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CSJ - Sentencia 41172(12-06-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 41172(12-06-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

1 Pág¡na 1 de Casación No. 41 | DENCY MILENA GAYÓN CHAQUEA y dj D“, e de Fsticia %Ú?'((? gy)1—'fw¿

CORTE SUPREMADE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado Acta No. 179. Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil trece (2013). . — VISTOSCon el fin de constatar _si.º satisface las condiciones de admisibilidad, la Córte examina las demandas de casación presentadas por los defensores de JOSÉ GUSTAVO SIERRA PINTO, DENCY MILENA GAYÓN CHAQUEA y HENRY MORENO ROJAS, contfa la sentencia de segundo grado proferida el 14 de juñio de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Descongestión, que confirmó, con algunas modificaciones, la dictada el 10 de ju'iio de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó, entre otros, a los citados procesados por los delitoé de peculado ;$or' abropiac_ión, contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público. | é ¡¿ í—. %)ríóákº¿& de %n/om/¡¿'c& | Página 2 de 45 " : Casación No. 41.17

DENCY MILENA GAYÓN CHAQUEA y otros

Conte gymam¿a ¿/re¡_%&¡e¿¿¿:

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados en el fallo de segunda instancia como se transcriben a continuación: “Tienen origen en la declaración vertida por Héctor Acero Gómez dentro del sumario 80.057 adelantado por la Fiscalía 19 Delegada, quien denunció irregularidades en el contrato 030 del 27 de diciembre de 2002 para la entrega de medicamentos e implementos al equipo Centauros Villavicencio Fútbol Club por valor de $37.019.050.00, suscrito por él como representante legal de Drogas Boston y DENCY MILENA GAYÓN CHAQUEA, en calidad de directora del Instituto Municipal de Depone y Recreación — o — IMDER-; consistentes en la presentación de propuestas d pre elaboradas y trascritas en papelería de diferentes a personas jurídicas a solicitud de OMAR ERNESTO “ ACERO SUÁREZ, médico del Equipo Centauros de Villavicencio Fútbol Clúb, en el cobro del valor total del contrato sin la ejecución de su objeto -donde. intervino HENRY WALTER PALMA BECERRA al acompañarle a firmar varios documentos, así como a recibir el chequeE N E AUN - ó m . gí2/wñ/¿kºaa& Colambia V — - - Página 3 de 45 — Casación No. 41.172 DENCY MILENA GA YON CHAQUEA y otros %m de ny)x€/)¿a ¿/e%drrr¿¿ - en las instalaciones del IMDERy Ia consecuente

apropiación del d:nero producto de su liquidación y pago. “De conformidad con lo anterior, aquellos documentos | en los cuales se soporta el cumplimiento del Contrato Ó3_0 de 2002 relativos a actas de recibo y entrega, acta de finalización y liquidación y órdenes de pago, suscritos por DENCY MILENA GAYÓN CHAQUEA como representante legal del IMDER, HENRY MORENO ROJAS, almacenista y tesorero de esta “ entidad y JOSÉ GUSTAVO SIERRA PINTO, en calidad Yde interventor del precitado cóhtrató, compilaban una información falsa, luego los elementos e implementos objeto del contrato no ingresaron al patrimonio de - — Centauros Villavicencio Fútbol Club, como señalaran el Presidente del club depónivo y la contadora de la época.” Por los anteriores hechos, la Fiscalía 19 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio abrió investigación penal. el 1 de noviembre de 2005, a la que vinculó mediante indagatoria a Omar-Ernesto Acero Suárez, Henry Walter Palma Becerra, JOSÉ GUSTAVO SIERRA PINTO, Héctor Emiro Acero Gómez, HENRY MORENO ROJAS y DENCY MILENA GAY_ÓN CHAQUEÁ, a quienes les fue resuelta situación jur¡ídica mediante %/'Á/Ma de %(f_…/r.?»f¡)ót&: | Págma 4 de 4 ' : _ .. Casación No. 41.47

