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CSJ - Sentencia 41235(03-07-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 41235(03-07-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

-'fgl)?f /)/.f- á/¿rade Crl1 ambia U …( - Página ! de 3j_;,_zí£a Casación No, 41.235 -madmisión= —

SAMUEL PEÑA AMAYA y OTRO?

Y— …' 5'ff-)flfº ny¡r(?m_an - (/(%f¿¡/- ¿k¿k¿: Z C

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente |

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado Acta No. 208. Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013). VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Cortépxamina la demanda de casación presentada por la defensora de SAMUEL PEÑA AMAYA y de EDIXON RENEÉ CALDERÓN ARCINIEGAS, contra la sentencia del 16 de noviembre de 2012, protferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmatoria de la dictada el 23 de enero de ese año por el Juzgadoi Segundo Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad, que condenó a los procesados a la pena principal de 42 meses de prisíón y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; por haberlos declarado penalmente responsables de las conductas puñibles de fabricación, tráfico y porte de r %//Z//kr¿(- de r/ambia .j Página 2 de 3u3u %Á ; Casación No, 41.235 -Imadmisiga"FiSAMUEL PEÑA AMAYA y OTR9Í£'J - %f?¡'/f _gy)¡r” ; a de fr¿¿¿'a'a — _ armas de fuego o municiones y lesiones personales. A los sentenciados se les concedió la prisión domiciliaria. HECHOS Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados en el fallo de primera instancia, como se transcribe a continuación: “Según informe de la policía el 13 de marzo de 2005,se recibió información en la central de comunicaciones de la policía nacional sobre unos disparos que se estaban realizando en el bamo Villa Esmeralda, pues se había presentado una riña en la casa de la señora MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ, donde los sindicados habían llegado amenazando y diciendo palabras soeces a quienes se encontraban allí en una fiesta familiar, luego los mismos se retiraron y volvieron portando cada uno un arma de fuego realizando varios disparos contra el inmueble, resultando.así lesionado el señor LUIS ALFREDO GIL.. Las lesiones causadas al señor LUIS ALFREDO GIL, le reportaron una incapacidad definitiva de treinta y cínco (35) días y como secuela una perurbación funcional del | órgano de la visión.” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en el informe de policía que daba cuenta de la aprehensión de SAMUEL PEÑA AMAYA y de - %m't ica r/r %Áfm/m Página 3 de 377 ea Casación No. 41.235 […dm¿¡,¿n“¿—¡¡/ —

%_j SAMUEL PEÑA AMAYA y ÓTf£?f /"/ %(U/( gy» Cd r/r»' / MC ECE — EDIXON RENÉ CALDERÓN ARCINIEGAS, así como la denuncia formulada por Martha Cecilia Rodríguez AÁrenas, la Fiscalía 6 de la Unidad de Reacción Inmediata de Bucaramanga ordenó la apertura de instrucción el 13 de marzo de 2005", así como la vinculación de los implicados mediante indagatoria”, oportunidad en la que se les imputaron las conductas punibles de lesiones personales y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. La investigación se le asignó a la Fiscalía 8 Seccional de Bucaramanga” que —practicó ' varias — pruebas. Posteriormente le correspondió adelantar la averiguación a la Fiscalía 23 Seccional de la misma ciudad, autoridad que el 8 W de mayo de 2007 resolvió abstenerse de definir la situación jurídica, al considerar que la pena mínima señalada para los delitos imputados no superaba los cuatro años de prisión y ' dispuso el cierre de la instrucción5. El 9 de julio de 2007, se calificó el mérito del sumarios profiriendo resolución de preciusión. Contra esa providencia interpuso el recurso de apelación el apoderado de la parte 1 Foli-o s 8. ? A Samuel Peña Amaya y a Edixon René Calderón Arciniegas sc les escuchó en indagatoría cl 13 de marzo de 2005. Fol. 9, ]0 13 y 14. Folios 20. Folios 45.

