CSJ - Sentencia 41263(09-10-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 41263(09-10-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
y . , República de Colombía CASACIÓN 41263
CLAUDIA JIMENA CAÁRDENAS SO'FOÍ Y OTRA ll
Ea Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENALMagistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado acta N 336.
Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de CLAUDIA JIMENA CÁRDENAS SOTO y ROCÍO SOTO DE CÁRDENAS contra la sentencia del 15 de febrero de 2013, a través de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo proferido el 17 de septiembre de 2012 por el Juzgado Octavo Penal Adjunto del Circuito de la misma sede, que condenó a las procesadas a las penas principales de 64 meses de prisión y 86.066 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautoras del delito de estafa agravada. " 2 República de Colombia CASACIÓN 41263
CLAUDIA JIMENA CARDENAS SOTO Y OTRA eey
A N U Corte Suprema de Justicia HECHOS La situación fáctica hbase del proceso se vyiene resumiendo por los falladores de instancia de la siguiente manera: “.. entre LUIS ANTONIO PAREJA OTERO, quien obró en nombre y representación legal de la Clínica San Nicolás Ltda. Y
CLAUDIA JIMENA CAÁRDENAS SOTO, quien actuaba como representante legal de PHARMAGENES S.A., se celebró el día siete de septiembre de 2007, contrato de arrendamiento de la clínica San Nicolás, señalándose que para lograr la suscribción del contrato CLAUDIA JIMENA CÁRDENAS SOTO y ROCÍO SOTO DE CÁRDENAS hicieron incurrir en error al representante legal, al pretender mostrar una solvencia económica que no tenían y de esa manera lograr el arrendamiento del inmueble”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 11 de noviembre de 2008 el Juzgado Cuarenta y uno Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá realizó audiencia preliminar, en cuyo desarrollo la " Fiscalía formuló imputación a CLAUDIA JIMENA CÁRDENAS SOTO por el delito de estafa.
2. El 5 de diciembre siguiente el ente investigador
La L 3 ¡ República de Colombia CASACIÓN 41263 CLAUDIA JIMENA CÁRDENAS SOTO Y OTRA Corte Suprema de Justicia presentó escrito de acusación contra CÁRDENAS SOTO por el punible en mención.
3. En audiencia preliminar realizada el 3 de abril de 2009 en el mismo Juzgado Cuarenta y uno Penal Municipal de Bogotá se declaró en contumacia a ROCÍO SOTO DE CÁRDENAS, tras lo cual la Fiscalía le formuló imputación por el delito de estafa.
4. El 15 de los mencionados mes y año el ente investigador presentó escrito de acusación contra ROCÍO SOTO DE CÁRDENAS por el ilícito antes aludido.
5. En audiencia realizada el 19 de junio de 2009 el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esta ciudad, a instancias de la Fiscalía, ordenó la acumulación de los dos trámites procesales.
6. El 4 de febrero de 2010 el Juzgado de conocimiento en mención celebró audiencia de formulación de acusación, en cuyo desarrollo se le atribuyó a las dos procesadas el delito de estafa agravada por la cuantia.
7. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 30 de agosto del precitado año, mientras el juicio oral se celebró entre el 5 de octubre siguiente y el 17 de noviembre de 2011, a cuyo término el juez anunció el sentido del fallo, precisando
— 4 República de Colombia CASACIÓN 41263 CLAUDIA JIMENA CÁRDENAS SOTO Y OTRA que sería de carácter condenatorio.