DENCY MILENA GAYON CHAQUEA y otr r

7 Conte gy)m¡¡'¿(¿» de j;óf¿?_º¿6&

resoluciones del 26 de enero y 12 de febrero de 2007. con medida se aseguramiento de detención preventiva. Evacuadas las diligencias peitinentes y decretado el cierre de la investigación, se calificó el mérito del sumario el 18 de mayo de 2007, acusando a los procesados DENCY MILENA GAYÓN CHAQUEA, JOSÉ GUSTAVO SIERRA PINTO y HENRY MORENO ROJAS como presuntos coautores de los delitos depeculado por apropiación en concurso heterogéneo, contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público agravada por el uso en concurso homogéneo y sucesivo; a Omar Ernesto Acero Suarez y Henry Walter Palma — Becerra los acusó a título de determinadores de las mismas conductas; y a Héctor Emiro Acero Gómez, como cómplice. La decisión fue impugnada, dando lugar a la resolución dictada el 1 de abril de 2008, por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal SUperior de Villavicencio, a través de la cual se confirmó la resolución en los términos aducidos, salvo el grado de participación atribuido a Henry Walter Palma Becerra, que se degradó a cómplice. El Conocimiento del juicio le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, despácho que luego de evacuar las audiencias preparatoria y de juicio, dictó sentencia el 10 de julio de 2009, en los siguientes términos: E Tesmea P %¡'Á/¿'(?¿& de Colombia

. “ Página 5 de 4 Casación No. 411

DENCY MILENA GAYÓN CHAQUEA y otr

Cante Qípmwra a%fdím¿a a) Condenó a DENCY MILENA GAYÓN CHAQUEA, JOSÉ GUSTAVO SIERRA PINTO y HENRY MORENO ROJAS, -a las penas priñcipales de 11 años y 6 meses de prisión, fmujta por $31.258.669.ó0 e inhábilitación'.en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo pefíodo de la pena privativa de la libertad, como coautores responsables de los delitos de peculado por apropiación . . en concurso heterogéneo contrato sin el cumplimiento . de requ¡s¡tos Eegales y falsedad ideológica en documento publ¡co en concurso homogéneo y sucesivo. b) Condenó a Omar ErhestoAcero Suárez a las penas prri'ncipaires de 8 años y 7 meses de prisión, muita por $31.258.669.00 e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período de la peña privativa 1d_e la libertad, como _interviniente responsable de los delitos de peculado pór apropiación en concurso heterogéneo, contrato sin el cumplimiento | de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y sucesivo. - c) Condenó a Héctor Emiro Acero Gómez a las penas principales de 2 años y 1 mes delprisión, multa por $2.000.000.00 e e inhabilitación en el ejercicio de derechos y fun¿iones públicas por él mismo período de la

pena privativa de la libertad, como cómplice responsable del delito de peculado por apropiación, concediéndole el Regpiblica de Cilombia | | - Página 6 de 45 — Casación No. 41.172 DENCY MILENA GAYÓN CHAQUEA y otros Cante Q(?Óf€)??Ạ(Á?%&¿kºírz subrogado de la suspensión condicional de la ejecución ' de la pena. d) Absolvió a DENCY MILENA GAYÓN CHAQUEA, JOSÉ GUSTAVO SIERRA PINTO, HENRY MORENO ROJAS y Omar Ernesto Acero Suárez, del cargo de uso de documento público falso. - e) Absolvió a Héctor Emiro Acero Gómez de los cargos de contrato sin el. cumplimiento de requisitos legales y — falsedad ideológica en documento público. f) Absolvió a Henry Walter Palma Becerra de todos los cargos imputados por la Fiscalía. R T s g)A DENCY MILENA GAYÓN CHAQUEA, JOSÉ a r e — GUSTAVO SIERRA PINTO, HENRY MORENO ROJAS y A Omar Ernesto Acero 'Suár'ez, les negó el subrogado de la E N E suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. C A A N La anterior determinación fue impugnada por los defensores TT

de DENCY MILENA GAYÓN CHAQUEA, JOSE GUSTAVO

— SIERRA PINTO, HENRY MORENO ROJAS y Omar Ernesto Acero Suárez y por el representante del Ministerio Público, dando

