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CSJ - Sentencia 41279(11-09-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 41279(11-09-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Casación 41.279 &<¿0

ÁLVARO ANDRÉS QUILINDO MUÑOZ

República de Cotombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

, _ — “ 3 " ú _ Magistrado Ponente | . — JOSE LUIS BARCELO CAMACHO Aprobado acta N" 302 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 8 de agosto de 2012, el Juez 21 Penal del Circuito de Cali absolvió al señor Álvaro Andrés Quilindo Muñoz de los cargos que le había formulado la Fiscalía. La decisión fue recurrida por el delegado del ente acusador. 1 El 18 de febrero de 2013 el Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó. — En su lugar, declaró a Quilindo Muñoz! coautor penalmente responsable de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. Le impuso 216 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. El defensor interpuso casación. — — — RP - , Casación 41.279 - ; ÁLVARO ANDRÉS QUILINDO MUÑOZ Ne pública de Colombia , p y t l li N E¡ . . e ! Corte Suprema de Justicía E Eñ auto del pasado 10 de mayo la Sala admitió la demanda respectiva. E C 1 F ReE alizada la audienciade sustentación, la Corte resuelve el fondo del

asunto. M HECHOS — " i 11 De las pruebas practicadas en el juicio oral se extraen los siguientes: r 1 F Eí| 20 de febrero de 2012, a dos patfulleros que transitaban por el sector de Iaj carrera 62 con calle 13 de Cali, varios transeúntes les señalaron una rr'iot0ciélefa de color negro, en doñdé'ib_an dos hombres. Los agentes la siguieron y a las po¿as cuadras, el parrillero se lanzó a la vía, haciendo lo p?ropio uno de los uniformados. El segundo nolicía, único que deciaró en el juíicio, siguió al conductor de la moto, alcanzándolo cuadras más adelante, siendo identificado como Álvaro Andrés Quilindo Muñoz, a quien nada se halló: El prim-er agente, qué -n.o declaró pues la Fiscalíaír3nunció a esta prueba, ci¿>ntó al segundo que el parrillero que se arrojó de la moto respondía al nbmbrede Tom Eduar Espinosa Díaz y que .en un bolso que llevaba cí¿nsigo le fue encontrado un revólver calibre 32 largo, sin contar con el Pooo, permiso legal.. 2, En el escrito de acusación y en los fallos de instancia los hechos fueron — .. Casación 41.279 qlp - ALVARO ANDRES QUILINDD MUNOZ ! = _ Corte Suprema de Justicia | fijados asi: “El pasado 20 de febrero de 2012 cuando agentes de la Policía patrullaban el sector carrera 62 con calle 13 (de Cali), la comunidad les señala una

motocicieta color negro de placas HYS 78:A, en la que se movilizaban dos sujetos, quienes al notar la presencia de la autoridad emprenden la huida, por lo que los policiales emprenden la persecución alcanzándolos en la carrera 62 con calle 2, el sujeto que va como parrillero se tira de la motocicieta, siendo caplurado, cuando se le practica requisa se le encuentra en un bolso un arma de fuego tipo revólver calibre 32L... el sujeto que conducía la moto continúa huyendo y es caplurado en la carrera 15 con calle 8 del barrio San Bosco. El sujeto que se movilizaba como parrillero es identificado como ÁLVARO ANDRÉS QUILINDO MUÑOZ... quien fue trasladado a un puesto de salud por presentar laceración en la rodilla, y el sujeto que conducía la motocicieta es identificado como TOM EDUAR ESPINOSA DÍAZ”. — |

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 21 de febrero de 2012, ante el Juez 25 Penal Municipal de Control de Garantias de Cali, la Fiscalia imputó a los capturados cargos por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiónes, previsto en el artícuio 365 del Código Penal.

2. El 16 de marzo siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de Álvaro Andrés Quilindo Muñoz, como coautor de la conducta señalada, que agravó según el inciso 3, numerales 1% (utilizar medios motorizados) y 5 (obrar en coparticipación criminal) del artículo 365 penal.

