CSJ - Sentencia 41256(29-05-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 41256(29-05-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
4 República de Colombia gy Casación inadmite N” 41256
LILIANA CABRERA BALCÁZAR , LEY 906 DE 2QG;¡.' P y
. '( - Corte Suprema de Justicia
| | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta N. 170 Bogotá, D. C., mayo veintinueve (29) de dos mil trece (2013). VISTOS Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada LILIANA CABRERA BALCÁZAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de febrero de 2013, que la condenó como autora del delito de hurto agravado en la modalidad de tentativa. HECHOS Fueron consignados en la sentencia así: “El 13 de mayo de 201?, alas 12:10 en el establecimiento EASY, ubicado en la Avenidas Las Américas, número 68-78 de esta ciudad (Bogotá), el guardia de seguridad que se encontraba en la entrada del almacén, observó que la señora Lillana Cabrera Balcázar, llevaba su cartera abultada. Por este motivo la revisó y encontró en su interior una bomba centrifuga de referencia HP de 110 voltios marca Pedrollo, República de Colombia N T Corte Suprema de Justicia Casación ¡inadmite N 41256 LILIANA CABRERA BALCÁZAR LEY 906 DE 2?Qf, envuelta en una bolsa de aluminio, la que no había sido pagada. Por
este hecho se llamó a una patrulla policial, la que procedió a capturar y judicializar a la señora Cabrera Balcázar”.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Por los hechos anteriormente narrados y frente a la captura en flagrancia de la indiciada, la Fiscalía General de la Nación ante el juez de garantías solicitó la legalización de la privación de la libertad, al mismo tiempo que le formuló imputación como autora del punible de hurto calificado agravado, de conformidad con las circunstancias previstas en los numerales 4% y 11 de los artículos 240 y 241 del Código Penal, respeciivamente, en la modalidad de tentativa, cargo al cual se allanó.
En cuanto a su libertad, se ordenó la misma en forma inmediata una vez concluidas las audiencias concentradas.
2. Ante el Juez 24 Penal Municipal con Función de Conocimiento, se surtió el trámite de verificación de allanamiento a cargos y lectura de sentencia, motivo por el que el 4 de octubre de 2012, se profirió fallo contra LILIANA CABRERA BALCÁZAR como autora del delito de hurto calificado agravado, imponiéndole la pena de 47 meses y 7 días de prisión. Así mismo le irrogó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad.
República de Colombia Corte Suprema de JusticiaCasación inadmite N” 41256 LILIANA CABRERA BALCÁZAR LEY 906 DE 2Ey En lo relacionado con el subrogado penal y la prisión domiciliaria,
éstos le fueron negados a la procesada, dado el quantum de la sanción impuesta.
3. Contra la anterior decisión, la defensa de la acusada interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en fallo del 15 de febrero de 2013, modificó la sentencia de primera instancia al acoger los argumentos del apelante, en torno a que no concurría la circunstancia calificante y sólo se trató de un hurto agravado por haberse cometido la conducta al interior de un establecimiento abierto al público.
Por lo anterior redosificó la pena y la fijó en 15 meses y 20 días de prisión y negó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción, dados los antecedentes penales que registra LILIANA CABRERA
BALCÁZAR.
4. El prefesional que representa los intereses de la acusada, interpuso y sustentó el recurso de casación, siendo la calificación del libelo, el objeto del actual pronunciamiento.
LA DEMANDA El recurrente, acudiendo a la catisal tercera de casación, prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, plantea un único cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogota, el cual e República de Colombia u Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N 41256
LILIANA CABRERA BALCÁZAR, , LEY 906 DE 20047
E -7 A denomina error de hecho por falso juicio de identidad que¡s¿; materializó cuando el ad quem al momento de determinar el tipo base
sobre el que calcularía la pena imponible, no tuvo en cuenta la denuncia en donde se especificaba el valor del elemento hurtado, fijándose en $379.000. Sostiene que dicho yerro derivó en la exciusión evidente del artículo 239 del Código Penal, dado que de haberse considerado el anterior valor, la pena se habría impuesto dentro de los límites que fija el segundo inciso de la citada norma, en la medida en que la estimación del objeto material del ilícito, no supera los diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, circunstancia que implica la imposición de una menor pena. Seguidamente pasa a hacer la estimación de la sanción para lo cual se ubica dentro del margen que establece el inciso segundo del artículo 239, el cual con el aumento de pena de la Ley 890 de 2004, oscila entre 16 a 36 meses, límites que se incrementan la mitad en el mínimo y las tres cuartas partes en el máximo, por razón de la circunstancia agravante, quedando el interregno punitivo entre 24 a 63 meses, los que a su turno se disminuyen de la mitad a las tres cuartas partes por tratarse de un hecho tentado. En ese orden, la sanción imponible oscilaría entre 12 a 47 meses y 8 días de prisión. Ubicándose en el extremo mínimo, tal como lo hizo el Tribunal, parte de 12 meses de prisión, monto frente al cual aplica una rebaja del 12.5% derivada del allanamiento a cargos, lo que arroja Renública de Cotombia TN Corte Suprema de Justicia Casación madmite N 41256
LILIANA CABRERA BALCÁZA_R LEY 906 DE 2(90__4—“f una pena de 10 meses y 15 días de prisión, que es la que estima el recurrente, debe imponerse a su representada. Solicita que se case la sentencia y se emita fallo sustitutivo en el que se modifique la pena que impuso el Tribunal Superior de Bogotá.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En punto del recurso extraordinario de casación en la Ley 906 de 2004, se ha precisado que corresponde al demandante acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo de casación para cumplir atlguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la referida normatividad para la mencionada impugnación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia'.
