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CSJ - Sentencia 41228(14-05-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 41228(14-05-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA N 41228

MAURICIO ARDILA BADILLO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Aprobado acta N. 146

Bogota, D. C., catorce (14) de mayo de dos mit trece (2013). VISTOS Define la Sala la competencia para conocer la audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento solicitada por el postulado a los beneficios de la ley de justicia y paz MAURICIO ARDILA BADILLO, respecto de la cual el Magistrado con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, se rehusó a asumir su conocimiento. ' ANTECEDENTES De la precaria información allegada al expediente, se concluye, que MAURICIO ARDILA BADILLO, alias “Eduar, se entregó voluntariamente a tropas del Batallón Rafael Reyes, acantonado 2

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MAURICIO ARDILA BADILLO en Cimitarra (Santander), el 24 de septiembre de 2003, porque había desertado del frente “Capitán Parmenio” en la Vereda Hoya Negra del municipio del Hato, en donde estuvo aproximadamente dos meses. Señaló, además, también hizo parte de la cuadrilla “Guillermo Antonio Vásquez Bemafl' del ELN, a la cual ingresó en el año 1999 y se desempeñaba como mando medio de la organización, encontrándose bajo las ordenes de alias “Miguef”, alias “Gafas”, alias “Héctor”, alias “Ricardo”, y Helena, alías

“Paula”. El 30 de marzo de 201?, se llevó a cabo.la audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento del postulado MAURICIO ARDILA BADILLO, presentada por la Fiscalía ante una Magistrada con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, por el delito de concierto para delingquir agravado, cometido desde el 19 de octubre de 1999, fecha en que cumplió la mayoría de edad, hasta el 17 de septiembre de 2003, cuando se desmovilizó, Además por los secuestros extorsivos agravados cometidos en Clemente de Jesús Naranjo, el 3 de febrero de 2000 en Moniquirá, y Luis Roberto Leguizamo,e l 20 de septiembre de 2000 en Puente Nacional (Santander), así como los homicidios de Yeserson (sic) Zanabria Moreno y Edilberto Sanabria Santa María, sucedidos el 26 de noviembre de 2002 en Sucre (Santander), porque los señalaban de informantes del Ejército. 3

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MAURICIO ARDILA BADILLO Finalizada la imputación de cargos, la fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento contra el postulado por la totalidad de los hechos imputados, diligencia en la cual la Magistrada de la Sala de Justicia. y Paz de Bucaramanga le impartió legalidad formal y material y le impuso detención preventiva en centro de reclusión, en este caso, el patio de justicia y paz de la Carcel Modelo de Bucaramanga. Contra dicha decisión no se interpusieron recursos.

CONSIDERACIONES

1. Como el Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá a quien fueron asignadas las diligencias se declaró incompetente y señaló que su homólogo de Bucaramanga es el llamado a conocer la solícitud de sustitución de la medida de aseguramiento deprecada, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pronunciarse acerca del incidente de definición de competencia suscitado, de acuerdo con loestablecido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en armonía con lo previsto en el numeral 4 del artículo 32 ibídem, por cuanto los Tribunales involucrados están situados en distintos distritos judiciales.

2. El tema propuesto presenta una dificultad inicial, pues, de conformidad con el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, pareciera

4

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MAURICIO ARDILA BADILLO que el incidente en cuestión está reservado para la audiencia de formulación de acusación y, en la etapa investigativa, a la de formulación de imputación consagrada en eí artículo 286 del mismo estatuto procesal, excluyendo su procedencia respecto de las demás audiencias preliminares. La referida disposición señala: “Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de éste Código y

cuando la incompetencia la proponga la defensa.”. Así, se pronunció la Sala en pretérita oportunidad: “De la norma transcrita evidente se desprende que el legislador quiso restringir el instituto de la Definición de Competencia a la fase del juicio y, excepcionalmente, en '!_a investigación, a la audiencia de formulación de imputación, pues, si su querer fuese extenderlo a todas las audiencias preliminares, así 1o habría señalado, en lugar de referenciar expresamente la excepción. “Ello, sin pasar por alto, como se anotó, que la razón de ser de hermanar la audiencia de formulación de imputación a la de acusación, es precisamente el carácter procesal! de ambas, dentro del principio antecedente consecuente, y la naturaleza de la

