CSJ - Sentencia 41206(29-05-2013)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 41206(29-05-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
, Casación 41.206 y
, ' MARIA VIVIANA GUTIERREZ RIVERA
República de Colombia =7 Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
— Magistrado Ponente JOSE LUIS BARCELO CAMACHO Aprobado acta N 170 Bogota, D. C., veintinueve (29) de máyo de dos mil trece (2013). - MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 27 de julio de 2012, el Juez ? Penal dé| Circuito Adjunto de Buga (Valle) declaró a la señora Luz Myriam Claros Giraldo autora penalmente responsable de las conductas punibles de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. A María Viviana Gutiérrez Rivera la declaró interviniente de la primera conducta. A la primera le impuso 84 meses de prisión y de inhábilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y $ 24.354.520 de multa; a la segunda, 54 meses y $ 18.265.890; a las dos, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El defensor de las acusadas apeló la decisión, que fue ratificada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 7 de diciembre siguiente. , C¡asación 41.206
MARIA VIVIANA GUTIERREZ RIVERA i
República de Colombia Corte Suprema de Justicia El apoderado interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y
debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva, presentada por el nuevo defensor. HECHOS Mediante escritura pública 125 del 27 de abril de 2000 de la Notaría Única de Calima, El Darién (Valle del Cauca), inscrita en Buga, Luz Myriam Claros Giraldo, gerente del Hospital San Jorge, Empresa Social del Estado (ESE), de esa localidad, vendió al Fondo de Empleados de la misma institución, a través de su representante legal, María Viviana Gutiérrez Rivera, 7500 metros cuadrados del lote de terreno que el 27 de octubre de 1966 había sido donado al Hospital. En el documento se hizo constar que el precio pactado, $ 52.354.520, fue entregado y recibido a satisfacción, en efectivo, el día de su firma, lo cual contraría la verdad, pues en la contabilidad del hospital solamente aparece que ingresaron 25 y 3 millones de pesos los días 5 y 14 de abril de 2002, en su orden.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Adelantada la correspondiente investigación, el 13 de enero de 2009 la d
Casación 41.206
MARÍA VIVIANA GUTIERR
EZ RIVERA República de Colombia e 1d ¿ Corte Suprema de Justicia Fiscalía acusó a Claros Giraldo como autora de las conductas de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación, pfevistas en los artículos 286 y 397 del Código Penal. A Gutiérrez Rivera lé imputó el peculado a título de interviniente. La decisión fue apelada, pero por ausencia de sustentación el recurso fue
declarado desierto el 13 de marzo del mismo año,
2. Luego fueron proferidos los fallos señalados.
LA DEMANDA El defensor invoca la casación excepcional del inciso 3 del artículo 205 procesal, en aras de que se restablezca la garantía de la presunción de inocencia, en tanto la gerente del hospital estaba autorizada para la venta y, para fijar el precio, acudió al avalúo catastral, siendo este el pactado y si bien se estipuló un precio superior, ello obedeció a una mala asesoría, que perseguía justificar el retiro total de las cesantias de los empleados del Fondo para respaldar posteriores solicitudes de préstamos en aras de conseguir vivienda de interés social. Como causal de casación señala la violación de una norma sustancial, en este caso, la que protege la presunción de inocencia, vinculada al in dubio pro reo. En este evento no existía prueba suficiente para derivar responsabilidad, pues se hizo inferencia a partir de algunos indicios ,3,í. Qasación 41.206
MARÍA VIVIANA GUTIÉRREZ RIVERA
República de Colombia RE F — Corte Suprema de Justicia probados, de hechos indicadores no acreditados y confiriendo el valor de prueba a simples supuestos, presumiéndose la mala fe por los errores cometidos en la escritura, producto de una mala asesoria, con lo cual los jueces cometieron yerros de hecho y de derecho por falsos juicios de . existencia y legalidad, al omitir el mandato del artículo 51 constitucional de garantizar la vivienda digna. Con tales premisas, formula los siguientes cargos:
