CSJ - Sentencia 41285(23-07-2013)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 41285(23-07-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
í Definición de competencia 41285 '% Álvaro Sánchez Caro República de Colombia u'=3a2 nA X—_;J Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente JOSE LUIS BARCELO CAMACHO Aprobado acta N 230 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013). VISTOS La Sala define la competencia para conocer la apelación formulada en contra de la decisión de preclusión adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil, dentro del proceso que por calumnias reciprocas se sigue contra Álvaro Sánchez Caro y Marco Antonio Velásquez, en vista de que el Juez ? Penal del Circuito de San Gil se deciara incompetente para ello, por estimar que el primero de los mencionados goza de fuero legal, por desempeñarse como Juez Administrativo del Circuito de la misma localidad.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. En audiencia preliminar celebrada el 4 de octubre de 2012 ante el Juzgado 25 Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantias de San Gil, el i mr N r D fimición de Á lc vo arm op et Se án nc ci ha e z 41 C2 a €5 DOé 4u
— 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Fiscal 5% Local solicitó la preclusión de la actuación age >lantada en contra de Álvaro Sánchez Caro y Marco Antonio Velásquez p pr el delito de injurias reciprocas (artículo 227 del Código Penal), en la que: lo
S mis mos figuran a a vez como indiciados y querellantes, solicitud qU fue acogida por el funcionario judicial, el cual decretó la preclusión reclan da.
2. Dicha determinación fue recurrida por Sánchez quien alegó al goza de fuero legal, en razón a que desempe cargo de Jus Administrativo del Circuito de San Gil y fue en tal v Id como actuó. Por tanto, asegura, es el Tribunal Superior de San Gil la Ca de Suprema ( Justicia, quienes deben juzgarlo. Las diligencias fueró ento nces, remitidas Juzgado 2% Penal del Circuito de San Gil, con el: n de que desatara apelación formulada.
3. El Juzgado 2? Penal del Circuito de San Gi seí¿ ibstu ro de resolver apelación, tras considerar que algunas del las manifestacion supuestamente injuriosas que se le atribuyen a Sán chez Caro las reali como abogado, escritor e historiador y no como | 1e Z Pe ro otras, las q : efectuó en escrito dirigido al periódico “La Zigarra; en e que se refirió Marco Antonio Velásquez como tinteriflo, las hizo con no Je 1ez Administrat vO del Circuito. Estimó, entonces, que el competente par a soli citar la preclus! ón an Gil. es la fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de E:a En consecuena la, ordenó la remisión de la actuación con destino al di'es 5 pach o de origen, esto es, al Juez ? Promiscuo Municipal con Funciones e Con irofl de Garant as del mismo territorio.
4. El último de los funcionarios judiciales mencionadi remit Ó el expediente al
reparto de las fiscalías delegadas ante el Tribunal Su riora e San Gil. 2 ñ Definición de competencia 41285 Alvaro Sánchez Caro E República de Colombia Corte Suprema de Justicia
5. La Fiscal 2% Delegada ante el citado Tribunal manifestó su incompetencia, luego de considerar que las injurias que se le atribuyen a Sánchez Caro no tienen como fundamento el ejercicio de sus funciones como servidor judicial, sino su condición de ciudadano particular. Por tanto, consideró que es el Juez ? Penal del Circuito quien debía desatar la apelación y a dicho funcionario le remitió la actuación, proponiéndole de antemano “confiicto de competencia negativo”, en caso de que aquel no aceptara sus motivos. Si así fuere, agregó, la actuación habra de ser remitida a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resueiva el asunto de la competencia, conforme lo dispuesto en el articulo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
