CSJ - Sentencia 41166(24-04-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 41166(24-04-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
—7 aa Casación 41,166 . RUTH DEL CARMEN ENRÍQUEZ República de Colombia e Carte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
_ Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N 124 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN — % Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2012, el Juez 1 Penal del Circuito de Ipíales declaró a la señora Ruth del Carmen Enríquez autora penalmente responsable de la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Le impuso 41 meses 8 días de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 21,45 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El fallo fue apelado por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de Pasto el 6 de febrero de 2013, pero modificó las penas para dejarlas en 38,5 meses de prisión y de inhabilitacióon de derechos y 18 salarios mínimos de multa. _ . Casgg¡on 41.166 RUTH DEL CARMEN ENRÍQUEZ Republrca de Colombia ! _ ! Corte Suprema de Justicia El apoderado interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la
demanda respectiva, presentada por el nuevo defensor. HECHOS Aproximadamente a las 4:30 de la tarde del 15 de jU|io de 2012 integrantes de la Policía que se encontraban en el parque 20 de Ju|¡o de ; Iplales (Nariño) recibieron información de un transeunte sobre une mujer que se encontraba vendiendo estupefacientes en los alrededores de ese lugar. Al acercarse a verificar la situación observaron a Ia mu1er descrrta Ruth del Carmen Enríquez, quien conversaba con hombre: Y, al notar la présencia de la autoridad, arrojó a una caneca un paquete qu_e conten_¡e 7 tubos que, a su vez, llevaban un total de 4,9 gramos !ole'ol4 rhidretria de cocaína (bazuco).
ACTUACIÓN PROC%SÁL_
1. El 16 de julio de 2012, ante el Juez 1 Pénal Municipa Ee Control de Garantías de lIpiales, la Fiscalía imputó a la sindicada autoría en la conducta punible de tráfico, fabricación o porte5de estupefacientes, en las modalidades de vender y ofrecer, prevista en el artículo 376 inciso 2”, del
E EN Casación fl1 166 RUTH DEL CARMEÉN ENRIQUEZ Corte Suprema de Justicia Código Penal. La procesada se allanó a los cargos.
2. Luego fueron proferidas las sentencias descritas.
LA DEMANDA El defensor formuló un cargo con fundamento en la causal primera, por falta de aplicación del inciso 3 del artículo 1% de la Ley 750 de 2002, en
concordancia con el artículo ? de la Ley 1232 de 2008, razón por la cual reclama que se dé cabida al últmo en tanto condiciona aquel, consecuencia de lo cual será otorgar el sustituto de la prisión domiciliaria. La Ley 1232 de 2008, al definir el concepto de “jefatura femenina de hogar, impuso al Estado la carga de establecer mecanismos eficaces para su especial protección, de los cuales la sindicada no ha gozado ni la Fiscalía aportó pruebas para acreditar si ello ha ocurrido, razón por la cual no puede negarse el sustituto aludido, así se hubiese acreditado la existencia de un antecedente penal por tráfico de estupefacientes. En los términos referidos, la Ley 1232 del 2008 modificó la 750 del 2002 en cuanto a los requisitos para conceder o negar la prisión domiciliaria respecto de madres cabeza de familla, sin que pueda suceder lo último cuando el Estado no ha cumplido sus obligaciones de protección. Asi, la prisión domiciliaria, para madres cabeza de familia, siempre debe ser concedida, a condición de no haber recibido de manera eficaz los | | Casagión 41.166
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República de Colombia Corte Suprea de Justicia D I mecanismos de que trata la Ley 1232 del 2008J |' Solicita se case la sentencia para otorgar el sustituto aludido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación, precisados en él artículo 184
del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes:
1. El defensor estima que se imponía conceder el sustituto de la prisión domicilia, en el entendido de que ha debido daºsé cabfda al articulo 2º de la Ley 1232 del 2008, el cual -dicecondicionó |oé reqú:isitos reglados en el artículo 1 de la Ley 750 del 2002 para negar la prisión .domicilíiaria a madres cabeza de familia.