lugar al fallo de segunda instancia arriba mencionado, en el cual E se confirmó la condena impuesta contra los mencionados; N modificando la pena impuesta a HENRY MORENO ROJAS, la M e %xr'¿/¿ea de %á/rif/f¡&'ób . - ' Página 7 de 45 í Casación No. 41.17 — DENCY MILENA GAYÓN CHAQUEA yo tros %a He Qíwe»…. c/é%¿(r.'r?¿& ' - - - cual fijó en 133 meses de prisión como coautor de los delitos de “peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público e interviniente en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. _ Contra es¡tadeterminación, los defensores de DENCY MILENA GAYÓN CHAQUEA, JOSÉ GUSTAVO SIERRA PINTO y HENRY MORENO ROJAS interpusieron recurso extraordinario de casación.

SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS

1. Demanda a nombre de JOSÉ GUSTAVO SIERRA PINTO Cargo principal Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley - 600 de 2000; alega que la sentencia es violatoria por vía directade la ley sustancial, por interpretación errónea, lo que condujo a ¡ la violaciónde los artículos 6, 9, 10, 11, 12, 13, 22, 25, 28, 29, 1 - y 410 del Códigó Penal y 6 y 7 de la Ley 600 de 2000. |

En orden a sustentar su pretensión, recuerda que para la — : fecha de los hechos su defendido se desempeñaba como sub director del Instituto Municipal de Deportes y Recreación de “Villavicencio -IMDERy como tal fue designado por la directora ! ¡ %//íá/¿f.?(¿ de Calombia Página 8 de 4 Casación No. 41. DENCY MILENA GAYÓN CHAQUEA y ofr Gente ny)mma de L%¿¡/¿(M& como auditor del contrato No. 030 del 27 de diciembre de 2002, razón por la cual se le imputó coparticipación en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. No obstante, dice, su situación no encuadra en la tipología del injusto imputado, pues su intervención no lo fue en la :celebración y liquidación del contrato, salvo la suscripción del acta de recibo de los elementos contratados. Después de hacer una disertación sobre las etapas del contrato a la luz de la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, esgrime que la figura delictiva: inserta en el. artículo 410 del Código Penal, advierte que el legislador recrimina la inobservancia de los requisitos legales esenciales en tres de las cuatro etapas de la contratación estatal, esto es, la tramitación, celebración y I¡quidaó_ión del contrato, dejando por fuera del ámbito penal de la norrña, la fase relacionada con la etapa de ejecución, siendo esta precisamente en la cual interyino “su representado JOSÉ GUSTAVO SIERRA PINTO, en su

condición de supervisor del contrato. De la prueba obrante, dice, se evidencia que en los actos previos al contrato, entre ellos la solicitud de certificado de disponibilidad presupuéstal, el aviso de óonvocatoria del proceso. de selección y acta de adjudicación, el procesado SIERRA PINTOno tuvo pañicipación alguna, recayendo la responsabilidad penal, en caso de irregularidades en esta fase, en quienesRE C — ———m — — — — - N T Y T T eldA llam e , . - v , - . L Tepública de Celombia Casación No. 41.1 DENCY MILENA GAYÓN CHAQUEA y otroe” %an.'a gíámmc& aí?%&j/¿'¿e¿& .' efectivamente adelantaron una intervención funcional como lo fueron la directora y secrétaria ejecutiva del IMDER. Señala que aunque es cierto que SIERRA PINTO' fue designado como evaluador de las propuestas, defermiñañdo que la más idónea fue la présentada por Drogas Boston, se trata de un concepto que solo sugiere o recomienda al c_>rdenadof del gasto la: adjudicación del co'ntrato, sin constituir para éste una obligación, porque en últimas la decisión de escoger la propuesta favorable es de su exclusivo resorte. Agrega que en la celebración del lcontrato dé suministro No.030 del 27 de diciembre de 2002, luce ausente cualquier acto que respecto al mismo haya ejercido SIERRA PINTO, pues las V probañzés arrimadas no indican su párticipación a título alguno,

