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CSJ - Sentencia 41302(22-05-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 41302(22-05-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

TD ¡ . A emiblica de €r/n bía T kO ;h? Página ?de 13 .—£ E Casación N? 41,302 - — Darina Esther Hemández Rivas y otros =7 _«£ — Deciara prescripción — .- 7 A P = rr (_=%yjz'mr¡zr de /í¡¿,'/¡f-¡:f¿—

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

GUSTAYO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado Acta N 157 Bogotá, D.C., veintidos (22) de mayo de dos mil trece (2013. VISTOS Sería del caso que la Corte entrara a determinar si la demanda de casación presentada por el defensor de DARLINA ESTHER HERNÁNDEZ RIVAS reúne los reguisitos formates para su admisión, si no fuera porque advierte que la acción penal se encuentra prescrita. El recurso extraordinario, vale aciarar, se dirige en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunali Superior de Bogotá el 29 de noviembre de 2012, confirmatoria del fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de descongestión de la misma ciudad el 17 de mayo de esa anualidad, mediante el cual condenó a la mencionada procesada, ¡unte con EDNA

YINEDT CANTER AGUIRRE, LUIS ALBERTO PERCIRA D 7 s .

A rparbiece de Ce mbi : Página 2 de 13

C Casación NS 41.302.. - 7. : Darfina Esther Hernández Rivas y otros

KZ e -E Declara prescripción — ."?)¡.¡-//, 4_E;f]//,//'/w.r¿/ A /'f.¡¿,_;'.f':/w_/

RIVERA, JAIME LOZANO DÍAZ, JUAN CARLOS GALLEGO

LANCHEROS, LEONEL PAREDES NORATO, JAIME ROJAS VILLARREAL, NIDIA ASTRID GONZÁLEZ BONILLA y JORGE ENRIQUE PLATA CHÁVEZ, como responsables del delito de estafa agravada. RECHOS Para los años 2000 y 2001, la Cámara de Representantes era la titular de la cuenta N 3095110381 del Banco Ganadero, en cuyos extractos aparecieron cheques cobrados sin el soporte que lo justificara. Se estatieció así que entre los años 1998 y 2000, de la sección de Pagaduría se sustrajeron varios títulos valores que lLego pagó esa entidad financiera, los cuales presentaban múltiples irregularidades, a saber: carecían ¿de soporte, fueron anulados pese a existir los originales, sólo contaban con el número del título físico, aparecían firmados por quien ya no era el pagador, se falsificaron de diversas formas, tenían borrador mecánico, el sello seco era ilegible, omitían las restricciones de pago, se cancelaron a personas ajeñas al organismo, se suplantaba a los beneficiarios y pese al hurto, se utilizaron los distintivos de dicha Corporación. (/?/)r(/)¿ re r/Í f(f 22200 Página3de13 + — - - Casarión H? 41 302 _..7 -

£¿ - ae barina Esther Hernández Rivas y olros Dectara prescripción — - E 7"r e ¡—,//// eal D /r EA De acuerdo con las pesquisas realizadas, los cneques fueron sustraidos por los ex contratistas Luis Carios Herrera Garzón y Jaime Franco, en tanto, los encargados de falsificarlos eran Óscar Guiliermo Camargo Novoa, Henry Rafael Arriaga Castro y, especialmente, Jorge Efrain Castro Alarcón, quien como ex empleado del Banco Ganecero cirgió el proceso de pago de dichos títulos valores, aprovechando sus vínculos con antiguos compañeros de trabajo y cajeros,

como LEONEL PAREDES NORATO, JAIME ROJAS

VILLARREAL, NIDIA ASTRID GONZÁLEZ BONILLA, JORGE

ENRIQUE PLATA CHÁVEZ, Freddy Achury y Óscar Fernando Ospina. En el hecho también intervinieron otros particulares que abrieron cuentas en el Banco Ganadero, en donde ¿e consignaban los chegues sustraidos y posteriormeníe se retirada el dinero; entre ellos, DARLINA ESTRER

RERNÁNDEZ RIVAS, EDNA YINEDT CANTER AGUIRRE,

JAIME LOZANO DÍAZ, JUAN CARLOS GALLEG

LANCHEROS, LUIS ALBERTO PEREIRA RIVERA y el ya

referido Camargo Novos. En últimas, la Contraloría estableció que para el primer año la defreudación ascendió a la suma de $110.276.934.00, en el 2000 fue de $1.036.277.727, y para el 2001 de $400'290.953.00.