Primero. Falso juicio de existencia por suposición. Los jueces otorgaron valor de prueba a un indicio, derivado de la escritura de venta, la cual fue producto de una mala asesoría, pero de ahí no es razonable inferir el dolo. El a quo avaló como hecho indicador la circunstancia de que el Fondo de Empleados hubiera sido constituido cuatro meses antes de la celebración del negocio jurídico, lo que si bien es un indicio probado, no es eficaz ni suficiente para lograr certeza de la configuración de los elementos que estructuran los delitos. Se omitió valorar los indicios en conjunto con las demás pruebas, como la circunstancia de ejecución del proyecto de vivienda, sin que obren elementos para concluir que se fraguó un complot para delinquir, además de no haberse considerado que el negocio surgió por iniciativa de los empleados del Hospital y la junta directiva autorizó a la gerente para su realización, previo concepto favorable de la Contraloría, actos últimos que de manera poco imparcial el juez de primera instancia tachó de inválidos, cuando ello solamente podía declararlo el juez administrativo. &. , C¡asación 41.206 MARIA VIVIANA GUTIERREZ RIVERA a Corte Suprema de Justicia Los jueces omitieron apreciar las circunstancias sociales, económicas y políticas, en cuyo contexto se realizó la venta, pues en aplicación del mandato constitucional sobre el derecho a una vivienda digna |asácusadas pretendían garantizarlo a los empleados del Fondo y por eso cometieron las irregularidades en la escritura pública, las que no deben entenderse
como actos deliberados con fines delictivos. Segundo. Falso juicio de existencia porque los juzgadores omitieron las pruebas indiciarias a favor de las procesadas, como sus antecedentes laborales (trabajadores probas, destacadas y transparentes) que permitían descartar su intención delictiva. Los jueces no otorgaron valor probatorio a los testimonios favorables a las procesadas (entre ellos, los de Carlos Arturo Sierra Vélez y Flor Elena Loaiza Giraldo), con el peregrino argumento de su falta de imparcialidad dado su marcado interés en el resultado del juicio y su amistad con aquellas, afirmaciones que contrarían la racionalidad probatoria, por no tratarse de juicios verdaderamente críticos, pues los declarantes coincidieron en señalar que el precio real del negocio fue la suma recibida. La señora Loaiza Giraldo, cuyo testimonio debió ser valorado, declaró que el denunciante públicamente reconoció haberse equivocado al denunciar, pues fue obligado a ello, lo cual constituía un indicio favorable. Tercero. Falso juicio de existencia por suposición, por cuanto varios indicios fueron apreciados en contra de las acusadas. La primera instancia carga contra Claros Giraldo que hubiese contratado una abogada para realizar maquinaciones, de donde supuso el dolo, llamando “torticera” a tal , qasación 41.206 , MARIA VIVIANA GUTIERREZ RIVERA Corte Suprema de Justicia profesional, lo cual desdice de la imparcialidad del juez. Igual, deriva en su contra su experiencia, para deducir que no podía incurrir en ese tipo de
yerros, cuando lo cierto es que sus funciones (administrar un Hospital) no tienen relación alguna con la ejecución de un proyecto de vivienda o venta de inmuebles. El juzgador de primer grado igualmente imputó que las sindicadas lograsen beneficios a través del Fondo de Empleados, pues confirió valor de indicio a un contrato celebrado el 2 de septiembre de 2005, cuando ese acto no tenía tal entidad probatoria (sucedió 5 años luego de los hechos) y, por tanto, no guardaba ninguna relación con estos. Cuarto. Falso juicio de “ilegalidad”. Los juzgadores confirieron valor de prueba a un dictamen (el avalto del predio) que adolecia del vicio de legalidad, pues fue realizado por un perito del Cuerpo Técnico de Investigaciones, CTI, cuando el Decreto 1420 de 1998 establece que el valor comercial de un bien lo debe fijar el Instituto Agustin Codazzi, o personas registradas en las lonjas de propiedad raíz y los jueces faitaron al artículo 254 procesal, pues no verificaron que el estudio no cumplía esos requisitos de ley. Por tanto, fue valorada una prueba abiertamente ilegal. Quinto. Violación al principio del in dubio pro reo. El inmueble objeto de la venta procedía de una falsa tradición, esto es, no estaba legalizado, lo cual pone en duda su naturalaza de bien fiscal, resultando incierto que se N , Casación 41.206 MARIA VIVIANA GUTIERREZ RIVERA República de Colombia ' Corte Suprema de Justicia estructurasen los elementos del peculado, lo que de haber sido apreciado por los jueces les imponía el deber de aplicar aquel principio.
Sexto. Violación del principio de imparcialidad. Los jueces se inclinaron por no buscar la verdad real, lo cual se evidencia cuando criminalizan la intención de hacer efectivo el mandato constituciona! de la vivienda digna y en ese contexto en el juicio se negaron pruebas conducentes a probar la existencia de una contra-escritura que modificaba la inicial en ré|ación con el precio pactado y pagado. Solicita casar el fallo y, en su lugar, en aplicación de la presunción de inocencia y el iín dubio pro reo se absuelva a las procesadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes:
1. El impugnante invocó la casación discrecional o excepcional de que trata el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, cuando es claro que la pena máxima legal de cuando menos uno de los delitos objeto de juzgamiento y condena superaba el tope de los 8 años allí reglados, lo que habilitaba el recurso común.