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MAURICIO ARDILA BADILLO intervención del funcionario, de impulso y no de protección de derechos fundamentales, cuando menos no en su objeto básico”. Para hacer claridad al respecto, y que la interpretación que ha dado la Sala no tenga dudas, se procederá a su matización en los siguientes términos: i) Según el criterio reiterado de la Corte, la oportunidad, por excelencia, para acudir al instituto de la definición de competencia es la audiencia de formulación de acusación, tanto así que las partes únicamente pueden controvertir la competencia durante su desarrollo, como así lo establece el inciso tercero del artículo 43 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, ello no excluye la posibilidad de que se presente en otros escenarios del proceso. Al efecto se

ha dicho: “1) El nuevo sistema procesal previó un mecanismo que, a diferencia de la colisión de competencías -positiva o negativaregulada en la Ley 600 de 2000, pretende que esta clase de situaciones se diluciden con mayor celeridad y agilidad, y sobretodo, con carácter definitivo, pues el Juez ante quien debe surtirse el trámite del juzgamiento sólo debe expresar las razones por las que considera no es competente, e indicar cuál sería el funcionario que, a su juicio, debe conocer del asunto. 2) El momento ideal para que las partes cuestionen la competencia es en la audiencia de formulación de la acusación, que es cuando formalmente se da inicio al juicio oral y las partes tienen la oportunidad de expresar si se presentan causales de incompetencia. Auto del 12 de junio de 2008, rad. 29904. 6 =

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MAURICIO ARDILA BADILLO Esa manifestación, lo ha dicho ya la Sala, también procede en la audiencia para el estudio de solicitud de preclusión” (Subrayas fuera de texto). De acuerdo con la jurisprudencia en cita, la previsión del artículo 54 no tiene carácter excluyente, esto es, en cuanto limita la procedencia del incidente de definición de competencia a las audiencias de formulación de acusación y formulación de imputación, pues si ello fuera así, no sería viable su postulación para pretextar incompetencia en la audiencia de preclusión, punto sobre el cual en varias oportunidades la Corte se ha pronunciado. De ahí que una cosa es que tales momentos se erijan en los

ideales para plantearla y otra muy distinta es que sean los únicos. i) Así mismo, la hermenéutica restrictiva a tales coyunturas procesales, además, llevaría al extremo de impedir su postulación para la audiencia de legalización de captura bajo los términos del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1142 de 2007, sobre cuya determinación también se ha ocupado en reiteradas ocasiones la Corte, máxime cuando es evidente su carácter autónomo con respecto a la de formulación de imputación. Al respecto se dijo: “Por ello, a manera de ejemplo, la audiencia de legalización de captura no es de obligatoria realización (porque la persona no necesatiamente Auto de fecha octubre 10 de 2006, rad. 26203.

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MAURICIO ARDILA BADILLO debe ser capturada), ni constituye antecedente procesal de ninguna actuación formalizada; igual ocurre con la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, o las tantas otras que verifican los resultados de allanamientos o interceptaciones telefónicas o las medidas cautelares sobre bienes, 0, en fin, todas aquellas, dentro del amplio catálogo de la Ley 906 de 2004, que representan afectación de derechos”. li1) Además, las controversias que se susciten alrededor de la incompetencia para conocer de una audiencia preliminar diferente a la de formulación de imputación, no pueden quedar en la indefinición, tornándose más grave la situación cuando se conoce, como aquí ocurre, el criterio de los funcionarios involucrados -sin

que ello sea necesario en el sistema adoptado con la Ley 906en el sentido de no ser competentes. Por consiguiente, en todos los casos es necesario contár con el pronunciamiento del superior acorde con el rito previsto en el artículo 54 ¡bídem para no vulnerar el principio de celeridad, de innegáble importancia en el nuevo modelo de juzgamiento previsto en los artículos 142 y 163, y no afectar los derechos de los intervinientes dentro del proceso penal, interesados en que los debates sean resueltos con prontitud.

4. Finalmente, cuando el legislador en el señalado artículo 54 aludió expresamente al artículo 286, no lo hizo con el fin de 3 Auto del 12 de junio de 2008, rad. 29904. Auto de octubre 14 de 2009, rad. 32751

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MAURICIO ARDILA BADILLO eliminar la posibilidad de plantear el incidente respecto de las demás audiencias preliminares, sino con el de precisar el trámite a seguir cuando allí se presente, como así se infiere de la frase “gual procedimiento se aplicará”, en el entendido de qúe si la manifestación de incompetencia surge unilateralmente por parte del juez en la audiencia de formulación de imputación “así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba detinirlo”. Como consecuencia de lo expuesto, la Sala abordará el conocimiento de la presente definición de competencia, para cuya solución ha de acudir a los factores pertinentes. Del caso Concreto El artículo 32 de la Ley 975 de 2005 otorgó a los tribunales

superiores de distrito judicial “designados por el Consejo Superior de la Judicatura” la competencia para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de Justicia y Paz, vigilar el cumplimiento de las penas y las obligaciones impuestas a los condenados, razón por la cual el ámbito territorial para el ejercicio de sus funciones ha sido definido a través de diferentes actos administrativos expedidos por esa Colegiatura. Además, la Corte tiene establecido que la competencia territorial de las Salas de Justicia y Paz está determinada, no sólo por el = g

