CSJ - Sentencia 41291(09-10-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 41291(09-10-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
¿« s Ig TE Z República de Colombia ¿Casación No. 41291 HT Í P/. Gloria' Amparo Aria| s !saacs N Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 336 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO: Decide la Corte si admite o no la demanda de casación formulada por la defensora de Gloria Amparo Arias Isaacs, contra la sentencia del 20 de febrero del año en curso a través de la cual el Tribunal Superior de Cali c0:nfírmó la que en sentido condenatorio profirió el 26 Vde junio de 2012 el Juzgado 19 Penal Municipal de la misma ciudad por el delito de lesiones personales culposas. A República de Colombia Casación Nb. 41791 ¡Y P/. Gloria Amparo Arias Isaacs “l Corte Suprema de Justicia HECHOS: De conformidad con el a quo “tuvieron ocurrencia el 23 de septiembréde 2008 a eso de las 10:30 horas a la altuna de la carrera 44 con calle 5C de la cudad de Cali entre los vehículos automóvil marca Mazda Matsurt, de placa CB1709 conducido por la señora Gloria Amparo Arias Isaacs |y la motocicieta marca Suzuki de placa JLR OSB, conducidd por la señorita Mónica Marcela Moreno Peláez, la que resultó gravemente herida en la colisión de los vehículos” y a quien se le dictaminó una incapacidad para trabajar de 50 dias y
como secuelas, todas permanentes, deformidad física en el cuerpo, perturbación funcional del sistema nervioso central, pérdida funcional de los miembros inferiores, pérdida funcional del órgano de la marcha y perturbación funcional de los órganos de excreción urinaria y fecal, Y según complemento de la acusación ellos “tuvieron ocurrencia cuando el vehículo conducido por la señora Glona Amparo Arias Isaacs, que se desplazaba por la carrera 44 en el carril derecho, invade el carril izquierdo para cruzar a tomar la calle 5C, en el Barrio Tequendama de esta ciudad, sin tomar las debidas precauciones de tránsito, ni respetar la prelación que llevaba sobre la calzada izquierda la motcL que se desplazaba en ella....”.E República de Colombia Casación No, 41291 ,áv P/. Gloria Amparo Arias Isaacs T Corte Suprema de lusticia
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Por los anteriores sucesos, el ?7 de abril de 2011 se celebró audiencia en la cual se formuló imputación contra Gloria Amparo Arias Isaacs como autora del punible de lesiones personales culposas.
2. Seguicamente la Fiscalía presentó el 26 de mayo del 1nismo año escrito de acusación contra la imputada en mención y por el referido delito, llevándose a cabo la corre_5pondíente audiencia el 13 de julio ulterior.
3. Se evacuaron luego las audiencias preparatoria y de juicio oral, a cuya conclusión se profirió por el Juzgado 19
Penal Municipal de Cali, el 26 de junio de 201?, sentencia
para condenar a Gloria Amparo Arias lsaacs a la pena principal de 19 meses y 6 días de prisión y multa equivalente a 6.67 salarios mínimos mensuales legales como autora del punible objeto de acusación.
4. La precedente decisión fue recurrida por la defensora de la acusada, en virtud de lo cual el Tribunal Superior de Cali profirió la suya el 20 de febrero de 2013 para confirmar la apelada.
4 P ñ República de Colombia + Casación No. 41291 P7 Glería Amparo Ar l25 15905
LA DEMANDA: Dice la defensora de la procesada presentar demanda de casación por vía excepcional o discrecional y a través de ella postular un reproche con sustento en la causal primera del artículo 220, sin precisar de ra que ordenamiento.
Denuncia así que el juzgador apreció erróneamente las pruebas incurriendo en error de hecho, motivado en falso juicio, al no tener en cuenta que los testigos no presenciaron el accidente, es decir que nadie y Pudo describir cuál fue la maniobra peligrosa que hiz o la procesada, máxime xque ésta fue exone rada administrativamente de violar normas de tránsito el n los hechos objeto de juicio, situación que de paso demu pSstra la vulneración de sus garantías fundamentales. Elucubra luego sobre el principio de confianza para asegurar que por él se hallaba amparada su prohijada y no I le¡ víctima, porque fue ésta quien faltó al deber objetiv ode c¿1idado. 1 L 1 1
1 1 República de Colombia R " Casación No. a1291 ¡_ : Í P/. Gloria Amparo Arias Isaacs S1 y Corte Supre¡n_a de Justicia Señala enseguida que su defendida tenía el derecho a que sus pruebas aportadas antes de la acusación le fueron recibidas y valoradas; a que la Fiscalía averiguara lo favorabl_e y desfavorable, sobre todo la existencia del aludido acto administrativo, hiciera uso de expertos físicos y en movilidad, escuchara imparcialmente a los testigos, atendiera los ruegos de la acusada, explorara científicamente la versión de la procesada que sin ser desvirtuada debe ser considerada cierta, sobre todo porque la práctica judicial en Cali ha demostrado que no se puede condenar con base en supuestos según sucedió en otro evento donde al conductor se le absolvió por no haber llevado la Fiscalía a los testigos presenciales, por eso desconcierta, afirma, que en este caso la solución no sea la misma. Solicita por tanto se case la sentencia '1mpugnada y en su lugar se absuelva a la encausada.