3. El señor Espinosa Diaz suscribió un preacuerdo para sentencia - anticipada con la Fiscalía. o f : , , Casación 41 _279

ALVARO ANDRES QUILINDO MUNOZ "-

! Corte Suprema de Justnc¡a 4, Luego de realizadas ¡as audiencias de formulación de acusación, preparatona y de juicio oral fueron profendas las sentenmas reseñadas. l | !

LA DEMANDA

[ E : El defensor formula un cargo con fundamento en la causal segunda, Qiolación al principio de congruencia entre la acusación y el falló, lo cual Iésiona el debido proceso y el derecho a la defensa, en tanto, al fijar los hechos la Fiscalia señaló que Quilindo Muñoz era el parrillero de la moto, se cayó y en un bolso que p0rtaba consigo fue hallada el arma ilegal en tanto que con la declaración de| agente del orden en el juicio se demostró, )) así lo dedujo el Tribunal, que el ta! parnllero y portador del elemento bélico fue Espinosa Díaz, quien así lo admitió y 'se acog¡o a sentencia gnt¡c¡pada. Én la acusación, además, no se hizo imputación por un supuesto delito contra el patrimonio económico, sobre el cual nadas e denunció, a pesar de que se dice que el seguimiento de la moto se dio porque presuntas voces de auxilio indicaban que sus ocupantes acababan de hurtar a una persona. Lo anterior significó que,ese hurto no fue investigado ni juzgado, no óbstante lo cual el Tríb_unal concluyó que Úrobatpríamente quedó

<[ástablecido que el sindicado participó en el atentado contra la própiedad, (I'Ije| que, además, ni siquícíera existe una víctima identificada, sino simples alusiones a:voces de terceros, esto es, a lo sumo se estaría ante una TT TO A ! , Casación 41.279 ALVARO ANDRES QUILINDO MUNOZ .. De . e Corte Supema de Justicia prueba de referencia, punto sobre el cual resultaba aplicable el inciso 2 del artículo 438 procesal, pues con eso se dió por c_iemóstráda la existencia de un hurto y la participación del sindicado en la división de trabajo para ese ilícito, habilitándose así el camino para determinár su responsabilidad en el porte de armas. , A partir del testimonio de los patrulieros, que solamente hicieron referencia tangéncial a aquel punible, del que habría dado cuenta una persona desconocida que, a la vez, adujo que el hécho le habría sucedido, no a ella sino a un pariente, esto es, que no sel, tiene conocimiento de nada, el - Tribunai dio por probado ese: ilícito para, désde ahí, colegir en la coparticipación en el porte de amas, luego la deducción partió de unaconjetura, suposición, hipótesis, que lo llevó a señalar que los dos detenidos cometieron un hurto, en contrade la acusación que jamás imputó tal conducta. La incongruencia es clara porque la irñputación fáctica debe permanecer inalterable en todos los actos y se impone respetarla en la sentencia. La

  • acusación enunció los hechos como quee l procesado era el parrillero y en su bolso portaba el arma, pero el juicio y el fallo acreditaron un situación diversa, pues fue al otro detenido, no a Quilindo Muñoz, a quien se le encontró el objeto.

Porl o demás, el fallo solamente desarrolló el porte simple de armas, no obstante lo cual en la parte resolutiva impuso dos agravantes jamás acreditados en la motivación, luego hay anfibología o falta de correspondencia entre la parte considerativa y la decisoria de la sentencia. i 5 i: : ! ! , _ - Casación 41.279

¡ , ALVARO ANDRES QUILINDO MUNOZ

República de Golombia Corte Suprema de Justicia Solicita se case el fallo y se confirme el absolutorio de primera instancia.

LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

— ¿Á. - El defensor reiteró los argumentos de su demanda. 2 Para el delegado de la Fiscalía, el Tribunal no partió del hurto para ¡mputar coautoría en el porte de armas, sino que valoró lo probado por oftros medios, pues ex¡st¡erpn voces de la comunidad para que se detuviera á los sindicados que hu¡gn luego del ilamado de auxilio y ese fue el fundamento para deducir la coautoría, dada la comunicabilidad de circunstancias. ? %obre la incongruencia, en verdad la acusación señaló al acá procesado cbmo el parrillero portadof del arma, pero fue al contrario, no obstante o ºual s¡empre se supo el nucleo fáctico, tanto que el.otro detenido aceptó

cargos La mprec:s¡on de la Frscal¡a no lesionó derechos y el Tribunal ' dec¡d¡o con lo probado en el juicio. Ese camb¡o de nombres solamente comporta una 1mpropledad pero no incongruencia, pues lo centrar de lo [ fáctico fue respetado Por ello deben negarse las pretensiones. f 3, Según el representante del Ministerio Pútolíco el reproche debe pfrosperar(pues si bien la acusación habló de coautoría, nada se señaló sbbre el hurto (se expidieron copias para investigar este delito), pero sin que se variara la imputación fáctica el Tribunal dio por acreditado ese ;?º”$?”'f”í“&¿¡¡ fº—ºí”;““º ¡ U Casación 41.279

ALVARO ANDRES QUILINDO MUÑOZ

Lo E pAp Corte Suprema de Justicia 1 atentado contra el patrimonio y sobre el mismo hizo derivar résponsabilidad por el arma. Asií, la Corporación dedujo que la imputación del porte de ! armas obedecía a la existencia de un plan para hurtar y que por eso el sindicado manejaba la moto y el otro portaba el arma. La acusación dijo que el acá sindicado era el parrillero y que el conductor de la moto era el otro, de tal forma que en ap|¡cac¡on de la congruencia que marca los lineamientos fácticos y 1ur¡d¡cos para adelantar el juicio, el juez no puede sorprender al sindicado con otras circunstancias de hecho, .pues lo peor que le puede pasar es que sea condenado por lo imputado en

la acusación. El Tribunal condenó por exclusiva prueda de referencia, con la cual tuvo por demostrado el hurto, del cual infirió cbautoría impropia para el porte de armas, pues dijo que para el primer dfelito fue necesario.el empleo del revólver. Con tal proceder se desconocí:eron la estructura y los principios del sistema (publicidad, contradicción, ¡nrñediación, prueba de referencia). Al testimonio del patrullero no se le púede dar alcance para tener por probada la comisión del hurto y, desde' acá, la coautoría en el porte de armas. El sindicado fue confundido pori la Fiscalia como quien tenía el elemento bélico pero resultó ser el otro cápturado. ! El Tribuna! erró'a l suponer la prueba sobre la existencia del hurto y sobre esa conjetura hizo surgir la coautoría en el porte de armas ubicando al acusado en una división de trabajo, en el entendido de que el elemento bélico sirvió para el hurto, cuando la Fiscala nada dijo del último ilícito. Casación 41.279 (Á ALVARO ANDRES QUILINDO MUÑOZ | Iáépública_debolombia córté Suprema de Jusficia . ."i | El juzgador no podía tener-por probado el hurto y la responsabilidad del D pr| ocesado con base en si« mple prueba de referencia" . Por ello, debe casarse y e el fallo del Tribunal para que se confirme la absolución. !

CONSIDERACIONES DE LA CORTE — o—_————

K — I í — La Sala casará la sentencía demandada. Las razones son las siguientes,

que prohíjan las propuestés del recurrente y del Ministerio Público y se alejan de las de|l délegado (:ie la Fiscalía: | 1| El artículo 448 v-de la Ley SO06 del 2004 reglamenta el principio de clongruenc¡a conforme con el cual “el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusac:on ni por delitos por los cga_les no se ha solicitado condena". A partir de ese mandato legal, la Corte ha trazado una línea de pénsamiento, según la cual debe existir consonancia en los cargos, entre los planteados en.la acusación y los que la sentencia tiene por probados, debiéndose entender el acto acusatorio como un todo complejo que N , - . " comporta una imputación fáctica y una jurídica. " | | - A! quI ella - -la fáLa cti'. cadebe- !p ermanecer iD nalterI—a ble en la '- .i mputacióEn , en el e'scnto y audiencia de acusación, en los alegatos finales al culminar el debate probatorio y en el fallo de fondo. Esta -la jurídica-, puede ser vanada por el Fiscal en esos actos, pero en el entendido de que, cuando lo I u Casación 41.279

