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CSJ - Sentencia 41207(29-05-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 41207(29-05-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

& Casación 41.207

DAGOBERTO BUENDÍA RAMÍREZ

Proceso No 41.207

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

_ MAGISTRADA PONENTE

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

APROBADO ACTA N”. 170Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de DaGoBerto BUENDÍA RAMÍREZ contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2012 por ta Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que Arevocó la absolución impartida el 31 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de esa ciudad, por el dejito de falsa denuncia contra persona determinada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 24 de enero de 2005, DAGOBERTO BUENDÍA RAMÍREZ denunció a ADELA VILLARRAGA DE QUINTERO y ANGÉLICA IVONNE QUINTERO VILLARRAGA por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.

Adujo para el efecto, que la última promovió proceso ejecutivo contra él -en calidad de codeudory su tio Roporro -E “—'_x______' — Casación 41.207 DAGOSERTO BUENDÍA RAMÍREZ RAMÍREZ BoLAÑos, con fundamento en dos titulos valores por valor de $1.000.000 cada uno, siendo que no existía causa

legítima para ello porque supuéstamente el precio fue pagado de forma previa por RAM|'REZ BoLAÑos al denunciante, el que a su vez lo habría entregado personalmente a la señora

VILLARRAGA DE QUINTERO.

No obstante, mediante resolución del 23 de mayo de 2005, la Fiscalia 31 Seccional de Cali se inhibió de abrir investigación, por cuanto consideró que la conducta denunciada era atípica, en tanto no estaba probado que el valor de la obligación hubiera sido efectivamente cancelado a la acreedora. En la misma decisión, se ordenó compulsar copias contra DAGOBERTO BUENDÍA RAMÍREZ a fin de que fuera investigado penalmente por el delito de falsa denuncia contra persona determinada. Recurrida la providencia fue confirmada el 9 de abril de 2007 por una Fiscalia Delegada ante el Tribunal Superior de Cali.

2. Por estos hechos, el 22 de junio de 2007 ADELA VILLARRAGA DE QUINTERO y ANGÉLICA ÍIVONNE QUINTERO VILLARRAGA formularon denuncia penal en contra de DAGOBERTO BUENDÍA RAMÍREZ. '

3. El 13 de julio del mismo año, la Fiscal 91 Seccional de Cali declaró abierta la investigación y dispuso vincular a través de indagatoria a BueNDÍA RAMIREZ”. ' Cfr. folios 1-5 del cuaderno original 1, ? Cfr. folio 28-29 ibídem.

¿L<>/'/ - 2 Casación 41.707

DAGOBERTO BUENDÍA RAMÍREZ

4. El 15 de abril de 2008 se ciausuró el ciclo instructivo?.

5. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 30 de mayo de 2008 en disfavor de DAGOBERTO BUENDÍA RAMÍREZ, quien fue llamado a juicio como autor del injusto de falsa denuncia contra persona determinada (artículo 436 dei Código Penal), decisión que cobró ejecutoria el 16 de junio siguiente”.

6. El juzgamiento correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, despacho que el 25 de junio siguiente corrió el traslado de que trata el artículo 400 del Código de Procedimiento

Penal”.

7. La audiencia preparatoria se surtió el 21 de octubre de 2009”, y la pública de juzgamiento se llevó a cabo a instancias del Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad el 10 de agosto de 2010.

8. Mediante sentencia del 31 de agosto de ese año, DAGOBERTO BUENDÍA RAMÍREZ fue absuelto del cargo imputado”.

9. Inconforme con el fatlo de primera instancia, el representante de la parte civil interpuso recurso de apelación, que el 29 de noviembre de 2012 fue decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en el sentido de revocar la providencia 3 Cfr. folio 104 ibídem. Cfr, folios 131-143 ibidem. > Cfr. folio 146 ibidem. $ Cfr, folio 163 ibidem. 7 Cfr. folio 267-273 ibídem. Cfr. folios 368-391 del cuaderno original 2. Cfr. folios 465-487 ibídem,

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__.% Casación 41,207 DAGOBERTO BUENDÍA RAMIREZ impugnada y condenar a DAGOBERTO BUENDÍA RAMÍREZ en calidad de autor del delito de falsa denuncia contra persona determinada, a las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual a la sanción privativa de la libertad y al pago de cincuenta (50) s.m.l.m.v. a favor de cada una de las perjudicadas por concepto de perjuicios morales. Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria”.