? Folios 55. Folios 59 al 68. %/IZI'/¿WC¿ de 7 6 1?'Á'-"¡!¿¿¿¿¿» S a Página 4 de 3 3ºg;;— ;1 2…. Casación No, 41.235 -InadmisiónF | -« : SAMUEL PEÑA AMAYA y OTROÍ" %i¡(rº gy)mwczde j/1_lzf¿(:'£k'¿ Civil y el 18 de noviembre de 2008, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga la revocó y acusó a los procesados por los delitos de lesiones personales y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones”. La etapa del juicio le correspondió al Juzgado Octavo Penal del GCircuito de Bucaramanga que asumió el conocimiento el 18 de diciembre de 20083 y le dio trámite a la etapa del juicio. Empero, concluida' la audiencia pública de juzgamiento hubo de remitir el expédiente a Reparto de los Juzgados Penales del Circuito de la ciudad, en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA11-7686 del 21 de enero de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, en consideración a que el despacho se incorporó al sistema penal acusatorio. La sentencia de primera instancia fue proferida el 23 de enero de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Bucaramanga”, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior, mediante la que es objeto del recurso extraordinario”.

7 Folios 75 al 82. Folias 93, ? Folios 130 al 148, ' Folios 9 al 41 C. de segunda instancia. %ríó/zkade %h//.-'f¡róí¿¿— o $—u r Hn - Págs ina 3 de 33”—a —.:y L;; 52:í_…. a E m Ea D Casación No. 41.235 -Inadmisión" F- - _ SAMUEL PEÑA AMAYA y OTROF Ie y /%)/'€/))Cf/ /./f"j/:íl¿("/.(/,» LA DEMANDA Un cargo dice formular la demandante al amparo de la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por violación indirecta de la ley sustancial “...gue proviene del error en la apreciación de las pruebas. Se da un error de hecho derivado del falso juicio de identidad de la prueba testimonial y omisión evidente de la prueba pericial.” Luego de evocar que a los procesados se les condenó por los delitos de porte ilegal de arma de fuego y lesiones personales dolosas, transcribe algunos apartes de las sentencias de primera y segunda instancias que -según afirma la defensora— contienen los fundamentos a partir de los cuales se predicó la coautoría y la responsabilidad de SAMUEL PEÑA AMAYA y de EDIXON RENÉ CALDERÓN ARCINIEGAS. 'º Alude al testimonio de Martha Cecilia Rodríguez Arenas y explica que esta mujer afirmó haber escuchado cuanco PEÑA AMAYA dijo "...ahorita vengo y los remato a todos...” y que en efecto luego apareció éste acompañado de

CALDERÓN ARCINIEGAS, empero cree que ese “..no es un hecho que nos indique en grado de certeza que fue “ — | Ó?_r7)//M?'¿& de %n/nm¿f¿¿ — 5 To, e Página 6 de 33º“—&'??';”' 1aE “a . d r ! Casación No. 41.233 -Mmadmisón- ¿; — . SAMUEL PEÑA AMAYA y OTRO rej QÍ%U'€/)(C(- . de ZFienit icia SAMUEL PEÑA quien al parecer portando arma dé fuego dispara contra la reja como lo determina el afectado LUIS ALFREDO GIL FLÓREZ y que las esquirlas fueron las del impacto en el ojo derecho caúsando lesión al citado ciudadano.” | Advierte que Martha Cecilia Rodríguez Arenas no fue testigo presencial de los hechos y por ello no se puede tener como verídica su declaración en el sentido de que fue una bala lo que impactó el ojo de Luis Alfredo Gil Flórez, con mayor razón porque éste la desmintió al asegurar que “...a mí me htrió fue una esquirla por que (sic) el tiro creo que pego (sic) en la reja metálica, o en el piso o en la pared... A su juicio, de lo dicho por Julio Gerardo Corredor Fonseca se deduce la imposibilidad de que SAMUEL PEÑA AMAYA hubiese disparado un arma de fuego hacia donde estaba Luis Alfredo Gil Flórez, porque Corredor Fonseca declaró que “...como a los diez minutos o un cuarto de hora SAMUEL entro (sic) corriendo por los pasillos del frente de la

casa... de un momento a otro sonaron unos tiros, Samuel llevaba una carabina en la mano y se fue a corretear a don Jorge...”; versión que, además, contraría la de Martha Cecilia Rodríguez, porque ella declaró que “...Una de las balas le pego (sic) al señor LUIS ALFREDO GIL FLÓREZ, que le %ff…'/)/¿'fº(¿- de S Página 7 de 3;3—'—3/¿—-— íi Casación No. 41.235 -Inadmisióft"A / SAMUEL PEÑA AMAYA y OTRY (f — vema de _Juitivia — %??r'¿€ _QÍ… pego (sic) en un ojo...” Entonces, colige la demandante que son imprecisos y contradictorios los testimonios y que es evidente el interés por perjudicar a SÁMUELPEMA, porque según Julio Corredor su defendido estaba correteando a don Jorge, lo que indica que el implicado se alejó del lugar de los hechos. Expone la defensora que Luis Alfredo Gil Flórez declaró que “...en la segunda ocasión gritaba la gente llegaron los paracos... y vienen esos manes armados todo el mundo corrió y se encerró...” No obstante, Gil Flórez se opone a lo narrado por Corredor Fonseca, porque con respecto a Jorge explicó: “...nosotros que estábamos con mi sobrino Jorge afuera no alcanzamos a entrar a la casa, por que (sic) empezaron a sonar disparos por todos lados yo me agache (sic) y bote (sic) de /ado contra las rejas de la esquina de la

casa al lado quedo (sic) mí sobrino, yo le decía a mí sobrino no nos paremos por que (sic) nos pueden joder... fue cuando ida pasando un señor que no conozco y disparo (sic) hacia el lado donde nosotros estábamos....yo en la primera ocasión los puede ver, pero no los distinguía, en la segunda ocasión gritaba la gente que habían regresado los manes y venían armados... %/f'ó/¿€& de %%/K»W¿Á¿'c¿— s l ¡ - Casacióz¡ No. <í 1.233 -]J?0df?¿í5/i./j¡.;ff? c ó SAMUEL PENA AMAYA y OT…RQ/ /'F…'/?; e d6 __%.»J/¿(i¿'_(¿ / Considera que no puede predicarse la responsabilidad de los procesados, porque la misma víctima deciaró que la lesión ocurrió [ “...cuando iba pasando un señor que no conozco...” y que fue esa persona desconocida la que disparó hacia donde estaban él y su sobrino. Se refiere a la declaración del patrullero de la Policía Nacional Willington Helí Ortíz Quiroga, de quien asegura haber admitido que no verificó si habían quedado rastros de disparos. “Las evidencias procesales obrante (sic) no prueban que en la residencia de los denunciantes hubiesen impactado balas, como tampoco se probo (sic) que los encartados hubiesen disparado arma de fuego y que en virtud de ello una esquirla de arma de fuego haya sido la que impacto (sic) en el ojo del señor GIL FLÓREZ, por lo

que con ello se evidencia la violación indirecta de la ley sustancial al adicionar las pruebas testimoniales con argumentaciones hipotéticas lo cual evidencia un error de hecho en la valoración de las pruebas.” Luego alude al informe médico legal -de lesiones no fatales en el que se concluyó que la incapacidad definitiva era de 35 días con secuelas de carácter permanente. No obstante, señala que en ese dictamen se advirtió la necesidad de otro reconocimiento, porque recomendó que el paciente fuera evaluado cada seis meses por el oftalmólogo, “...de ahí que como quiera que le asistía el deber tanío a la L(O/?;/)xíó/ff…-zz. le %á/f4 ZA u Pásgina 9 de 33tf = Casación No. 41.235 -Inadmisióitre ¡ SAMUEL PEÑA AMAYA y OTROF" - Crte Q7rpy;/-ef¡/a de __/Z/ó/¿?¿?.'¿a fiscalía como al juez, de ordenar los controles sugeridos en aras de contar con un dictamen definitivo y concluyente sobre la secuela definifiva, de ahí que al excluir esta recomendación tan de vital importancia para determinar la responsabilidad penal de quienes son investigados y procesados resuilta lesivo al debido proceso...' En razón dé ello asegura que se vulneró el principio de investigación integral. "De ser evaluado nuevamente el lesionado el dictamen médico legal tendría un nuevo concepto sobre la secuela y con ello la adecuación de la conducta al tipo penal correspondiente; pero se omitió la práctica de esta prueba conducente e idónea se violo (sic) así el debido proceso,

pues así no existía certeza sobre la incapacidad definitiva de le (sic) /esión acorde a la verdad real y por ende mis detendidos resultaron condenados por un hecho que no era el que hubiese correspondido de acuerdo a la realidad probatoria.” ' Cree la libelista que por no haberse cumplido la recomendación del perito médico legal, se impidió la emisión de un concepto diferente “...por lo que las pruebas no fueron apreciadas en debida forma y de ahí que se produzca una violación indirecta de la Íey sustancial por error de hecho por omisión evidente.” iDica de %f¡/ñr/7¿¿f'¿¿ Página 10 de 3í———“…¿¿_,; 2 Casación No. 41233 -¡nadmrlsjjnf?? : SAMUEL PEÑA AMAYA y ÓTRO De esa forma —agrega-—, se violaron los artículos 232, 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, solicita de la Sala casar el fallo impugnado y absolver a los procesados.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo ZÓ5 del Código de Procedimiento Penal, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los preocesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aunque se haya impuesto como sanción una medida de seguridad. Esta es la que se conoce como casación común.

De acuerdo con el inciso tercero del citado precepto, la

denominada casación excepcional opera también frente a sentencias de segunda instancia, pero distintas a las mencionadas, es decir, las dictadas por esos estrados en procesos adelantados por delitos cuya pena máxima no exceda de ocho años, o por los juzgados penales del circuito. - Página 11 de 33 ;=;— a | Casación No. 41.233 -Inadmisión- ;J“f SAMUEL PEÑA AMAYA y OTRO” 5 %(» "He ny¡fm e de ,_%¿á¿.f.háífx A En estos casos la Corte, de modo discrecional, puede admitir excepcionalmente una demanda de casación, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que el libelo reúna los requisitos previstos en la ley y se satisfagan los presupuestos de oportunidad, legitimidad e interés. 1.1. En el presente asunto, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 16 de noviembre de 2012, dentro de un proceso adelantado por los delitos de lesiones personales (art. 111, 112 inc. 2, y 114 inc. 2, del C.P.) y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (art. 365 del C.P.), sancionados con pena de prisión cuyo máximo es de 6 años, según la normatix¡_a que el Tribunal aplicó por ser la que regía el caso en consideración a la fecha de realización de la conducta (13 de marzo de 2005), fechaen la cual aún no operaba el sistema acusatorio en el Distrito Judicial de Bucaramanga, por lo que no tenía vigencia el incremento

general de penas previsto en Vei artículo 14 de la Ley 890 de 2004. : Es evidenté Jdue no tiene cabida la casación comuún, puesto que tanto para la fecha de los hechos como para la del fallo de segunda instancia, la ley procesal establecía Página 12 de 3—?S:' q c Casación No. 41.235 -Inadmistón7 SAMUEL PEÑA AMAYA y -O TRE como requisito para acceder a la misma que la pena prevista para el delito excediera de ios ocho (8) años. 1.2. Asimismo, ' es ostensible que la demandante no invocó el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, es decir, no fue explícita en indicar que la demanda de casación era excepcional. Tampoco se desprende del contenido del libelo la intención, así sea imprecisa, de acudir a esa especie del recurso extraordinario, porque en ningún aparte del escrito alude a la necesidad de desarrollar la jurisprudencia nacional o de garantizar los derechos fundamentales, pues la recurrente no pasa de formular simples enunciados sobre supuestas irregularidades a las cuales no les da cabal desarrollo y respecto de las que, dicho sea de paso, la Corte no encuentra que se concrete algún elemento que permita obrar de oficio, según la facultad otorgada por el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. Y a pesar de que según lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala no constituye condición ineludible que el actor deba mencionar que acude a la casación discrecional, sino que es suficiente con que del contexto de