ALVARO ANDRÉS QUILINDO MUÑOZ _

Lo . ,9;'rº;" Corte Suprem-a de Justicia | haga, mantenga invariable el núcleo basico de la imputación factica. Íncluso, se ha entencido.que el juez púede realizar modificaciones a la

adecuación típica, bajo la misma condición y siempre que ello obedezca a favorecer al sujeto pasivo de la acción penal. Así, por todas, se cita la sentencia del 27 de febrero de 2013 (radicado 40.022), en donde, con ese alcance, la Sala afirmó: “La doctrina de la Corte ha sentado el criterio conforme con el cual la acusación comporta un acto complejo constituido por el escrito acusatorio, la audiencia de acusación y el alegato final al culminar el debate probatorio, destacándose que la-imputación fáctica debe permanecer inalterable, incluso desde la formulación de la imputación, en tanto que la jurídica puede variar, toda vez que se puede ir consolidando a partir de las diversas fases del proceso penal. — ' Ese cambio de la imputación jurídica puede llegar, incluso, a que al juez le sea permitido condenar por un hecho delictivo diverso del postulado por la acusación, pero en el entendido necesario de que el cambio favorezca al acusado y se respete el núcleo básico de la imputación fáctica”.

2. En el escrito acusatorio la Fiscalía precisó como hechos: 1 “El pasado 20 de febrero cuando agentes de la Policía patrullaban el

sector de la carrera 62 con calle 13 (de Cali), la comunidad les señala una motocicieta... en la que se movilizaban dos sujetos, quien al notar la presencia policial emprenden la huida... el sujieto que va como parrillero se firade la motocicleta, siendo capturado, cuando se le practica requisa se le encuentra en un bolso un arma de fuego... el sujeto que

conduce la moto continúa huyendo y es capturado en la carrera... El sujeto que se movilizaba conio parrillero_es identificado como ÁLVARO ANDRÉS QUILINDO MUÑOZ... y.el sujeto que conducía la motocicleta es identificado como TOM EDUAR ESPINOSA DÍAZ... ¡ De lo anterior se puede concluir que los señores... llevaban consigo un arma de fuego... por lo que entonces tienen la calidad de COAUTOR de la conducta... El delito porque se procede... FABRICACIÓN, TRÁFICO, . í g f hi | ' , - Casación 41.279 ALVARO ANDRES QUILINDO MUÑOZ —--.-m epública de Colombia orte Suprema de Justicia Í PORTE O TENENÓIA DE ARMAS DE FUEGO... artículo 365 (modificado ley 1453 Ant. 19), inciso tercero numeral 1 (utizando medios motorizados) y numeral 5 (por ob¡rar en coparticipación criminal). o (K. — — É — Es de anotar que¡¡gualmente se hizo alusiórr a que las personas en referencia habíian cjometído' un delito contra la propiedad instantes antes de su Captura, pero en relación con este hecho no se les hizo imputación pues no se formuló denuncia, sín embargo se dispondrá la compulsación' de copías para ínvestigar este aspecto por separado” (lo subrayado es ajeno al texto). 1 » | li 1 i En la audiencia acusatoriala Fiscalía dio lectura a-lo anterior. Incluso, esa déscripción fue reiterada en su teoría del caso. Lo último, si bien no es de