" - e ¿g;"¿_(/L'!,/1/í"r'¿( '¿" 7?Dr-¿'¡/;!¿¿_/! 1 %—“?X Página 4 de 13 Casación N? 41202 Danina Esiher Hemández Rivas y ofrosDeclara presenipción — Cr Gf%'%“l'!”//! A . ////¡ LiCLO ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, la Fiscalía 16 de la Unidad Nacional Anticorrupción, con sede en Bogotá, ordenó la práctica de investigación preliminar el 3 de abril de 2002. Posteriormente, ordenó la apertura de la instrucción, a la que vinculó a varias personas, y tras considerar que se había allegado la prueba necesaria para calificar el mérito sumarial, la clausuró. En esa medida, mediante proveido del 6 de octubre de 2005, la Fiscalía 16 delegada de la Unidad de delitos contra la administración pública de esta ciudad, acusó a DARLINA

ESTHER HERNÁNDEZ RIVAS, EDNA YINEDT CANTER

AGUIRRE, LUIS ALBERTO PEREIRA RIVERA, JAIME

LOZANO DÍAZ, JUAN CARLOS GALLEGO LANCHEROS,

NIDIA ASTRID GONZÁLEZ BONILLA, JORGE ENRIQUE

PLATA CHÁVEZ, Jaime Fernando Padilla Triana, Carlos Arturo García Patiño, Esben Carreño Colmenares, César Augusto Castilio Amaya, Gustavo Adolfo Parra Ramírez y Juan Carlos Forero Aguacia, por las conductas punibles de estafa agravada y uso de documento público falso, tipificacos

en los artículos 246 y 267-1, y 287 del Código Fenal, respectivamente. =7 , [ . %HÓ/£(J(¿ de CCrlrmndbia - . R . Página 5 de 13 Y Casación N? 41.307 M YE Darlina Esther Hemaández Rivas y otros--" . + - Dectara prescripción — .- — " €/- w/'/f gy)y f.r“//ff/ ._//r/_ ¿%ÚI -J/.¿rº.f...r. /.- Asimismo, LECNEL PAREDES NORATO y JAIME ROJAS VILLARREAL fueron acusados por el primer ilícito mencionado, y por el de faisedad por destrucción, sugresión u ocultamiento de documento público prevista en el añtículo 293 ibidem. Apelada la resolución calificatoria, la Fiscalía 27 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la cenfirmó integramente, en decisión de segunda instancia del 1% de marzo de 2007, ta cual quedó debidamente ejecutoriada. Agotados les actos propios del juicio, en el cual debieron superarse varias vicistudes, finalmente el Juzgado Tercero PFenal! del Circuito de descongestión de Bogotá dictó sentencia el 17 de mayo de 2012, condenando a DARLINA