la demanda surja que esa es su intención, porque expone de %f(ñ/¿(% de %0/ó bica S7 5_ - Página 13 de 53;7ñ'€ U - N _ CSasAaMcUiEónL No P. E Ñ4A1 .2 A33 M AY-I An ad ym i Os Fió Rn Ú= , F A — - ; E ; Erre gy)/cº.m(¿- c/(4%y¿—¡,¿¿¿ manera adecuada, al menos, alguno de los dos motivos que la permiten"', la Corte no la admitirá, como quiera que en su formulación omite cumplir los demás requisitos de forma establecidos en la tey. 1.3. En efecto, tiene dicho la Corte”, y ahora lo reitera, que las demandas de casación discrecional, aparte de las exigencias de orden general relacionadas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, deben satisfacer los requisitos señaiadog en la parte final del inciso tercero del artículo 205 ibidem. Asi, dos son fosj propósitos de esta modalidad de impugnación ektraordinária: (i) obtener de la Corte nuevos elementos de análisis que incidan en el desarrollo de la jurisprudencia y (ti) prdcurar los mecanismos proteciores de las garantías fundamentales. En cualquier caso, debió la impugnante exponer en capítulos separados, con suficiente sustento lógico, cuál de esas dos finalidades —o ambas— pretendía alcanzar por medio de la demanda. ' Sala de Casación Penal, Auto del 18 de noviembre de 2004. Rad. No. ?2.082

? Sala de Casación Penal. Auto del 5 de diciembre de 2002. Rad. No, 19.961. %Jáám ee %n'//f ia Página 14 de 33—$Á_. Casación No. 41.235 -madmisión F ? + SAMUEL PEÑA AMAYA y OTRO/ i re Q;/_»;vº/)fade Prsticia 1.3.1. Entonces, si su propósito es el primero, esto es, propiciar el desarrollo de la jurisprudencia, su planteamiento debe ser preciso y claro en dos sentidos: el señalamiento de la utilidad inmediaía de la decisión pedida y su proyección sobre la jurisprudencia. En el caso de que su ánimo sea unificar criterios jurisprudenciales, basada en que ha descubierto dentro del acevo de pronunciamientos def1 la Sala posiciones encontradas sobre un determinado aspecto de derecho, así debe demostrarlo, mediante la confrontación objetiva y conceptual de las piezas jurídicas due han sido objeto de conocimiento. Si su intención es provocar que la Sala asuma una posición sobre una determinada tesis doctrinaria en torno de la cual no ha tenido oportunidad de hacerlo, o acerca de la cual ha plasmado conceptos vagos o Inacabados, igualmente debe dejarlo establecido, luego de efectuar un seguimiento minucioso de la jurisprudencia con el objeto de destacar las carencias señaladas. Ahora bien, si lo que ambiciona es que la Corte actualice su postura frente a un determinado problema jurídico, bien porque la doctrina ha depurado sus elaboraciones al respecto, . N . Y, ae ! %/íó/¿kade Clanibia —