10. El defensor interpuso"' y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

11. El representante de la parte civil, en su condición de sujeto procesal no recurrente, presentó los alegatos de oposición correspondientes”.

LA DEMANDA Primer cargo. Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, invoca la nulidad de la sentencia de segunda instancia y violación directa de la ley sustancial, concretamente, de los artículos 5, 6, 7, 8 y 15 ejúsdem y 29 de la Constitución Politica, por cuanto se fundó “en asuntos facticos (sic) apuntados por el juez AD ' Cfr. falio 564-584 ibidem. !! Cfr. folios 9 y 40-45 del cuaderno original 3. ' Cfr. folios 40-55 ibidem.

'3 Cfr, folios 60-64 ibidem. Casación 41.207 DAGOBERTO BUENDÍA RAMÍREZ QUEN (sic) de manera subjetiva sin haber sido debatidos en el juicio”", lo que contrae una “NULIDAD DEL ORDEN SUPRA LEGAL”' . Asi mismo, estima que se vulneró el principio de prejudicialidad penal porque la sentencia de segunda instancia se profirió pese a que los hechos denunciados por el procesado aún se están investigando. En desarrollo de la censura, previa sinopsis de la cuestión fáctica y de los artículos 237 y 238 de la Ley 600 de 2000 y 5 y 8 de la Ley 906 de 2004, destaca la importancia de i) valorar en forma individual y en conjunto las pruebas, ii) garantizar el ejercicio del derecho de defensa en su componente de contradicción y, iii) buscar la verdad, apreciando los hechos notorios. Recuerda que la prueba directa que sirvió de base a la condena es la resolución inhibitoria que transitoriamente puso fin a la actuación iniciadac.on ocasión de la denuncia formulada por su mandante, decisión que no tenia carácter definitivo pues de hecho en el expediente obra prueba de que dicha investigación fue reabierta mediante resolución del 13 de agosto de 2010 de la Fiscalia 28 Seccional de Cali, la cual fue confirmada el 4 de marzo de 2011 en segunda instancia, esto es, antes de que se profiriera la sentencia de segunda instancia. Como los hechos puesto en conocimiento de la fiscalía por su mandante todavía están en la fase instructiva, “es ilógico” y

' Cfr. folio 44 ibidem. ' Ibídem. 16 Cfr. folio 47 ibidem. Casación 41.7207 DAGOBERTO BUENDÍA RAMÍREZ “absurdo”'” declarar que su representado incurrió en el delito de falsa denuncia. Es asi que si se llega a emitir fallo condenatorio en contra de la señora ADELA VILLARRAGA DE QUINTERO y su hija ANGÉLICA IVONNE QUINTERO DE VILLARRAGA, la denuncia presentada por DAGOBERTO BUENDÍA No sería mendaz y por ende, se estaría ante dos decisiones antagónicas. Dado que el fallo impugnado avala hechos que aún se están debatiendo en otro proceso, sin que el sentenciado pueda confrontarlo oportunamente, reclama la violación del derecho de defensa y la consecuente nulidad del proveido atacado. Igualñ1ente, estima que dicha providencia fue prematura, vulneró la presunción de inocencia y el principio de seguridad jurídica. Destaca que el Tribunal se abstuvo de pronunciarse frente a la resolución mediante la cual se reabrió la instrucción contra las mentadas damas, bajo el argumento que ellas no tuvieron la oportunidad de discutirlo, consideración que a juicio del recurrente debe ser rechazada por la Corte ya que al apelar esa providencia ejercieron el derecho de contradicción. Para el letrado la postura del Ad quem quebrantó los principios de imparcialidad y búsqueda de la verdad. Luego de citar el salvamento de voto de una de las magistradas integrantes de la Sala Penal, insiste en que procede la nulidad de

la sentencia opugnada por renir con el derecho de defensa del condenado. Y Ibidem. Casación 41.207 DaAGOBERTO BUENDIA RAMIREZ Remata enunciando la infracción directa del artículo 29 Superior “pues con fundamento en pruebas inexistentes de la existencia del delito, con violación del principio de la PREJUDICIALIDAD PENAL Y VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA , (sic) CON VIOLACIÓN DE LA PRESUNCION DE INOSENCIA (sic), DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD, Y DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL FUE CONDENADO DAGOBERTO BUENDÍA RAMÍREZ LO QUE DE PLANO NOS ILUSTRA UN JUICIO VICIADO DE NULIDAD LLAMADO A SER MODIFICADO EN SEDE DE CASACIÓN”, Solicita casar la sentencia impugnada. Segundo cargo. Invocando la causal tercera del articulo 181 de la Ley 906 de 2004, postula la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia por omisión y suposición. Las normas materia de infracción son los artículos 375, 376, 380 y 381 ejúsdem. Asegura el togado que la colegiatura ignoró cuatro medios de prueba; sin embargo, alude a cinco:

