la regla de la experiencia según la cual, cuando una persona cambia de versión, frente a la suministrada inicialmente, está mintiendo con el fin de culpar a una persona, induciendo en error a la administración de justicia. 1.3 En relación con este mismo testimonio, acusa al juzgador de incurrir en un falso juicio de identidad por agregarie contenidos ajenos a su texto, pues en ningún momento éste les manifestó a Angie Melissa Suárez y a Miriam Montejo que si lo preguntaban dijeran que no estaba, alertándolas del peligro que se avecinaba,
República de Cotombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN N41157 Gitnodier López SÍFV% _ Ley 906 de 200aspecto que el censor califica de un agregado con base en el cual el sentenciador dedujo la credibilidad del deciarante. 1.4 También alega un vicio de identidad por “mutilar el contenido probatorio”, del testimonio de Angie Melissa Ramiírez Martínez, madre de la menor ultimada y nuevamente trascribiendo dicha deponencia, el recurrente sostiene que la prueba fue cercenada, dado que no se tuvo en cuenta que la versionante manifestó que la bombilia del poste de la luz no funcionaba acorde con lo dicho por estos testigos acerca de que la luminosidad en el sector no era muy buena, de donde colige que era imposible que pudiera reconocer al autor de los disparos, no obstante lo cual el Tribunal le otorgó plena credibilidad. Agrega que la condición de la testigo como madre de la menor, la lleva a parcializar su versión, por manera que no puede dársele mérito a su dicho. Sostiene igualmente el censor que esta probanza fue tergiversada en su contenido, pues el ad quem no consideró que en ningún momento la señora Ramírez Martínez, dijo que su primo Miguei Andrés le haya dicho que si lo venían a preguntar, lo negara o que la haya alertado sobre algo anormal, circunstancia que es indicativa de que Miguel Andrés miente. 1.5 Apborda el análisis del testimonio de María Alejandra Niño Montejo para decir que respecto del mismo se incurrió en un falso juicio de existencia por omisión, ocupándose el censor de traerrihbir esta denlararción afirmando adue la misma es idónea para
República de Colombia ! N Corte Suprema de Justicia CASACIÓN N41157 Gilnodier López Silva Ley 906 de 2004 7 quebrar el fallo condenatorio, pues la señorita Niño Montejo nárrgj los hechos como realmente acontecieron, cuando señaló que el último hombre que subieron a la patruila de la policía fue ei que disparó, pero luego en el juicio, dijo que las “características de éste no coinciden con las del capturado, al cual sólo vino a observar en las noticias”, circunstancia que evidencia su falta de credibilidad, ai igual que haber afirmado que la iluminación del sector era buena, cuando lo cierto es que la luz del poste situado enfrente de la casa, estaba failando. 1.6 Continua con el testimonio de Cristian Quintero Camalio, frente al cual, también acusa ai fallador de segundo grado de haber incurrido en un falso juicio de existencia por omisión, dado que no se tuvieron en cuenta las contradicciones en las que incurrió ei testigo en lo referente a la conducción del procesado en la patruila de la policía inmediatamente después de ocurridolsos sucesos. 1.7 Afirma que la valoración de la deciarante de David Andrés Suárez adolece de un falso raciocinio, toda vez que “a historiía contada por este deponente no deja de ser más que una vil y canallada mentira”, dadas las múltipies contradicciones en que incurre y que se encarga de enumerar. 1.8 Otro de los errores de hecho que denuncia es ei de falso juicio de identidad por la tergiversación de la versión de Lady Ximena Sánchez Fonseca, dado que ésta no dijo que su esposo
Helman Javier Niño, le haya manifestado de inmediato lo que él observó frente a los hechos, pues éste lo hizo horas después, República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN N41157
Gilnodier López Silva: , Ley 906 de 2004” aspecto que es indicativo de que el señor Niño no estaba en la casa y por tanto, es falso que haya observado el acontecer delictivo. 1.9 El mismo yerro lo hace recaer en el testimonio de Miryam Niño, habida cuenta que ésta indicó que la iluminación del sector donde ocurrieron los hechos era muy buena, pese a que la misma declarante afirma que había un bombilio ma! puesto, circunstancia que no fue considerada por el sentenciador y que coincide con lo dicho por varios testigos acerca de que ese lugar se caracteriza por ser oscuro, siendo claro que no era posible identificar el sujeto que hizo los disparos hacia la casa. 1.10 Otro de los vicios que alega es el de falso juicio de legalidad y que reputa del testimonto del policia! José Yesid Barón Polanco, pues “existió una violación a los ritos de formación imperativo para la introducción de un dictamen pericial como lo fue la evidencia número 21 (informe de visita de la empresa Codensa), el cual se introdujo con la declaración de este deponente”, en la medida en que el informe de la empresa Codensa no fue incorporado por quien lo realizó, sino por el investigador de la policía.