2. Quien invoque la casación, por tratarse de un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias que conforman la
Casación 41.206JMARÍA VIVIANA GUTIÉRREZ RIVERA República de Colombia nO Corte Suprema de Justicia estructura básica de un proceso como es debido, no puede hacerlo a través de posturas que en forma insistente solamente quieran presentar su particular forma de interpretar las pruebas.
La casación, en esencia, constituye un juicio que el impugnante formula en contra de la sentencia del Tribunal en cuanto de forma patente, manifiesta, haya contrariado la Constitución y/o la ley, de donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra del fallo, los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han trazado la ley y la jurisprudencia. El recurrente no cumplió con ellos, en tanto se limitó a reiterar, una y otra vez, que la única forma de estimación probatoria es la propuesta por la defensa, entrelazando a esos argumentos alusiones a falsos juicios, que no concretó, desarrolló ni demostró.
3. El señor apoderado invocó la violación de la ley sustancial, pero no especificó norma alguna de la parte especial del Código Penal objeto de vulneración, ni el sentido en que ello se hizo: si por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea.
Tampoco dilucidó, como le correspondía, si planteaba la violación directa o la indirecta.
4. Cuando se trate, como en este caso, de cuestionar la valoración probatoria del fallo de segunda instancia, la jurisprudencia ha enseñado que ello debe hacerse por vía de la segunda parte de la causal primera, Y , C_asación 41.206
MARIA VIVIANA GUTIERREZ RIVERA
¡. Corte Suprema de Justicia violación indirecta de la ley sustancial, correspondiendo al demandante señalar cada una de las pruebas apreciadas de manera equivocada y, respecto de ellas, indicar si el Tribunal incurrió en error de derecho o de
hecho, con la especificación del falso juicio cometido: si de legalidad o convicción (en el caso del yerro de derecho) o de existencia (por omisión o suposición), identidad o raciocinio (en el último caso, con la concreción del componente de la sana crítica omitido: si una ley-de la ciencia, un principio lógico o una máxima de la experiencia), cuando se trate del error de hecho. Con nada de lo anterior cumplió el recurrente.
5. El demandante hace insistentes críticas respecto de la apreciación que hicieron los jueces sobre diversos indicios, pero desatendió los lineamientos postulados para cuestionar ese medio probatorio.
En efecto, en sede de casación el ataque a la prueba indirecta de indicios no puede hacerse a partir de una argumentación subjetiva, sino siguiendo la técnica enseñada por la jurisprudencia, respecto de si la censura apunta a las pruebas en las que se soportó el hecho indicador (lo que exige verificar si se incurrió en error de hecho o de derecho), o a Iai inferencia lógica (lo cual supone aceptar la validez de la prueba que acredita el hecho indicador y demostrar que se infringió la sana crítica), o a la valoración conjunta al apreciar la articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí o entre estos y las restantes pruebas (por vía del error de hecho por falso raciocinio). P Casación 41.206) — MARÍA VIVIANA GUTIÉRREZ RIVERA República de Colombia ff»¡í h - “ Corte Suprema de Justicia En la misma línea, si la pretensión apunta a que fueron excluidos indicios
favorables, como dice el señor defensor, el asunto debe ser presentado por vía del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, resultando carga del recurrente realizar el ejercicio dialéctico de “construir” el indicio, esto es, se le impone señalar, con la correspondiente crítica, las pruebas alegadas que acreditaban el hecho indicador, a partir de lo cual debe aplicar los conceptos anteriores para demostrar a la Corte que sí se estructuraba esa prueba indirecta, verificando su trascendencia, esto es, su incidencia en el sentido del fallo, al punto de hacer que el mismo fuese diverso.
6. El señor defensor no solamente omitió los aspectos señalados, sino que, además, planteó yerros que no son tales. Obsérvese: (1) Invoca un falso juicio de existencia por suposición, en el entendido de que el Tribunal conjeturó un indicio, que —dice el recurrentese hizo derivar de la escritura pública en la que se plasmó el contrato base del delito, pero sucede que tanto de la lectura del fallo como de la demanda de casación surge incontrastable que desde ese documento la Corporación no construyó prueba indirecta, sino que lo fuvo como eleménto probatorio directo, en cuanto la voluntad de las acusadas, plasmada en esa escríftura, mostraba la mentira respecto de la entrega y recibo del precio pactado.