1. La denuncia instaurada el 3 de julio de 2003 por DAGOBERTO BUENDÍA RAMÍREZ ante la inspección de Policía y Desarrollo Comunitario del Barrio el Guabal de Cali por la pérdida de los títulos valores que sirvieron para promover el proceso ejecutivo contra él y RopoLro RAMÍREZ BOLAÑOS.

Resalta el demandante que para cuando se formuló esta

denuncia aún los señores BUENDÍA RAMÍREZ y VILLARRAGA DE QUINTERO '8 Cfr. folio 50 ibídem. Casación 41.207 DAGOBERTO BUENDÍA RAMÍREZ eran pareja y “compartíon en confianza y armonía su unión””, por lo que la “probabitidad que la mujer conociera la denuncia de la perdida (sic) de los — . 0 documentos era suficientemente alta y aproximada a la verdad””.

2. La denuncia instaurada el 24 de enero de 2004 por DAGOBERTO BUENDÍA RAMÍREZ que dio origen al proceso penal contra las citadas señoras en la que se habría explicado detalladamente la forma en que ocurrieron Los hechos.

3. La sentencia de existencia y disolución de la sociedad patrimonial entre los compañeros DAGOBERTO BUENDÍA RAMÍREZ y ADELA VILLARRAGA DE QUINTERO, régimen de bienes vigente entre el 20 de septiembre de 1999 y el 18 de agosto de 2003.

4. El testimonio de RopoLro RAmÍREZ BoLAÑOS, titular del crédito cobrado en el proceso ejecutivo.

Señala el censor que este deponente indicó de forma “escueta y clara”! la manera en que canceló el crédito y su valor, así como que la señora de BUENDÍA RAMÍREZ le agradeció por ello y le prometió enviarle las letras con su esposo DAGOBERTO. Como el dicho de este deponente no fue cuestionado por las instancias, se debe inferir cierto su contenido.

5. Resolución de reapertura de la investigación contra ADELA

VILLARRAGA DE QUINTERO y ANGÉLICA IVONNE QUINTERO DE VILLARRAGA.

Cfr. folio 52 ibídem. ? Ibidem, " Cfr. folio 53 ibidem. Casación 41.207 DAGOBERTO BUENDÍA RAMÍREZ Según el togado constituye un “desatino jurídico”” negar la valoración de dicha prueba y desconocer que las denunciadas ejercieron el derecho de contradicción frente a la misma. - De otro lado, cuestiona que se haya inferido, contrariando los intereses del procesado, la existencia de los testimonios de ADELA VILLARRAGA DE QUINTERO y ANGÉLICA QUINTERO VILLARRAGA, a los cuales el Tribunal les confirió absoluta credibilidad, siendo que estos elementos de convencimiento no fueron arrimados legalmente al proceso y, por lo tanto, el procesado no pudo controvertirlos. Reclama casar la sentencia impugnada y proferir la que en derecho corresponda. OPOSICIÓN DEL SUJETO NO RECURRENTE En deshilvanado escrito, el representante de la parte civil dice estar en desacuerdo con el fallo de primera instancia y con el salvamento de voto a la sentencia de segundo nivel. Enseguida, pone en evidencia que la titular de la obligación y quien accionó ante la jurisdicción civil es ANGÉLICA QUINTERO VILLARRAGA Y No, ÁDELA VILLARRAGA DE QUINTERO COMO de manera errada pero involuntaria Lo consignó el Tribunal en el fallo. Lanza expresiones hostiles contra el procesado por expedir un paz y salvo respecto de un crédito que no se había cancelado, en calidad de supuesto apoderado de ADELA VILLARRAGA DE QUINTERO, siendo que ella no le había conferido poder alguno, la retación