6. La actuación fue remitida a la Sala de Casación Penal, la cual, a través de auto del 9 de mayo de 2013, la envió a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. 7.La Sala Plena, en auto del 15 de julio de 2013, desestimó su competencia para resolver el presente asunto, toda vez que el trámite debía resolverse conforme lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, norma que se aplica no solamente para definir el juez que ha de conocer de la acusación, sino también para determinar cual servidor o corporación debe estudiar la
solicitud de preclusión. Por lo anterior, el Juez 2 Penal del Circuito ha debido, luego de manifestar su incompetencia, indicar cuál sería, en su criterio, el funcionario o corporación competente para desarrollar el trámite y remitir el expediente al encargado de verificar si en verdad existe la incompetencia manifestada. | Definición d 1 República de Colombia .. T.£ aS ; + e r | ¡ Corte Suprema de Justicia ; E . y | p Con fundamento en lo anterior, la actuación regresal a 1 Penal; con el fin definir la competencia para contin procesal, esto es, “si se debe desatar el recurso de: aj 1 Juzgado Penal del Circuito con funciones de conoíqir ñ remitirlo a la Sala Penal del Tribunal Superior para lo de | | l
CONSIDERACIONES DE LA C ÓR ! d
N T U o m e competencia 4124 Álvaro Sánchez Ca las ala de Casació uar C on la actuació Delac ón por parte d niento de San Gil, mpetencia”. Suca TE | 1.La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema díe lusticia, en atención u lo normado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004; Ee n asc cio con el 54 de . . “ mismo estatuto, es competente para definir la compge tenci 3 CUando —entr | otros casos allí previstos- “se trate de aforados constitud ional Es y legales”. ! o a Tal es el caso que aquí se presenta, en la medida enfgt le, Se gún lo precisó
Sala Plena de la Corte en el auto del pasado 15| de | Hllo, se trata d determinar si es el Tribunal Superior de San Gil o L:I Juzgá ido 2” Penal d Circuito el llamado a desatar la apelación f0rmuladá contr: a la decisión d juez de garantías de la misma ciudad, discusión ílálE » SE na planteado € atención a la condición de juez administrativo de uno cíie los ¡ ndiciados. Ninguna relevancia tiene, para los efectos de lo que: ui se habrá de dirimi la competencia de la fiscalía local para solicitar la pre ISIÓN, pues lo cierto é que, como la jurisprudencia de la Sala lo tiene dicho, tram te de que trata artículo 54 de la Ley 906 de 2004 tiene cabida, no sola TCA e en los eventá en que el juez ante quien se presenta la al 5ación 1 manifiesta $ 4 7 D1 O “ el S bU d Definición de competencia 41285 A Alvaro Sánchez Caro República de Colombia ee; Corte Suprema de Justicia incompetencia, sino también cuando se trata de estudiar la solicitud de preclusión de que trata el artículo 333 de la Ley 906 de 2004'.
2. De manera reiterada, la Sala ha precisado? que la intención del legislador al consagrar la figura de la definición de competencia fue la de crear un mecanismo ági| y expedito que permitiera al superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, dilucidar a cuál funcionario judicial debe asignarsele la competencia, reduciendo significativamente el tramite en términos de pasos y tiempo, frente al anterior instituto de la colisión
de competencia, previsto en la Ley 600 de 2000.
3. La Corte anticipa su decisión en el sentido de que asignara el conocimiento para resolver el recurso de apelación al Tribunal Superior de San Gil. Las razones son las siguientes: El tema a dilucidar es, en esencia, si en esta actuación el indiciado, a la vez denunciante, Álvaro Sánchez Caro, goza de fuero legal, en atención a que se desempeña como Juez Administrativo del Circuito de San Gil, pues si así fuere, su juzgamiento, al igual que la competencia para resolver el recurso vertical ejercido contra la decisión de preclusión, recaería en el correspondiente Tribunal Superior, por razón del mandato contenido en el artículo 34-2 de la Ley 906 de 2004. En caso contrario, el funcionario judicial llamado a resolver el recurso sería el Juzgado Penal del Circuito, por razón de la naturaleza del asunto. " Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 30 de mayo de 2006, radicación No. 24964. ? Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 29 de enero de 2009, radicación No.