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MAURICIO ARDILA BADILLO lugar de comisión de un hecho punible en particular, sino, especialmente, por el área de influencia territorial del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció el postulado. Ello, por cuanto las estructuras paramilitares actuaron en diversos territorios sin considerar las divisiones establecidas por los organismos estatales, siendo necesario atender tal realidad, vistas las especiales características de la justicia transicional. El Acuerdo PSAA11-7726 del 24 de febrero de 2011, señala: “ARTÍCULO SEXTO.- Los dos (2) Magistrados con función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, a partir de la entrada en vigencia de este Acuerdo, tendrán competencia territorial para el ejercicio de la función de contro! de garantías de los siguientes Distritos Judiciales: Arauca, Bogotá, Buga, Cali, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Santa Rosa de Viterbo, Popayán, Pasto, Mocoa, Tunja, Villavicencio y Yopal”

Dicha preceptiva permite a la Sala concluir que la competencia para adelantar la audiencia de sustitución de Imedida de aseguramiento en el proceso bajo estudio, radica en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuanto, el señalado artículo no incluye a Santander, además que: i) La zona de influencia geográfica del frente “Capitán Parmenio”, y de la cuadrilla “Guillermo Antonio Vásquez Bernal”, grupos 10

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MAURICIO ARDILA BADILLO — 0= armados a! margen de la ley a los que perteneció el postulado, corresponden principalmente al departamento de Santander. li) La mayoría de los hechos punibles imputados y aceptados por MAURICIO ARDILA BADILLO se concretaron en los territorios adscritos a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga. i Si el área de influencia geográfica y el mayor número de hechos punibles imputados y aceptados se concretaron en el departamento de Santander, es viable pensar que la mayoría de víctimas se encuentra en esa zona. En suma, la franja geográfica en donde operó la estructura delictiva a la que perteneció el postulado no coincide con los territorios ásignados por el Consejo Superior de la Judicatura a los magistrados de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, razón suficiente para que quien conozca de la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento de este proceso, sea su homóiogo de Bucaramanga. Por último, no sobra señalar cómo las razones de comodidad para el postulado o las entidades que intervienen en el proceso de

Justicia y Paz (Fiscalía, Ministerio Público, etc), no constituyen pautas a seguir en punto de establecer la competencia de la magistratura. 11

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MAURICIO ARDILA BADILLO Tal como se acaba de indicar, los criterios se refieren a: i) Las reg|asíndicadas en la ley; i1) El área de influencia territorial del grupo armado al margen de la ley y; ¡ii) La ubicación y segúridad de las víctimas y la facilidad de acceder a las pruebásº, cuando el postulado deba responder por delitos cometidos en distintas partes del territorio nacional y los criterios anteriores no diluciden con suficiencia cuál tribunal de justicia y paz debe asumir el conocimiento del proceso. En tales circunstancias, son los magistrados de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga los competentes para conocer de la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento solicitada por el postulado MAURICIO

ARDILA BADILLO.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE ASIGNAR a la Magistrada con funciones de Control de Garantias de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de 5 Postura sostenida en numerosas decisiones de esta Corporación, entre otras, 28 de mayo de 2008, Rad. No. 29560; 17 de junio de 2009, Rad. No, 31560; 8 y 23 de junio de 2011, Rads. Nos. 36605 y 36745 S Crf. Providencia del 15 de julio de 2009, Rad. No. 32042.

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MAURICIO ARDILA BADILLO Bucaramanga, el conocimiento del trámite de la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, dentro del proceso que por los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo agravado y homicidio, se adelanta contra MAURICIO ARDILA BADILLO, desmovilizado de los frentes “Capitán Parmenio” y “Guillermo Antonio Vásquez Bemaf' de la agrupación subversiva ELN. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópies ZA / E 1O e

BUSTOS MARTÍNEZ

/

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

— FERMIS: y

MARÍA

DEL ROSARIO

GON __ 13

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA N 41228

MAURICIO ARDILA BADILLO

ALAZAR OTERO

— — Nubia Yolanda Nova Garcíia Secretaria

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