ya sea en la elaboración: de la minuta o en la suscripción del contrato, siendo obligación de la-directora del IMDER, comorepresentante legal de la entidad, asegurarse de que al momento de la celebración del mismo estuvieran dadas las condiciones legales pára elio. Destaca que en la cláusula vigésima primera del contrato de suministro se estipula que la función de supervisión será realizada _ por el subdirector deportivo y recreativo de la entidad contratante, - cargo que ocupaba su defendidqleRRA PINTO, quien en ejercicio de esa atribución administrativa certificó el cumplimiento del objeto contractual cuando realmente no se había ejecutado a — 5 - oD Q?2prí¿&b¿¿ de %a&wzú¿'& 1 . Página 10 de 4 'Casación No. 41.17 DENCY MILENA GAYÓN CHAQUEA y otros %r?—ráf ny)mm.a' de _%J(a'rºfa cabalidad, siendo precisamente ese acto en el cual se sustenta su responsabilidad: penal, olvidando la judicatura - que las obligaciones del interventor se limitan a la etapa de ejecución del contrato, que no está considerada como supuesto delictivo. del artículo 410 del Código Penal. | Advierte que incluso la función de supervisor fue ejefcida de manera directa por la diredora de la entidad, pues fue ella quién aprobó la póliza, suscribió el acta de iniciación y firmó el acta de liquidación del contrato cuando, como se puede establecer, no era procedente para el caso. En cuanto este último aspecto, agrega, la suscripción del _ acta de liquidación del contrato no estaba dentro de las funciones . del supervisor, pues estas nunca fueron precisadas dentro del

texto del mismo. Finaliza su argumentación aduciendo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema, comparten la — " postura de que la fase de ejecución del contrato no hace parte del — delito de inobservancia de los requisitos legales, comóo se plasma en la sentencia C-917 de 200—1_ de la primera Corporación, y en da uD a las decisiones de los radicadós Nos. 37691 y 37614, de la , segunda. e —— - Q(%í/5/¿k¿& de Colambia Página 11 de 45 _ Casación No. 41.1 DENCY MILENA GAYÓN CHAQUEA y otros Grrte gy)mmaf de %J&'(f¿¿& — El error es trascendente, porque la equivocada exégesis frente al precepto del artículo 410 del Código Penal, llevóa confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia. Cargo subsidiario Al amparo de Ia4causallprimera acusa al fallador de haber incurrido en error de hecho por tergiversación del sentido fáctico de la prueba, que llevó a Ila inaplicación del principio del in dubio pro reo y de los artículos 6, 7, 12, 16, 20, 232 y 238 de la Ley 600I . de 2000, así c¿mo a la aplicación errónea de los artículos 6, 9, —12,22, 25, 29, 31 y 410 del Código Penal. — | — Encorden a fúñdamentar el cargo, esgrime el censor que la duda razonable surge a “consecuencia de la “enrarecida y

' sSospechosa hegación de los elementos ádquiridos a través del contrato “No. 3Ó de diciembre27 de 2002”, pues mientras su defendido SIERRA PINTO y el almacenista HENRY MORENO ROJAS los recibieron, elaborando un acta sobre el particular que fue firmada por el Presidente de Centauros Fútbol Club de Villavicencio, señor Rogelio Gómez Díaz, posteriormente, el últimdoe los citados y otros personajes, negáron el recibo de los mismos,u ' preándóse una “enrevesada” situación que imbide obtener claridad acerca de lo realmente acontecido. “El cargo, dice, se propone al amparo de la violación indirecta porque los. operadores judiciales no observaron o no I T %pr¡¿á'¿w» de %a/aw¡áía Página 12 de 45 T — Casación No. 41.172. DENCY MILENA GAYÓN CHAQUEA y otros %a»z(f¿ gy)remay de _/%Áj/¿k.f¿(¿ Iadvirtieron la duda probatoria que campea en el plenario, y bajo tal perplejidad emitieron condena. Para el defensor es indudable la falta o carencia de prueba idónea acerca del “ánimus delicti” frente a los delitos objeto del reproche, de modo que su condenación o sanción apareceal margen de los principios de “necesidad de la prueba” y del de “apreciación conjunta de las pruebas”, lo que lleva á la falta de certeza para condenar. Pide, en ccm$ecuencia, que se case el falló impugnado para

que en su lugar se dicte uno de reemplazo absolviendo a su representado JOSÉ GUSTAVO SIERRA PINTO de los cargos formulados y se decrete su libertad inmediata.