Ademaás, lo que realmente plantea el desarrollo del reproche, a partir de reconocer las irregularidades de la escritura, es que desde tales hechos probados no resultaba razonable inferir el dolo, asunto diverso al propuesto y que ha debido ser presentado por vía del falso raciocinio.
10 Casación 41.206.N ,
MARÍA VIVIANA GUTIÉRR vi
República de Colombia EZ RIVERA ']-'. Corte Suprema de Justicia (1) Aludió a que los jueces omitieron el indicio derivado de la supuesta construcción de un proyecto de vivienda. Por una parte, la defensa no construyó la prueba indirecta, y, por otra, la lectura del fallo de segundo grado. demuestra que el Tribunal si apreció esa excusa, pero le restó eficacia, en cuanto esa no era la función de la gerente del Hospital, además de que por la venta arbitraria no solamente se pactó un preció bastante inferior al comercial, sino que el que se hizo figurar como entregádo cuando nunca se recibió. En esas condiciones, la premisa que el impugnante denomina indicio sí fue valorada en la sentencia cuestionada, esto es, no fue omitida, lo que implicaba que su censura ha debido plantearse, ya por la vía del falso juicio de identidad, ya por la del falso raciocinio. (III) Los mismos razonamientos cabe hacer sobre las supuestas omisiones de los indicios favorables atinentes a la ausencia de antecedentes personales y laborales de las sindicadas, debiéndose agregar que el demandante no demuestra cómo esos aspectos, ajenos a la comisión del delito, podían incidir para lograr una decisión opuesta. (IV) El recurrente señala como falso juicio de existencia la supuesta omisión de varias declaraciones favorables a la acusada, pero del desarrollo del cargo y de la lectura de la sentencia deriva incuestionable que esos testimonios sí fueron apreciados, sólo que el Tribunal les confirió
una eficacia contraria a la pretendida por la defensa, de donde resulta que no hubo exclusión y que cualquier reproche debió presentarse como falso juicio de identidad o de raciocinio. 11 % ' Casación 41.206
MARÍA VIVIANA GUTIÉRREZ RIVERA
República de Colombia = )'-." E Corte Suprema de Justicia (V) El demandante invoca como faso juicio de ilegalidad (debe entenderse “de legalidad”) que se admitiera como prueba un dictamen pericial de avalúo del predio, rendido por un experto del CTI, cuando en su criterio el concepto ha debido ser presentado por un experto de la lonja de propiedad horizontal. El reparo, presentado en esos términos, realmente apuntaría a un error de derecho por falso juicio de convicción y el recurrente no cumplió con la carga de demostrar que, dentro del sistema de libertad probatoria que rige la Ley 600 del 2000, ese especifico aspecto comportaba la tarifa legal que pregona. Por lo demás, de la demanda y la sentencia surge que al dictamen aludido se le dio el traslado de ley y siempre obró en el proceso a disposición de las partes, sin que el mismo fuese objetado o se pidiese aclaración sob're sus términos, en aras de dilucidar los aspectos que hoy se señalan, contexto dentro del cual se observa que se acude al pretendido yerro solamente para revivir fases supéradas,-dentro de las cuales el dictamen no generó inconveniente alguno.
7. El impugnante no acató los requisitos de forma y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a lo que acudió realmente
fue a presentar su personal y subjetiva inteligencia sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, para concluir que es el único válido, con el anhelo de que la Corte cumpla como uña tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las de los jueces de instancia, olvidando que las de estos llegan precedidas de la doble presunción de 12 n , Casación 41.206
MARIA VIVIANA GUTIERREZ RIVERA
República de Colombia Nemr Corte Suprema de Justicia acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores. El defensor olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, en tanto que ala caéación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede ilegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.
8. La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantias fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada.
13
Qa5ac¡on 41.206MARÍA VIVIANA GUTIÉRREZ RIVERA
Repúblfica de Colombia Corte Suprema de Justicia Contra esta determinación no procede ningún recurso. . Notifiquey sceum plase.
- !
JOSÉ LE o¡¿ DAS BUSTOS MARTÍNEZ
2LÓ CAMACHO RNANDO ALBERTO CABTROCABALLERO — r
ER
GUSTAN
DEL ROSARIOG ZÁL UNOZ
LUIS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14