8. El fallo anunciado se profirió el 17 de septiembre de
2012. Contra el mismo la defensa interpuso recurso de apelación, por cuya vía el Tribunal Superior de esta ciudad le impartió confirmación. 9 Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, los defensores de las acusadas acudieron al recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA Los impugnantes formulan dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, ambos al amparo de la causal tercera de casación de la Ley 906 de 2004, esto es, violación indirecta de la ley sustancial. Como los fundamentos de los dos libelos! son sustancialmente idénticos, la Sala los resumirá de máanera conjunta. PRIMER CARGO. Errores de hecho por falsos juicios de
identidad: Denuncian la presencia de yerros de la enunciada naturaleza recaidos en varias pruebas. Asi, en primer lugar, refieren el cercenamiento de la comunicación del 7 de 5 . República de Colombía CASACIÓN 41263 CLAUDIA JIMENA CÁRDENAS SOTO Y OTRA 1 n A Corte Suprema de Justicia septiembre de 2007 suscrita por CLAUDIA JIMENA CÁRDENAS SOTO, en su condición de representante legal de PHARMAGENES S.A. y por Luis Antonio Pareja Otero, como representante legal de la Clínica San Nicolás S.A., en la cual se da la orden irrevocable a la Compañía Financiera Internacional S.A.I para realizar pago a nombre de la mencionada clínica por valor de $144.750.000. Tras transcribir el contenido integral de la mencionada comunicación y reproducir la valoración dada a la misma por el Tribunal, los actores atribuyen al juzgador omitir aspectos materiales de esa prueba, a saber: (i) el carácter irrevocable de la orden y (ii) la circunstancia de que sólo podiía revocarse por quienes la suscribieron. También, añaden, no hicieron mención al aparte en el cual (iii) se señala que dentro de los cinco días de cada mes se efectuará el aludido pago, así como a la afirmación allí contenida en el sentido de que (iv) “dicho desembolso se realizará con base en la facturación mensual generada por la atención a los pacientes víctimas de accidentes de tránsito en el establecimiento antes mencionado
y que será cedida a la Compañía Financiera Internacional quincenalmente”. Para los demandantes, si el fallador no cercena el aludido documento no hubiera señalado que los $144.750.000 tan sólo tenían por objeto cumplir con el pago del primer mes de arrendamiento. Estiman trascendente el yerro, pues de esa manera dejó de lado el carácter irrevocable de la instrucción contenida en la comunicación. ”¿¡?/ 6 República de Colombia CASACIÓN 41263 CLAUDIA JIMENA CAÁRDENAS SOTO Y DTRA Adicionalmente, señalan, pasó por alto que con las estipulaciones acorde con la cuales los cánones se pas arían dentro de los cinco primero días de cada mes y d ue el desembolso se haría con base en la facturación mensu al por la atención a los pacientes víctimas de accidentes de tránsito, se dejó sin efecto lo consignado en la cláusula cuart la del contrato, en donde el arrendatario manifestó tener un cupo rotativo de crédito con la compañía Financiera Interna cional S.A. en una cuantía suficiente para el pago del cant pn de arrendamiento. Según los demandantes, fueron los propios contratantes quienes, de esa forma, modificaron la garantia para el cumplimiento de los cánones, luego, dice, si el ad quem no cercena los referidos contenidos ímateriales de la comunicación en mención, no habriía llegado a la concl usión acorde con la cual los esposos Pareja-Arico suscribieron el contrato en razón al supuesto engaño de las procesadas. Consideran que la modificación de la cláusula cuarta se corrobora con otra de las obligaciones del arrendatario alli