2. Demanda a nombre de la procesada DENCY MILENA GAYÓN CHAQUEA | Un solo cargo al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 formula el defensor, acusando la sentencia de ser violatoria por vía indirecta de la ley sustancial, por error de hecho derivado de un falso raciocinio.

En orden a la demostración del cargo, destaca que su defendida, como Directora del Instituto Municipal de Deporte y Recreación —-IMDER-, en la celebración de la contratación tenia la responsabilidad de observar que se reunieran los pasos de ley, AEA T n a Q2/fíá/2€áo de %0/arm¿¿'a- - Página 13 de Casación No. 41.1

Conte Q: y)x(w¿ade %Jt.c'¿iaentre ellos, la - convocatoria y la ásignación del personal de interventoría, quien fue el encargado de seleccionar las propuestas y condiciones del pliego, funcióñ que en este caso fue ejercida por el subdirector financiero e interventor del Instituto Munícipalde Deporte y Recreación, C¡uién seleccionó la propuesta presentada por “Drogas Boston” como la más idónea para desarrollar el objeto de la contratación.

A pesar de ello, el fallador dedujo que Iá procesada GAYÓN, como Directora del IMDER, conocía de antemano las E A propuestas formuladas, así. como el presunto contubernio entre

a -los funcionarios de la institución y Omar Ernesto Acero Suárez y las consecuencias de la celebración del contrato, sin considerar A que el mismo, en apariencia, se realizó dentro del marco legal tanto en Ia'fasé inicial como' en su ejecución, terminación y liquidación, pues los actos de la interventoría y del almacenistatesorero indicaban a la procesada GAYÓN que el contrato se cumplía a cabalidad. _ Ag'rega que la imputación del peculado parte de la ilegalidád 'del contrato No. 030 de 2002, suscrito entre el IMDER y Drogas Boston, hecho indicador que no se próbó, pues tan solo se cuenta con la indagatoria de Héctor Acero en la que aduce que los elementos del contrato no se entregaron pero que sí se pagó el precio. Qf2/wñMka de %(¡/M))Á/¿& Página 14 de 45 Casación No. 41.1 DENCY MILENA GAYÓN CHAQUEA y otro Corte Q1fdyzrem(¿f a/€(_%/d/¿f—'¡f¿' estáca que su, defendida no teníá amistad, trato o córhunicación con Omar Ernesto Acero Suárez, para suponer coautoría en las conductas endilgadas. La amistad de Acero - Suárez era con Héctor Emiro Acero Gómez, Henry Walter Palma Becefra, Henry Moreno Rojas y _JIOSE GUSTAVO SIERRA PINTO, últimos que indujeron en error a la procesada DENCY MILENA al presentarle las actas de almacén que indicaban claramente el cumplimiento del contrato. — La responsabilidad de la directóra del IMDER, recaba, tiene

