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CSJ - Sentencia 41201(15-05-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 41201(15-05-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Q /r%r//4'//(drea lm - | _ A , “ Página f de 20 ece Segunda Instancia— Justicia y Paz N” 41.201

A | HERIBERTO SOLANO RUBIO7 %7// ¡g////rº/)//l» /f'¿%/z_f/f”/d- — _ —

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ'¡

Aprobado Acta N 148. Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). VISTOS La Sala de Casación Penal de la Co'rte Suprema de Justicia entra a resolver e|írecurso de apelación interpuesto por la Fiscal 51 Delegada de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, contra la decisión de un -Magistrado con - Funciones de Control de Garantías de la Sa'|á de Justicia y Paz del Tríbuná|_… Superior de Medellín, de concede'ral postuládoHERIBERTO SOLANO RUBIO, -.ef mecanismo “ Sustitutivo de la detención domiciliaria.

ANTECEDENTES

1. El día 23 de noviembre de 2012,la Fiscal Delegada de la Unidad de Justicia y Paz de Medellín, radicó solicitud ante /f//f'/?d/f/ E€í/ PA Página 2 de 20 — A Segunda Instancia — Justicia y Paz N 41.201 — HERIBERTO SOLANO RUB, - re %fá/:—º/¡/…// (/fíí/x,W?/(ñ la magistratura de Control de Garantías de esa ciudad, a fin

de form(_:-lar imputación .y aolicifar imposición de medida de ase9urarñiento en coñtrºa de varios . desmovilizados .y postúlados de| éxti'nt0' Bloque Puerto Bóyacá de las Autodefensas entre ellos HERIBERTO SOLANO RUBIO qu¡en se hallaba en. I|bertad —2. Gbnsecúeñte_rñ_ehte cón ello, el día3 0 de nóviembre de -2012, tuvo lugar la “di|íg'eyn0ia, en la óúal se formuló imputación — en contra de Juan Evangelista Cadena, Eulises Lozano ! Cortés, Guillermo de Jesús Acevedo, Nelson Olarte Jaramillo, Ismael Mahecha Mahecha, Didier Mogollón Aguirre y HERIBERTO SOLANO RUBIO, quien se ocupaba como patrullero y se desmóvilizó, juh_to con los demás, el 26 de eñero de 2006. | En concreto, a HERIBERTO SOLANO RUBIO se le imputaron los delitos, en calidad de autor material, de concierto para delinquir agravado, en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de Uso privativó de la Fuerza Pública'—4 utilización ¡legal de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos transmisores y receptores; y coautor material de exacciones e contribuciones arbitrarias. El Magistrado de control de Ó?%f/¿íh7r //% 1 / TZA Página 3 de 20 A

Segunda Instancia— Justicia y Paz N 41.201 )/¿ HERIBERTO SOLANO RUBIO/ %Á//?º QW/F///¿/ E %:/Z a garantías aceptó esa imputación, sin que fuese controvertida su decisión.

3. A renglón seguido, la Fiscalía solicitó la imposición de — — medida. de aseguramiento de detención preventiva en - establecimiento de reclusión, en contra de todos los impútadosEl funcionario judicial acog¡o la sohc¡tud ——s¡n que ello _ffuera materia de controvers¡a y por ello d|spuso el mmed¡ato con.f¡nam¡ento carcelano de “los postul_a,dos,_ |nelu1qo — HERIBERTO SOLANO RUBIO. EE 4 Con fecha del dos de abril de 2013 el defensor del1postulado HERIBERTO SOLANO RUBIO, presentó ante el Mag¡st_rado de Control de Garantías, solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento de detención intramural por domiciliaria, aduciendo que su représenta'do judicia! padece grave enfermedad.

Acorde con ello, se fijó para el 17 de abril de 2013, la audiencia preliminar encaminada a elucidar el punto. L En curso de la diligencia el defensor del postulado afirmó que este fue objeto de reconocimiento médico legal el 2 de Q 714'/Z%/'(/ | %//-¡/)//V ( F a Página 4 de 20 y€ Segunda Instancia — Justicia y Paz N" 41201