Ia esencia de la congruencua se menciona para de]ar sentado que la p¡ostura de la acusación fue única sobre el particular: Quilindo Muñoz era el parrillero de la moto, de la cual se bajó y en un bolso que portaba le fue _ epcontrada el armá de fuego ¡ | | l 3 Esos hechos, que conforman la imputación fáctica, son los que la Fuscaha se comprometso a probar en el juicio y respecto de ellos ha deb¡do versar la sentencia del Tribunal. Y no sucedió así, por cuanto la Fiscalía no demostro tal situación fáctica y la Corporación decidió condenar por c¡rcunstanc¡as de hecho totalmente d1ferentes en claro desconoc¡msento de| mandato legal de la consonancia que se ex¡ge entre la acusación y el fal|o !.. hílás grave aún: la decisión de condena no solamente desatendió la imputación fáctica reiterada insistentemente por la Fiscalía, sino que L incluso lo hizo contrariando sus propias premisas, esto es, las del mismo EMiins aa EA TE ¿;!l a; . , . T - sN I eE NO E +r| . Y 1 Casación 41 279

  • !

ÁLVARO ANDRES QUILINDD MUÑOZ República de Colombia "í i Corte Suprema de Justicia Tribunal, pues este fijo como “HECHOS-%pr0b&d05, es decir, los que eran objeto de su decisión, los siguientes (página 2 del fallo): “Al emprender la persecución los agentes del orden'alcanzan el automotor a la altura de la calle 62 con calle 2, momento en el cual el ciudadano que

va como parrillero se lanza de la m0toc¡cleta s¡endo capturado en dicho instante. Al capiurado se le haya en su podér un bolso'que, en su interior contiene un arma de fuego... siendo identificado como Alvaro Andrés Quilindo Muñoz. - Posteriormente el otro agente... logra alcanzar a la altura de la carrera 15 con calle 8.., al conductor de la motocicieta quren es identificado como Tom Eduar Espinosa”. — Cuando en una sentencia judicial el juzgador fija los hechos, deriva incontrastable que ellos constituyen las circunstancias fácticas que encontró demostradas y que, en conéecuencía,"i'sobre ellas habrá de elaborar su juicio de tipicidad y respoñsabilidad "'En tal contexto, si el Tribunal encontró como probados los hechos transcntos o sea, que al parrillero Quilindo Muñoz le fue encontrada el arma de fuego en su poder, surge contradictorio que, renglones más adelante, deduzca que Quilindo Muñoz era el conductor de la moto (no e¡| parrillero) y que quien portaba el arma era ofra persona (no Quilindo Muñíoz). u [ ': U Esa forma de razonar no solamente desconoce ab1ertamente la imputación fáctica hecha por la Fiscalía, sino que va en contrawa de la propia conciusión del Tribunal, que, al fijar los hechos, los tuvo por demostrados en forma opuesta de aquellos por los que ñnalmente¡ condenó. | | | 11 d , . Casación 41.279

— ALVARO ANDRES QUILINDO MUNOZ

República de Colombia .l 1Í¡ Corte Suprema de Justiciá HA 4 Ni en los actos de acusac¡on n¡ en su teoría del caso, la Fiscalía hizo referencia, siquiera tangencial, como hechos para debatir y probar, a que, ñ'revio a su captura, los ocúpantes de la motocicieta hubiesen incurrido en un delito de hurt0. Por el contrario, tanto en la imputación, como en la eácusac¡on expresamente fue señalado que se descartó recibir alguna entrev¡sta sobre ese supuesto asunto, pero que más adelante, previa e[xped¡c¡on de cop¡as se averiguaría para, de ser necesario, realizar una ¡mputac¡on | fResaltese que en el escrito de acusación, en la audiencia en que esta fue f3rmulada, incluso en su teoría del caso, la Fiscalía fijó como hechos que la comunidad señaló la moto,E cuyos ocupantes se dieron a la huida. Por parte alguna hizo mención, siquiera tácita, a la supuesta comisión previa de un hiurto y ala posible participación en él de los detenidos. | | INLIO obstanték"lo anterior, esto es, que esos eran los hechos concretados por | l% acusación y que sobre ellos se imponia versara el juicio y se pronunciara Iá sentencia de. condena, el Tribunal no “encontró reparo alguno en 5ronunciarse sobre el hurto, tenerlo por probado y, más grave, hacerlo a pfartirde pruebas no pedidás ni practicadas y que a duras penas constituian