31141 "E . Efef¡11|c¡on de competencia 41285 f Álvaro Sánchez CaroRepúbl¡ca de Colombia ? J Corte Suprema de Justicia Para dirimir el asunto es preciso verificar los hechos(?ue motivan la solicitua de preciusión, tal como los fijó el Fiscal 5 Local, segL_' n se extrae del soporten + de audio: || :: “La conducta desarrollada por el señor Álvaro Sanche; Caro es tipica en
atención a que el señor Álvaro Sánchez Caro realiza unh imputación falsa a Marco Antonio Velásquez, cuando formula !a querella por el delito de calumnia en su contra, afirmando que fue él qwen ascribip en el pertódico La Zigarra' el artículo titulado 'Un juez es eso, solofur juez! siendo que no fue Marco Antonio su autor, además denigra de su a¿ct¿ ación|como actor popular el solicitar el retiro de la magen de la Virgen de Fahma, Jando a conocer no solamente el hecho en iitigío en su despacho, sm además su autor; y así mismo, el escrito dirigido a La Zigarra' en el que tilda a Marco Antonio de tinterillo y hace saber que fue investigado por woíac ón cainal. La conducta de Sánchez Caro es antijurídica, pues su compoñam¡ento atenta contra|la integridad moral de Marco Antonio Velásquez.¡ Así mismo, es culposo su aciuar, pues Álvaro Sánchez Caro tiene caoac¡dao y comprensión de que de formular una querella penal contra persona defermmada o determinable, lo que hace bajo la gravedad del ¡uramento, y se so nefe á las conseciiencias de llegar a no ser ciertas las afirmaciones. De otro lado, también teñía capacidad y comprensión que al hacer en medrbs masivos de comunicación publicaciones sobre el comportamiento de la perqcna, de manera denigrante y atentatoría de la integridad moral, const¡tuyefura afrenta a este deredho constitucionalmente protegido. Álvaro Sánchez Caro podía determinatse frente a esta comprensión, a Álvaro Sánchez Caro le era exigible respetar al
integridad moral de Marco Antonio Velásquez”. “Esta conducta desarrollada por Álvaro Sánchez Cara no es más que la consecuencia en la relación motivacional que; viene sucediendo por las calumnias emitidas por Marco Antonio Velasa'u ez: camo Marco Antonio supuestamente publicara en un diario sobre la: cónducta y personalidad|de Álvaro Sánchez Caro, éste también decide bu3'¡car en una revista diro comentario respecto de la honra de Marco Antonio; así mismo [Sánchez Caro], formula querella como retaliación de los:heéhos protagonizados por Marco Antonio. Como Marco Antonio enwará correo… calumniosos a Bus contactos, entre ellos periodistas de La Zig ffc Álaro Sánchez Caro también envía correo electrónico a periodistasjde La Zigarra, afirmando que no debe darse credibilidad a Marco Antonio pt ener mala reputación, ser un tintenilo y estar investigado por violación carrial. A todo esto se suma que entre Marco Antonio Velásquez y Marco !Anton¡ D Velásquez viene surtiéndose un sinnúmero de quejas en la Frocuraduría, en el Consejo Seccional de la Judicatura, en las fiscalías 1 y $ locales, ante la Fiscelía Delegada ante el Tribunal Superior de San G, de| cuyas acfuaciones ya han — C DC 6 Y Definición de competencia 41285 Álvaro Sánchez Caro República de Colombia Corte Suprema de Justicia conocido los jueces de este distrito judicial, incluyendo el Honorable Tribunal Superior de San Gil, porque han surtido las apelaciones en uno y otro sentido. Se puede traer a colación los radicados 2009-258, 2009-262, 2009391, 2009-397, 2009-393, 394, 395, 396 401, 402, 2010-1288, 2010-128, 2010-320, entre otros, según reporte que envía el Consejo Seccional de la Judicatura, en donde el señor Marco Antonío Velásquez formula quejas en contra del doctor Alvaro Sánchez Caro. Denuncias así mismo del señor Alvaro Sánchez Caro ante la fiscalía, que ya reposan en el expediente y se correrá traslado al respecto” "Podemos observar que la reciprocidad en los textos ha sido nutrida. Sin embargo, con preocupación vemos también que en esta pugna, que ya se toma personal, se ha involucrado a la honorable administración de justicia, desde los actores acusadores constiftucionales, pasando por los juzgados de conocimiento y como se dijo, el Honorable Tribunal Superior de San Gil continuuando por los entes de control, la Procuraduría, el Consejo Seccional de Judicatura, en las quejas y denuncias entre uno y otro que acá están presentes en esta audiencia”. Visto lo anterior, surge nítido que el origen de esta actuación no es otro que la acumulación de dos diligenciamientos: el que tiene origen en la denuncia formulada por Áilvaro Sánchez Caro contra Marco Antonio Velásquez, por cuanto el último, a través del envío masivo de correos electrónicos, expreso quee l primero, en el ejercicio de sus funciones judiciales, favoreció a los infractores de la ley, en perjuicio de los actores populares. A dicho expediente se unió el adelantado por razón de la querella formulada por Marco Ántonio
