CSJ - Sentencia 41340(11-12-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 41340(11-12-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Casación 41340 Alba Marina Gómez ywotro
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
-E E Magistrado Ponente N — T p o JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ e u r EM uEE oaatLaaa p Aprobado acta número 419 i i Bogotá D.C., once de diciembre de dos mil trece. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad E;Be la demanda de casación propuesta por el defensor dEe%- Alba Marina Comezcasseres Rodriguez y Saad Bgi1aine Ayub, contra la sentencia del Tribunal Superií?_;r del Distrito Judicial de Sincelejo, en virtud de la cual confirmó la condena que les impuso el Juzgado 1ºí Penal del Circuito, en calidad de autores del delito de ¡fraude procesal. y Casación 413(4r' Alba Marina Gómez y otto HECHOS —“Según se puede extraer del proceso, la señora ALBA 4 , |%€VIARINA GOMEZCASSERES RODRIGUEZ, a través de E =:í|á'5q:)c:¡derada, presentó el 26 de agosto de 2003, ante la N E jurísdiccíón civil, una demanda ordinaria de pertenencia, en F 5'5;30ntr3 de SAAD BEHAINE AYUB, SAID BEHINE AYUB y “contra PERSONAS INDETERMINADAS, manifestando en la EN y ¡misma, ser la poseedora del bien inmueble ubicado en la -._%:alle 21 No. 17-28, piso 2, de la calle La Pajuela de esta
-Í.[:iudad, donde vive su familia compuesta por su esposo — SAAD BEHAINE AYB - e hijos, proceso cuyo conocimiento correspondió al Juez 1 Civil del Circuito de Sincelejo, quien admitió al demanda y dio trámite a las siguientes fases del proceso de pertenencia, notificando de la apertura del mismo al demandado SAID BEHAINE AYB, quien se opuso a la demanda alegando la existencia de la copropiedad del bien con su hermano SAAD BEHAINE AYUB, cónyuge de la prescribiente (sic), quien no obstante ejercer dominio sobre el bien, dejó de contestar la demanda que interpuso su mujer. Surtidas las distintas etapas de proceso, culminó con sentencia desfavorable a las pretensiones de la actora, al 2 Casación 40 Atba Marina Crómez y otro determinarse que efectivamente existiía una comunidad entre los hermanos BEHANE AYUB sobre el inmueble pro indiviso, de dos (2) plantas, ubicado en la calle 21 No. 1728, dentro del cual se hallaba el bien a prescribir — piso segundo. Por esos sucesos, SAID BEHAINE AYUB formuló demincia contra su hermano SAAD BEHAINE AYUB y su cújí1ada ALBA MARINA GOMEZCASSERES RODRÍGUEZ, al eséímar que al interponer la demanda de prescripción sobre un£bien del que él era copropietario, estaban incursos en el deh%b de fraude procesal.” %5¡ ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE !_ Con base en la denuncia y las pruebas aportadas, la
Fiscalia 15 Seccional ordenó iniciar la ínstrulí¿ción; escuchó en indagatoria a los implicados a quienes les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin hacerla efectiva por no resultar necesario el cumplimiento de sus fines. Posteriormente, mediante resolución del 20 de noviembre de 2007, los llamó a juicio por el delito de fraude procesal, determinación confirmada en segunda instancia el 3 de junio de 2009. aCasación 41340 Alba Marina Gómez y ótro El Juzgado 1% Penal del Circuito de Sincelejo, mediante se£1tencía del 12 de abril de 2012, los condenó a 4 años de prisi%>n y multa de 200 salarios mínimos legales me_nsuales vigentes. La pena privativa de la libertad, la N . n .ar sustituyó por prisión domiciliaria. La ;dgí;ensa apeló el fallo y el Tribunal Superior lo confirmó con el que dictó el 23 de enero de 2015, recurrido ahora en forma extraordinaria por el mismo suij 1Feto procesal. — . DEMANDA DE CASACIÓN Un solo cargo propone el recurrente a través del cual acusa la sentencia de haber sido dictada en un juicio viciado de mnulidad, originada en la resolución de acusación dictada por el fiscal seccional delegado ante los jueces penales del circuito de Sincelejo. En el asunto examinado, sostiene, el pliego de cargos carece de suficiente motivación, es decir, adolece del vicio ' in procedendo de fundamentación incompleta, “de tal
manera que no es posible determinar las razones de orden fáctico I¡ " Casación44 340 Alba Marina Gómez.f otro T =$ y jurídico de la decisión, en la entidad suficiente para cumphr con los principios que sustentan el debido proceso y garant12ar el derecho de defensa.” La providencia, agrega, relaciona las diversas p1£311€bas acopiadas en la instrucción, por ejemplo, el testimonio del denunciante Said Behaine Ayub, pero “no realiza un análisis crítico integral de esta declaración ni se explica qué grado de credibilidad ofrecía, siendo evidente el interés que podía tener el testigo en decilarar contra su hermano;, además, se omite cualquier valoración a la afirmación que hace, de que su hermano y su cuñada habían estado residiendo en el segundo piso durante un largo tiempo y que no descartaba que hubiera hecho obras, aunque las tilde de mejoras. Con tan insuficiente valoración de este testimonio, se cerró toda posibilidad de controvertirlo y, consecuentemente, se afectó el derecho de defensa de los procesados.” Situación similar describe en torno al testimonio de Alfredo Payares Quessep, quien, al parecer dio a entender que en la época en que los hermanos Behaine Ayub heredaron el inmueblie, no discutiían que el segundo piso había sido construido con aportes económicos de los procesados, no obstante la Fiscalía no abordó la crítica correspondiente. f Casación 4£0 Alba Marina Gómez y ptro Lajacusación no señala el medio probatorio que le permite
a la Fiscalia afirmar que Saad Behaine, indiujo en error al juéz civil, teniendo en cuenta que quien presentó la dermanda de pertenencia fue Alba Marina CGomezcasseres Rodríguez. Además, el juzgado civil que tramitó el proceso de |pertenencia, Teconoció la posibilidad de aceptar la posesión que ella ejercía a partir de la muerte de su suegra”. De esa manear, cuestiona que la providencia no hubiere definido si las afirmaciones expuestas por la referida dama en la demanda de pertenencia, “constituyeron objetivamente mentiras capaces de generar el e1€n:.ento normativo medio fraudulento propio del tipo penal de fraude procesal y [si] su actuación fue consciente y voluntaria y, además, con conciencia de la antijuridicidad de su proceder.” El En 'su concepción, el proceso informaba claramente que los acusados habían tenido una larga permanencia en el inmueble y pudieron haber financiado la construcción de la %egun'da planta, circunstancia que le daba “alguna Sost%nibílídadº a la demanda de pertenencia, por lo que le resultaba imperativo al acusador refutarla y demostrar en ese ásunto se distorsionó la realidad. Sostiene, además, que la demanda civil indicada reunió y los requisitos legales, tanto que fue admitida y se emitió decisión de fondo, aunque desestimatoria de las ¡ 6 1 Casáción 10 Alba Marina Gómezwetro E ,1; pretensiones por no haberse demostrado la posesión por el término requerido, sin que ello implique haberle mentido al juez civil. í
Afirma que las deficiencias de la providencia cuestionada no fueros subsanadas en la resolución que desató el recurso de reposición interpuesto como principal, ni por la Fiscalia Delegada ante el Tribunal, al resolver la apelación subsidiaria. De esta última providencia el censor afirma que no explica por qué la demanda de pertenencia se eríge en este caso como el medio fraudulento que conduce a lla realización del fraude procesal, cuando resultaba sostenible en los aspectos fácticos y jurídicos. Los vacios que, en su sentir, genera la providencia en relación con este tema, impiden coñftrovertir >xcplenamente el calificatorio. También considera incompleta la afirmación del fiscal de segundo grado, según la cual la acusada Gomezcasseres Rodríguez no tuvo la posesión del inmueble con fines de prescripción, pues residia allí por ser la esposa de 1uno de los propietarios, lo cual implica reconocimiento del dominio en cabeza de un tercero. El aserto pésulta E a —]—[]— Casación 4(£2;30 Alba Marina Gómez &j&m incompleto, precisa, por cuanto desconoce — otros elementos, por ejemplo, que cuando llegó, el inmueble era de.una sola planta, y que se discute acerca de los aportes económicos que hizo para adelantar la construcción, Sobre el análisis probatorio que le permitió al fiscal de segundo grado concluir que los esposos Behaine Gomezcasseres, acordaron acudir al proceso de pertenencia para burlar los derechos del denunciante, sostiene, igualmente, que los razonamientos no permiten lleg'ar a esa conclusión, pues si realizaron aportes