ESTHER HERNÁNDEZ RIVAS, EDNA YENED'%' CANTER

AGUIRRE, LUIS ALBERTO PEREIRA RIVERA, JAIME

LOZANO DÍAZ, JUAN CARLOS GALLEGO LANCHEROS,

LEONEL PAREDES NORATO, JAIME ROJAS VILLARREAL,

NIDIA ASTRIED GONZÁLEZ BONILLA y JORGE ENRIQUE

PLATA CHÁVEZ por los delitos contenidos en el pliego acusetorio; consecuente con ello, les impuso las penas principales de 45 meses de prisión y multa por el equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el misma ¡apso; también, e T r/<ff.'////'rfrz ee (íº,;'f' fj<r" [7 r'/jf:úf …Fh“ Página 6 de 13 s Casación N? 41.302 N ';g?$¿ Darina Esther Hemández Rivas y otrosDeclara prescripción _.. -a '/¡ ¡' _(5 '¿fjó¡'(º;¡» a f/r¿4 /(7'¿J¡r'x'a les negó el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero les concedió el de prisión domiciltaria. En la misma oportunidad, absolvió a Jaime Fernando Padilla Triana, Carlos Arturo Garcíia Patiño, Esben Carreño Colmenares, César Augusto Castillo Amaya, Gustavo Acoifo Parra Ramírez y Juan Carios Forero Aguacia de los cargos imputados. Apelado el fallo por el defensor de la sindicada HERNÁNDEZ RIVAS, la segunda instancia fue desatada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante providencia de segundo grado del 29 de noviembre de 2012 confirmó la condena ner la conducta punible de estiafa agravada y deciaró la extinción de la acción penal por prescripción respecto de los comportamientos atentatorios de

la fe pública; por consiguiente, en favor de los sentenciados cesó el procedimiento y redosificó las sanciones principales, que en últimas quedaron el 40 meses de prisión y el equivalente a 94 smimv'. ' Debe actirarse que el Ad quem cita en la partie resolativa a -María Elena Escobar”, lo cual p:rece obedecer a an error de disitación e de formalo, puesto que esta persona nunca fue acusada y ni siguiera es referida en la parte motiva de la providericia. E —]—];—];—;—];——;—]; S ] L]——;—;—]]]—;——;—deoo P A fí'%?/w¡).4'(lcr d C?_%¡Á. biaN Página 7 de 13 N s 5,_—3¡ _ Casación N 41.302 '“"¡é R Darlina Esther Hemandez Rivas y otros ; 2 Dectara crescripción. . — i NA 7 %f'/'/(" Q/rv/)¡'rwf(¿ de /Q/á/¡?9?f En contra de la citada sentencia, el mismo sujeto procesal interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación. Recibido el proceso en la Corte e! 8 de mayo de 2013, ese mismo día le fue asignado al despacho del Magistrado Ponente. CONSIDERACIONES Como primera premisa para la decisión que ha de tomar la Saela, conviene precisar que a pesar de la cantidad de personas y delitos investigados, para el actual momento sólo quedan vinculados los acusados DARLINA ESTHER

HERNÁNDEZ RIVAS, EDNA YINEDT CANTER AGUIRRE,

LUIS ALBERTO PEREIRA RIVERA, JAIME LOZANO DÍAZ,

JUAN CARLOS GALLEGO LANCHEROS, LEONEL

PAREDES NORATO, JAIME ROJAS VILLARREAL, NIDIA ASTRID GONZÁLEZ BONILLA y JORGE ENRIQUE PLATA CHÁVEZ, respecto de los cuales apenas subsiste la declaratoria de responsabilidad penal por la congducta sunible de estafa agravada. Dicho delito fue encuadrado por el ente instructor en los artículos 246 y 267 -numeral 1%- del Código Penal de 2000, =7 Ta . á_/í'(/.:¡z¿//'r'-r,f de lei ¿ Págma 8 de 13 oo r al Y Casación N? 41.302 i s Darlina Esiher Hernández Rivas y olros - í s Declara prescripción Cr (-;)/W/'r-x.--w de Jundivia acorde con los cuales la pena oscila entre 2 y 8 años de prisión, que deben aumentarse de una tercera parte a la mitad, arrojando en definitiva un marco punitivo que va de 2 años y 6 meses a 12 años de prisión, como sanciones mínima y máxima para esa ilicitud. Por otra parte, de conformidad con las reglas de prescripción previstas en los artículos 83 y 86 de esa codificación, la acción penal por el delito de estafa agravada por el cual se condenó a los procesados prescribió el 27 de marzo de 2013, pues, la resolución de acusación cobró ejecutoria el 27 de marzo de 2007, habiendo transcurrido así mas de 6 años sin que el fallo condenatorio cabrara