dich'os de oidas, que n¡ siquiera alcanzarían el valor de prueba de referenc¡a en tanto alud¡an a lo que el teshgo que declaró en el juicio dijo haber escuchadoa una mwer no identificada ni individualizada, sobre a_spectos que esta no presenció sino que, a la vez, le habrían sido referidos por otra persona totálment¿e anónima hasta el momento. : í Ese procedef irregular deé| Tribunal, la Corte cree entender (pues no se elaboró un discurso coherente al respecto) que al parecer estuvo 12 ? , ! Casación 41.279 a - ». ALVARO ANDRES QUILINDO MUNOZ Ceorte Suprema de Justicia encaminado a desarrollar la tesis de una “comunicabilidad de circunstancias", consistente en que, cofno dio por demostrado que los capturados cometieron un-hurto previo, piara ello resultaba necesario el uso del arma de fuego y, por ende, los dos hfechos les eran.imputables a partir . de la denominada "coautoría ¡mprop¡a“,f en el entendido de un designio - inicial común, realizado con división de t5reas,' dentro de lo cual resultaba intrascendente quién portara fisicamente el elemento bélico. i E

5. Lo anterior comportó, ni-más ni menos, que oficiosamente el Tribunal reelaboró la acusación, modificando aspectos fácticos que la Fiscalía no fijó ni demostro. Dijo la segunda instancia: “Remitidos al escrito de acusación allí se consignó...(que) dos ciudadanos emprendieron la huida luego de cometer un presunto hurto-a bordo de una

motocicieta... lográndose la captura de los referidos hombres encontrándosele a uno de ellos un arma de fuego”.

  • , L No es cierto. La acusación ¡amás hizo reíferencia a un supuesto hurto ni a q.u'e los dos detenidos hubiesen participado en él. Tampoco aludió a una captíj'rá genérica como si las dos hubieran sucedido en el mismo momento, 'r'1¡ fue vaga en referir¡a quién se le encontró el elemento, cuando, por el contrario, de manera clara relacionó que las aprehensiones se dieron en — dos momentos diversos y que Quilindo Muñoz, el parrillero, portaba el revólver, y lo que la Corporación establece como probado, para condenar por ello, es lo opuesto: que el parrillero £era otro (Éspinosa) y fue este (no l Quilindo) quien llevaba el arma. o i

! !

El Tribunal dedujo: |

[ « i 13 b Casación 41.279 ÁLVARO ANDRES QUILINDO MUÑOZ República de Colombia l— A Corte Suprema de Justicia "en el curso del juicio oral y a partir de la declaración del patrullero Cristian Camilo Ballesteros... se estableció con claridad que quien iba de pasajero del automotor y llevaba cons¡go el arma de fuego era el señor Tom Eduar Espinosa”. Si, desde esa prueba (única aportada sobre los hechos), el juzgador dio por acreditado ese aspecto, es evidente que el mismo, no solamente difiere, ! - sino que es opuesto al fijado en la acusación y precisado oor la propia

¡ . (.¡70rporación, en tanto la Fiscalia, en su acusación, y el Tribunal, en su fatlo, dieron como situación fáctica demostrada la contraria, esto es, que el basajgro de la moto y portador del anña era Quilindo Muñoz. A pesar de que el Tribunal conciuyó que L'évídentemente se estaría bresentandó- una ínconárueñcía. entre los s_upuesfos fácticos que sustentaron _é! escrito de ácusacíón y lo que se probó en el juicio”, agregó q]ue ello resultaba intrasceñdente para las garantías del procesado, dada la comunicabilidad de circunstancias, por cuanto l . " “quedó probatoriamente establecido en el proceso que el señor Quilindo participó en el atentado contra la propiedad, en compama del señor Tom _Eduar E5pmosa b Ese contexto .que 3se ha puesto de presente en el ¡u¡c¡o oral indica que el — porfe del arma obedec¡a a un plan. preconcebido por los ciudadanos b referenciados, dejando entrever'un reparto de funciones con miras a la “actualización de otros injustos, por ello el señor Quilindo llevaba el manejo oo de la motocrcleta mientras su compañero portaba el arma de fuego, sin l que sea de. rec¡bo la total ajenidad del señor Quilindo a dicha crrcunstanc¡a concurnendo los requisitos dogmáticos para que se estructure una mparhc¡pacron a nivel de coautoría: acuerdo comun división del fraba¡o cnmma¡ e importancia de los aportes... ¡r.l Todo ello para índícar que existen hechos indicadores que claramente