Al mismo tiempo critica el poder demostrativo de esta probanza, pues varios de los testigos presenciales del hecho, manifestaron que uno de los postes de la luz no funcionaba, en contravía de lo que informó Codensa.
Respecto de este mismo medio de prueba, señala el libelista daue se incurrió en un falso iuicio de identidad por cercenamiento, en E a = IZE;¡I_I-II República de Colombia .. -- ] Corte Suprema de Justicia CASACIÓN N“41157 Gilnodier Lopez Silva Ley 906 de 20Íbf4' /¡ . r razón de que el plano que éste elaboró para recrear el momeñto de comisión del delito, contando con la presencia de los testigos, háce ver que ninguno se puso de acuerdo con aspectos tales como el lugar en el que se produjo la captura. Conciuye que aunque dicho plano no fue introducido al juicio como prueba, de todas formas evidencia la mendacidad de ¡os testigos que acusan al procesado. 1.11 Al referirse al testimonio del subintendente Carios Ernesto Gómez, sostiene que fue mal valorado por un falso raciocinio, dado que el declarante incurrió en un faiso testimonto, puesto que él no fue quien realizó la captura del acusado en situación de flagrancia, motivo por el que no podía dárseile credibilidad, además de reconocer el propio deciarante que el informe de captura en flagrancia fue falsificado. En orden a que se reste mérito a este medio de convicción, procede el censor a plantear una serie de interrogantes sobre cuestiones narradas por el testigo y que a su juicio no fueron debidamente explicadas, a partir de lo cual expone sus propias conclusiones, para en últimas afirmar que no se configuró una situación de flagrancia. 1.12 La misma equivocación en la apreciación de los hechos por parte del Tribunal, hace recaer en el testimonio de Aída Liliana
Rojas, pues “si se analiza esta declaración se puede constatar que algo no concuerda con lo narrado por los demás declarantes de cargo, como que no guarda concordancia ni armonía, o mejor, pero 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN N41157 Gilnodier López Sí!v? Ley 906 de 2q_g 5 como el ad quem erró en el juicio de raciocinio, se pasó por alt% lo narrado por la declarante establecía que efectivamente la iluminación era escasa...”. Luego de este testimonio, deduce el censor que la escena del crimen fue alterada, en la medida en que la investigadora policial sólo encontró unas vainillas en el andén, pero luego los familiares de la víctima hallaron los proyectiles, sin que esta eventualidad fuera analizada en la sentencia. Sostiene que se dejaron de aplicar las reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común, al dejarse de valorar esta versión que hablaba de un orificio en el vidrio de la habitación que da a la calle que no causado con un proyectil de arma de fuego, sino que fue producto de un golpe. La trascendencia del error la hace consistir en que de haber apreciado en debida forma el testimonio de Aida Liliana Rojas, se hubiera descartado la versión de Helman, Miguel, David y Carlos Gómez. 1.13 Continuando con su estudio sobre cada uno de los testimonios practicados en el juicio, el recurrente se refiere al del investigador Yojan enrique Poveda, para decir que se incurrió en un falso raciocinio, pasando por alto las reglas de la experiencia, la
lógica y el sentido común. Después de trascribir esta declaración, señala que la misma revela las mentiras que dijo otro testigo, Hellman Niño, familiar de laRepública de Colombia ¡ 2 anj Corte Suprema de Justicía CASACIÓN N41157, Gilnodier López Silva” Ley 906 de 2004 - H niña víctima, pues raya con la lágica que después de hal:íér presenciado la “macabra” escena, se mostrara tan tranquilo ayudando al investigador a buscar los proyectiles al interior del inmueble y se haya quedado descansando en lugar de haberse trasladado a la estación de policía a rendir entrevista como lo hicieran los demás familiares de la menor ultimada, circunstancias que muestran que Helman Javier Niño no observó el momento de ocurrencia del hecho. 1.14 El mismo yerra hace recaer frente al testimonio de Luis Piravan Silva, afirmando que el Tribunal se abstuvo de valorar, pese a que éste dijo que no se habían encontrado proyectiles, sino únicamente vainillas, siendo entregados los primeros por parte de los habitantes del inmuebte, siendo ciaro que no existió cadena de custodia. La posible equivocación del fallador de segundo grado, según el censor, condujo a que se otorgara plena credibilidad a! testimonio de Helman Javier Niño. 1.15 También acusa que la versión de Rosario Mendoza Guevara, investigadora forense, fue mal apreciada, dado el falso raciocinio en el que se incursionó, para lo cual trascribe lo que consideraron los sentenciadores de instancia sobre esta probanza, mostrando su descuerdo con dichas apreciaciones, pues es claro