HERIBERTO SOLANO RUBTO %//rº Q%/??///á //fº%%z'º/¿/

marzo de 2013, en el cual se advierte padecer de varias dolencias que representan grave enfermedad. Añade que en sustento de lo afirmado también aporta el concepto del. médico de planta del centro carcelario que alberga a su defendido, el cual verifica las precarias condiciones logísticas con que se cuenta en el establecimiento para atender las necesidades de salud del postulado, a mas de declaración extrajuicio de la compañera permanente del desmoxiilizádo, quien'acepta recibirlo en su vivienda; certificaciones del cura párroco y del Presidente de la Junta de Acción Comunal del sector donde residía SOLANO RUBIO en Puerto Boyacá, en las cuales señalan su buen comportamiento .social; certificación de la Agencia Colombiana para la Rein'tegración' de Personas y Grupos Alzados en Armás, que determina cumplido el componente - psicosocial del prodec reeintsegraoció n; certificación de la Alcaldía díe Puerto Boyacá, en la que se detallan las horas en que sifv-ió_ como -prómotorambieñtal el postuládo; Y, certifi'cabi-ón! del Fiscal Primero Local de Puerto Boyacá, sígn_if_icandó que en -una investigación p'ór el delito de extorsióqnue allí se tramita intervino HERIBERTO SOLANO. RUBIO, suministrando información valiosa. Finaliza el profesional del derecho deprecando la sustitución de la medida de aseguramiento original por : Pagma 5 de 20 Segunda ¡nstanc:a Justicia y Paz N?-41.

HER!BERTO SOLANO RUB¡O ¡

%//f'; Q//fº///(/ de (/€';V///(7 detención domiciliaria, acorde -con' lo eétablecido en .I'os:' - artículos 36 a 38 del C. P , y 314, numeral 4º de la Ley 906 de 2004. A lo solicitado por el defensor se opúsó la Fiscalía, por estimar que si el asunto se examina con criterios de razonabilidad y ponderación, lo correcto es que se advierta a las autoridades carcelarias para que apresten lo neóesario en el cometido de atender en el interior del centro de reclusión al postulado, como así incluso lo hace ver el médico al servicio del mismo en su concepto. El representante de las víctimas, a su vez, apenas manifestó que le inguieta la posibilidad de que en su sitio de residencia el desmovilizado no reciba el tratamiento adecuado. En similar sentido, el representante del Ministerio Público y las víctimas indeterminadas, “advierte que esa otras medidas alternativas a la de la casa por cárcel, a saber, el cambio de EPS, el traslado a un centro de reclusión de Puerto Boyacá o el envíod-e oficios para que dentro del reclusorio se hagan las adecuaciónes necesarias, pueden dilatarse en el tiempo y producir un resultado fatal. - _ Página 6 de 20 _Segunda Instancia — Justicia y Paz N 41.2 , HERIBERTO SOLANO RU9'¡O - “Añade el Procurador Judicial que el dictamen claramente habla de enfermedad grave incompatible con la reclusión dentro del centro carcelario y a ello debe atenderse, no importa qué tipo de proceso se adelante.

LA DECISIÓN IMPUGNADA . Escuchados los conceptos de las partes, el día 17 de abril de 2013, el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, emitió la providencia cuestionada, en la cual aceptó la solicitud de sustituir la detención carcelaria por domiciliaria a

HERIBERTO SOLANO RUBIO.

Para el efecto, el Magistrado parte por manifestar que la pretensión de la defensa se basó en un dictamen médico legal, al tanto que la controversia planteada por la Fiscalía se funda en un simple concepto del galeno al servicio del centro de reclusión. En contrastación ambos elementos de juicio, para el Magistrado tiene pleno valor y efecto lo señalado por el perito, particularmente, su aseveración referida a que el postulado padece grave enfermedad incompatible con la reclusión carcelaria. (éí)7?!y/2f'//¿f'//- 7 gíÁ//h/&fk/ < Página 7 de 20 Segunda Instancia— Justicia y Paz N 41.201 HERIBERTO SOLANO RU %'//f %/'rº///á'— //?fíj?%/&/ Determina la judicatura que se cumplen los presupuestos consignados en el numeral 4 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 27 de la ley 1142 de 2007, pára sustituir la medida carcelaria por domiciliaria. Y si Jb¡en, agrega, el funcionario tiene cierta discrecionalídad para hegar el beneficio por no cumplirse presupuestos subjetivos, en el