Velásquez contra el juez Álvaro Sánchez Caro, pues éste en una columna de opinión se expresó en términos difamatorios de aquél, por razón de su condición de litigante en materia de acciones populares. Además, porque el funcionario judicial le atribuyó falsamente al abogado la autoría de un artículo periodístico, el cual denigraba de la manera en que el aludido juez administrativo ejercía sus funciones, como también por cuanto en un correo electrónico dirigido a un medio de comunicación local se refiró al querellante Definción d e competercia 41285o º3?“ & . Álvaro Sánchez Car | u República de Colombia ] r Corte Suprema de Justicia como tinterillo, al tempo que señaló que el mismo había a sida investigado por un delito de "violación carnaf”. [ Pues bien, visto el panorama anterior en su integridad y no de maner a aislada, se deduce que en verdad las expresiones'!d fámator¡as que se e atribuyen al doctor Sánchez Caro, fueron a la yie z ma tivadas por ld S comentarios públicos deshonrosos que hiciera MarcoífA intonio Velásquez e n su contra, por razón del ejercicio supuestamente ir€r|e< yu! ar de sus debere S funcionales, como Juez Administrativo del Circuito| de Slan Gil. Vista a ría que la denund situación precedente desde la orilla opuesta, seí?d formulada por el funcionario judicial en contra del“o gado tuvo por objet l oponerse a las difamaciones expresadas por este último en su contra, conf o servidor judicial. L E[l i
[ » 1I En estas condiciones, no cabe duda que todos los coi mportamientos que exploran en este expediente gravitan en torno a una circung tancia, cual es|! a condición de juez administrativo del indiciado-quer?efll ante Álvaro Sánch eZ Caro. í l| | | | Aún cuando es cierto que el funcionario judicial realizó I las e xpresiones que el litigante estimó difamatorias a través de un articulo ¡gr¡od¡si Ico suscrito como “í abogado, escrit, or e hi. stori.a dor”, "a tambié" n lo es qu3ei en el denigra de as peticiones de los actores populares, a quienes calfica de tinterillos y D abogados carentes de clientela, situación que a toda luces |'f0c:a directamente con el ejercicio de sus funciones, pues son precisam D te sus determinacion es ] en contra de los actores populares las que motiv Aron las difamacion es expresadas en su contra por el abogado. 8 Definición de competencia 41285 Alvaro Sánchez Caro República de Colombia TTe .!?í, a Corte Suprema de Justicia Más claro se ofrece el correo electrónico dirigido a la prensa local, en el que el servidor público reclama por el contenido de un artículo en el que se cuestionaba su desempeño como juez administrativo, pues de él se afirmaba allí que “es un peligro como juzgador y no es apto para la administración de justicia”, afirmaciones que, sin sustento, le atribuyó al “tinterillo, investigado por violación camal”. Asi las cosas, por cualquier extremo que se aborde la
situación se llega a la misma conclusión, es decir, por una parte el desacomedido cuestionamiento de la idoneidad del juez y el reclamo airado de este último, para enervar los efectos del ilegal reproche dirigido contra el desempeño de su cargo. La conclusión precedente surge de la visión en conjunto de todas las circunstancias que aquí se investigan, las cuales son de doble vía, esto es, las atribuidas por el litigante al juez y por este último al primero, las cuales, insiste la Corporación, tienen un común denominador, cual es el desempeño del servidor judicial. Como corolario de lo anterior, se tiene que doctor Álvaro Sánchez Caro, al haber actuado, no en el ejercicio de sus funciones (pues ninguna atribución constitucional, legal o reglamentaria lo autoriza a difamar a los demas), pero si por razón del eiercicio de las mismas, debe ser amparado por el fuero legal de que trata el artículo 34-2 de la Ley 906 de 2004, motivo por el cual quien debe desatar el recurso contra la decisión del juez de garantias es el Tribunal Superior de San Gil. En estas condiciones, sin necesidad de ahondar en razonamientos adicionales, la Sala habrá de asignar la competencia para continuar el tramite 9 Mefihición de competencia 41285 f Aivaro Sanchez Caro República de Coltombia de esta actuación al Tribunal Superior de San Gil, a1 donde se remitirán las diligencias. : A En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA D
CASACIÓN PENAL,
RESUELYE
1. ASIGNAR al Tribunal Superor de San Gil la comp¿etencia para desatar el
] recurso de apelación formulado contra la determinación adoptada por el Juez E 2 Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantlas de San Gil. ! |
2. Por Secretaría de la Sala, envíense copias de está decisión a lbs Juzgados ? Penal del Circuito y 2% Promiscuo Municipal don Funciones de Contro! de Garantias de San Gil, Fiscalía 5% Localidel mismo municipio| y ih Fiscal 2 Delegada ante el Tribunal Superior de San Gil, para éu conocimiento.
Contra esta providencia no procede ningún recurso. — / / Copiese y cumplase. y
JOSÉ LEÓNIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
/ 10 Definición de competencia 41285_(% Alvaro Sánchez Caro a_x República de Colombia E ?(=--:i a - — Ea T . í -
FERNANDO ALBERTÓ CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIOAGONZÁ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretada 11