ejecutoria. Elio, porque si bien luego de la interrupción del término prescriptivo, producto de la resolución de acusación debidamente ejecutoriada, el mismo vuelve a contabilizarse por la mitad del señalado en el artículo 83, sin que sea inferior a5 años ni superior a 109, en este caso ese mínimo es de 6 años, habida cuenta que la pena máxima para la conducta punible imputada es de 12 años de prisión. Dicho término, vale aclarar, se cumplió cuando el proceso se encontraba en el fribunal Ad quem, surtiencose Q ?2,//í¿í"f'ú r.'Á' %fa/f2 Á¡',:¿ - v ?¡.º— ._:“”— - — ' E> ¡¡.¡%1 _ Página 9 de 13 Casación N? 41.302...=" ¿ . . _¿:51…___ E Darina Esther Hemaández Rivas y otrosN Dectara prescripción- " a re QÁ%'¡'(”?/¡/X “A j¡¿(rk¡(¿ los trasiados correspondientes al recurso extreordinario de casación. En estas condiciones, abatido por el tiempo el ius puntendi de que es titular el Estado, no queda 2 la Sala alternativa diferente a la de deciarar la prescripción, frenómeno que impide el ejercicio de la acción penal en cualquiera de las fases o sedes del proceso pena! y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 39 del Cócigo de Procedimiento Penal de 2000, se decretará la cesación del procedimiento adelantado en contra de DARLINA ESTRER

HERNÁNDEZ RIVAS, EDNA YINEDT CANTER AGUIRRE,

LUIS ALBERTO PEREIRA RIVERA, JAIME LOZANO DÍAZ,

JUAN CARLOS GALLEGO LANCHEROS, LECNEL

PAREDES NCORATO, JAIME ROJAS VILLARREAL, IIDIA

ASTRID GONZÁLEZ BONILLA y JORGE ENRIQUE PLATA CHÁVEZ. | Como censecuencia de la decisión, se cancelarán las medidas restrictivas personales o sobre bienes que se hayan impuesto a los procesados en mención. Del mismo modo, debe señalarse que de conformidad con lo consagrado en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, la acción civil proveniente de la conducta punible ha prescrito en relación con los penalmente responsabies. De Página 10 de 13 AO ' Casación N? 41.302 º“?f:'¿ E Darlina Esther Hemandez Rivas y_ofqu = Declara prescripción _.. Te C':r%%)/'('/)¡-(/. de Jentivios Ahora bien, como el fenómeno jurídico de la prescripción se presentó cuando el proceso se encontraba en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá corriéndose el traslado a los no recurrentes, lo viable era que esta autoridad khubiese procedido ipso facto a dar aplicación al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pues, una vez se presenta la prescripción, el único camino ¿ seguir es su deciaración por parte del funcionario judicial que tiene el proceso y no cortinuar con el trámite que se esté surtiendo en ese momento, para que finalmente sea la Corte, en este caso, la que proceda a decretar la extinción de la acción penal. Un tal proceder va en contravía del principio de

celeridad consagrado en el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 -pronta y cumplida administración de justicia-, lo que de suyo genera congestión judicia! y que los superiores jerárquicos dediquen tiempo a ese tipo de situaciones, en iugar de utilizarlo en resolver más rápidamernte los asuntos sometidos a su consideración, como ha sido reiterado por la Saila, sin que para este caso se haya tenido en cuenta-por el Tribunal Superior de Bogotáa. Debe aclararse sí, que respecto de los acusados Jalme Fernando Padilia Triana, C u)a rlos Arturo García Patiño, Esben =A (Oír/¿ºf.'/n/¡/¡ /// [/ ¡'¡¡óf'¿.f E =E Página 11 de 13 , Casación N 41.302 E Darlna Esther Hemández Rivas y otros Dectara prescripción r str Ú/,9¡ ea d _/zf…./¡z Ée Carreño Colmenares, César Augusto Castillo Amava, Gustavo Adolfo Parra Ramirez y Juan Carlos Forero Aguacia, quienes tembién fueron procesados por el delito de estafa agravada, en ellos subsiste la decisión ahsolutoria dictada por el juzgado de conocimiento, por ser más beneficiosa a sus ¡ntere=es y no haber sido objeto de ataque casacional”. Por lo expuesto, la Gorte Suprema de Jusiicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. DECLARAR prescritas las acciones penal y civil adelantadas en contra de DARLINA ESTHER HERNÁNDEZ