< — _ Página 15 de 33%f2… Casación No. 41.235 -Inadmisión""2 E SAMUEL PEÑA AMAYA y 0mg%/ %7'-/'( (a g?/)/f.u¿a' de %J/…¿'/!¿'¿f.¡ — E o bien porque el devenir social y humano así lo reclaman, su discernimiento en orden a crear la necesidad de esa innovación ha de ser de más amplio espectro y mayor profundidad". | | 1.3.2. Empero, si la finalidad perseguida es la segunda, es decir, la garantia de los derechos fundamentales, el esfuerzo dialéctico debe encaminarse a mostrarle a la Corte, -Mediante una argumentación lógica, el desconocimiento de un derecho de tal envergadura por haberse quebrantado la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, e indicar las normas constitucionales que lo protegen, su concreto conculcamiento con la sentencia y por qué el procesado fue privado de oportunidades que le permitieran sacar avante posturas favorables a su situación. En ese sentido, reiterativamente se ha dicho que cuando se aduce violación del debido proceso, debe comprobarse la existencia de la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira, vr. gr., falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, no definición de la situación jurídica cuando ella sea obligatoria, o ausencia de la decisión de cierre de la investigación; desconocimiento E Enptre otros pronunciamientos, con frontar los del 30 de junto de 2004, Rad. 21.770; 6 de ¡utio de 2006,

Rad, 24.8510; y 3 de agosto del mismo año, Rad. 25.812. %/¡ZÁ'M¿—- f/P (?Óxr?¿/¡y/¿/)z'm (. Página 16 de )3l3_a._ CE Casación No. 41.235 hma'mrsz(1/ºf1 E 4 SAMUEL PEÑA AMAYA y 07RO %(, He G'%7')r'(w¿aa ed f,y¿yl¿-¿¿, de la etapa de investigación y/o juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria y/o de debate oral; de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia. 1.4. En todo caso, es competencia exclusiva de la Corté, en ejercicio de =u discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho mecanismo y decidir si admite o rechaza el trámi:te de la casación excepcional. 1.5. Aún en el evento de que se dijeran superados esos escollos, para la Sala es claro que los cargos postulados por la libelista no resisten el análsis de la adecuada fundamentación, porque se dirigen a confrontar su criterio con los juicios valorativos de la segunda instancia a partir de los cuales se corroboró la autoría y responsabilidad de SAMUEL PEÑA AMAYA y EDIXON RENÉ CALDERÓN ARCINIEGAS en los atentados contra la integridad personal y la seguridad pública, pretendiendo entronizar el suyo como más contundente, sin alcanzar a perfilar los vicios que por su trascendencia obliguen a proferir, en reemplazo, un fallo

absolutorio para los procesados. ¿'%AÍ€ /víáákf¿¿-— de %bár'f?:á/(¿ Página 17 de 335= R E Casación No. 41,235 -madmisión SAMUEL PEÑA AMAYA y OTRO ¿e %f'f'(cº- Q%r)mmade %¿¿¿k-¿'¿¿ - Además, con absoluto desconocimiento de la técnica que rige el recurso extraordinario de casación, la demandante propone tres cargos dentro del mismo capítulo. En efecto, al enunciar la censura alude al falso juicio de identidad en relación con la prueba testimonial, empero inmediatamente afirma que el ataque también se orienta a demostrar que hubo “omisión evidente de la prueba pericia"”, desconocimiento que corresponde a un falso juicio de existencia. Por último, señaló que los funcionarios judiciales habían afectado el debido proceso, porque faltaron al deber de adelantar una investigación integral, acorde con la preceptiva de los artículos 20 y 234 del Código de Procedimiento Penal. 1.5. No obstante que de acuerdo con lo anotado puede considerarse que los reproches se han respondido negativamente, considerq la Sala oportuno, en cumplimiento de la función pedagógica que le corresponde, recabar en la esencia de los prééu%uestos necesarios para demostrar una causal acorde con la naturaleza constitucional y 'legal del recurso, sin que ellocgnstituya la imposición de un método determinado, sino la indicación de las exigencias que debe colmar, en cada caso, la formulación de los cargos y específicamente de los que trató de esbozar la apoderada

Q qr /¡rr-á /¿(- (¿ de %6/MHÓ¿Z¿- Página 18 de 3E=7) _ Ta + =1 E ¿¿3 Casación No. 41.235 -lnadmí…zíj/áa—ºjf en

lu SAMUEL PEÑA AMAYA y OTRO>

7 C aerto g?¿v'(wmde Líf'/¿¡¿('f¿a» — especial de SAMUEL PEÑA AMAYA y EDIXON RENÉ

CALDERÓN ARCINIEGAS.

