CSJ - Sentencia 41178(11-12-2013)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 41178(11-12-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
' - - — :;__' - ,;ñ::j.; : - '/ I,-__ -T.-_I:_-' República de Colombia Revisión;; 4 Rdo. 41178 Julio Javier Pereira Salinas Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 419 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos ml"1 trece (2013) 1 ASUNTO Decide la Sala lo relativo a la admisibilidad de la dé€nanda de revisión, presentada a través de apoderado por!]UL10 JAVIER PEREIRA SALINAS, contra la sentencia pr0fer1da el 26 de abril de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de la cual y como producto de un preacuerdo, condenó al citado a la pena de 56 meses y 3 días de prisión, multa de 36.663 smimv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por los delitos de concusión y asesoramiento ilegal. . 2 República de Colombia Révisión Rdo. 41178 g…… Julio Javier Pereira Salinas S Corte Suprema de Justicia HECHOS En el fallo de instancia se resumen de la siguiente manera: i 'í…2. Para agosto de 2006 el Dr. JULIO JAVIER PEREIRA SALINAS se desempeñaba como Fiscal 299 Local UR!I de la Localidad de Kennedy, motivo por el cual llegó a su conocimiento una indagación preliminar contra EFRÉN OLAYA PINZÓN por el delito de uso de documento público falso, ocasión que aprovechó para exigirle al indiciado la
suma de $600.000,00 para encargarse de su defensa y asegurarle el archivo del asunto que se tramita en su favor (Stc).
3. OLAYA PINZÓN entregó el 2 de agosto de 2006 dl funcionario judicial aquí procesado la suma de $250.000.00
(en la audiencia de formulación de imputación), y el 20 de septiembre los restantes $350.000.00 (fecha en la que se formuló la acusación)...” LA DEMANDA El accionante acude a la acción de revisión a través de la causal ? del artículo 192 de la ley 906 de 2004, que se enuncia como sigue: :¡"J!I 3 República de Colombia Revisión Rdo, 41178 €____fá Julio Javier Pereira Salinas Corte Suprema de Juslicia “. .Cuando se hubiere dictado sentencia condenatona en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal...” Básicamente arguye que en el proceso seguido contra Pereira Salinas se descono|Lió el término previsto en el artículo 175 del Código Procesal Penal, toda vez que a su | asistido le imputaron car'gos casi cerca de seis años 1 después de recaudada la noticia criminal. ! Agrega el actor que se configura un absoluto motivo de lidad, ali 1 isos térmi d nulidad, al ignorarse los precisos términos consagrados en el ordenamiento penal adjetivo, luego ello da lugar a la preclusión de la investigación y por ende a la extinción de
la acción penal, pues el transcurso del tiempo condujo a la “caducidad” del poder de investigación y sanción del cual es titular el Estado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La acción de revisión es u'|n instrumento excepcional que tiene la virtualidad de derr1%11r la inmutabilidad de la cosa juzgada, que adquieren las sentencias que ponen fin al I r
4 Revisión Rdo. 41178 República de Colombia O Julio Javier Percira Salinas Corte Supreñ1a de Justicia proceso o las decisiones que produzcan similar efecto, cuando cobran ejecutoria, bien porque contra ellas no se interpuso ningún recurso O se resolvieron de manera definitiva los utilizados por las partes.
2. El artículo 194 de la ley 906 de 2004, señala qué debe contener el escrito por medio del cual se promueve la acción de revisión y al efecto consigna: “..I. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo.
2. El delito o delitos que motwaron la actuación procesal y la decisión.
3. La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.
4. La relación de las evidencias que fundamentan la petición...” Agrega la disposición que se acompañará copia de la decisión o decisiones, según el caso, cuya revisión se demanda y la constancia de su ejecutoria.
República de Colombia Revisión Rdo. 41178 £-'F3 Julio Javier Pereira Salinas Corte Supre?né de Justicia
3. Prima facie cabría afirmar que se satisfacen en su
mayoría las exigencias señaladas. Sin embargo, en lo relativo con la causal y su adecuada fundamentación, la Sala considera que no se cumple y ello se traduce en la inadmisión de la demanda. En efecto, aquella se sustenta en que la sentencia se hubiere proferido en un proceso que no podía iniciarse o proseguirse por estas razones: (1) prescripción de la acción; (1i) falta de querella o petición válidamente formulada y (11i) configurarse cualquier otra causal de extinción de la acción penal. A propósito de esto último, del artículo 82 del Código Penal se desprende que son factores que dan lugar a tal fenómeno: (i) la muerte del procesado, (ii) el desistimiento, (1i1) la amnistía, (iv) la prescripción, (v) la oblación, (vi) el pago, (vii) la indemnización integral y (viii) la retractación, estos tres últimos en los casos previstos en la ley.