Tímites legales y materiales, pues por razón del principio de buena fe podía considerar que los documentos expedidos y creados por los funcionarios subalternos tenían plena validez, de donde no es responsable de los delitos que se le imputan. En tal sentido, agrega, es viable la aplicación del princípio de confianza, pues parte del supuésto de que quien lo invoca ha satisfecho las normas legales y de ¿omportamiento .q'ue el caso demandaba, como ocurrió en este evento. Insiste en que su defendida no podía suponerl a falsedad ideológica de los documentos que le presentaron, dando por ciertos los hechos plasmadopso r JOSÉ GUSTAVO SIERRA PINTO en las actas elevadas a documentos públicos. Concluye señalando que el fallador no se detuvo a valorar en forma objetiva y en su conjunto la prueba obrante, para determinar la falta de responsabilidad de su representada.' — — E M T T A A A N A T — _. %p¡íá/¿e¿¿ de %a/amó¿a- - Página 15 de 4 Casación No. 41.17 DENCY MILENA GAYÓN CHAQUEA y ofro. %mf€ Qyómma-_ (Áº%íúf(a | . Pide, en conse¿uencia, que se case la sentencia impugnada '5 pára que se absuelva a DENCY MILENA GAYÓN CHAQUEA3. Demanda a nombre del procesado HENRY MORENO '

ROJAS '

A U = Primer cargo Al ampáro de la causal primér_a1 cuerbo primero, acusa la ! sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por interpretación ! “errónea de los artículos 6, 9, 10, 11, 12, 13, 22, 25, 28; 29 31 y .4 419 del Códigó Penal y 6 y 7 de la Ley 600 de 2000. | Señala que en este caso se evidencia que el fallo se sustentó en pruebas ilícitas e ilegales, pues se le dio toda credibilidad a la declaración de Héctor Emiro Acero Gómez, propietario de Drogas Boston. Recuerda que'pára la época de los hechos, sudéfendido MORENO ROJAS se desempeñaba como tesorero-almacenista — del IMDER y que como tal afirmó haber recibido el material que estaba fijadó en las facturas, en las cuáles se basó para hacerle enfrada al almacén y posteriormente, con tales actas, hacerle_ entrega de los elementos al señor Rogelio Gómez; Presidente de Centauros, para lo cual fueron trasportadoesn la camioneta de la ¡ W %/(íó//f(:(¿ de %n/nmó¿¿& Página 16 de 45 “Casación No. 41.172DENCY MILENA GAYÓN CHAQUEA y otrós Carte ny)xema, c/€_%áf'¿k¿& misma institución municipal, en compañía de JOSÉ GUSTAVO

SIERRA.

Su defendido ha sido claro en señalar que los eleñ1entos

entraron al almacén de la eñtidad y que de allí fueron retirados A a T para el club deportivo, de donde se deriva que i_ncuryrió en un error de interpretación de la situación fáctica y. jurídica, obrando con “absoluta ausencia de dolo, prues se trata de _una' persona ignorante e inexperta, que se limitó a cumplir las órdenes dadas l por sus superiores, desconociendo -el alcance de los delitos por los cuales fue llamado a juicio. Sin más consideraciones, concluye que a favor de su B defendido se estructura la causal de inculpabilidad señalada en el e numeral 10% del artículo 32 del Código Penal. ME g n H Pide, en consecuencia, que se case la sentencia para que IOEMACTMIA. en su lugar se le absuelva de los cargos formulados. y ASegundo cargo Acusa la sentencia de ser violatoria por vía indirecta de la ley sustancial, por manifiesto error de hecho que generó la violación de los artículos :232, 233, 234 y 238 del Código de Procedimiento Penal, a consecuencia. de un falso juicio de existencia por la falta de valoración de los medios de prueba que a¡creditan que el procesado HENRY MORENO ROJAS no tiene m o a o oo Q2/)rí/¡'/¿kw de Calombia _ ' ' Página 17 de 45 _ Casación No. 41.1 DENCY MILENA GAYÓN CHAQUEA y otro ——o————z—]———O %aw&º gymf,wm/ (Á?%JZ¿'€/¿¿ antecedentes personales y que ha observado un hbuen