?? Cfr, folio 54 ibídem. Casación 41,207 DAGOBERTO BUENDÍA RAMÍREZ sentimental que sostuvieron no lo facultaba para esto pues ella no es incapaz y el número de la tarjeta profesional que plasmó en el documento todavía no le habia sido expedido para cuando lo suscribió. Subraya las inconsistencias de las denuncias presentadas por BUENDÍA RAMÍIREZ el 3 de julio de 2003 y el 24 de enera de 2005 con lo narrado por eél en la audiencía pública, especificamente, que no se trató de un titulo valor por $2.000.000 sino de dos letras de cambio de $1.000.000 cada una, y la diferencia de fechas del préstamo y el supuesto pago. No es cierto, asegura, que la decisión de la Sala Penal se haya basado en supuestos que no pudieron ser contravertidos sino en 23 el “acaudalado acervo probatorio” . Finalmente, en un acápite que intitula “COMENTARIO”” indica que la demanda de casación no cumple can las formalidades de ley, pues no indica cuáles son tlas causales invocadas ni su fundamento sino que “(dlivaga en elucubraciones fantasiosas, e imprecisiones maliciosas””, con el ánimo de distraer la atención del operador jurídico y procurar una prescripción. Solicita 1) “NO CASAR la actuación promovida por el sentenciado, en consecuencia, dejar vigente el fallo proferido en segunda instancia””, ii) condenar en costas procesales y agencias en derecho al recurrente, iii) tasar los perjuicios materiales y morales pedidos

3 Cfr. folio 62 ibidem. Ibidem. Cfr. folio 63 ibidem. ibidem. . Casación 41.207 DAGOBERTO BUENDÍA RAmiírez en la demanda de parte civil, cuya cuantificación habría sido omitida en las instancias; iv) “Descontar el tiempo de VACANCIAS JUDICIALES desde el año 2008 y sucesivamente hasta el momento del pronunciamiento, a la fecha han transcurrido (5 años)”” y “los PAROS acurridos durante el mismo per¡odo de tiempo señalados (sic) en el ordinal antecedente, del orden Nacional, Regional y Loca”, v) la emisión de “fato”?”” para evitar la prescripción, vi)“LA DEROGACIÓN DEL SUBROGADO - BENEFICIO CONSEDIDO (sic) DE LIBERTAD CONDICIONAL y/o LA DOMICILIARIA, y se conviertan en privación de la tibertad; llevando el total del quantum resultante, a: días, meses y años”? esto,'a condición de que no se cancelen los perjuicios morales y materiales y, vii) la aplicación del artículo 189 del Código de Procedimiento Penal relativo a la suspensión de la prescripción. Por último, en un segmento que denomina “OBSERVACIONES””' dice que algunos eventos, acreditan la existencia de pruebas prefabricadas, tales como que los recibos de pago de los intereses fueron hechos por el procesado a mano alzada de manera consecutiva o que el paz y salvo se hizo aparecer como suscrito por abogado titulado cuando no era así. CONSIDERACIONES En orden a derruir la dobte presunción de acierto y legalidad que

recae sobre el fallo de segundo grado, el recurso extraordinario de casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se ?7 Ibídem. . 28 Ibídem. 2 Ibidem. Ibídem. Cfr. folio 64 ibídem. Casación 41.207 DAGOBERTO BUENDÍA RAMÍREZ — trate de cada una de las causales establecidas en el articulo 213 de la Ley 600 de 2000. En ese sentido, el demandante debe tener interés para recurrir y el libelo ser integro en su formulación, sufi¿:iente, claro y precí$o . en su desarrollo y efícaz en la pretensión, de tal suerte que se soporte en los” pr1nc¡p¡os que rigen el recurso extraord1nano en espec1al los de claridad, precisión, fundamentación, pnondad o contrad¡cc¡on y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de 1nstanc1a La proposrmon de los cargos — ex1ge escoger adecuadamente la causal y el sentido de la vzolac¡on y, concretar el disenso en terrmnos de trascendenc1a De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque no cumple con las exigencias mínimas prevíst-as en el artículo 212 del mismo Estatuto. | "De la casación discrecional. Según lo. establece el artículo 205 del Código de Procedimiento EPe.nal .del ZÓOÓ, la casación procede contra las sentencias