4. Pues bien, la razón que se alega en la demañnda no se enmarca dentro de ninguno de los eventos previstos por la causal implorada, y menos, como parece entenderlo el
An 6 - República de Colombia Revisión Rdo. 41778 ee Julio Javier Percira Salinas ; Corte Suprefna de Justicta accionante, constituye motivo de extinción de la acción penal, luego ello induce al rechazo de la misma, toda vez que en ese contexto se ofrece mepta para activar el trámite de la acción de revisión. Es que como ha tenido ocasión de precisarlo la Corte,! el incumplimiento de los plazos previstos en el artículo 175 de la ley 906 de 2004, no está incluido dentro de las
causales de extinción de la acción penal, de suerte que la postulación del accionante carece de manera ostensible o manifiesta de sustento jurídico.
5. Por lo demás, según se puso de presente en el precedente citado, la definición de las causales de extinción de la acción penal, dada la disposición del poder punitivo que entrañan, son del resorte exclusivo del legislador. Así se expresó la Sala: ! En cse contexto, la hipótesis planteada por el recurrente carece de fundamento por cuanto el vencimiento de términos no está inciuido dentro de las causales de extinción de la acción penal.
Aún más, ni siquiera el parágralo del artículo 175 de la Ley 9206 de 2004 establece que la consecuencia del incumplimiento de les plazos allí previstos para adelantar la indagación sea el archivo del expediente, la preclusión de la investigación o la extinción de la acción penal. Por tanto, la afirmación del impugnante no sólo adolece de sustento jurídico sino que también se aparía de la realidad.(...) Como se ve, esa precepiiva no preve la consecuencia argliida por el doctor CUELLO DUARTE; aún más, no establece minguna sanción especifica, situación que evidencia la absoluta improcedencia de la preclusión invocada. Auto de 17/10/2012 radicación 39679 "» £ - U 7 República de Colombia Revisión Rdo. 41178 EM .uli o Javier Pereira Salinas Corte Suprema de Justicia “En efecto, conforme al principio de reserva legal, la autoridad facultada constitucionalmente para producir
normas de carácter penal es el órgano legislativo, pues esa es su función natural en desarrollo del principio de división de poderes, en tanto ostenta la representación popular, esencial para la elaboración de las leyes, especialmente las de carácter penal. Nótese lo expuesto por la Corte Constitucional en tomo a esta materia, “Puestas así las cosas, en materia de extinción de la acción penal, el legislador goza de un amplio margen de discrecionalidad al momento de establecerlas, siempre y cuando dicha regulación respete los mencionados límites. Al respecto, la Corte en sentencia C1490 de 2000 consideró que “Idlefinir las causales de extinción del proceso penal, es una competencia exclusiva del legislador, que las establece previo el ejercicio de ponderación que efectúa de los fenómenos de la vida social que tipifica como delitos y del mayor o menor daño que, en su criterio, ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado social. En igual sentido, esta Corporación en sentencia C899 de 2003 estimó que “las causales de extinción del proceso penal constituyen materia sujeta a la libre configuración del legislador, y a menos que resulten desproporcionadas Yy 8 | República de Colombia Revigión Rdo, 41178 E EA Julio Javier Pereira Satinas Corte Suprema de Justicia atentatorias de los derechos fundamentales constitucionales, aquellas pueden ser diseñadas de acuerdo con la política criminal acogida por la ley”? (subrayas fuera de texto). Por tanto, resulta contraria al ordenamiento jurídico nacional la afirmación del impugnante conforme a la cual es posible
establecer por analogía nuevas causales de extinción y de preclusión de la acción penal, pues sólo el legislador puede definir tales aspectos”.
6. Por manera que, es manifiestamente improcedente la acción de revisión que se propone, toda vez que los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la demanda no son adecuados para disponer su trámite, de suerte que será inadmitida, pues no tendría ningún sentido hacerlo advirtiéndose de entrada que mo tiene ninguna vocación de prosperidad.
E EA En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DEJUSTICIA, 2 Cfr, Corte Constitucional, sentencia C-828 del 20 de octubre de 2010, República de Colombia Revisión Rdo, 41178 €=M : Julio Javier Pereira Salinas ,=e Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penalel 26 de abril de 2012. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese, cúmpl/%e y devuélvase al “Tribunal de origen. - 7
JOSÉ LEONID /US FOSMARTÍNEZ a
//Áf—“— ”%
FERNANDO A.CASTROCABALLERO / N e
ELUGENIO FERNA?T Z CARLIER
E MALO FERNÁNDE qy DIC 2043
“ — 10 República de Colombia Revisión Rdo, 41176 U Julio Javier Peretra Salinas E - í;áú" 1
En £%j Cí0rte Suprema de Justicia i | 1 y 1
LUSGUILLERMO ZAROCTERO
— Nubia Ydianda Nova García Secretaria