CONSIDERACIONES:
1. Los hechos materia de este proceso acontecieron en vigencia de la Ley 906 de 2004, Juego como fue bajo sus ritos que se adelantó este proceso, era con sujeción a los
0 República de Colombia ¡Casación N o.4129i _2—_ : ? P/. Glorla Amparo Ar as Isaars N Corte Suprema de Justicia mismos que a la defensora concernía formular su demanda de casación, carga que no cumplió toda vez que dice interponer el recurso extraordinario por vía
excepcional o discrecional, modalidad que no existe $ n el sistema adversarial y postula en ese equívoco un d argo que sustenta no en causal alguna del nuevo ordenami ento y ni siquiera de la Ley 600 de 2000, sino del preceptd ) 220 del Decreto 2700 de 1991, sin señalar las razones de el O.
2. Ahora, desconoce la libelista de modo absoluto ay 1e la casación no es una tercera instancia donde sea po sible esgrimir cualquiera y todas las inconformidades que se le ocurra, O para propiciar a través de ella una nueva y libre valoración de los elementos materiales probatorid DS O evidencia física.
Caóticamente enuncia apenas, porque ninguna acre dita, quejas sobre valoración probatoria, igualdad de ar mas, investigación integral, confrontación y varias otras que reúne, equivocadamente por supu.est0, en la formula 1ciÓón de un único cargo que nomina como error de heche ) por falso juicio, sin precisar a qué clase de éstos se rel riere, porque nada argumenta acerca de que se trate de un falso juicio de existencia, de identidad o de raciocinio. A u República de Colombia . eA Casación No. 41291 ?E E !¿ P/. Glaria Amparo Arias Isaacs ea Corte Suprema de Justicia
2. Por demás, reiterativa ha sido la Sala en señalar la inadmisibilidad de aquellas demandas de casación en que se aprecie la posición del recurrente orientada a rechazar la razonada y libre valoración que de las pruebas hubiere hecho el juez, porque en tales condiciones el libelo se presenta carente de las exigencias formales que hace el
artículo 183 de la Ley 906 de 2004, toda vez que antes que hacerse viable el análisis de la legalidad de la sentencia atacada, que corresponde estrictamente al objeto del extraordinario recurso, se estaría haciendo propicia una tercera instancia para discutir las diversas tesis sobre la apreciación de los medios de convicción a pesar de que indudablemente esos debates ya hayan concluido con la sentencia del ad quem que arriba en sede de casación amparada por las presunciones de legalidad y acierto, posibles de resquebrajar únicamente ante la demostración de que el fallador incurrió en errores de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo). Una demanda, como la examinada, que aparenta simplemente la sujeción al recurso con invocación apenas de una de sus causales pero que en realidad pretende es conftrontar el personal criterio de la recurrente con el del FA E 8 7 República de Colombia - “Casación N 0.417291 P7. Gloria Amparo Ar a5 15935 Sr Corte Suprema de lusticia juzgador, o atiborrarla de quejas de diversa índole, no puede tenerse por admisible cuando en el fondo su afán no es otro que el de imponer la subjetiva apreciación de las pruebas pero sin demostrar ninguno de los errores que se avienen a los rígidos postulados de la casación.
4. Por eso lo procedente es inadmitir la demanda de casación que se examina, más aun cuando no se adv 1erte que el recurso esté convocado en este asunto a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulne rado garantías de orden fundamental que impongan
su protección oficiosa.
5. Finalmente, contra la determinación que se ad opta procede el mecanismo de insistencia previsto en el i NCISO segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, € -uyO trámite a falta de regulación legal es el señalado pt Dr la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 250 06.
EX KEXxERE En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Jus ticla, Sala de Casación Penal, LA - - 9 República de Colombia S Casación No. 41291 F P/.Gloria Amparo Arias Isaacs Corte Suprema de Justicia RESUELVE: No admitir la demanda de casación presentada por la defensora de Gloria Amparo Arias Isaacs. Contra esta decisión procede el anismo de insistencia. Notifíquese, cámplase y devuélvase al Tribunal de origen, / d H /B(Usros MARTÍNEZ — f
JOSÉLUS BARCY DCAVIACH? f
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EUGENIO1 3Q1F ERNAND'E ZCAB/AE
R 19 0CT,204 Ea 10 República de Colombia Casación No. 41291 S P/. Glorta Amparo Arjas Isaacs Corte Suprema de Justicia
PERMISOS
JAVIER DEJESÚSZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García Secretaria