“proferidas en segu.nda instancia por los tribunales superiores de'dr'str¡to judicial (...) en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que téngan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”. El mérito del sumario fue calificado con resolución de acusación por el delito de falsa denuncia contra persona determinada, el cual está descr1to en el artículo 436 de la Ley 599 de 2000 adecuación t1p1ca que fue acog1da en el fallo censurado.' TR Eus a _ Casación 41.207 - DAGOBERTO BUENDÍA RAMÍREZ La conducta señalada tíene prevista una pena de 4 a 8 años de prisión, supuesto ob1etwo que determma la inmprocedencia de la C35&CIOI1 ordinaria en el CBSO concreto. Siendo lo anterior así, es nítido que el actor estaba obligado a acreditar la necesidad de que la Corte avoque el conocimiento del .asunto “para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”. Sin embargo, no procedió en ninguno de los dos sentidos, dejando huérfana de toda argumentación la posibilidad de acudir a la casación discrecional. Esta sola omisión bastaría para inadmitir la demanda, pues la acreditada ineptitud del reparo excepcional así lo condiciona; no obstante, la Sala demastrará que tampoco supera el juicia lógicojurídico de admisión. Las siguientes son las razones:

1. El censor invacó las causales segunda y tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y, de esta forma, ignoró que el

proceso se tramitó bajo el sistemade enjuiciamiento penal regido por la Ley 600 de 2000, lo cual le imponía el deber de seleccionar alguna(s) de La(s) causal(es) descritas en el canon 207 de este Último compendio normativo.

2. En el. primer cargo, el libelista vulneró los principios de autonomía y no contradicción que rigen el recurso extraordinario porque no abstante reclama la nulidad de la sentencia, a la par postula la violación directa de la ley sustanc1al y, no conforme - con ella, para sustentarlo se queja de que el Tribunal haya — Casación 41.7207

DAGOBERTO BUENDÍA RAMIREZ valorado de manera subjetiva unos “asuntos fácticos”? sin que hayan sido debatidos en el juicio. En efecto, si bien no se discute que las irregularidades sustanciales potencialmente capaces de generar la invalidez de la actuación deben ser acreditadas demostrando cuál es la norma conculcada en el caso concreto, cuando se alega la infracción directa de la ley sustancial, se parte de que existe conformidad con la formaen que se ha rituado el proceso, por o que se procura un fallo de reemptazo y no, que se retrotraiga la “actuación al momento en que se produjo el vicio, como sí ocurre cuandose apela a la nulidad. Además, cuando se acude a la violación directa, el casacionista debe hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de tos medios de

convicción fijados por los sentenciadores, de manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, por medio de cualquiera de las tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y, seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada. Así. las cosas, el recurrente estaba 1mped1do para cuest10nar la. declarac10n de los hechos y "ta valorac10n que el Tr1bunal le 1mpr1m1o a los med1os de conoc1m1ento sobre todo si -tal' d1vergenc1a no se h120 cons¡st1r en ningún yerro concreto sino que abarco la percepc10n part¡cular del togado enfrentada al % Cfr. folio 44 ibidem Casación 41,207 Dmoaegm BUENDÍA RAMÍREZ criterio del juzgador plural en torno a la valía que le dio a la resolución de la fiscalía por cuyo medio se inhibió de continuar con la investigación en contra de ADELA VILLARRAGA DE QUINTERO y ANGÉLICA IVONNE QUINTERO VILLARRAGA por el delito de fraude - procesal. Ahora, de omitirse el defecto argumentativo recién detectado, y el reproche lograra descansar Únicamente en la senda de la nulidad, presuntamente derivada de que se haya desconocido e( principio de prejudicialidad penal, igual habría que concluir que la censura no resiste el examen de admisión por falta de

idoneidad sustancial. En efecto, en esencia, el libelista aduce que se afligió dicho ' postulado por cuanto no se ha proferido decisión que ponga fin a la actuación penal producto de la denuncia que por el delito de fraude procesal impetró. Así, explicó que si bien, inicialmente, se dictó resolución inhibitoria en las dos sedes de decisión a favor de las mentadas damas, razón por la que ellas enseguida procedieron a denunciar al aquí prócesadó, éste logró posteriormente que se reabriera la investigación, circunstancia que impedía quée pudiera ser condenado por falsa denuncia cuando no se ha definido en el otro proceso si aquellas son o no résponsables del injusto de fraude procesal. Sin embargo, de un lado, desconoce que la prejudicialidad penal se -predica respecto de acciones tramitadas en la jurisdicción ordinaria por otras especialidades, en las que el fallo que deba U Casación 41.207 DAGOBERTO BUENDÍA RAMÍREZ adoptarse.en el proceso penalfenga la entidad de influir, al tenor del artículo 154 de la Ley 600 de 2000, que no es el caso, y de otro, que ya desde el decreto 2700 de 1991. (artículo 40) la Corte se había ocupado de precíéar, con gfiterio que ahora se reitera, en relación con'los delitosde falsa denuncia y fraude procesal, rewprodrucidows en similares términos en lo¿ artículos 436 | y 453 de la Ley 599 de 2000, que para predicarla tipicidad de estas ¿ondu¿tas no se requiere que previame_nte se háya