2. El enunciado no demostró que el estatuto dei| 2008 hubiese modificado los lineamientos para conceder el sustituto aludido, pievistosien la Ley del r|
2002. Y ello no sucedió, porque el |egislador¿del 2008 lo ¡que hizo fue desarrollar el concepto de la “jefatura femeninade hogar" y agíregó que la “mujer cabeza de familia” ejerce la misma. El artículo 29 de la L?y 1232 del 2008 reza: | “ARTÍCULO 20. El artículo 30 de la Ley 82 de 1993 quedará asi: Artículo 30. Especial protección. El Gobierno Nacíon|'a! establecerá mecanismos eficaces para dar protección espécial a la mujer cabeza de famitia, promoviendo el fortalecimiento de sus derechos económicos, sociales y culturales, procurando establecer condiciones| de vida dignas, promovíendo la l
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia equidad y la participación social con el propósito de ampliar la cobertura de
atención en salud y salud sexual y reproductiva; el acceso a servicios de bienestar, de vivienda, de acceso a la educación básica, media y superior incrementando su coberura, calidad y pertinencia; de acceso a la ciencia y la tecnología, a líneas especiales de crédito y a trabajos dignos y estables”.
3. La Sala no observa, y el recurrente no lo demostró, que esa carga impuesta por el legislador al Estado respecto de las Imujeres jefes de familia, modificase de alguna manera los presupuestos reglados en el artículo 1 de la Ley 750 del 2002 para conceder la prisión domiciliaria. Por el contrario, si bien se lee, se detecta que la última disposición lo que hace es precisamente eso: establecer lineamientos especiales de protección para las madres cabeza de familia, en aras del velar por el interés superior de la protección de los niños y de la familia.
Lo que sucede es que, para lograr ese cometido, la ley determinó que la mujer podía acceder al derecho previo el cumplimiento de determinadas exigencias, porque, en caso contrario, se llegaría a una aplicación perversa de los fines del Estado al imponer la carga de, en todos los casos, conceder la prisión domiciliaria con el único argumento de estarse ante una madre cabeza de familia, en detrimento de la sociedad en general y de los propios niños, cuando, como en el caso estudiado, la sindicada es reincidente, y no de cualquier forma, sino que en su contra pesa una condena impuesta en el pasado reciente por conducta idéntica a aquella por la cual se la juzga en el presente.
4. El demandante señala que la Fiscalía no aportó pruebas para verificar si la acusada había o no recibido la protección especial del Estado, en los
términos de la Ley 1232 del 2008. i ' : i "Casagión 41.165 .Y . RUTH DEL CARME ENRIQUEZ República de Colombia , . Corte Supree de Justicia 1s: Esa postura pasa por alto que en el sistema procesal de partes de que trata la Ley 906 del 2004, es carga de cada una de ellas el aporte de los elementos que esteme necesarios para sustentar su teoría. Por tanto, no puede imputarse a la contra-parte que no allegase elementos que la defensa consideraba útiles, pues en tal supuesto compet¡a a la u|t1ma su acopio, máxime si no hubo debate probator'o en Ia medida en que la sindicada se allánó alos cargos propuestos en la pn¡méra audiencia. .
5. De los argumentos de la demanda pareceria c'o'le'gírse que, al amparo de una petición de prisión domiciliaria, la pretens¡on defenswa realmente apuntaría al reconocimiento de una causal exnlnente de responsab¡l¡dad lo cual resultaría inadmisible por dos aspectos: e pnmero, porgue significaria una retractación de la aceptación voluntaria|de cargos, y, el segundo, porque la demostración de esa justificante compete a quien lfe;alega y en el caso valorado ni siquiera fue insinuada en las: irstanci'asp rocfesales ' : pertinentes. 6, La Corte inadmitira la demanda porque, además de: lo d¡cho no observe que dentro de lo actuado surja patente una lesión a Ias ga¡rantias fundamentales que le imponga el deber de actuar de oficio. |
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7. Por último debe recordarse que contra' esta decisión procede el mecanismo de insistencia, conforme a los lineamientos preeísadoé en la providencia del 12 de diciembre de 2005, rad. 24322. | Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la: Corte
Suprema de Justicia, Casación 41.166 R
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva. Notifiquese y cumplase. ERO 9 "DÉ
LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ íf U>
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria