CSJ - Sentencia 41205(24-07-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 41205(24-07-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
RADICACIÓN No. 4 1.2 05. CASACIÓN
LUIS EDUARDO ARCI
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 232
Bogotá, D. C., veinticuatro de julio dos mil trece. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado LUIS EDUARDO ARCILA CASTAÑO contra la sentencia de segunda instancia proferida el siete de noviembre de dos mil doce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por el delito de fraude procesal. 1.- ANTECEDENTES i 1.1.- Los hechos, de que se ocupa la actuación, fueron . declarados por los juzgadores, de la manera siguiente: “Se extracta del expediente que se presentó denuncia por parte de Camilo Alfonso López |
RADICACIÓN No. 4 1. 205. CASACIÓ:
LUIS EDUAR DO ARCILA CASTAN ! Er f Riaño!, por medio de la cual asevér Ó que mediante escritura pública No. 02721 de 10 de . octubre de 1998 de la Notaria Cuarta del Círculo de Bogotá, se constituyó la sociedad : SOÚND STREET Ltda., de la cual hizo parte en' calidad de socio con el señor Hernando Arcila L3pez Riaño y la Sociedad ARCILA LÓPEZ E:HIJOS, representada legalmente por los socios gestóres LUIS EDUARDO ARCILA CASTAÑO y Elba Constanza López de Arcila, por lo que se designó
al primero de éstos como Gerente General. “El aporte al capital fue cancelado :en | su totalidad por los socios LÓPEZ RIAÑO segúr lo pactado y la Sociedad ARCILA LÓPEZ E HIJOS, aportó la transferencia del establecimiento ! de comercio SOUND STREET, ' “El establecimiento de comercio SOUND STREET fue objeto de hurto los días 12 y 14 de Jun1o de 1999, hechos que fueron puestos len conocimiento de la autoridad competent<? por el procesado quien acudió ante la jurisdicción civil e instauró demanda ordinaria contra ' la Aseguradora Suramericana de Seguros S.A., para hacer efectiva, con ocasión del siniestro, la póliza de seguros que se encontraba vigente en dicha entidad, el cual (sic) correspondió al Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá despacho que . admitió la demanda en la cual se señaló: que la Sociedad ARCILA LÓPEZ E HIJOS actuaba como propietaria del establecimiento SOUND STREE cuando éste ya había pasado a los activos de SOUND STREET Ltda., según escritura pubhca” 1.2.- Una vez adelantada la fase corresp ondiente a:la instrucción, y previa clausura de ésta”, el ¡4 de junio de 2007 la Fiscalía Delegada ante los Ju<—3cei s Pénales del ' Ala postre cuñado del procesado, por ser hermano de ta esposa « le ARCILA CASTAÑO, según se colige de la indagatoria de éste (aclara la Sala). 7 Fls. 75 cno. 2
RADICACIÓN No. 41.205.CASACI
LUIS EDUARDO ARCILA CAST Circuito con sede en Bogotá, calificó el mérito probatorio del sumario con preclusión de la investigación a favor del procesado LUIS EDUARDO ARCILA CASTAÑOS, mediante decisión que el 30 de mayo de 2008 la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revocó íintegramente, y en su lugar profirió resolución de acusación en contra del sindicado como presunto autor del delito de fraude procesal, definido por el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, sin las modificaciones punitivas establecidas por la Ley 890 de 2004“, en determinación que cobró ejecutoria el 4 de agosto siguiente”, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte civil6. 1.3.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado “ Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá7, en dondese llevó a cabo la audiencia pública? y el 17 de abril de 2012 se puso fin a la instancia condenando al procesado LUIS EDUARDO ARCILA CASTAÑO, a las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de Fis. 99 y ss. cno. 2. Fis. 27 y ss. cno. Sda. Inst. Fisc. Según constancia que sobre el particular obra a folio 37 vto. del cuaderno de la Fiscalía de Segunda Instancia. 5 Fis, 114 y ss. cno. 2 / Fis. 141 y ss. cno. 2 Fls. 211 y ss. cno. 2
RAD¡CAC¡Ó& Na. 41.20 5. CASACIÓN LUIS EDUARDO ARCILA CASTAÑO prisión y multa en cuantía de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y| funciones públicas por un lapso de 5 años, a consecuencia de hallarlo responsabie del delito de frai1de procesal, definido por el artículo 453 de la Ley 599 dj: 2000, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria, entre otras determinaciones”. 1.4.- Recurrida esta decisión por la .defensal9, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por medio del fallo proferido el 7 de noviembre de 2012 resolvió impartirle íntegra confirmación, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta!!. 1.5.- Contra la sentencia de segundaginstancia, la defensa del procesado LUIS EDUAR'¿DO ARCILA CASTAÑO!? interpuso recurso extraórdinario de casación, presentándose la C-orres£0ndiente demanda!l3, siendo admitida por la Corte!. Fis. 5 y ss. cno. 3 "0 Fis. 44 y ss. cno. 3 Fis. 4 y ss. cno. Tribunal " Fis. 35 cno. Tribunal Fis. 38 y ss. cno. Trib. " Fls, 5 cno. Corte.
RADICACIÓN No, 41.205. CASACI
LUIS EDUARDO ARCILA CASTAÑO
2.- LA DEMANDA Después de identificar los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, asi como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en las causales tercera y primera de casación, tres cargos formula el demandante contra el fallo del Tribunal en los que lo acusa de haber sido proferido en un juicio viciado de nulidad por la vulneración de la garantía del debido proceso, al haberse desconocido el principio de investigación integral (primer cargo); por violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 453 de la ley 599 de 2000, al estimar atípico el comportamiento por el que fue acusado surepresentado (segundo cargo) y; por vulneración de la garantía de la favorabilidad derivada de la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 453 de la Ley 599 de 2000 y falta de aplicación del articulo 182 del Decreto 100 de 1980, en concordancia con el articulo 6% de ambos estatutos. En la primera censura, formulada con apoyo en la causal tercera, sostiene que la sentencia fue dictada en juicio viciado de mulidad, por vulneración de la | | RADICACIÓN No.4 1.20 5. CASACIÓN/, ?] LUIS EDUARDO ARCILA CASTAÑO Y ! : é¡- garantía del debido proceso, al haberse d%:sconocído el | principio de investigación integral. É L : Con la pretensión de sustentar su aserto, manifiesta que al médico LUIS EDUARDO ARCILA CASTAÑO “se le acusó del punible de fraude procesal por habíer presentado
demanda ordinaria de responsabilidad civil c€ontractual, en representación de las sociedades ARCILA LÓPEZ E HIJOS S.én C. y/o SOUND STREET, contra la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., para obtener el pago del valor3_del seguro, e:n razón de que el establecimiento comercial SOUND %STREET había sido objeto de un robo, sin considerar que éste hcí¿bía entrado a formar parte del capital de la sociedad SOUND STÍ?EET Ltda., la que nunca fue registrada en la Cámara de Comercio”. - Indica que su representado es un médico neumóliogo, por tanto carente de conocimientos juriídicos, que presentó la demanda civil con la asesoría del abogado¡ TULIO ABEL OTÁLORA, “quien ha debido comparecer al proceso a explicar por qué presentó demanda a nombre de la sociedad en comandita y de SOUND STREET y no c?e la sociedadi , de responsabilidad limitada”. Dada la importancia de este testimonio, !¡ la Fiscalía. ordenó su recaudo y señaló al efecto el 15 de julio de
2004. No obstante, de manera infortunada| en el telegrama de citación se incurrió en un error al digitar
RADICACIÓN No. 41.205. CASACIÓN
E LUIS EDUARDD ARCILA CASTAÑO: la dirección del destinatario, pues a pesar de que el abogado indicó en la demanda como dirección para
notificaciones la carrera 7 No. 148-83, fue citado a la carrera 71 No. 148-83. La Fiscalía decretó el cierre de la investigación, y contra esa decisión la defensa interpuso recurso de
reposición, argumentando, entre otras cosas, la necesidad de que se recibiera el testimonio del abogado Tulio Abel Ramirez, pero la pretensión fue resuelta de manera desfavorable. Indica que de haberse recibido el testimonio del citado profesional del derecho, se habría podido concluir que el médico LUIS EDUARDO ARCILA jamás tuvo conciencia ni voluntadde engañar a la justicia, ni de obtener una decisión contraria a la ley, sino que era lícito cobrar por la vía judicial un seguro tomado y pagado por las sociedades que representaba, persuadido de que al no estar registrada la escritura de constitución de la nueva sociedad de responsabilidad limitada en la Cámara de Comercio, no se transfirió la propiedad. Considera que al no haberse allegado la declaración del 1 RADICACIÓN, No. 4 1. 20 5. CASACIÓN ( u LUIS EDUARDi O ARCILA CASTAÑ-O a y abogado TULIO ABEL RAMÍREZ, quien lasistió y asesoro al médico acusado, se vulneró el pr£ncípi0 de investigación integral, consagrado en el articu lo 20 de la Ley 600 de 2000, y se incurrio en E3|1a tausal de nulidad prevista en el numeral 2% del Earticulo 306 ejusdem. Con fundamento en lo expuesto, solícit.ía a la Corte casar la sentencia impugnada, y como conse cuencia, decretar la nulidad de lo actuado a partir édel momento en que empezó a correr el traslado de íque trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, para
que se practique la prueba que extraña. |L En el segundo cargo, esta vez postulado al ammparo de la causal primera de casación, cuerpo: primero, el | demandante censura la sentencia proferida por el Tribunal, por violación directa de la ley suístanc:ial, por aplicación indebida del artículo 453 de 1aé Ley 599 de 2000 que define el delito de fraude proc%íesa l, al ser atípico el comportamiento por el que fue: ac 1sado el doctor LUIS EDUARDO ARCILA CASTAÑO.' Fundamenta el reparo en que, según el fallo aníeritado, mediante escritura número 2721 del 10 de oc 'Ubre de
RADICACIÓN No, 41.20 5, CASACIÓN
LUIS EDUARDO ARCILA CASTAÑO y J 1998, otorgada en la Notaría 47 del Circulo de Bogotá, se constituyó la sociedad SOUND STREET Ltda., de la que hacian parte la sociedad ARCILA LÓPEZ E HIJOS
S. en C.; Hernando López Riaño y Camilo Alfonso López
Ríiaño. En dicho instrumento se estableció que el capital social sería de 80 millones de pesos, pagaderos en dinero en efectivo por parte de los socios Hernando López Riaño y Camilo Alfonso López Riaño, y en especie la sociedad Arcila lLópez e Hijos, con la transferencia del establecimiento de comercio SOUND STREET, La mencionada sociedad de responsabilidad limitada jamás fue inscrita en la Cámara de Comercio, por lo que, según la sentencia, los únicos efectos eran que el contrato era inoponible a terceros, y que no podían
iniciar actividades en desarrollo del objeto social. Índica que con posterioridad a la conformación de la sociedad de responsabilidad limitada, el acusado, en representación de la sociedad ARCILA LÓPEZ E HIJOS S. en C., compró el 15 de junio de 1999, una póliza de seguros en la Compañía Suramericana de Seguros S.A., “a favor de la sociedad SOUND STREET, cuando lo RADICACIÓN No.41.205, CASACIÓNH 1¡n EN LUIS EDUARDO ARCILA CASTAÑO f | cterto es que ésta formaba parte de la soci%dad SOUND
STREET Ltda.”.
I ! ; | Como el estabiecimiento comercial SOUND%ST REET fue objeto de hurto los días 12 y 14 de junio de:51999, LUIS EDUARDO ARCILA CASTAÑO, en represeritación de la sociedad ARCILA LÓPEZ E HIJOS S. en q, interpuso demanda ordinaria de responsabilidad civi1é contractual de mayor cuantia contra la aseguradora a íín de que se la condenara al pago de $38.000.0000 por i1_concepto de indemnización por pérdida total de ciertos Ebienes, que culminó ante el Juzgado 40 Civil del Ciírcu1to, con sentencia en la cual deciaró probada la =e>í<cepcíón de nulidad relativa del contrato de seguro pr0;puelsta por la demandada, al tiempo que negó las preteí:nsíones de la demanda, por lo que el procesado fue cor?_1denado en costas. i | '! Anota que el 21 de marzo de 2003, el doctor ¡Camilo
López Riaño, como suplente del gerente y o “¡socio de la sociedad de hecho SOUND STREET Ltdaí, presentó demanda de intervención ad excludend1%¡m contra ARCILA LÓPEZ E HIJOS S. en C. y la Compañía Suramericana de Seguros S.A. por treinta 3f ocho millones de pesos, por concepto de indemnización por 10
RADICACIÓN No, 4 1. 205. CASACIÓN
LUIS EDUARDO ARCILA CASTAÑN T g.¿ el hurto de que fuera víctima el establecimiento de comercio SOUND STREET. Precisa que las ientencias fundamentan la responsabilidad de su asistido en que si la empresa comercial SOUND STREET era parte del capital social de SOUND STREET, no podiía tomar una póliza de seguro a nombre de ARCILA LÓPEZ E HIJOS y/o SOUND STREET, pues ya no era propietario del establecimiento comercial, ni mucho menos podía instaurar demanda ante la justicia civil, ocultando la verdad. Estima que la actuación cumplida por el acusado no se adecua a la descripción que del punible de fraude procesal hace la ley penal, pues si bien es cierto, que al momento de adquirir las pólizas de seguros el acusado ya no era propietario del establecimiento comercial SOUND STREET, el cual había entrado a formar parte del capital social de SOUND STREET Ltda., también lo es, que como socio que era de esta última entidad, a traves de la sociedad en comandita, le interesaba proteger ese capital, pues si se perdia por un siniestro iba a salir perjudicado. 11
| - M RADICACIÓN |No. 41205 CASACIÓ%&%$»
LUIS EDUARDO ARCILA CASTAÑ le) Íb
| | Como la sociedad de responsabilidad lirrf1ítada no fue registrada en la Cámara de Comercio, n0% podia iniciar actividades en desarrollo de la empresa !socrial, y por ende no podía contratar, ni celebrar e11 contrato de seguro, ni probar su existencia y re]ipres ntación, conforme lo disponen los articulos 112, 116 117 del Código de Comercio, la póliza tuvo que ser tor[nada por la sociedad en comandita y/o SOUND S;TR ET y no por SOUND STREET Ltda. | Estima, por tanto, que mnada puedei haber de reprochable ni delictuoso en tomar unfa póliza de seguro para proteger el capital de la socíedád de la cual se es socio. De otra parte si tanto los tomadores de 1aípólíza como los beneficiarios de la misma eran ARCILA LÓPEZ E HIJOS S. en C. y/o SOUND STREET, al producirse el siniestro por robo, los únicos que podían1recí…amar el pago de la indemnización eran ellos y in0 SOUND | | | STREET Ltda., con lo cual no se había celebrado E . ningún contrato de seguro. | Como la Compañía Suramericana de SegJros S.A. no pagó voluntariamente la póliza de 5.egqu0, los 12 ñ y RADICACIÓN No. 4 1.205. CASACIÓN LUIS EDUARDO ARCILA CASTAÑO tomadores y beneficiarios tuvieron que iniciar proceso civil ante el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogota, a quien no se le dijo ninguna mentira, sino simplemente
que los beneficiarios del seguro le pedian que ante la producción del suceso asegurado, le ordenara a la compañíia aseguradora que cumpliera el contrato y pagara la indemnización. Considera obvio que si el contrato de seguro se celebró entre la sociedad en comandita y/o SOUND STREET, de una parte, y la Compañía Suramericana de Seguros, de la otra, y si los beneficiarios eran los primeros, sólo ellos estaban legitimados para exigir su pago, judicial o extrajudicialmente, de modo que ningún engaño puede inferirse de allí. Manifiesta que no solamente no se utilizó medio fraudulento alguno para inducir en error al funcionario judicial, sino que tampoco se buscó obtener una sentencia contraria a la ley, sino simplemente que se pagara el valor del seguro, ante la ocurrencia del siniestro, esto es, el hurto en el establecimiento comercial SOUND STREET, a los que aparecian en la póliza como beneficiaries. 13 RADICACIÓN iNo, 4 112 05, CASACIÓN LUIS EDUARÚO ARCILA CASTAÑO | Señala que si el valor del seguro hubiera é%ído pagado y el doctor LUIS EDUARDO ARCILA CASTAÑO se hubiera apropiado del mismo, desconociíen310 que la empresa SOUND STREET ya era de prop£edad de SOUND STREET Ltda., sí se hubiera; configurado punible, pero contra el patrimonio económico. Por esto, considera que al no ser típica %1a conducta realizada por el médico LUIS EDUARDO | ARCILA CASTAÑO, se vulneró la garantía de la l1 egalidad del delito. | l , ! U
Solicita, en consecuencia, casar la sentencia r(ecurrída y absolver al acusaddoel delito de fraude prodesal por | el que fue condenado. | Finalmente, en cuanto tiene que ver coín €—Á á:erce1:r cargo, subsidiario del anmnterior y positula o con fundamento en el cuerpo primero de la caúísal primera de casación, el demandante acusa e:1 fallo de transgredir la garantía de la favorabilidad pior víolacióñ directa de la ley sustancial, por aplicación íinde'bida del artículo 453 de la Ley 599 de 2000 y falta de aplicación del artículo 182 del Decreto 100 de 1980. 14 RADICACIÓN No, 41.2085. GASAGIÓNQQ LUIS EDUARDO ARCILA CASTAÑO 1ey Sostiene que el delito de fraude procésal por el que fue condenado el procesado es un punible de carácter permanente, y como tal, se cometió tanto bajo la vigencia del artículo 182 del Decreto 100 de 1980, como del 453 de la Ley 599 de 2000. Esto por cuanto la demanda civil fue presentada el 4 de junio de 2001 e inadmitida por el juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, por auto del 29 de junio siguiente, para que se allegara poder especial conferido por el representante 1egal de la sociedad SOUND STREET y certificado de existencia y representación legal. Tales documentos fueron aportados el 10 de julio de 2001 quedando completa la demanda que fue admitida el 8 de agosto de 2001. “En síntesis, dice, la demanda que según el fallo censurado,
indujo en error al Juez 40 Civil del Circuito de Bogotá, quedó completa el 10 de julio de 2001, cuando aún regía el Decreto 100 de 1980, ya que la Ley 599 de 2000, al tenor del artículo 476 de la misma, comenzó su vigencia el 24 de julio siguiente”. Precisa que mientras el artículo 182 del Decreto 100 de 1980 prevé pena de prisión de 1 a 5 años, y no tiene 15
M RADICACIÓN No. 41 205.CASACIÓN a _
LUIS EDUARDO A
CILA CASTAÑO
| | fijada pena de multa, según el artículo 453 de la ley 599 de 2000,la pena para tal reato es de¡¡4 a'8 años y multa de 200 a 1000 salarios mínímoº¡s mensuales legales vigentes. : | | Considera que al acusado se le aplicó la seíg;urjda de las mencionadas disposiciones, pese a ser la ma gravosa - de las dos, cuando frente al tránsito de leígislaciones y al conflicto de leyes en el tiempo ha debidoí aplicarse la primera, por ser más benévola, al tenor de lo dispuesto . en el artículo 6% ejusdem. 1 1 L 1 1 De este modo, agrega, si a su asistido s<% le hubiera aplicado el artículo 182 del Decreto 100 :de 1980, y considerando que fue condenado al míníríno, la pena impuesta hubiera sido de un año de prisión, y además no se le hubiera sancionado con multa. 1 FH Indica que el concepto de que el delito? del fraude
f procesal, no obstante ser de carácter permanente, se rige por el precepto más benigno vigente en %¿—1 momento en que aquella se presenta y no por la díesf vorable posterior, bajo cuya égida continúa cometiéndíse, fue acogido por la Sala en decisión del 26 de abril de 201?2, cuyo pronunciamiento es diverso del emitido el 25 de 16 RADICACIÓN No. 4 1, 205. CASACIÓN fí; LUIS EDUARDO ARCILA CASTAÑO £ r agosto de 2010 dentro del trámite radicado con el número 31407. Estima que resulta más garantista y más acorde con la Constitución Política y con los valores del Estado de Derecho aplicar, frente al innegable conflicto de leyes en el tiempo con relación a un mismo comportamiento, la norma más benigna, es decir, el artículo 182 del Decreto 100 de 1980, y como consecuencia efectuar la pertinente rebaja punitiva la que haría al acusado acreedor al sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por reunirse todos los requisitos previstos en el articulo 63 de la Ley 599 de 2000. Solicita, por tanto, casar la sentencia impugnada y, como consecuencia, aplicar al doctor ARCILA la pena prevista en el articulo 182 del Decreto 100 de 1980, concediéndole el sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
3.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Segundo Delegado para la Casación 17 | 1
RADICACIÓN: No. 4 1.205. CASACIÓN( f LUIS EDUARDO ARCILA CASTAK¡0…__E=;J Penal, con respecto a cada uno del los reparos formulados en la demanda, conceptúa de la manera siguiente: En relación con el primer cargo,u advierte que al recurrente no le asiste la razón, toda vez c¡áue si bien es cierto la Fiscalia se equivocó al remitir la citación al | declarante, quien a su vez era el demamélante ante la justicia civil, porque en lugar de! enviar la correspondencia a la dirección señalada er|i la demanda civil ante el Juzgado 40 Civil del Circuito, lo citó a una dirección equivocada, como lo consignara el actor en la demanda de casación, también lo es que tanto el | procesado como su defensor pudieron advertir el yerro y ponerlo de presente al investigador, y rLíterar en lo posible la comparecencia del mismo al procieso, pero no lo hicieron, de lo que se infiere la pérdida cile interés en la prueba, la que ahora para el demandante cobra importancia trascendental y que para sui práctica se declare la nulidad del trámite procesal, retrotrayendo la
1 ! actuación para el efecto, ! Después de aludir a lo que ha sido entendido por la jurisprudencia como el principio de investigación integral, manifiesta que en este caso el no haber 18 a
RADICACIÓN No. 4 1. 20 5. CASACIÓN
LUIS EDUARDO ARCILA CASTAÑOL: L= ¡M …E E r practicado la prueba que habría podido pedir el
procesado y que ahora reclama el censor, no conlleva necesariamente la invalidación de lo actuado como lo pretende el recurrente, quien además da a entender que su prohijado obró con la convicción errada de hallarse legitimado para reclamar una indemnización por los pemuicios derivados del hurto de que fuera víctima Sound Street, establecimiento de propiedad de la Compañía Arcila López e Hijos S. en C., y que en tal gestión no debía relacionar la existencia de la sociedad Sound Street Ltda. porque la escritura pública de constitución de la misma, no había sido registrada en la Cámara de Comercio. Advierte que el casacionista no sopesa la ausencia de la prueba reseñada, con los demás elementos de juicio en que se soporta la sentencia, pese a ser su obligación conforme a las claras directrices jurisprudenciales. No obstante, dice, resulta indiscutible que el fallo se fundó en variada y determinante prueba incriminatoria, testimonial, documental e indiciaria que compromete la responsabilidad del acusado, de suerte que los reclamos resultan intrascendentes frente a la prueba de cargo que pesa en contra del acusado e indiscutiblemente determinan su responsabilidad. 19
RADICACIÓN ¡No, 4 1.20 5. CASACIÓN /
LUIS EDUARDO ARCILA CASTAÑO: !
Considera que la manera como quedaroní establecidos los hechos en el proceso y que conístítuyemn el fundamento de la decisión ímpugnaáa, permiten determinar que el aporte o práctica de Lpruebas que sirvieran para demostrar las circunstan£cías en que
tuvieron realización, no modificaba lo %debidamente acreditado con suficiente información aporítada. | Estima, por tanto, que las garantías fundámentales de la defensa y debido pr0ceso no fueron que$rantadas en el asunto sub examine, pues la 1rregulandad planteada no reviste el carácter de sustancial, quelameríten la declaratoria de nulidad pretendida, por lo cual, a criterio del Procurador Delegado, el cargo no debe prosperar. | ! | Frente al segundo cargo, comienza por traé£:r a colación un pronunciamiento de la Sala en torno a la estructura y alcance de la conducta definida cg%3mo fraude procesal, después de lo cual considera qu%e el tipo en comento es de aquellos que la doctrina díenomína de mera conducta, pues basta ejecutar el combortamíento para que se realice, ya que debido a la p?tencialídad dañosa del acto del sujeto agente, el legislador ha | determinado que debe ser objeto de sanción penal al 20
RADICACIÓN No. 41.2086. CASAC¡C¡%£
LUIS EDUARDO ARCILA CASTAñ?' " margen del resultado obtenido. A su vez, dice, el fraude procesal “es un modelo legal de conducta permanente, en tanto su consumación subsiste mientras no concluya la afectación al bien jurídico en virtud del medio fraudulento empleado”. En este caso, a fin de determinar si el supuesto de hecho señalado por el demandante fue el sustento del punible respecto a la reclamación del valor del seguro
por la ocurrencia del siniestro por el hurto ocurrido en Sound Street, del cual se consignó en la demanda civil era un bien de propiedad de la sociedad ARCILA LÓPEZ e HIJOS S. en C., ocultando la verdad, pues tal establecimiento formaba parte del patrimonio de la compañía Sound Street Ltda, tal como consta en la escritura pública de constitución, con lo que ante la justicia civil se pretendió obtener una decisión contraria a la ley. A continuación reproduce apartesde la sentencia C553 del 31 de mayo de 2001, en relación con los efectos jurídicos de los actos de los integrantes o socios de las sociedades no constituidas formalmente, y precisa que si bien en el presente caso no se trata de 21
RADICACIÓN No. 41.205. CASACIÓN/ H " 4
LUIS EDUARDO ARCILA CASTAÑO! ! y f $ un delito contra el patrimonio econóímíco de la sociedad, si resulta posible considerar |los criterios expuestos por las Altas Cortes respecto a la conformación, estructura vy efectos juri'idícos de los actos realizados por parte de los socios de la sociedad de facto, como así podría ser calificada la ¿0nformacíón de la compañía SOUND STREET Ltda., irradian sobre la situación de la óorporación de comercio¡y la pérdidia por el hurto respecto del establecimiento Sound Street impactó a todos los socios y no sólo a losí integrantes de Arcila López e Hijos S en C y de la cualí eran socios gestores el aquí procesado y los hermanos López Riaño, al punto que uno de ellos, en su condición¡ de suplente