pactadas, en concreto, aquella a - cuyo ampar o el cumplimiento del pago de los cánones debía garantizarse con la pignoración de una cartera equivalente al valor de los bienes objeto del contrato, situación que se vio reflejad a con la orden irrevocable contenida en el documento secciona ido. Sobre la base, por tanto, de estimar que la modifictación de la cláusula cuarta se realizó a raíz del conocimiento pleno de los arrendadores acerca de la inexistencia del cupo .. 7 República de Colombia CASACIÓN 41263 CLAUDIA JIMENA CAÁRDENAS SOTO Y OTRA Corte Suprema de Justicia rotativo, insisten en afirmar que las acusadas no desplegaron artífico o engaño encaminado a inducirlos o mantenerlos en ETTOT, En segundo lugar, aducen el cercenamiento de algunos apartes del contrato de arrendamiento celebrado entre CLAUDIA JIMENA CÁRDENAS SOTO y Luis Antonio Pareja Otero por valor de $1.800.000.000. En concreto, asignan al Tribunal inapreciar la cláusula octava del referido contrato, en la cual se establece al arrendatario la obligación de pagar el canon de arrendamiento dentro de los primeros cinco días de cada mes mediante consignación que se hará en la cuenta corriente dispuesta para el efecto por el arrendador. Según los libelistas, la trascendencia de tal omisión radica en que las condiciones consignadas en dicha cláusula respecto del pago de los cánones “se ven proyectadas en las estipulaciones adoptadas por los contratantes en la orden irrevocable de pago
dada a la Compañía Financiera Internacional S.A. en la citada comunicación del 7 de septiembre de 2007”. Tal situación, para los demandantes, corrobora la modificación de la cláusula cuarta y desestima la estructuración de un medio artificioso o engañoso encaminado a inducir en error a los denunciantes, si se tiene en cuenta, además, la inexistencia del cupo rotativo, de lo cual eran conscientes éstos, 4 8 República de Cotombia CASACIÓN al 263 CLAUDIA JIMENA CÁRDENAS SOTO Y OTRA Corte Suprema de Justicia En tercer término, acusan el cercenamientd del _ testimonio rendido por Héctor Julio Gómez Prada, prueba que si bien en un principio el ad quem anunció no tener en cuenta por pretermitirse en su práctica reglas legales, al final la valoró para despojarla de todo crédito, Tras transcribir en extenso el contenido de |dicha declaración, los impugnantes atribuyen al Tribunal no considerar la afirmación del testigo en el sentido de ¡haber asistido a un reunión celebrada en agosto de 2007, en el curso de la cual fue categórico en manifestar a los aqui denunciantes que la Financiera Internacional S.A. no 'habia otorgado ningún cupo de crédito rotativo a ROCÍO SOTO DE CÁRDENAS, por cuya razón esa corporación no respaldaba el contrato de arrendamiento de la Clinica San Nicolás. Considera trascendente el error, por cuanto con las afirmaciones pretermitidas del testigo se desvirtúan las conclusiones del fallo acorde con las cuales las aseverationes
consignadas en la cláusula cuarta se constituyen (en el artificio para inducir y mantener en error a los denunciantes. Dicha declaración, añaden, permite también desestimar lo expresado por éstos cuando señalaron, de un'lado, que el tesorero Héctor Julio Gómez Prada les confirmó la existencia del cupo rotativo y, del otro, que a la mencionada reunión asistió, igualmente, CLAUDIA JIMENA CÁRDENAS SOTO, Para los casacionistas, precisamente a raiz de las advertencias hechas por el testigo a los denunciantes fhe que yU 4 , - + , .. - República de Colombia CASACIÓN 41263
CLAUDIA JIMENA CÁRDENAS SOTO Y OTRA A r S e
” Corte Suprema de Justicia surgió la orden irrevocable de pago del 7 de septiembre de 2007, “a cuyos efectos de igual forma se refiere el declarante cuando hace alusión al desembolso del quantum allí señalado en favor de la Clínica San Nicolás S.A., teniendo como referente la entrega de unas facturas de la Clínica Risaralda S.A. por parte de la Sra. Rocío Soto de Cárdenas”. En cuarto lugar, asignan al Tribunal cercenar algunos apartes del testimonio rendido por Juan José Jiménez García. Como tales se refieren a la afirmación del deponente en el sentido de haber conocido que las garantías presentadas por las procesadas correspondían a un contrato de cesión y a unas expectativas que tenían sobre unos pagos, sin aludir nunca al mencionado cupo rotativo, ni tampoco a que el mismo haya sido aceptado por las partes como garantia del