pfoferido decisión definitiva en el proceso en el que el comportamiento presuntamente delictivo habría acaecido.'Así seexpresó: " " . - > . + “Téngase en cuenta que si el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal concede al juez penal una competencia extensiva para definir cuestiones extrapenales que surjan durante el curso de la actuácíón penat, lo hace bajo el supuesto de que en principio se trata de asuntos que por su naturaleza se hallan reservados d otra autorídqd, (o_ que precisa úna autorización expresa, pués frente al contenido del artículo 60. de la Carta Política, el juez, como servidor público qúe es, tanto responde por infracción de la constitución o de la tey, como por omisión o extralimitación en sus funciones, lo que supone que estas te sean dadas de modo taxativo, claro y preciso. Pero esa misma razón hace insostenible, que siendo el competente pará dirimir los asuntos penales, el funcionario de esta especialidad, tenga que_decf¡narz o retardar sus pronunciamientos a los que hagan otros servido-res de igual o dispar categoría, si dentro de los deberes del primero está el de investigar con toda amplitud los hechos puestos bajo su competencia, vayan estos en favor o en contra de cada procesa-do, y definir en el ámbito que le corresponde, la responsabilidad individual que en cada caso concierne a las personas a quienes debe someter a investigación o juzgamiento. Sumado a este entendimiento, y dentro de un análisis del contenido gramatical y del sentido del artículo 40 del Código de Procedimiento Casación 41,207

DAGOBERTO BUENDÍA RAMÍREZ Penal, y su repercusión para el caso materia de respuesta, es claro para esta Sala de ta Corte que de ninguna manera podría suspenderse la instrucción de una falsa denuncia o un fraude procesal, hasta que el — funcionario judicial resuelva el respectiva proceso o actuación en que . dichas conductas se dieron y quisieron obtener inflUuencia, porque — ninguno de estos delitos demanda para_su configuración de un resultado, ni mucho menos exige en su adecuación gue se hava proferido una decisión definitiva, donde los hechos y pruebas hayan cobrado valor o inclinado la determinación de la justicía."33 (Subrayas no originales). Siendo lo anterior así, es clara la impropiedad del reparo, má>_<imé cuando el Ad quem, contrario a lo argilido por el defensor, no solamente se apoyó en la resolución -inhibitoria, sino en otros elementos de persuasión (documental y testimonial) que lo llevaron a concluir la sin razón de la denuncia penal instaurada por el acusado -contra ADELA VILLARRAGA DE QUINTERO y ANGÉLICA IVONNE QUINTERO VILLARRAGA, en atención a que se acreditó que a la última no se le había cancelado el valor de la obligación que luego exigió legítimamente por la vía ejecutiva. El togado también se equivocó al reprobar, bajo las sendas escogidas: nulidad y violación directa de la ley sustancial, que el Ad quem haya dejado de apreciar la resolucíónrpor cuyo medio la fiscalía resolvió reabrir la investigación en contra de las denunciadas, pues, en estricto sentido, la falta de valoración de

un medio de prueba incorporado a la actuación, corresponde a una infracción indirecta por error de hecHo en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión. 3 Auto del 11 de febrero de 1998, radicación 17.291. Casación 41.7207 DAGOBERTO BUuENDÍA RAMÍREZ Ahora, como así lo postuló.el demandante en el cargo por examinar,' será allí donde la Corte estudie la pertinencia de este concreto reproche. Finalmente, no basta argúir conculcadas algunas garantíasi fundamentales como 5ucedió' respecto de los postulados de ímpafcíalidad e investigación integral; es necesario que el libelista desarrolle cuál es la lesión específica,. cómo ocurrió, la relevancia del vicio y la solución jurídica. Nada de esto intentó el letrado dejando vacío de contenido el reparo. En este orden de ideas, se impone inadmitir la censura. -3. En cuanto hace al segundo cargo, apuntalado en presuntos errores de xhecho'por' falso juicio de existencia pbr omisión y suposición, la impropiedad argumentativa es igualmente manifiesta. Sobre este motivo de ataque se tiene que se incurre en él cuando el sentenciador deéatiende el contenido fáctico de una prueba debidamente incorporada a la actuación o supone un medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole entidad próbatoria. iºa_ra demostraresta clase de -equívoco el recurrente tiene la carga"dé'señalar la prueba materialmente omitida o supuesta e indicar, cómo de haber sido valorada 0' no apreciada, según sea