caso concreto la defensa aportó documentos que hablan del real propósito rehabilitatorio del postuládo. Añade que el tema atinente a la formae n que puede recibir el postulado la atención médica en su residencia, corresponde resolverio 'sobre la marcha”, pero sí 'es claro que allí tendrá él mejor posibilidad de acceder a un centro - - médico, en caso de urgencia, a más de sentirse acompañado de los suyos. Por ello, accede a la solicitud de la defensa y dispone que de inmediatos e haga lo necesario para coordinar el traslado desde el centro de reclusión hasta la vivienda, que dijo fijar el desmovilizado en Puerto Boyacá. RAZONES DEL DISENSO La representación de la Fiscalía discrepade lo Rdispuesto por el Magistrado de Contro! de Garantías, p0fentender que <é?% /////á6/ %'/ p Página 8 de 20 Segunda Instancia — Justicia y Paz N” 41.2 HERIBERTO SOLANO RUBIO %//f %//f////// %I/W(/ en el caso concreto de HERIBERTO SOLANO RUBIO, existen otros mecanismos, diferentes de la detención domiciliaria, para suplir sus necesidades de salud. Para el efecto, asevera que si bien, lo expresado por el médico al servicio del centro penitenciario corresponde a un concepto, ello no desnatúraliza su contenido, pues, el mismo sirvió de base al dictamen rendido por el profesional de la salud adscrito al ÍnstitutoNacional de Medicina Legal | Ciencias 'Fóréñééá Por lo demás, agrega, es el galeno de la

carcel qu¡en viene tratando al postulado y conoce mejor su s¡tuacnon y med¡os para atendería Cuest¡ona Ia Fnscal además, que se asevere pasibles de cumpl¡r por el INPEC sus obl:gac:ones de velar por la salud del desmovilizado, si ello ocurre en la res:denc¡a del mismo, cuando lo m¡smo no ha sucedido al interior de la cárcel. _D¡óe la representante del ente investigador que se debe Iconservar la detención en centro carcelario, velando porque el INPEC cúmpia con sus obligaciones en materia de salud, en tanto, el postulado está vinculado a la ejecución de hechos graves y no pueden confundirse los fines de la Ley 975 de 2005, con los propios de la justicia ordinaria, sin pasar por alto el nocivo mensaje que para la comunidad representa ver regresar a su hogar al desmovilizado. Página 9 de 20 ' Segunda Instancia — Justicia y Paz N 41.201 — EO .¿¿;_!£.':. . . - HERIBERTO SOLANO RUBI . A . %;w Q9/Á/&¡/(/.- %%F/á LOS NO IMPUGNANTES La defensa entiende necesario aclararle a-la Fiscalía que en el concepto rendido por el médico al servicio.de l centro carcelario, 30|o se ofrecen tres opciohes: enviar. al postulado a una cárcel en Puerto Boyacá cambiario de EPS o ubicarlo . en su res¡denc¡a Ello, para desvirtuaqrue se proponga como altérnativa la de intimar al penal a fin que apreste la Iog¡st¡ca necesana en e| cometido de atender allí m¡smo al desmovilizado.

Entiende el defensor, además, que en su sitio de residencia HERIBERTO SOLANO RUBIO, cuenta con más posibilidades para exigir de la EPS la atención en salud o acudir de inmediato a una clínica u hospital. Pide el no impugnante, en consecuencia, que se confirme la decisión del Magistrado de Contro! de Garantías. A su turno, el delegado del Ministerio Público afirma hallarse de acuerdo con lo decidido, dado due, a su entender, no existe otra manera de proteger la salud del postulado en atención a su grave estado, sin que a ello pueda anteponerse la gravedad del delito. ; - %/Q/ÍPM de %Y'./(I_/)¡,/V&'- — | Página 10 de 20 2_ '7 Segunda Instancia - Justicia y Paz N 41 .201> oo — .A ! - HERIBERTO SOLANO RUBIO —y 1 %'//n Q/ PO A %¿Wk///- ' — ' CONSIDERACIONES — La Sala de Casación Penal de la Corte, tiene plena competencia para pronunciarse de fondo en el asunto sometido a examen, en tanto, se trata de una decisión de primera instancia obra de un Tribunal Superior (Ley 600 de 2000, artículo 75-3 y Ley 906 de 2004, artículo 32-3). Junto con ello, respectode las decisiones de las Salas de Justicia y Paz, esa legitimidad deviene directamente de lo estipulado en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005. Ahora bien, la Sala asumirá directamente el examen del objeto básico de decisión del Magistrado de Control de Garantías y cuestionamiento de la Fiscalía, sin que estime