RIVAS, EDNA YINEDT CANTER AGUIRRE, LUIS ALBERTO

PEREIRA RIVERA, JAIME LOZANO DÍAZ, JUAN CARLOS

GALLEGO LANCHEROS, LEONEL PAREDES MORATO,

JAIME ROJAS VILLARREAL, NIDIA ASTRID GONZÁLEZ BONILLA y JORGE ENRIQUE PLATA CHÁVEZ, acusados por el delito de estafa agravada. Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, entre otros, en pronunciamientos del [6 de mavo y 26 de NLÍU.'I(;…1¡IC de 2007, Radicados Nos, 24774 y 28.204, respuctivamente, ( /"¡"f-/)m£//r-¿f, de ol mbic Página 12 de 13 Casación N9 41302 . Dartina Esther Hemández Rivas y otros “''?f“ - Deciara preseripción _. TE E FA '('=j)¡n/'r'r f5f'/íry//'.rwrcr. //;'L_ /?/o/fr//.¡

2. Como Consecuenóia de lo anterior, DISPONER LA CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido en contra de los mencionados procesados.

3. ORDENAR la cancelación de las medidas restrictivas personales y sobre bienes que se hayan impuesto a tos sindicados por razón de este proceso.

4. DEJAR INCÓLUME la absolución que por el mismo delito, se dictó en favor de los procesados Jalme Fernando

Padilla Triana, Carlos Arturo García Patiño, Esben Carreño Colmenares, César Augusto Castillo Amaya, Gustavo Adolfo Parra Ramirez y Juan Carios Forero Aguacia. Contra este auto procede el recdue rrepsosioció n.

N oe _ /'/ , . Cópiese, notifíquese, cumplase y devuelvase al Tribunai de origen. / AS BUSTOS MAR'Y;ÍNEZ D EPAA . S bérei an — . JOSÉ Luis IBARG'¡ELO CAM 4 - FERNANDO A. CASTRO CABALLERO /"j z'-'-' - '/-" RELE) 2 > ¿— ROSARIO CÓNZALEZ MuÑoZ = MALO Fg£AANUEZ r mmém éfé'¿_ ¡ - )// r / — FJz /z/f/.¿'za r//"L f E v RE s — e 7 Ea “Gertr íf%%/?"¡)z(/. d j;/:¡//f/r:¿ D “ l Página 13 de 13 — Casación N? 41.302 . Darlina Esther Hernández Rivas y otros — ” " - Deciara prescripción — W =—…&¡, 1'R 'x 1 ¡£_;¡ Cyfº“/í_?&/ºr/k_¿i&,_,//¡w———_t_n 3 ¡JÍLLE¡&NO SALAZAR 0TERO . ZA T Ú '»_ij-¿"…! Nubia Yolanda Nova García Secretaria Casación 41307

  • Jaime Lozano Di otros.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el debido respeto que la decisión de mayoria merece, procedo a consignar las razones por las cuales me separo en forma parcial de la decisión que declara la prescripción de las acciones penal y civil surgidas con ocasión del delito de estafa agravada, atribuido a los procesados Jaime Lozamo

D1'1az19 Darlina Esther Fernandez, Luis Alberto Pereira, Nidia Astrid González, Edna Yinedt Canter, Juan Carlos Gallego Lancheros, Leonel Paredes Norato, Jaime Rojas Villarreal y Jorge Enrique Plata. En ese propósito reitero mi criterio expuesto en precedentes salvamentos frente a las providencias con las cuales la Corte adoptó similares determinaciones a las asumidas en esta especie, el cual sintetizo señalando que, ia . mi discrepancia es frente a la oportunidad en que se hace la declaración de prescripción civil y por quien la hace, y no en cuanto se relaciona con la cesación de procedimiento penal por el delito de (...) pues, en verdad, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación hasta la fecha de este pronunciamiento, ha transcurrido de manera ininterrumpida un término superior a cinco años, suficiente para que el Estado perdiera toda oficiosidad para continuar ejercienc.o la acción penal, ya que tal determinación no amenta reparo alg.ino de mi parte. Casación No. 41302 Jaime Lozano Diaz y otros. Tal y como lo expuse en el curso de los dcebates orales en el seno de la Sala, no puedo prohyar la providencia en comento sin referirme a la decisión de declarar prescrita la acción civil, pues si bien ella corresponde a una interpretación literal de la norma que la establece (Art. 98 del C. Penal!, su aplicación inmotivada no se compadece con el deber de establecer primero la razón de ser de la disposición, su conformidad con la Carta Política, o al menos con el principio rector de aplicación prevalente relativo al restablecimiento del derecho, según el