Además, se tiene que de acuerdo con la preceptiva del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitido el libelo de casación cuando el demandante carezca de interés, no señale la causal, no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación o cuando se advierta que no es necesario el fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. ! Auto del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322, entre otros. República de Colombia .. Corte Suprem4 a de Justicia Casación inadmite N 41256
LILIANA CABRERA BALCÁZAR..?.- LEY 906 DE 20047 | Una vez clarificado lo anterior, se abordará el único reparo postulado por el impugnante.
2. CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA La trasgresión indirecta de la ley sustancial por vía del error de hecho por falso juicio de identidad se presenta, “cuando el juzgador al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido material, bien porque le hace agregados que no le corresponden a su texto
(tergiversación por adición), porque omite tener en cuenta apartes importantes del mismo (tergiversación por cercenamiento), o porque trasmuta su literalidad (tergiversación por trasmutación). Esto significa que lo primero que debe hacerse cuando se plantea esta clase de error es precisar qué dice la prueba que se afirma tergiversada, y cuál fue el contenido que el juzgador le atribuyó, en orden a evidenciar que entre una y otra existen discrepancias, y que por razón de éstas se le puso a decir lo que no dice”. Cualquier cargo de error de hecho por violación indirecta, como el mismo tiene que ver con el proceso lógico desplegado por el juez para valorar la prueba, exigse de quien lo demanda, la carga argumentativa de hacer ver en forma expresa cuál fue el yerro, que en tratándose de falso juicio de identidad, exige' del censor indicar la equivocación y la trascendencia de ésta, al igual que la confrontación del contenido de la probanza con las premisas utilizadas por el juzgádor de instancia para dar por acreditada determinada Casación 15.586 de octubre 16 de 26002.
República de Colombia Casación inadmite N 41256 LILIANA CABRERA BALCÁZAR-—1f A LEY 906 DE 2004:f- - vD E circunstancia, por manera que se evidencie la tergiversación, el cercenamiento o la transmutación de lo que el elemento de juicio muestra. Según se extrae de lo anterior, el faiso juicio de identidad supone que la prueba sí fue apreciada por el sentenciador, sólo que su contenido es entendido por éste de una manera diferente a lo que realmente indica su texto. No es esta la situación que plantea el recurrente, pues afirma que la declaración de la víctima rendida en su denuncia, no fue tenida en cuenta por el ad quem, lo que le habría permitido advertir que la pena base a aplicar era la del inciso segundo del artículo 239 y no la del primero que resultaba más gravosa. Es decir se trata de una omisión del sentenciador al no apreciar un medio de convicción que resultaba necesario a la hora de fijar el tipo base y a su turno la sanción imponible. Este tipo de vicio corresponde a un error de hecho por falso juicio de existencia, el cual consiste en que el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, bien sea porque obrando en el proceso omite valorarla, o porque sin figurar en la actuación, supone que allí aparece y la tiene en cuenta en su decisión. Dicho vicio, no puede adoptar sino dos formas, a saber, suposición u omisión y es de naturaleza puramente objetiva, pues ocurre en el plano lógico de la aprehensión material de la prueba
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N 41256 LILIANA CABRERA BALCÁZAR LEY 906 pE 2004T durante el proceso de construcción de la sentencia, escenario e el cual el juez omite considerar un medio de convicción que está dentro del plenario o incluye en sus consideraciones uno que no fue nunca recaudado, esto es, hace uso del conocimiento privado”. Para el presente caso, claramente el vicio alegado por el recurrente, correspondería ser postulado a través de un falso juicio de existencia por omisión, cuando obrando en el trámite un medio de convicción que ante el allanamiento a cargos por parte de la acusada, debe considerarse legalmente allegado al diligenciamiento, no fue apreciado por el Tribunal de Bogotá, en orden a establecer la cuantía de lo hurtado y por contera, la pena a imponer, más no por conducto del falso Juicio de identidad como erradamente lo postula el censor. Dicha equivocación implica el desconocimiento de los mínimos lógicos y de coherencia, en la medida en que los motivos que expone el censor con el fin de sustentar su reparo, no guardan relación con la enunciación del vicio, pues anuncia un falso juicio de identidad, pero su argumentación se enmarca dentro de un falso juicio de existencia por omistón probatoria, cuestión suficiente para inadmitir el libelo.
3. No obstante lo anterior, revisado el fallo de segunda instancia, cbserva la Sala una posible trasgresión al principio de legalidad de la pena en desmedro de los intereses de la acusada, motivo por el que
una vez se surta el trámite de la insistencia, el proceso deberá Auto del 6 de mayo de 2004. República de Colombia T Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N 41256
LILIANA CABRERA B¡lº¡LCÁZAIK:1
LEY 906 DE 2004 7 regresar al despacho para que la Corte ejerza su facultad de casar de oficio la sentencia. — 4. En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados en el Auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada a favor de LILIANA CABRERA BALCÁZAR SEGUNDO: Contra esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
TERCERO: Cumpliido el trámite de la insistencia, el proceso regresará al despacho del Magistrado Ponente a efectos de que se surta la casación oficiosa. “- Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cú,m plase. sP E e .. ¡'.…f J 3 1 MAY 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación inadmite N 41256
LILIANA CABRERA BALCÁZAR LEY 906 DE 200=4/
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JOSÉ LEON BUSTOS MARTÍNEZ
/ JOSE LUIS BARCELÓ CAMACH FERNANDO ALBERTO¡2ÁROC ABALLERO !/ ¡ U> ¿ ¿g) f
MARIBA EL ROSARI AJEZM UÑOZ JSTAVCE. MALO FERNÁNDEA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
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