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CSJ - Sentencia 41196(29-05-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 41196(29-05-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

&x.

Rad. 41196. INADMISIÓN

'Jgsé Hertberto Ochoaa Cáceres Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N 169 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de José Heriberto Ochoa Cáceres, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de San Gil, por medio de la cual confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó como autor de la conducta punible de fraude procesal. HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “Tiempo después de la muerte del señor José de Jestis Ochoa Duicey que tuvo Rad. 41196. INADMISIÓN a José Heriberto Ochoa Cáceres República de Colombia E Corte Suprema de Justicia lugar el 8 de marzo del 2000 en la ciudad de Bogotá, el señor José Heriberto Ochoa Cáceres a través de apoderado judicial, presentó ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil una demanda de sucesión del citado causante, con la cual allegó el registro civil de nacimiento suyo sentado el 1 de octubre de 1982 en la Notaría Tercera del Círculo de Bucaramanga radicado al serial No. 7056006, en el que fraudulentamente se hizo constar que el señor

Ochoa Dulcey en esa fecha, personalmente lo había reconocido como hijo extra matrimonial. “A raiz de dicho libelo y de la incorporación del mentado documento público, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil no solo reconoció al señor José Heriberto como heredero legítimo del señor José de Jesús, sino que a su vez el 26 de junio de 2003 dictó sentencia en la que aprobó el trabajo de partición presentado y le adjudicó al demandante los bienes inmuebles que pertenecían a su presunto padre; fallo que se registró en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Gil y cuya protocolización se llevó a cabo el 23 de octubre de 2003 en la Notaría Tercera de Bucaramanga. “Posteriormente, los verdaderos herederos del señor José de Jesus Ochoa Dulcey tramitaron en Bogotá la sucesión de su fallecido progenitor, logrando la expedición en su favor de la correspondiente decisión con que se daba fin al juicio sucesorio, la cual no pudo ser registrada dado que cuando se intentó adelantar tal diligencia, la oficina de registro de san Gil, les informó que esa sucesión ya había sido abierta y liquidada en beneficio del señor José Heriberto Ochoa Cáceres y quien por ende figuraba como propietario de los bienes que conformaban el activo hereditario”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por los anteriores hechos, la Fiscalia General de la Nación, el 1% de septiembre de 2010, profirió resolución de acusación contra José Heriberto Ochoa Cáceres por el delito de fraude procesal, según el

artículo 453 del Código Penal, providencia que al ser recurrida fue confirmada el 12 de mayo de 2011. &.

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2. El expediente pasó al Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, que, el 27 de julio de 2012, condenó a José Heriberto Ochoa Cáceres a las penas principales de 4 años de prisión, 5 salarios minimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor de la conducta punible de fraude procesal.

3. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de San Gil, el 11 de diciembre de 2012, lo confirmó en su integridad.

Contra la anterior decisión, la defensa técnica interpuso recurso de casación “excepcionar”. LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensa del procesado, con base en la causal tercera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Sostiene que acudea la casación excepcional para garantizar los derechos fundamentales que consagra el artículo 29 de la Constitución Política, “desarrollados en la presunción de inocencia -in dubio pro reo, no bis n idem, desconocido en el fallo de segunda instancia...”. Acota que a su procurado la señora Teresa Ochoa lo denunció por el delito QX

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de falsedad en documento público, investigación que “/e fue precluida por prescripción de la acción penal”. Comenta que en la decisión anterior se ordenó expedir copías, a fin de investigar a Ochoa Cáceres por la posible comisión de otros reatos relacionados con el uso que le dio al registro civil de nacimiento, en el que se hizo constar que era hijo extramatrimonial del señor José de Jesús Ochoa Dulcey. Sostiene que en virtud de lo anterior, la fiscalía inicio y preciuyó la investigación por el delito de uso de documento público falso y lo acusó por fraude procesal, resolución que fue confirmada el 12 de mayo de 2011 .1 Afirma que el argumento fáctico de este último punible, es el mismo por el que precluyeron los otros delitos. Único cargo En escrito confuso y repetitivo, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio. Señala como normas vulneradas i¡os artículos 29 de la Constitución Política, 453 del Código Penal, 7”, 19 y 232 de la Ley 600 de 2000. Comenta que la responsabilidad de su defendido el Tribunal la sustentó en “prueba indiciaria llamada de mentira, tomada ésta de las propias