cual los funcionarios judiciales deberán adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior, y se indemnicen los perjuicios, pues es claro que el delito -como fuente de obligaciones-, ni, por supuesto, sus efectos materiales, económicos y sociales, desaparecen por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal. No se tuvo en cuenta, que la disposición aplicada al caso sin consideración al sistema a que pertenece, se ofrece excesivamente gravosa para los intereses particulares de los perjudicados con el delito, que ven frustradas sus expectativas y resultan sancionados a consecuencia de la inacuvidad del Estado, Esto, si se considera que en el evento presente la parte civil ejerció la acción en oportunidad y acudió a uno de los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para lograr el restablecimiento de su derecho. Con la decisión mayoritariamente adoptada, no sólo se exonera, sin más, de toda responsabilidad civil a la persona que ha sido acusada, sino que deja a la afectada sin instrumentos para perseguirla, tan sólo 2 Cas n No. 41302 Jaime Loz Díaz y otros. por haber optado por pretender la indemmnización dentro del proceso penal, y no por la via civil donde la prescripción de la acción opera en términos mucho más amplios, se interrumpe con la notificación del auto admisorio de la demanda y no hay lugar a declararla como consecuencia de la simple y llana inactividad del órgano judicial. Y si bien no desconozco que el Tribunal Constitucional mediante

Sentencia C-570 de 2003 declaró exequible el Articulo 98 de la Ley 599 de 2000, bajo el supuesto de que “la medida de liyar el término de prescripción de la acción ctvil al de la acción penal, Vcuando la primera se ejerce en el marco de la segunda, es proporcional y ajustada a la exigencias propias del proceso penal y a las características que identifican al papel de la parte civil en las últimas diligencias”, tampoco puedo pasar por alto que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, pese a haberlo anunciado, desconoció que “en cuanto hace a la acción civil, el objetivo de la prescripción es extinguir el derecho de reclamar judicialmente el crédito como consecuencia de la inactividad del acreedor en demandar el cumplimiento de la obligación”.

De ahí que, con todo y el pronunciamiento de la Corte Constitucional en torno a la exequibilidad del precepto, considero que cuando el legislador precisa en el artículo 98 del Código Penal que “la acción ciil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal”, debe ser entendida en el sentido de que el juez penal no puede proferir el fallo civil correspondiente a la demanda de constitución de parte civil, y el afectado queda en libertad de reclamar los perjuicios ante la jurisdicción civil mientras que la acción se encuentre vigente, pues, en palabras de la propia Corte Constitucional en la sentencia enación No. 41302 Jaime LoEano Díaz y otros. comento, “no sería razonable que el juez penal dictara la condena en

perjuicios si la acción penal ya ha sido prescrita”. Lo contrario implicaría victimizar nuevamente al sujeto pasivo de la infracción penal por haber incurrido en el desacierto de acudir a la jurisdicción penal con la esperanza de que allí se produjera en un tiempo menor la reparación por el agravio recibido, frente a la opción de 1r ante la jurisdicción civil, ya que a pesar de haber ejercido en tiempo el derecho de reclamar el pago por los perjuicios recibidos, la lentitud del aparato judicial en el trámite de su pretensión, le implicó perder el derecho frente al penalmente responsable, para obligarlo acudir al inicio de un proceso contencioso administrativo en contra del organo judicial que frustró sus expectativas, nada de lo cual hubiera ocurrido de haber presentado la demanda ante la jurisdicción civil.” Son estos razonamientos los que me llevan a discrepar respetuosamente de la decisión mayoritaria. | ¡ºem BUSTOS MARTÍNEZ / Magistrado

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