que la experta forense no halló en las manos del acusado, partículas que indicaran que momentos antes había disparado un arma, circunstancia que no fue tenida en cuenta en la sentencia, ya que se 13 D República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN N41157 Gilnodier López Silva Ley 906 de 2004 partió de presunciones y probabilidades como que el proces'áq.o pudo haber limpiado sus manos, toda vez que sólo fuerón embaladas dos horas después de su aprehensión, tiempo en el que no estuvo constantemente vigilado, por lo que pudo realizar cualquiera de esas maniobras, argumento que para el libelista comporta un error de raciocinio. 1.16 El mismo reparo plantea frente al testimonio de Sol Marina Ramírez Parra, técnico criminalista que tambien conciuyó lo mismo que su colega sobre los residuosde disparo en las manos del acusado, al habérsele restado “credibilidad”. 1.17 Alega que la declaración de Juan Manuel Cordero Bejarano fue tergiversada al concurrir un falso juicio de identidad, al afirmar el Tribunal que este señaló que cuando lo ingresaron a la patrulla de la policía, ya estaba allí Helman Niño, mientras lo que dijo el deponente es que quien se encontraba en el vehículo, era la progenitora de éste, María Alejandra Niño Montejo. Sostiene el casacionista que “se terminó por restar credibilidad a este deponente cuando la realidad es que si se mira con los demás medios de prueba de descargo, guarda concordancia como que coinciden es aspectos sustanciales, inclusive en parte con
lo dicho por los testigos de cargo (María Alejandra Niño y su esposo Cristian Quintero)”. Para el censor, el anterior reparo condujo a que se creyera en la versión de los testigos que señalan a GILNODIER LórPEez SILVA como el autor del hecho. 14 República de Colombia a T Corte Suprema de Justicia CASACIÓN N41157 Gimnodier López Silva Loey 906 de 2oqj/ ff. Resalta que lo ci, erto es que no se sabe lo que realmén,t/ e i ocurrió la noche de los hechos, como tampoco se conoce quien disparó contra el inmueble en el que se encontraba la menor. 1.18 Indica que la declaración de Angela Milena Ramirez Martínez fue objeto de un falso raciocinio, “ya que se le quita credibilidad a esta deponente, sin tener en cuenta ni hacer el correspondiente juicio de valor aplicando los principios de la lógica y el sentido común”. Agrega que de haberse apreciado debidamente su testimonio, otorgándole mérito, se habría conciluido que el oficial Carlos Gómez, mintió sobre lo atinente al procedimiento de captura del acusado y sobre el embalaje de sus manos. 1.19 Sostiene que el testimonio de Yulieth Estefanía López Ramírez, hija del acusado, fue indebidamente apreciado dado el falso juicio de identidad cometido por los falladores “cuando agregaron expresiones fácticas”, las cuales consistieron en derivar que la declarante dijo que su madre y su padre fueron conducidos a! interior de la patrulla de la policía, a! igual que Juan se encontraba
en su casa cuando se produjo la captura, si lo cierto es que la declarante manifestó lo contrario. 1.20 Al aludir a esta declaración acusa al Tribunal de haber incurrido en un falso raciocinio al valorar la deciaración de Luz Marina López Rueda, dado que el dicho de ésta entra en contradicción con el del policial Carlos Gómez acerca de los 15 República de Colombia T' CA
CASACIÓN N41157
Ginodier López Silva Ley 906 de 2094/ ! í pormenores de la captura de su arrendatario GILNODIER LÓPEZ SILVA, dándose credibilidad a la versión de este último y no al de la primera, aspecto que constituye una trasgresión a las leyes de la lógica, la ciencia y la experiencia. Con base en este testimonio se habría concluido que la captura del acusado no se produjo en situación de flagrancia, no estaba corriendo y mucho menos venían detrás de él, como sí lo señalaron los testigos ofrecidos por la fiscalía que claramente faltan a la verdad. 1.21 Nuevamente, acudiendo al error de hecho por falso juicio de identidad, señala que la apreciación del testimonio de Carlos Alberto Cantor Castañeda, adolece de este vicio “al mutilar el contenido probatorio y fáctico de esta prueba”. La eguivocación la remonta a que esta persona como vecino de la casa donde falleció la menor víctima, no pudo observar lo que sucedió luego de que escuchó tres disparos, toda vez que la ¡uminación de la calle era deficiente y sólo vio la sombra de una persona que atravesó la calle. Afirma que de haberse otorgado mérito a este testimonio, se