desempeño familiar, social y laboral.durante la investigación y el juicio, indicativo todo de que no es necesaria,l a ejecución de la | pena intramural. El error, dice, condujo a la violación del artículo 38, numeral 2 del Código Penal. | Aduce que el procesado MORENO ROJAS es padre cabeza de familia, frabaja_dor y actualmente se encuentra en libertad - ' porque en el trámite del proceso no se cumplieron los fines de la medida de aseguramiento. Además ha reportado una buena conducta personal, social y familiar. Finalmente, la conducta “no es tan grave frente a la polifica criminal del Estado”. “ La prueba omitida incluyé la indagatoria de MORENO - ROJAS, donde deja clara su situación personal, social y familiar, así óomo su arraigo y los vínculos con la comunidad, además de -f | estar demostrado que el condenado es una persona correcta, résponsable y respetuosa, todo lo cual acredita el requisito del numeral 2 del artículo 38 del Código Penal. El error trascendió a las sentencias de instancia, porque impidió la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, tras considerarse que no cumplía con el requisito subjetivo. Q:º/ríá/m¿¡ de %0'Áf&r¡ ha Página 18 de 45 _Casación No. 41.1 DENCY MILENA GAYÓN CHAQUEA y otros Corte g5/»€m¿¿r le %&5n¿aPide, en consecuencia, que se case parcialmente la sentencia impugnada para que se conceda la prisión domiciliaria al procesado HENRY MORENO ROJAS.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Demanda a nombre de JOSÉ GUSTAVO SIERRA “PINTO Cargo principal Según el demandante, la figura delictiva inserta en el artículo 410 del Código Penal advierte que él Iegisládor recrimina la inobservancia de los requisitos legales esenciales en tres de las cuatro etapas de la contratación estatal, esto es, la tramitación, celebración y liquidación del contrato, dejando por fuera del ámbito penal de la norma,¡-laf_ase relacíóñada con -la ejecución del contrato, siendo esta preciáarñente en la que intervino su representado JOSÉ GUSTAVO SIERRA PINTO, en su condición de supervisor del contrato, razón por la cual su situación no encaja en el tipo penal imputado.

Es cierto que la jurisprudencia de esta Corte tiene determinado que el tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales: encuentra realización cuando se tramita, celebra, o fiquida inobservando el cumplimiento de los requisitos legales esenciales, sin que el legislador hubiere previsto UV I RA ECE NETA ENA AR AAN ECA E

FCAO A a

N E N P Y O E

T EA a

A T M E T ddao z n E %)(/'á/[€¿¿- de %¿I'ÁW)¿¿?¿(¿- ' Página 19 de 4 — Casación No. 41.1 DENCY MILENA GAYÓN CHAQUEA y otro, Corte Q:y)rfvna de f¡¿/mm . - ' - !

para la confgurac¡on de este delito lo relat¡vo a los requ¡s¡tos legales esenciales para la ejecución del mismo, pues “de /a celebración del contrato: hace un salto a la fase de liquidación, y deja la materia propia de la ejecución a la descripción del delito de interés indebido en la contratación; o a cualquier otro delito que — pueda tipificarse durante ella, por ejemplo falsedad, concusión, — cohecho, peculado, etc...” No obstante, ninguna razón le asiste á| casacionista en su alegación si en cuenta se tiene lo que se declaró probado en la senteñcia, esto es, que JOSÉ GUSTAVO SIERRA-PINTO participó en la etapa previa de la tramitación del contrato 030 de 2002,e n la -. ¿ medida en que intégfó el Comité Técnico de Evaluación de las pyropúestas y cuya intervención llevó a escoger al establecimiento aquí favorecido, a pesar de que no reunía las condiciones para ello. Además, participó en la etapa de liquidación del contrato, a| certíficar el cumpl¡m¡ento del mismo, según se Iee en los siguientés apartados del fallo |mpugnado “En este punto, ha de aciararse que la responsabilidad penal por el 5 delito indicado en el .anº¡cu!o 410 del Estatuto Punitivo, no se ! fundamenta —como lo afirma el juez de primera instanciaen su p participación en iá se!ección del contratista, ya que como se vío, conforme la Resolución No. 155 de 20 de diciembre de 2002 tenía el deber de emitir una recomendación derivada del estudio de las

vpfopuestas a efecto de determinar cuál era la más favorable, pero ' Sentencia del 20 de mayo de 2003, radicado N 14.699. A M Página 20 de 45 O E R A : Casación No. 41.17 A