2. Asegura la demandante que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, en relación con “..lJa prueba testimonial...”, y alude específicamente a las declaraciones de (i) Martha Cecilia Rodríguez Arenas, de quien afirma que no pudo percibir¡si' fue una bala lo que impactó en el ojo de Luis Alfredo Gil Flórez, porque ella no es testigo directa de los hechos; (úí) Julio Gerardo Corredor Fonsecaq,ue declaró haber visto 2:uando SAMUEL PEÑA AMAYA, portando una carabina, perseguía a “don Jorge”;

(iH) Luis Alfredo Gil Flórez, la persona lesionada que —de acuerdo con la demandanterefuta los anteriores testimonios, porque afirma que cuando fue herido estaba con su sobrino Jorge tendido en el piso, el objeto que lo impactó fue una esquirla y la persona que disparó era un desconocido, lo que —en sentir de la censora— demuestra que SAMUEL PEÑA no disparó, porque no podía perseguir a Jorge ya que éste estaba en el piso junto a Luis Alfredo Gil,

la herida no es de bala y el arma la accionó un extraño; y, (iv), el agente de policía Willington Helí Ortíz Quiroga, que aceptó no haber buscado rastros de disparos, por lo que no se demostró que los implicados hubiesen utilizado las armas de fuego. %fíóá'(¡¿¿» de Colambia Página 19 de 33£ Casación No, 41.233 -Madmisión= SAMUEL PEÑA AMAYA y OTRO E Za P L n £ ,1?. %M'¿fº .'g/)/'(wzaLo j/óz(¿á¿¿¿- Y Aunque la libelista rotula el cargo como violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivaco de un falso juicio de identidad en la apreciación de algunos medios de persuasión, su planteamiento en manera alguna se encamina a acreditar que las pruebas relacionadas fueron distorsionadas en su expresión fáctica, al punto que, incluso, omite señalar si el yerro que le atribuye al Tribunal obedeció a que cercenó o adicionó los testimonios. Ciertamente, cuando se acude al error de hecho por faiso juiciode idéntidad, es deber del actor acreditar que uno es el contenido material del medio probatorio deformado y otro muy diferente el valor que el juzgador le otorga, al extremo de hacerle decir a esa probanza algo distinto de lo que realmente dice, por lo cual el sentido de la decisión se altera. Nada de esto propone la demandante, pues ni siquiera ¡llustra a la Corte sobre el -contenido integral de las pruebas que aduce distorsionadas, al punto que apenas transcribe algunos apartes de manera sesgada; y, menos indica cuál

fue el análisis que sobre esos elementos hizo el juzgador, limitando su inconformidad a una crítica al mérito persuasivo que les otorgó el Ad quem, pretendiendo oponer su criterio, a Za _Óf'/7 %//?5/í'(d(¿ de %r-/n mtia m u E Página 20 de 33e= ' ; Casación No. 41.235 -madmisión3 i - | - SAMUEL PEÑA AMAYA y OTROÉ" %n re gy)/'(w> 4 de %&r¿a'a — según el cual la prueba conducía a demostrar que los procesados no portaban armas de fuego y por lo tanto no le causaron la lesión a Luis Alfredo Gil Flórez. La censura inicialmente insinúa que el error consistió en una presunta distorsión del contenido material del elemento de juicio objeto de valoración, pero enseguida se refiere a la fuerza de convicción dispensada por el juzgador, sin que aparezca a lo largo del desarrollo del reproche un argumento de peso que permita siquiera suponer que tales elementos de convicción fueron desfigurados en su contenido material. En suma, ningún yerro demuestra la libelista tenciente al desquiciamiento del pronunciamiento judicíal. Por modo que, a falta del correcto planteamiento y la necesaria demostración en la demanda de un error trascendente en el fallo cuestionado, no puede la Corte sin contrariar el principio de limitación que rige la impugnación extraordinaria, ocuparse del examen de falencias o yerros no denunciados, o deficientemente presentados, tanto menos cuando en esta sede las sentencias se presumen acertadas y legales, cuyo derrumbamiento sólo es posible procurar a