-el caso, al tiempo con los demas medios de prueba - las: conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión. Casación 41.207 DAGOBERTO BUENDÍA RAmIREZ En el caso de la especie, el recurrente echa de .menos la apreciación de cinco pruebas: las denuncias instauradas por DAGOBERTO BUENDÍA RAmÍREZ el 3 de julio de 2003 y el 24 de enero de 2004, la primera en relación con la pérdida de los títulos valores, y la segunda por el delito de fraude pfocesal contra las señoras VILLARRAGA DE QUINTERO y QUINTERO VILLARRAGA; la sentencia de existencia y disolución de la sociedad patrimonial entre los compañeros DAGOBERTO BUENDÍA RAMÍREZ y ADELA VILLARRAGA DE QuINTERO, el testimonio de RonoLro RAMÍREZ BOLAÑOS y la resolución de reapertura de la investigación contra las anotadas denunciadas .. Sin embargo, verificado el fallo de segunda instancia incontrastable resulta lo falaz del reproche, por lo menos, en cuanto se refiere a las denuncias, las cuales fueron valoradas en el siguiente sentido: “Resulta extraño, que Buendía Ramírez, en el libelo de su denuncia”, exponga que el treinta (30) de octubre de 2002, recibió de parte del señor Rodolfo Ramirez, la suma de dos millones de pesos (52.000.000), los cuales procedió a entregar personalmente a su compañera, para cancelar (a deud¿ adquirida, quedando pendiente la entrega de los

títulos valores -letras de cambio-, los cuales reposaban en una caja fuerte que tenian guardada en un ¿rpartamento,' ubicado en la carrera 3“ con calle 11 de esta ciudad, sin embargo, más adelante, se contradice al asegurar que los documentos los tenía en una agenda bidiaria, al tado de la cama, de donde se le extraviaron y mucho después pudo entender, que su entonces cónyuee, se los había sustraído para posteriormente hacertos valer en la jurisdicción civil. (.) | Además, a folio 72 del cuaderno original, aparece “constancia de extravío de documento” adiada 3 de julio de 2003, en donde el señor Buendía ver folios 7-8 del cuaderno original No. 1. Casación 41.207 DAGOBERTO BUENDÍA RAMIREZ Ramíréz, bájo la solemnidad del jurrjñ19nto, expresa que sé trata de “ÚN f TITULO VALOR CANCELADO A NOMBRE DE RODOLFO RAMÍREZ BÓ_LA¡?JOS, POR -$2.000. 000.00, UN T!TULO VALOR CANCELADO Al NOMBRE DE CARLOS TORRES POR $1.000.000.00 M/Cte, DE LOS CUALES EL DENUNCIANTE ES SÚ FIADOR”, con lo cual se deduce que no hay total claridad para establecer si la mencionada constancia, tenga relación o no, can el proceso que hoy ocupa la atención de la Sala, toda vez, que si bien se deja plasmado el extravío de un título valor cancelado a nombré de RODOLFO RAMÍREZ BOLÁNOS, por $2.000.000.00, no es coherente con el actual, pues éste

, fue creado por ese monto, pero, dividido en dos letras deu n mitllón de pesos cada uno.” Ahofa, aunque es ciérto que el Ad quem no examinó la sentencia de existencia y disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes conformada por . DAGOBERTO BUENDÍA RAMÍREZ y ADELA VILLARRAGA DE QUINTERO Ni el testimonio de RopoLFo - RAMÍREZ BOLAÑOS, el censor no se dio a la tarea de demostrar la relevancia de esa omisión en el sentido de la decisión acusada. La Sala tampoco detecta cual seria tal trascendencia en punto de los dos medios de conocimiento ignorados, si se considera que, de una parte, el t

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