contrato de arrendamiento. Según los actores, de no incurrir en el mencionado yerro, el fallador no hubiera tenido la citada declaración como prueba fundante de la condena y, por el contrario, hubiese desestimado la afirmación de los esposos Pareja Arico sobre el cupo rotativo de crédito y el conocimiento del testigo acerca de dicha garantía como factor determinante para la celebración del contrato. En criterio de los demandantes, el ad quem tampoco tuvo en cuenta que Jiménez García se refirió, igualmente, a la reunión llevada a cabo en la Financiera, a la cual, aun cuando no asistió, supo comparecieron los denunciantes y la 10 República de Colombia CASACIÓN 4 11203 CLAUDIA JIMENA CÁRDENAS SOTO Y OTRA Corte Suprema de Justicia señora Soto. Estiman trascendente esta omisión, pue s con elio se confirma que la procesada CLAUDIA JIMENA CÁRDENAS no estuvo en la reunión, desvirtuándose así lo manifestado por los esposos Pareja Arico cuando dije! ron lo contrario, lo cual, incluso, se lo comentaron al declal rante, afirmación hecha con el objetivo de implicarla en la sug uEesta puesta en marcha de un artíficio o engarño tendie nte a inducirlos en error. Además, añaden, la afirmación de Jiménez ( Tarcía relacionada con las condiciones de la garantía c n la - Financiera que describe como un contrato de cesión y como unas expectativas sobre unos pagos, se ve reflejada en la orden irrevocable de pago dada el 7 de septiembre de 2007,
en la que en últimas se consagra entre las | bartes contratantes “un contrato de cesión representado en la cesión quincenal de la facturación mensual generada por la atí ención de los pacientes víctimas de accidentes de tránsito quée a su turno se constituian en las expectativas sobre los pagos referidos por el declarante”. Finalmente, censuran al sentenciador por cer ceEnar algunos contenidos del testimonio rendido por Camilo A lfonso Briceño Ordónez. Al respecto, le imputa no considerar sus afirmaciones referentes, por una parte, a que el contra 1to de arrendamiento correspondía a tres años y, por la ot ra, al hecho de tener conocimiento que la empresa PHARMAC FENES S.A. dio en garantía real para el cumplimiento del co ntrato una “póliza de un crédito rotativo” por una suma considerable ?:_¿ 1e | MA EC r - _,á.—- n v __ N RN 11 República de Colombia CASACIÓN 41263 CLAUDIA JIMENA CAÁRDENAS SOTO Y OTRA eoCorte Suprema de Justicia de millones de pesos, respecto de lo cual después refiere como una póliza de cumplimiento con una financiera y, por último, como una simple póliza. En concepto de los libelistas, de no incurrir el Tribunal en el reseñado yerro, no hubiese señalado que Briceño Ordóñez era un testigo de oiídas cuyo relato permitía corroborar los temas relacionados con las garamntiías y el contrato de arrendamiento atinentes al cupo rotativo, conforme la versión de los denunciantes sino, por el contrario, habría concluido que el deponente mno tenía
conocimiento sobre esos temas, en tanto ni siquiera sabía cuál era el plazo estipulado para el contrato, que no fue de tres años sino de un año, máxime cuando no tenía clara la información relacionada con dicha garantia que inicialmente identifica como una “póliza de crédito” y luego como una simple póliza, habiéndose demostrado en el expediente que nunca se expidió póliza alguna para garantizar la ejecución del contrato, como lo declaró Juan José Jiménez García. Estiman que las informaciones erradas de Briceño Ordóñez dejan entrever su inequívoco cometido de respaldar a toda costa la versión de los denunciantes, a pesar de no tener conocimiento de tales temas, cuya actitud estuvo motivada por su condición de sentirse afectado con la ejecución del contrato, pues era propietario del laboratorio clínico que funcionaba en la Clinica San Nicolás S.A., aspecto también cercenado por el failador. 12 República de Colombia CASACIÓN 4 1263 CLAUDIA JIMENA CAÁRDENAS SOTO Y OTRA Corte Suprema de Justicia En torno a la trascendencia general de los errores denunciados, los censores sostienen que con los restantes elementos probatorios no es posible soportar la condena. A este respecto, destacan cómo, aparte de las pruebas sob re las cuales recaen los yerros, el juzgador sustentó el fallo con las declaraciones de los esposos Pareja Arico y las de Elber Aurelio González Valencia, Sandra Carolina Jiménez Dávila y Fernando Hernández Quijano. Sin embargo, añaden, las dos