menester profuñdizar sobre aspectos accesorios al mismo que ya se entienden suficientemente decantados y no han generado discusión. - Apenas se menciona, entonces, que si bien, la justicia transicional encierra algunas particularidades en atención a los. principios que la animan y la finalidad perseguida porlamisma, en lo fundamental, para lo que al aspecto eminentemente penal compete, se nutre del Código de Procedimiento Pénal,u conforme la remisión establecida en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005. %/é/¡//f// ú D ¡<-—-——JrPágrna 11 de-20 >l Segunda Instancia — Justicia y Paz N 41.204”, P HERIBERTO SOLANO RUBIO rr Q/í///rº///(/- de Jesicio No se duda tampoco que en los casos de detención preventiva, única medida de aseguramiento dispuesta en la normatividad especial citada, el tópico correspondiente a su sustitución opera necesariamente dentro de los parámetros de la Ley 906 de 2004 y, particularmente, de lo estipulado en su artículo 314, cuyo numeral 4 reza: “Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad previo dictamen de médicos oficiales. El juez determinará si el imputado o acusado debe permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital”. Así mismo, por ocasión de lo estabiecido en el numeral 81º del artículo154 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la Ley 1142 de 2007, sabido que el proceso descontó la audiencia de formulación de imputación y:se

haila pendiente de realización de la audiencia'conc'entrá:d.a — de formulación y aceptación de cargos, evidente surge la competehcia del Magistrado de Contro! de Garantíás para “conocer de la sustitución de la medida de aseguram¡ento propuesta por la defensa. Ahora bien, en lo que toca con la máteria"estricta de debate, la Sala debe partir por advert¡r .que lo' consagrado en el numeral 4 del artículo. 314 de la Ley 906 de 2004, u ;_ :>5 Página 12 de 20 "En Segunda Instancia — Justicia y Paz N 41.201 : HERIBERTO SOLANO RUBÍO ; = CeHyprema- //j%d'//" ?/?/ - — | obedece a una exigencia si se quiere natural de un. Estado de derecho que ..réspéte la dignidad de las personas, p'ues, repugna a cualquier mínimo de humanidad sostener que 1 — alguien, por grave que sea su delito o condenable su conducta, puedaí ser 7recldido en un establecimiento carcelario cuando ello es'incompatible con su vida o salud. Sobra señ_álar que los tratados internacionales sobré derechos hurñaños suscritos por Colombi_a expresamente “diseñan normas que'obiigan respetar la dignidad humana aún en los ¿asos de personas vinculadas a procesos penales u objeto de reclusión carcelaria. Para mencionar apenas las más cercanas, los artículos 5, numeral 2, y 10, numeral 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente, consagran pilar

insustituible del tratamiento a quienes soportan un proceso penal, el del respeto por su dignidad. Expresamente nuestra Carta Política diseña desde su artículo primero el lugar preeñ1inente que adquiere la dignidad humana. Pero, además, el artículo 11 estatuye como inviolable el derecho a la vida, y el 12 advierte que “nadie será sometido Z /rf¿í/P / %Á////Vá' ¡ Página 13 de 20 | Segunda Instancia — Justicia y Paz N 41.20 m — HERIBERTO SOLANO RU ro/ 177 % ea A %J&//// $ | s a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, . inhumanos o degradantes”. H De esta manera, si coñ las pruebas legalmente | establecidas se verifica in¿oncuso quel a persona no solo | ' — padece grave enfermedad, sino que ella es incompatible con la reclusión, no existe.ninguna p05ibilidad de soslayar la sustitución de la med¡da de aseguram¡ento de detención prevent¡va en establec¡m¡ento caroelar¡o srmplemente porque de negarse ella se: rncurre no solo en atentadoostensrb!e contra el - pr¡nc¡p¡o de drgn¡dad humana s¡no que se pone en peligro la vida del recluso y, frnalmente se le somete a un trato cruel, inhumano y degradante Por lo anotado es que la Corte debe glosar lo afirmado | por el Magistrado de Control de Garantíasy la rebresentación de la fiscalía, cuando acuden a criterios subjetivoscompletamente impertinentes para lo ques e examina, pues,