través de la dialéctica que dejó de soslayo la defensora. DRepil7i7c a de ol embia, S b Página 217 de ñ Casación No. 41.235 -Inadmisión - $ del SAMUEL PEÑA AMAYA y ÓTRO ..¿_,_ =, É , E - y y — i—%/f—¡'.((º _a/)¡'em¿'f. 6/ija'[¿(“í(¿- — lncluéo, parte de falsas premisas, porque no es cierto que Luis Alfredo Gil Flórez rebatiera la intervención de SAMUEL PEÑA AMAYA, al asegurar que quien había disparado era otra persona “un desbonocído”, puesto que lo declarado por el testigo es que no conocía a PEÑA AMAYA, pero que sí fueron él y EDIXON RENÉ CALDERÓN ARCINIEGAS las personas que dispararon. Así se refirió al episodio el señor Gil Flórez: “...empezaron a sonar disparos por todos los lados, yo me agaché y me boté de lado coantra (sic) las rejas de la esquina de la casa, al lado quedó mi sobrino también y los disparos sonaban por todos los lados, yo le decía a mi sobrino no nos paremos porque nos pueden jodelr], fue cuando iba pasando un señor que no conozco y dispatró (sic) hacia [el] lado donde nosotros estábamos, fue cuando yo sentí el impacto en la vista que me hizo dar.el bote (el declarante señale (sic) que la herida fue debajo del ojo derecho) y mi sobrino se iba a parar y fue cuando él me vio

sangrada la cara, él se palró (sic) y gritaba, mataron a mi tío, fue cuando sonaron otros cuatro tiros como a la medía cuadra y [el] sobrino me agarró y me sacó de ahí, porque yo quedé como inconsciente, a mí me hirió fue una esquirla, porque el tiro creo que pelgó (sic) en la reja metálica, o en el piso o en la pared, fue cuando escuché que prendieron las motos y se fueron, mí sobrino me cogió y me sacó ja] la avenida para llevarme a la clínica, como a las dos horas 0 al otro día me dijeron que habían capturado a quienes habían hecho los tiros y que ellos trabajaban en el pargue frente al cementerio, tal vez vendiendo flores y que MARTHA la esposa de mi sobrino CARLOS JULIO, ella sí los distinguía y mucha gente los distinguía y que por eso los hicieron capturar esa noche. PREGUNTADOTiene conocimiento usted, si quienes habían estado anteriormente en la festa, son los mismos que después regresaron y que habían sido causantes de :10s tiros? CONTESTO.- Sí, ellos son E "E %)r Mira de %5Á-m/)'¿'¿& el PO a s __ Página 22 de 33< Casación No. 41235 -InadmisióiiSAMUEL PEÑA AMAYA y OTRO” aS A - — %(-r'((f Q-'(/H'(J)H.(¿- d (Á'J/.¿('/.(¿—- PREGUNTADO. Usted sabe que (sic) originó o cuales (sic)

fueron los motivos para que estos dos sujetos [s]e presentaran a la fiesta y fueron rechazados de la misma porque no habían sido invitados? CONTESTO.- Yo no tengo conocimiento de que (sic) pudo suceder sobre ese problema, tampoco ni distingo ni conozco a los manes. YO LA PRIMERA OCASIÓN SÍ LOS PUEDE VER, PERO NO LOS DISTINGUÍA, en la segunda ocasión gritaba la gente que habían regresado los manes y venían armados, otros de cían llegaron los paracos, llegaron en motos...”. Por lo demás, el hecho de que Julio Gerardo Corredor Fonseca declarara que SAMUEL PEÑA AMAYA perseguía a “don Jorge” no se opone a que éste se hubiese tendido en el piso junto a su tío Luis Alfredo Gil, con mayo

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