primeras fueron desvirtuadas en lo relacionado cd n su supuesto desconocimiento en punto de la inexistencia del cupo rotativo de crédito, mientras los restantes testigos en esencia hacen alusión a esa inexistencia, en lo cu al se muestran coincidentes con lo manifestado por Héctor Julo Gómez Prada. Consideran, de esa forma, que de no incurrir € n los referidos yerros, el Tribunal no habría concluido que las procesadas cometieron el delito de estafa agravada, razonamiento con el cual aplicó indebidamente los artículos 246 y 267.1 del Código Penal. Por tanto, solicitan casar la sentencia impugnada para, en su lugar, dictar fallo absolutorio. SEGUNDO CARGO. Errores de hecho por falso juicio de identidad y falsos raciocinios: Empiezan refiriéndose al segundo de los etrores denunciados. Al efecto, reprochan al sentenciador de segundo grado desconocer algunas reglas de la experiencia cuando i : 13 República de Colombia CASACIÓN 41263 CLAUDIA JIMENA CÁRDENAS. SOTO Y OTRA Corte Suprema de Justicia valoraron las declaraciones rendidas por Luis Antonio Pareja Otero y Carmen Olga Arico Pineda. Para sustentarios transcriben en extenso el contenido de las citadas declaraciones, así como el mérito asignado por el Tribunal a las mismas, tras lo cual predican la violación de la regla de la experiencia según la cual “los cupos rotativos de créditos en modo alguno se erigen en garantía de una obligación específica como lo era la cancelación de los cánones de arrendamiento mensual de dicho establecimiento”,
Según los libelistas, cualquier persona vinculada al sistema financiero y al mundo de los mnegocios tiene perfectamente claro que esa categoría de cupos rotativos no revisten el carácter de garantia en relación con obligaciones específicas, máxime cuando ante cualquier incumplimiento del beneficiado el cupo se cierra o se cancela. Consideran que el fallador desconoció otra regla de la experiencia cuando tuvieron como idónea la afirmación efectuada por las procesadas acerca de la existencia del cupo rotativo, pues, insisten, cualquier persona vinculada al sistema financiero y al mundo de los negocios e, incluso, como ocurre en este caso, a la actividad prestadora de servicios de salud, tiene claro que esa sola manifestación no se constituye en garan!tía para el cumplimiento de obligaciones surgidas de un contrato de arrendamiento, como tampoco lo era la simple afirmación verbal del tesorero de la Financiera. A lo sumo, añaden, “podría haber representado 14
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República de Colombia
- CLAUDIA JIMENA CÁRDENAS SOTO Y QTRA Corte Suprema de Justicía alguna concreción al respecto... una manifestación por escrito por parte del Gerente de esa compañía de financiamiento? o de su representante legal “que implicara alguna vinculación jurídica de la entidad en relación con el negocio jurídico planteado”.
Son del criterio que de no incurrir en dichos falsos raciocinios el juzgador no hubiera podido catalogar |[como medio idóneo de artificio o engaño a la aludida referencia al cupo: rotativo del crédito para inducir en error a los denunciantes, y menos aún a las expresiones relatiyas a
elaborar Una apariencia de solvencia económica, conclusión a la cual, expresan los casacionistas, tampoco habrian llegado si no infringen otra regla de la experiencia, es decir, aquella según la cual cualquier persona vinculada al sistema financiero y a las actividades comerciales tiene perfectamente claro que para verificar la capacidad económica de la persona con quien se pretende celebrar un negocio jJurídico, lo primero que hace es acudir a las centrales de riesgo, máxime chando los denunciantes manifestaron haber verificado [dicha condición financiera. En ese sentido, estiman que de no incurrir en| tales errores de valoración, el ad quem tampoco hubiese afirmado que los esposos Pareja Arico no omitieron acudir la los mecanismos de auto-tutela, sino que habrían arribado a la conclusión contraria, en. tanto éstos ni acudieron la las centrales de riesgo, ni solicitaron, como les correspondía, una respuesta por escrito del gerente de la Financiera o de su -Í'i-3_: -ífí5-;£:a:$, FA OEEC N República de Colombía CASACIÓN 41263 CLAUDIA JIMENA CÁRDENAS SOTO Y OTRA Corte Suprema de Justicia representante legal que indicara un compromiso concreto de parte de esa entidad sobre el cumplimiento del contrato. A su turno, cuestionan al Tribunal por incurrir en falso juicio de identidad en la apreciación de los testimonios rendidos por Fernando Hernández Quijano y Sandra Carolina Jiménez. Para sustentarlo, igualmente, transcriben en extenso lo afirmado por los declarantes, así como el análisis efectuado por el ad quema esas pruebas.