señalan que entre los referidos ciudadanos existia un acuerdo de voluntades un designio común y una distribución de funciones, no solo E U E 14 , Casación 41.279

ÁLVARO ANDRÉS QUILINDO MUÑOZ

E -E AEA

Corte Suprema de Justicia para cometer -el —hurto, sinoelporte ilegal de armas... perdiendo trascendencia entonces el hecho n33tena! de quién llevaba e! arma... ya que los dos deben responder por el delito de peligro abstracto”. Esos hechos, ni la Fiscalía los fijó en su ácusación, ni fueron debatidos en el juicio, como tampoco se probaron, en tanto todo lo relativo al supuesto hurt0 el ente acusador de manera expresa lo dejó de lado, insinuó que lo investigaría posteriormente y, por ende, ni pidió ni se pract¡caron pruebas ¿on esa finalidad, desde donde el razonamiento del Tribunal contraría el famoso sistema de partes que, se ha dicho hasta el cansancio, rige en el procedimient0 penal de la Ley 906 del 2004, esto es, que el juez mal pudo haber valorado lo que no se anunció en la acusación, ni haberlo tenido por probado sin que sujeto procesal interésaéo aliegara elementos de juicio (ni siquierlaos pidió) con ese fin, pero, merios, haber llegado a la pretendida " acreditación desde supuestos medios que ni siquiera tenían el carácter de prueba de referencia, como que se estaría simpleménte ante un vago dicho de oídas, pues en el juicio lo que h|zo el teat¡go fue referir lo que unadesconocida dijo que al parecer le habría contado un tercero anónimo. , A Y en el supuestó de que pudiera hablarse de prueba de referencia, ella no fue anunciada ni pedida, no se demósftraron las “circunstancias por las cuales procedería su excepcional acépta;ción y, ñnélmente, se estaría ante un elemento único que, así, debía, y débe, excluirse para tener por verificado que se cometióun hurto y los áetenidos fueron r…esponsables del mismo. — . b “ Hay más: sobre la tipicidad del porte de armas y la responsabilidad que en el mismo pueda caberle al procesado, igual se estaría ante una sola - ! e ' í 1 15 " , — Casación 41.279

ÁLVARO ANDRÉS QUILINDD MUÑOZ

República de Colombia Corte Suprema de Justrc:a prueba, que por su condición de referencia, además de no haberse acreditado la existencia de las exigencias legales para su admisión. seria única y, por mandato del ¡egislador procesal, insuficiente para condenar. E¡h efecta, la prueba exc|u;$iva que, sobre los hechos, introdujo la Fiscalía fúe la declaración del patruliero Cristian Ballesteros.y de su relato, admitido sin cuestionamiento por e|j Tribunal, se desprende que fue testigo directo sobre la persecución y aprehensión de Quilindo Muñoz, a qúien no halló elemento alguno, pero respecto de la captura del otro sindicado y si a este le fue encontrada el arma de fuego, nada le consta por percepción directa, sino que dío cuenta de e|lo porque asr se lo refirió su compañero de

trabajo. | | | Por tanto, sobre el hallazgo dei arma ¡Iegal y la persona que la portaba (drferente de Qu¡l¡ndo Munoz) el agente es testigo de referencia — (simpiemente “de ordas")l además de úhnico, como que la percepción directa de tal hecho la tuvo el otro uniformado, a cuyo testimonio de | . manera expresa renunció e| Fiscal. Por mán_er_a -que si,y co_m¿ se tiene claramente delineado por la ley, la doctrina y la juri¡spru¡denéía, los jueces tienen el deber de decidir de acuerdo con las pruebas qºue las partes practiquen en slu presencia, no con fundamento en elementos extraños a ese juicio o por conbcimientó privado, se tiene que sobre el hallazgo del arma ilegal y de quién la portaba solamente existe una prueba y esta, cuando mas te[ndr:a el vaor de referencia, y ese carácterde única, a voces del u|t¡mo inciso de| artículo 381 procesal, impide pronimciar sentencia de condena a partir de ella. 18 qx… , , Casación 41.279