QENCY MILENA GA YÓN CHAQUEA y otros ET

A B A %6M?- Qí/)mma» de %_,V¿?f¿k¿» conservaba la representante legal la facultad de apartarse de ese concepto. “Sin embargo, esta actuación pemmite inferir razonablemente su asentimiento en un acuerdo para defraudar el patrimonio público a partir . de la disposición de los recursos asignados al programa de apoyo a - clubes deportivos, a través de la tramitación, celebración, y liquidación irregular del contrato 030 de 2002... “Quiere decir lo anterior, para lograr llevar avante el proceso de — contratación dirigido a la provisión de medicamentos e implementos deportivos a Centauros Villavicencio Fútbol Club solicitada por OMAR ERNESTO ACERO SUÁREZ, pasó por alto todos los vacíos legales decantados a lo largo de la providencia y emitió un concepto falaz sobre el proponente al cual debía ser adjudicado el contrato, que a la postre - pretendió ser utilizado por la ordenadora del gasto para explicar su actuación al margen de las normas de contratación. A “La inobservancia de requisitos legales que acreditan la ejecuciódne M una indebida contratación por parte de JOSÉ GUSTAVO SIERRA T A M PINTO, no recae sobre la fase de ejecución contractual al no

E encontrarse en la estructura del tipo -como atinadamente señala el M ec ne nso er sta lo etc au pa al , no p ueo sb tst oa qr ue ec on oo bc re ór cti oe mne o. su is ntt ee rn vt eo n toe rn l ya f pu on rc ió en ll o ej ee rr ac ida el CI TETLECA encargado de observar, entre otros aspectos, la plena satisfacciódenl — ]——;—]—]—;o — objeto contractual. . N (.) — A N T “Ha de advertirse, entonces, el que este procesado diera fe documental e del ingreso de los elementos e implementos a la ehtidad y de su A A E %)/íó¿f.'/f(& de ColambiaPágina 21 de 4 Casación No. 41.1 DENCY MILENA GAYÓN CHAQUEA y otro Cronte gyw:'ma/ de L%¿ú'w'm entrega a Centauros Villavicencio Fútbol Club al participar en la. elaboración y firma de las órdenes de entrada al almacén, el acta de recibo final, actas deen'trega y certificación de cumplimiento de lo ordenado en el contrato, cuando nada de ello ocumió, no es máé que otrq aspecto en el cual se refuerza la conclusión de su actuación por completo dolosa, así como su conocimiento _brevio sobre la ausencia de los presupuestos legales para proceder a la liquidación del contrato..” Y como en la violación directa el censor debe tomar el análisis probatorio asumido en la sentencia, así como los hechos

que se declaran probados, que no puede cuestionar, es claro, de lo trascrito, cjue el fallador no incurrió en el error de juicio que sedemanda, razón por la cual ninguna vocación de prosperidad puede tener la censura planteada, obligando su rechazo antióipad0. Cargo subsidiario En este segundo cargo, que se anuncia como subsidiario, el censor alega la violación indirecta de la ley sustancial por desconocimiento de la duda que surge en el plenario, ante la carencia de prueba demostrativa de la responsabilidad del procesado. Si bien es cierto que a la aplicación indebida o a la falta de aplicación del principio de ín dubio pfo reo, puede llegarse tanto por la vía directa como por la indirecta de transgresión a la ley A e A AAA — . %príá/¿h¿¿ de %6/¿?f?¡ó¿áx DENCY MILENA GAYÓN CHAQUEA y otro Conte g;/Jf€)?¿(¡/ rÁe%óú'&'a sustancial, también lo es que los antecedentes jurisprudencialeshan establecido que en cada eventualidad, el desarrollo y demostración del cargo debe corresponder al camino escogido para su denuncia y a la realidad que la actuación revele. De acudirse a la vía directa, ha dicho la Sala, debe demostrarse que el sentenciador a pesar de haber afirmado la duda acerca de la existencia del hecho o de la responsabilidad del procesado, decidió proferir fallo de condena, debiendo absolver (falta de aplicación) o que, por el contrario, no obstan

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