Luego, en lo relativo a Hernández Quijano, Teprochan al juzgador seccionar lo dicho por él en torno a las explicaciones de orden financiero dadas en su condición de presidente de la Compañía Financiera Internacional S.A. En concreto, le atribuyen no valorar la afirmación del testigo según la cual de haberse gestionado un crédito por el valor del cupo rotativo ($8.500.000.000), el mismo se reportaría como ilegal, pues la compañía no podía prestar más allá del 10% de su patrimonio técnico con la garantía de la sola firma del chente ni más allá del 25% con garantía real, patrimonio que para el año de 2007 era cercano a $29.000.000.000, de manera que sin garantía real el crédito no había podido exceder de $3.000.000.000, mientras con ella no habría podido llegar a los $7.000.000.000. Para los actores, el yerro es trascendente, pues de estimar el fallador esas circunstancias de índole financiero, no habría podido concluir que los denunciantes no omitieron acudir a los mecanismos de auto-tutela exigibles, pues a ; , £%/” 16 República de Colombia CASACIÓN 41263 ' CLAUDIA JIMENA CAÁRDENAS SOTO Y OTRA Corte Suprema de Justicia éstos 1necesariamente les Tcorrespondía verificar| esa información ante los respectivos funcionarios de la compañía. Frente a la declaración rendida por Sandra Carolina Jiménez, le censuran cercenar lo afirmado por la aludida en su condición de gerente jurídica de la Financiera
Internacional, en el sentido de que el cupo rotativo solicitado por las aquí procesadas les fue negado por registrar en su contra “malos reportes” en las centrales de riesgol Esa información, en concepto de los impugnantes, debió ser constatada por los esposos Pareja Arico en atención a la exigencia de auto-tutela que les era exigible. En ese sentido, estiman que de mno incurrir en el mencionado yerro, el sentenciador no habría podido cancluir que los denunciantes no omitieron acudir a los mecanismos de auto-tutela exigibles, razón por la cual no hubiese predicado la estructuración del delito de estafa. Según los actores, los yerros de raciocinio y de identidad son trascendentes, por cuanto con los restantes elementos de prueba no resulta factible predicar la demostración del medio engañoso o artificioso cuyo despliegue se ha atribuido| a las acusadas. Adicionalmente, añade, tales errores conducen a acreditar la violación indirecta de los artículos 246 y 267 del Código Penal. Sobre lo Último anotado, con cita de jurisprudenciaá de la Corte, insisten en que el Tribunal, al incurrir en los /á¿//, - EO …5yr=-ffEíf—» -o=, -—? DPTET - -a a "a . . : — e 17 — República de Colombia CASACIÓN 41263 CLAUDIA JIMENA CÁRDENAS SOTO Y OTRA Corte Suprema de Justicia denunciados errores de hecho, no se percataron de la realidad probatoria, es decir, que la actividad desplegada por
las procesadas no era idónea para inducir en error a los denunciantes, quienes manifestaron que en su vida profesional se han dedicado al negocio de la Clínica San Nicolás, circunstancia por la cual les era exigible la puesta en marcha de los mecanismos de auto-tutela en mención. De ésa manera, solicitan casar la sentencia para, en su lugar, absolver a las acusadas. PARA RESOLVER SE CONSIDERA El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004, conforme ocurre con el previsto en la Ley 600 de 2000, también exige, como condición para la admisión de la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de lógica y adecuada argumentación, cuyo fin es permitirie a la Corte, a partir de la coherencia y precisión conceptual del libelo, establecer sin dificuitad cuál es el error atribuido al sentenciador, causante de la violación de la Constitución o la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes. Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso segundo de la precitada Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se ye 18 República de Colombia CASACIÓN 41263 CLAUDIA JIMENA CÁRDENAS SOTO Y QTRA Corte Suprema de Justicia requiere que cada reproche se sustente de manera separada y que las razones aducidas se correspondan con el |yerro denunciado, sin que sea dable entonces incluir en una misma