del gerente y/o socio de la sociedad de hec|ho, presentó demanda de intervención ad excludencilum contra Arcila Lóopez e Hijos y la compañia Suraf¡nerícana de Seguros S.A por la suma de $38.000.000 p¡or concepto de indemnización por el hurto de que fuera objeto el establecimiento de comercio Sound Street. l Advierte, por vía de hipótesis, que si la d%manda civil prosperara, la i. ndemniz. acaió n así - obtenilod a saldrí-a única y exclusivamente a favor del demandante quienactuó a nombre y en representación de la compañía Arcila López e Hijos S. en C. y no de la sociedad Sound 22 RADICACIÓN No.41.205. CASAC¡ON/&Q LUIS EDUARDO ARCILA CASTAÑO Street Ltda, cuyos socios habían puesto el capital para la conformación de esta última compañía, pero en la demanda se pretendió excluirlos de la posible indemnización que Hhubiera mpodido reconocer Suramericana de Seguros S.A. Anota que le asiste razón a los juzgadores al considerar tipificado el delito de fraude procesal y la responsabilidad en cabeza de LUIS EDUARDO ARCILA CASTAÑO, quien a través de un abogado pretendió obtener una decisión de la justicia civil contraria a derecho y en detrimento de los intereses de los otros dos socios de la sociedad SOUND STREET Ltda., quienes tenían legitimidad para reclamar por la perdida societaria a consecuencia del hurto ocurrido en el establecimiento Sound Street de propiedad de la compañiía en comandita como se consignó en la demanda civil contrariando la realidad procesal.
Considera claro “que el procesado indujo en error al Juez 40 Penal del Circuito a fin de que admitiera la demanda ordinaria de responsabilidad civil por mayor cuantía, pues pese a que la misma fue en una primera oportunidad inadmitida, lo cierto es que, tan sólo luego de que el procesado acreditó que la sociedad Arcila e 23 1 1 ;
RADICACIÓN ¡No. 4 1. 20 5. CASACIÓNE | a
LUIS EDUARDO ARCILA CASTA a 1a)
1y P ¡ Hijos S. en C., era propietaria de la soíciedad Sound Street, fue que se admitió la misma y f;_,¿e tramita¿a, aspecto que configura el delito a él atr¿buid%o”. 1 Sostiene que “para la Delegada como paraiel Tribunal la escritura pública suscrita por el p%ocesado en representación de la sociedad Arcila López% e Hijos S. en C., mediante la cual entre la sociedad Sowí1d Street a la sociedad con responsabilidad limitada es v5álida, de afu', que en momento alguno, luego de dichaí suscripción, estaba (acusado) habilitado para comprar% la póliza de seguro a su nombre, menos para interpof¡uer demanda ante la justicia civil, actuación para la cucé:l se valió de los documentos prevtos a la constitución %de la nueva sociedad de responsabilidad limitada, e%1 los cuales aparecía como propietario, actuaciór¿ engañosa precisamente que es sancionada por el Cj;ódigo Penal” (sic). “ Con fundamento en estas consideracioneís, reitera 1á improsperidad del cargo.
En relación con el tercer cargo inc1!uido en la demanda, recuerda que frente a los delitos de ejecución permanente, la Corte en fallo de casaciívn de 25 de 24 RADICACIÓN No. 4 1.205. CASACIÓN f [d LUIS EDUARDO ARCILA CASTAÑO 7 agosto de 2010 con radicación 31407 tiene establecido que en esos casos se aplica la norma vigente al momento de la realización del último acto, sin que entonces sea dable invocar la aplicación del principio de favorabilidad. Esto quiere decir que, a criterio de la Delegada, en el presente evento la norma a aplicar sería el artículo 453 del Código Penél, modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, vigente en el Distrito de Bogotá a partir del 1% de enero de 2005, o sea antes de que el Juzgado 40 Civil del Circuito profiriera la sentencia én la cual declaró probada la excepción de nulidad del contrato de seguro propuesta por la demandada, al tiempo que negó las pretensiones de la demanda presentada por la sociedad Arcila López e Hijos S. en C., por lo que el demandante fue condenado en costas. Considera entonces que las penas a imponer en este caso, debieron verse incrementadas en los términos de la Ley 890 de 20
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