se repite, cubierta la condición médica y vista la gravedad.de — la enfermedad, al punto de hacerla incompatible con la " reclusión, no existe manera de impedir la sustitución acudiendo a factores tales como la gravedad del delito imputado o el peligro que pueda representar para la sociedad la persona. | a 3 . %/ hr a Crredaro — £ e +" J Págin ; a 14 de 20º%3¿¿ Y _ Ea — Segunda Instancia — Justicia y Paz N 41.204-F) - PE ! HERIBERTO SOLANO RUBIO E%Á7/eº %/¿º///4 P %,W/J/& — Hacerlo así, no cabe duda, implica poner en peligro o afectar directamente caros e insustituibles valores constitucionales, al punto que, a título ejemplificativo, si se verifica que la persona cometió graves delitos y puede asumirse necesaria la medida de aseguramiento, pero a la vez se conoce que padece una enfermedad grave que compromete su vida e imposibilita el confinamiento intramural —al extremo, en ciertos casos, de demandar atención especializada en clínica u hospital-, de decidirse en la ponderacióñ por la protección de la sociedad, pues, simplemente la medida de aseguramiento puede tornarse en péna de muerte. En trátándose de la causal referenciada en el numeral 4 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, el iegisiador previó cc)ntroles'especiales,w al bu_nto de disponer que esa condición de g'ráve enfermedád debe ser establecida por médico oficial y que .la decisión del Íugar en el cual cumpiirá su

confinar_ni¡ehtoi el procesado —residencia, clínica u hospital-, corresponde al juez. Entonéee., coñsidera la Corte, la discrecionalidad del funcionario judicial, en estos casos de incompatibilidad con la reclusión carcelaria, no pasa por examinar aspectos ajenos a lo que la norma dispone -dígase, gravedad del delito, pena aplicable, peligro para la comunidad-, sino por verificar ..Ó'?71&/ZÍ¿'/WP — E : Página 15 de 2 > ! Segunda Instancia — Justicia y Paz N 41.201 . - , s = - HERIBERTO SOLANO RUBIO — B Q%WW/(/- %2%Wk/'(/ — adecuadamente cuál es la real condición del confinado, valieéndose para el efecto de lo dictaminado pore l legista, y _ después de advertido ese estado grave 'por enfermedad, incompatible con la detención intramural, determinar en qué lugar ha de permanecer la persona, acorde cón el tipo de -mal que lo aqueja y el tratamiento que amerita el mismo. Desde luego, si se advierte que el confinamiento residencial no faculta que se cubran las expectativas de salud o, cuando menos, resulta neutro para el efecto, necesariamente ha de acudirse a mecanismos alternativos que dentro del establecimiento carcelario logren enervar los peligros para la salud -si es que la clínicá u hospital resultan ajenos a esos efectos-, pues, debe resalíarse, la residencia como lugar sustituto de cumplimiento de la medida de aseguramiento no opera a manera de gracia concedida a

qúien padece un mal grave, sino en calidad de sitio adecuado para que el tratamiento pueda llevarse a cabo, se eviten males mayores producto de la enfermedad, o se desarrolle el tratamiento paliativo cuando el mal se ofrece terminal y ya son razones elementales de humanidad las que aconsejan hacer cesar mayores sufrimientos. Para el caso concreto, de forma expresa el galeno al servicio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias — Forenses, conceptuó, después de verificar los antecedentes 7 le lm — | Q 72473/&(/ . < ' - . — Página 16 de 20 - Segunda Instancia — Justicia y Paz N 41.20 3 - HERIBERTO SOLANO RUBÍO Cr Q%M//jq de Jstivio | de salud del recluso y la información ofrecida por el médico al servicio del centro car“¿elario, que este “se encuentra en estado de gfave enfermedad' y ello “resulta incompatible con la reclusión formar”. Esa manifestación pericial no ha sido cuestionada por ninguno de los intervinientes en el asunto, quienes tampoco ponen en tela de juicio la situación calamitosa de salud por la que atraviesa HERIBERTO SOLANO RUBIO. Entonces, si el profesional de la salud señalado por la norma presenta su diagnóstico y éste no ha sido controvertido, apenas cabría decir que, en efecto, se cumple la exigencia contemplada en el numeral 4 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, para acceder a la detención domiciliaria solicitada por el defensor. En contra no puede aducir la Fiscalía que cosa diferente dice el médico de planta, pues, como lo anotó el Magistrado