habría concluido la falta de credibilidad de los testigos que dicen que vieron al acusado hacer los disparos hacia la casa. 1.22 Otra de las probanzas que el casacionista estima indebidamente apreciada, es el testimonio de Katerine Cordero 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN N41157 Gilnedier López Silv. Ley 906 de 20947 . A ZA Bejarano, al haber sido tergiversado, pues aunque no presenció;el hecho, sí vio a Helman Niño ingiriendo licor en una tienda, desmintiendo de tal forma lo indicado por éste acerca de que al momento del acontecer delictivo se encontraba descansando en su casa. Sin embargo, esta versión no fue valorada en su total contenido por parte del fallador, en la medida en que le restó mérito, al deducir que no era posible tal atestación, ya que de acuerdo con el dicho de los investigadores criminalísticos, quien atendió la diligencia de inspección al lugar del hecho fue justamente Helman Niño, de donde se deduce que sí estaba presente en el momento de comisión del hecho, razonamiento que para el censor comporta una tergiversación del testimonio de Katerine Cordero, quien fue clara en manifestar que momentos antes de escuchar los disparos vio a esta persona tomando cerveza en la tienda que es propiedad de su abuela. 1.23 Por último, el demandante aborda el testimonio de María Liliana Gutiérrez Orjuela, ingeníera de la empresa Codensa, respecto de la que señala se incurrió en un falso raciocinio, por cuanto al valorar y hacer el correspondiente juicio de raciocinio se
incurrió en trasgresión a los principios de la sana crítica, toda vez que el ad quem realizó un juicio de valor en contravía de los principios de la lógica, sentido común y las reglas de la experiencia”, pues la conciusión a la que tenía que allegarse debió ser que para el 19 de octubre de 2010, la iluminación en el sector no era óptima, dado que la funcionaria de la empresa indicó que en el sitio existían dos iluminarias que fallaban, una de ellas ubicada en el poste de la 17 s República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN N41157 Gilnodier López Sí!vaj, Ley 906 de 20041 ra A luz que estaba en frente de la casa donde se encontraba la menor occisa, lo cual concuerda con lo dicho por ctros testigos. Como cuestión común a los errores de hecho que denuncia, indica que se incursionó en una indebida aplicación de los artículos 103, 104 y 366 del Código Penal, a! mismo tiempo que en una faita de aplicación de los artículos 372, 376, 380, 381 y 404 del Código de Procedimiento Penal.
2. Segundo cargo: Subsidiario — Violación directa de la norma sustancial Señala el recurrente que hubo una indebida aplicación del artícuio 14 de la Ley 890 de 2004, toda vez que al tenerse que seleccionar para este caso el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por ser la víctima una menor de edad, la primera de las normas "pierde su razón de ser”, toda vez que el incremento generalizado de penal, insertado por el legisiador de 2004, se hizo para aquelios
casos en los que el proceso culmina con preacuerdos o negociaciones, lo cual es imposible en tratándose de delitos cometidos contra niños, niñas o adolescentes, por expresa prohibición de la Ley de infancia y Adolescencia. Como petición frente a este reparo, solicita que se case la sentencia ' para que en su lugar se redosifique la sanción, imponiendo comoa pena la de 100 meses de prisión, al igual que la sanción accesoria, República de Colombia =) Corte Suprema de Justicia , CASACIÓN N"41157 Gilnodier López Silva, - Ley 906 de 2og¿!- u - s .a . . v
3. Por último eleva una petición especial consistente en-que se case oficiosamente la sentencia, al ser ostensible la vulneración de garantías fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Aunque la Corte ha precisado que en la Ley 906 de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional, al eliminar la exigencia del quantum de pena del delito por el que se procede para acceder a tal impugnación, también lo es que corresponde al demandante acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la referida normatividad para la mencionada impugnación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios
sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia". Además, se tiene que de acuerdo con la preceptiva del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitido ei libeio de casación cuando el demandante carezca de interés, no señale la causal, no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación o cuando se advierta que no es necesario el fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Auto del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322, entre otros. 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN N"41157 Ginodier López Silva Ley 906 de 20',º; ' -| Una vez clarificado lo anterior, se abordarán las censuras postuladas por el impugnante. CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA Son tres los cargos que plantea el censor contra la sentencia de segunda instancia, a saber, el primero por violación indirecta de la ley sustancial, el segundo, trasgresión directa de la norma de derecho sustancial, y el tercero, denominado por el casacionista como vulneración a garantiías fundamentales que impone la “casación oficiosa”.
1. De la lectura del libelo se extrae que el casacionista hace uso de todos los motivos de violación indirecta de la norma sustancial por errores de hecho y de derecho, haciéndolos comunes a varios de los testimonios que se encarga de citar. Por tal motivo en aras de dar un mayor orden lógico y argumentativo a la respue
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