ALVARO ANDRES QUILINDO MUNOZ

Corte Suprema de Justicia

6. En conclusión, la Corte observa: ___ — () La imputación fáctica fijada por la Fiscalía señala que el procesado Quilindo Muñoz transitaba en la moto como parrillero y en su poder se encontró el arma de fuego. (1) El Tribunal fjó como probados esos hechos, no obstante lo cual en las consideraciones de la sentencia se apartó de ellos y condenó a Quilindo

Muñoz porque, a pesar de no tener el árñ1a consigoe,ra el conductor de la motócicleta. | . | | | - (I) -Para el Tribunai, no importaba quiéh portára el arma de Ifuego, dado que imputó coautoría impropia, concepto para el que résulta irrelevante cuál de los partícipes llevaba fisicamente 'el elemento. ; . i 1l¡ Pero esa coautoría impropia la dedujoa i partir de tener por probado un hurto previo que, sin más, dedujo que fue comet¡do por los dos detenidos, cuando la Fiscalia no fijó tales hechos jni pidió ni,se practicaron pruebas sobre ellos. | í E (1V) La prueba del hurto resuita madmns¡ble Iegalmente (en estricto sentido, es inexistente), porque, además de |o anterior, ?sena simplemente “de ofdás”, pues un testigo nada percibió directamente. Simplemente refirió lo que una mujer, no identificada, le habría;informad%a partir de lo que, a la vez, a ella le habría contado un desconocido. i ! Lo único.que existe al respecto es la mañifestacíón de la Fiscalía sobre quese negó a realizar tareas mvestugatwas sobre este supuesto atentado al patrimonio y dispuso expedir copias para hacerlo a 17 1 [ - ',-:¡5 . . Casación 41.279

; ¡ ÁLVARO AN DRÉS QUILINDO MUÑOZ

Corte Suprema de Justicia (V) La prueba del hallazgo del arma y de quién la portaba es única y de referencia, como que al test¡go que acudió al jUICIO nada le consta al

| respecto. Solo sabe lo que Ie dijo un compañero a cuyo testimon o renunció la Fiscalía. — Las pruebas sobre la exist¡encia del hurto, la responsabilidad en ié| de los detenidos y sobre el hallajzgo -del arma de fuego son inadmisibiles para cpndenar (no existen) y, a lo sumo, serían únicas y de referencia. o | | | . - (VI) Así, la Fiscalía no probó los hechos fijados en su acusación y al vanarlos el Tribunal para condenar por unos dwersos infringió el pnnc¡p¡o de la congruencia, ademas de . hacerlo con pruebas no ped¡das e inadmisibles. | (VII) Á lo anterior se agregá que a través de familiares del acusado y del otro procesado, la defeí1sa pretendió demostrar que aquei no se encontraba er¡ las circu¡j15tanc¡as de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y qu1e Quilindo Muñoz no era el segundo ocupante díe la .ñwoto, íódo lo crual,"es cierto, debe ser recibido con beneficio de inventario, en cdanioen los parientes del sindicado y en su ex compañero áe causa puede percibirse un interés en favorecerlo, pero la verdad es que - eh ente acusador no probó los hechos y lo allegado al j] UICIO solamente dejó un gran manto de incertidumbre, coadyuvado por las pruebas de descargo.

7. En ese contexto, la Fiscalia fijó unos hechos que no demostró y el Tribunal decidió condenar por unos diversos y su pretensión de amparar

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