censura conceptos que se opongan entre si ni incurmir en inconsistencias de argumentación, pues ello atentaria contra los principios de no contradicción y autonomía qué son d :inherentes al recurso extraordinario de casación. ? ] í Además, en la estructuración de las censurás al demandante le es imperioso respetar el principib de corrección material, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal!. En el caso objeto de examen, advierte la Sala que los demandantes mno cumplen dichos requisitos! de fundamentación de la demanda. En efecto, en el primer cargo denuncian la incursión en error de hecho por falso juicio de identidad frente| a la valoración de algunas de las pruebas incorporadas| a la actuación. Como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, el referido yerro se configura cuando el fallador, al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico para hacerle decir lo 1 Cfr. Auto del 2 de mayo de 2012, radicación 26846. 47 __ 19 ' República de Cotombia CASACIÓN 41263
CLAUDIA JIMENA CARDENAS SOTO Y OTRA
A Corte Suprema de Justicia que ella no expresa, en cuanto la cercena, adiciona o translitera. Su adecuada sustentación le exige al censor identificar el medio sobre el cual recayó el dislate, realizar un cotejo entre su contenido y aquel que le atribuye el fallador, precisando los apartes donde se presenta la distorsión yluego acreditar la trascendencia del yerro. El actor, empero, no satisface la referida carga de
sustentación, pues aun cuando menciona los elementos de prueba, así como los pasajes que, en su sentir, el juzgador cercenó de las mismas, es lo cierto que la postulación o no se corresponde con los fundamentos de los fallos de instancia, pues en ellos sí se apreciaron tales apartes, o adolece de la adecuada sustentación de la trascendencia del yeTro. Según el actor, el Tribunal cercenó, en primer lugar, la comunicación del 7 de septiembre de 2007 suscrita por CLAUDIA JIMENA CÁRDENAS SOTO, en su condición de representante legal de PHARMAGENES $S.A. y por Luis Antonio Pareja Otero, como representante legal de la Clinica San Nicolás S.A., en la cual se da la orden irrevocable a la Compañía Financiera Internacional S.A. para realizar pago a nombre de la mencionada clínica por valor de $144.750.000. Z—¿. 7á._— 20 República de Colombia CASACIÓN 4 1263 CLAUDIA JIMENA CÁRDENAS SOTO Y OTRA Corte Suprema de Justicia Al respecto le atribuyen no valorar conten dos materiales de la prueba, a saber: (i) el carácter irrevoc; able de la orden, (ii) la circunstancia de que sólo podía revoc: arse por quienes la suscribieron, (iii) la estipulación acorde con la cual el pago se efectuaría dentro de los cinco (5) prim 2CITOS días de cada mes y (iv) la afirmación consistente en que el desembolso se haria “con base en la facturación mensual generada por la atención a los pacientes víctimas de
accidentes de tránsito en el establecimiento amntes mencionado y que será cedida a la Compañía Financiera mnternacional quincenalmente”. Sin embargo, el aparte del fallo en el cual los casacionistas asignan la distorsión es, precisamente, el que revela lo contrario, como se aprecia a continuación: “La instrucción del giro entregada por PHARMAGENES S.A. a favor de la Clínica San Nicolás por una suma cercana a $144.750.000 a la Fiínanciera Internacional el % septiembre de 2007 no constituye ninguna novación al contrato de arrendamiento como se sostiene en las censuras hechas al fallo de primer grado, simplemente la opera ción ejecutada se dio para cumplir con el pago al primer mes de arrendamiento en la misma fecha en que se suscribió el contrato y que solo correspondía a una operación que la entidad crediticia autorizó por $200.000.000, la que no tenía 4 f1 21 República de Colombia CASACIÓN 41263
CLAUDIA JIMENA CÁRDENAS SOTO Y OTRA
C N f . — Corte Suprema de Justicia nada que ver con el supuesto cupo rotativo que la arrendataria declaró ser beneficiaria en la cláusula 4“ del convenio”. Como se observa, no es que el ad quem hubiese dejado de apreciar los fragmentos referidos por los demandantes. - Por el contrario, los sometió a valoración, sólo que los desestimó al considerarlos inexactos. Así, por lo demas, lo señaló expresamente al afirmar: “El contrato registra afirmaciones que no corresponden
a la verdad como por eiemplo la entrega de la instrucción para el pago del canon de arrendamiento o también lo relativo al crédito rotativo con la Financiera Internacional que no existía...”3. Es de advertir que el Tribunal arribó a dicha conclusión, si bien sin decirlo expresamente, con fundamento en la comunicación remitida a la actuación el 4 de marzo de 2008 por el representante legal de la Financiera Internacional S.A., en cuanto informó lo siguiente: “Con respecto a Pharmagenes S.A., sociedad - domiciliada en Cali..., le informo que con esta sociedad se 2 Página 26 del fallo de segundo grado. 3 Página idem, % 22 República de Colombia CASACIÓN 4 1263 CLAUDIA JIMENA CÁRDENAS SOTO Y DTRACorte Suprema de Justicia adelantó una única operación de tesorería por la sumd | de $144
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