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José Heriberto Ochoa Cáceres República de Colombia 7 a, Corte Suprema de Justicia versiones dadas por el enjuiciado en diligencia de indagatoria, la que fue sustraida en varios espacios de tiempo”. A reglón seguido el casacionista hace un recuento, en extenso y desde su

personal perspectiva, de los argumentos del juzgador de segunda instancia consignados en el fallo recurrido, la indagatoria y la ampliación que rindió su defendido el 24 de enero de 2005 y 14 de abril de 2009. Comenta que se vulneraron los postulados de la ciencia y de la lógica, “pues no es cierto como bien lo expone el Tribunal, porque para establecer la autenticidad o no de una forma en un documento, no basta con solas afirmaciones bien sean rendidas por el mismo procesado o por quien funge como testigo”. Acota que las conversaciones entre padre e hijo “extramatrimonial” se llevaron a cabo en la Alcaldía de Onzaga, en la cual se elevó un acta o documento para iniciar los trámite de reconocimiento, sin que quedara registro en el archivo del ente municipal, "pues como se puede concluir las personas que ocupaban esos cargos no eran las mejores calificadas académicamente para el mismo”. Seguidamente anota que como no había Notaria en Onzaga procedió a llevar esos instrumentos a registrar a la Notaria Tercera de Bucaramanga, “y muchos años después supo que había sido reconocido. De acuerdo con el principio de la lógica se puede deducir que el procesado no faisificó el registro, que él hizo los tramites preliminares y lógicamente se puede

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José Heriberto Ochoa Cáceres República de Colombia Corte Suprea de Justicia deducir razonablemente que con posteridad pasó su progenitor a firmarlo | en la notaria o como dicen a sentar el registro”. Afirma que la aseveración del Tribunal consistente en que Ochoa Duicey

nunca llevó a cabo el reconocimiento de paternidad del procesado, “se ¡ trata de un enigma que sólo se puede establecer con una prueba científica cual es la grafología..., pero como quiera que esa prueba no se puede realizar, como bien lo certifican las misma actuaciones, pues es del caso que con los elementos que contaban los grafólogos no eran suficientes para dar un dictamen que brindara seguridad a quien lo iba a valorar dentro de las actuaciones”, necesariamente emerge una duda acerca de la materialidad de las conductas punibles de falsedad en documento público y uso de documento publico falso. Por lo tanto, estima que si es imposible establecer la falsedad del registro Civil, es improcedente igualmente predicar el fraude procesal. Por lo expuesto, solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras,

%

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José Heriberto Ochoa Cáceres Corte Suprea de Justicia a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces

penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundafnentales, siempre que reúna las demas formalidades. En el evento que ocupa la atención de la Corte, fácil resulta advertir que sólo procedia la casación excepcional, en la medida en que la conducta punible por la que fue condenado el procesado, la pena pfívativa de la libertad no supera los ocho años a que se refiere el citado artículo 205 de la Ley 600 de 2000. En efecto, el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, contempla el tipo penal de fraude procesal, reglando una pena privativa de la libertad de 4 a 8 años de prisión, norma que fue seleccionada por el juzgador al momento de resolver el conflicto, máxime cuando advirtió que su comisión fue en vigencia de esta norma. &.

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José Heriberto Ochoa Cáceres República de Cotombia _ Corte Suprema de Justicia De otro lado, la jurisprudencia de la Sala también ha sostenido, de manera incansable, que cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales. En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la

sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial. Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el libelista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la - sentencia.