de Control de Garantías, ese apenas fue un concepto que si bien nutrió el dictamen, no lo reemplaza o siquiera controvierte. Es más, mirado bien, el concepto del médico al servicio del .centro carcelario termina confirmando lo dictaminado por el profesional perito, como quiera que claramente advierte de c-Ó?7Z/V/ZF¿VK'K/ //º(_ CG lamba e A — Página 17 de 20 D R Í%,í ' Segunda instancia — Justicia y Paz N” 41.201 5 s HERIBERTO SOLANO RUBIO ,. [ %º//rº ¡-'Q/?/'7rº///(/- 7 L/%W/J/if/- la imposibilidad para que allí se puedan realizar los controles y exámenes periódicos que reclama el delicado estado de salud del postulado. | En particular, que no existen tirillas para la glucométría diaria que reclama el seguimiento del estado patológico de diabetes mellitus, ni es posible efectuar el contro! semanal en laboratorio de la coagulación de la sangre, dado el tratamiento con Warfarina. No en vano, el profesional de la medicina recomienda “valoración por medicina legal con el fin de solicitarle la detención domiciliaria”, que fue precisamente lo adelantado con posterioridad. — Ahora, la Fiscalía en su.impugnación aduce que es posible atender a las necesidades médicas del postulado con apenas exigir de la cárcel el cumplimiento de los protocolos médicos. Empero, cuando se conoce que el estado de salud del desmovilizado es grave, como qúiera_gue se'l e instaló prótesis mecánica . en la válvula aórtica, padece de

hipertensión arterial y sufre de diabetes mellitus, con posibilidad de colapso en caso de desatenderse sus mínimos requerimientos, la decisión no puede estar mediada por :Q%V/%Í”M 76 %./("/// de EA _ E Página 18 de 20€ |7 í Segunda Instancia — Justicia y Paz N 41.201 s HERIBERTO SOLANO RUBIO %;7//' Qy/fa¿»;// A /1%/er?7?/ consideraciones que, por lo que la práctica enseña en tratándose de la precaria atención médica en los centros carcelarios del país, ni siquiera se .advierten posibles o cercanas en su efectividad. En 1cóñtra_rio', aunque no es factible verificar inconcuso qué' ello invariablemente redundará en beneficio. del estado | de . salud _ dél'.j'pos_tulado.' para la Corte, -prohijando 'Io' e>“<presado' pór_ el A quo, sí es un factor. positivo el que se — halle en la. res_ideñcia el postulado, pues, no solo tendrá | camino 'expéditó ái lós centros de salud y laboratorios donde deben efe(:túarse los examenes y controles periódicos, sino. que .podrá, en _cáso dey rácaída, acudir inmediatamenfe a recibir atención de urgeñoias en clínica u hospital. Esos, entiende la Corte, son mínimos que en el caso del desmovilizado se le deben ofrecer en respeto a su dignidad humana y para evitar que su condición grave devenga en fatal o irrecuperable. Desde luego, si esas actividades que viene

desarrollando la Fiscalía para que el centro carcelario cumpla con los requerirhientos de salud del postulado, ofrecen buenos frutos y se obtienen los medios requeridos para que al interior del centro de reclusión se atiendan sus necesidades en la materia, perfectamente podrá acudir ante e_6/?%w%'/w/ej CE mbia í - o - — Ce ' — Página19 de 2 7/2 Segunda Instancia — Justicia y Paz N 41.201 r HERIBERTO SOLANO RUBI ¿/ %º_//rº %////M/- (/?%fíW?º/'// ' - — la Magistratura de Justicia y Paz para ver de variar la situación actual, conforme nueva evaluación médico legal. Y, si además puede comprobarse que 'en el sitio' de residencia no se verifican mejores condiciones o acceso a medios necesarios, también será faótible eXaminar el tópico para no hablar de un camb¡o de c¡rcunstanc¡as que demande la reclusión en clínica u hospital. Como el Magistrado de Contro!l de Gárantíá_s advférte que la determinación de la adecuada atención en salud es asunto que ha de materializarse “sobre la marcha”, la Sala entiende necesario que proceda él ¿a monitorear periódicamente la situación de quien .ya debe hallarse en su residencia, con auxilio del INPEC. En suma, la Corte confirmará la decisión del Magistrado de Control de Garantías vde la Sala de Justicia y Paz. de Medellín, que dispuso sustituir la detención carcelaria .por domiciliaria en favor del postulado HERIBERTO SOLANO

RUBIO. '“ En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Y Página 20 de 20 , Segunda Instancia — Justicia y Paz N 41.201 HERIBERTO SOLANO RUBIO/ RESUELVE CONFIRMAR el auto del 17 de abril de201 3, proferido por el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso seguido contra HERIBERTO SOLANO RUBIO. Contra esta decisión no procéden recursos.

PAl P— — — T

QUE MALO FEF

Secretaria

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