2. En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, si bien se colige que el demandante dio algunas razones por las cuales lo lleva a acudir a la casación excepcional, también lo es que únicamente manifiesta que es y

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José Heriberto Ochoa Cáceres Corte Supre;¡ de Justicia para garantizar “/os derechos fundamentales que consagra el artículo 29 de la Constitución Política desarrollados en la presunción de inocencia -in dubio pro reo, non bis idem, desconocido en el fallo de segunda instancia..”. Empero, en espera a que indicara cómo se avasallaron en el proceso penal los enunciados derechos fundamentales, el censor pasa a realizar un recuento de la actuación procesal cumplida contra el procesado por los hechos anteriormente citados, destacando que un trámite finiquitó por extinción de la acción penal y el otro con una preclusión como forma de

calificación del mérito del sumario. Es decir, esa particular fundamentación impide establecer la manera como se vulneraron las aludidas garantias judiciales, máxime cuando la narración de los sucesos no llevan a la inequívoca conclusión de la inexistencia de plurales delitos, entre ellos, el de fraude procesal, pues no puede perderse de vista que el diligenciamiento por esta última conducta punible devino del hecho concreto de la inducción en error que el procesado llevó al funcionario judicial para obtener de él una sentencia de sucesión que lo favorecía.

3. La anterior falencia sería suficiente para inadmitir la demanda. Sin embargo, también se avizora que el reproche iguaimente incumplió los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad.

En efecto, recuérdese que cuando la censura se intenta por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso N

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José Heriberto Ochoa Cáceres República de Colombia — raciocinio, al censor compete indicar cuál fue la ley de la lógica, el principio de la ciencia y la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su particular incidencia frente a las decisiones adoptadas en el fallo recurrido. En esa medida, resulta acertado predicar que el libelista enuncia de manera genérica la violación de los postulados de la lógica y de la ciencia, pero de su farragosa diatriba es imposible advertir a qué principio se refería, puesto que el discurso se funda en manifestar que el juzgador de segundo grado los transgredió, cuando consignó que los hechos

denunciados fueron acreditados con plural prueba, entre ellas, la de carácter indiciaria, que mostraban que las aseveraciones del procesado en la indagatoria y sus ampliaciones, carecían de veracidad. Como si la casación fuera una tercera instancia, igualmente el defensor pretende que la Corte declare como probado que el padre del acusado sí lo reconoció como hijo extramatrimonial, lo cual presuntamente llevó a cabo en una Notaria de Bucaramanga, por lo que se debe colegir que Ochoa Cáceres no falsificó documento ni trató de inducir en error al funcionario que tramitó la sucesión, frente a su condición de hijo “extramatrimonial”. Finalmente, frente a la particular opinión del censor, en cuanto a la ausencia de prueba para condenar al acusado, igualmente pretende que se le reconozca la duda y, por ende, se emita sentencia de reemplazo de carácter absolutoria, sin que demuestre su existencia. 10 d

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José Heriberto Ochoa Cáceres Corte Suprema de Justicia Valga reiterar que los argumentos así expuestos carecen de la fuerza para acreditar la existencia de un desatino en el acto de valoración de la comunidad probatoria. No obstante, revisadas las consideraciones del juzgador, tampoco se colige en la infracción de los postulados que informan la sana crítica.

Véase: “Por lo tanto, esa mala fe con la que actúo el procesado, configura un indicio que valorado en conjunto con las demás de mentira en que incurrió al efectuar afirmaciones mendaces en la diligencias de indagatoria que rindió y puesto en

evidencias en parrafea atrás de esta providencia, aunado al hecho de haber aceptado que el señor José de Jesús no estuvo presente en la Notaria Tercera de Bucaramanga, el día en que su registro de nacimiento hace constar falsamente que fue reconocido por el citado, como su hijo extramatrimonial; constituye los medios de conocimiento con los cuales se demuestra la responsabilidad penal que le asiste a José Heriberto en el cargo que le fuera atribuido y que de paso derrumba la duda gigante que invoca el impugnante para pedir la absolución de su cliente". Así las cosas, deviene necesariamente la inadmisión de la demanda. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se viola derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL, 11 3 6 MAY ¿Dj£ Rad. 41196. INADMISIÓN &3

José Heriberto Ochoa Cáceres Repubi¡ca de Colombia Corte Suprema de Justicia l RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de José Heriberto Ochoa Cáceres, por lo anotado en la motivación de este proveido. Contra esta decisión no procede ringún recurso.

JOSÉ LEON AS BUSTOS MARTÍNEZ

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