económicos para levantar el segundo piso de la casa y permanecieron durante años en el inmueble, “no se podían burlar los derechos de Said Behaine sobre el resto de la casa” y, en las condiciones anotadas, cualquiera de los acusados “podía incoar la demanda y, por supuesto, formalmente tenía que vincular al no demandante como demandado. Es un asunto que ' aunque de mera formalidad, debió ser evaluado por el funcionario “ acusador, pese a ser un hecho que requería examen y valoración, aunque hubiera sido para descartarlo.” a Sostiene, además, que el ejercicio del derecho de defensa rjt se Vio afectado por la confusa redacción de la providencia, en cuanto señaló que al mutar los procesados la situación L . . . fáctica para usucapir el bien, se contrario la verdad y se indujo en error al juez, aunque a dicho error no llegó, i 8 Casación 41740 Alba Marina Gómez y finalmente, merced al examen probatorio que lo condujo a desestimar la pretensión. “No hay posibilidad de defensa frente a una imputación en esos términos”, precisa. El actor insiste en que la acusación no ofrece una fundamentación 4adecuada, en relación con la intervención de Saad Behaine en la ejecución del delito. Seguidamente, pasa a analizar las deficiencias de la sentencia, en torno a la supuesta coparticipación de los acusados, pues asegura que el a quo indicó que Gomezcasseres debia responder como autora y Behaine Ayub en condición de cómplice. Además, centra el
análisis de responsabilidad en aquella, pero de improviso y sin explicación alguna también la deduce del otro procesado. Para el Tribunal, continúa el actor, la inconsistencia solo refleja una inapropiada forma de emplear el té$rmino cómplice, “pero no precisa de qué razones fácticas y juíídicas obtiene que la no contestación de la demanda de pertenencaa por parte de Saad Behaine Ayub, y lo que dijo en las demancíías que contra él presentó su hermano Said, lo hacian coauá:or del supuesto fraude procesal, siendo que nunca tuvo dom1rí1o del la hecho y su si. lencioen tal senti.d o para nada contri, buyó,- prNEi mero, [ 9 Casación 41348 Alba Marina Gómez y o Í( a lá presentación de la demanda y segundo, a que con ella se mantuviera en error al juez.” En -1'- y En& conclusión, dice el recurrente, el fallador “nfiere la auf-loría de los procesados pero no ofrece razones suficientes, en lo fáctico como en lo jurídico, para extraer la pretendída coautoría de Saad Behaine”, quien si bien no c! ontestó - la demanda de pertenencia« y en otros actos jurídícos (constitución de hipoteca) Y actuaciones judiciales (pr0céso de rendición de cuentas y venta del bien común), adujo que el segundo piso del inmueble había sido construido con recursos propios, sin referir a la cónyuge como aportante, la sola enunciación de estos argumentos no es suficiente
para¡establecer la condición de coautor del ilícito. La ifregularídad denunciada, finaliza el actor, resulta trascendente dada la insuficiente motivación en lo atínelnte a la tipicidad, ohbjetiva y subjetiva, la culpabilidad y la coparticipación, por lo que solicita casar la sentencia para decretar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de la acusación, proferida el 20 de noviembre de 2007. | k
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
º. 1 | "m eic aE ' EF E NE A Casación 415340 2 Álba Marina Gómez y otro l.- De manera inicial debe precisar que si bien la conducta punible atribuida a los procesados se realizó el 23 de agosto de 2003, con la presentación de la demanda de pertenencia, empleada, se afirma en la actuación, como medio engañoso para lograr del juez civil respectivo decisiones contrarias a la ley; el carácter permanente del comportamiento implicó que sus efectos se extendieran hasta que se decidió de fondo el asunto, esto es, el 23 de abril de 2005 cuando el Juez 1% Civil del Circuito de Sincelejo resolvió no acceder a las pretensiones de la demanda. En ese lapso sobrevino una modificación a la pena para el delito de fraude procesal, por virtud del artículo 11 de la E Ley 890 de 2004, incrementándola a seis años en el minimo y 12 en el extremo máximo. | Por consiguiente, siguiendo el reiterado criterio 'r“de la
r|'E Corte, la conducta de los procesados quedaba soméá'tida a «l la pena vigente al momento en que cesó su ejecí;cíón, pues “tratándose de delitos permanentes cuya comisión comenzó en vigencia de una ley, pero que se postergó hasta el adveni3níento de una legislación posterior más gravosa, se impone ap1ícár esta última normatividad!, ! Cfr. providencias del 27-07-10 Rad. 36227, 25-08-10 Rad. 31407, y del 22-05-13 Rad. 36591 l] '|.&'¡' Casación 41 d Alba Marina Gómez y ¿1 e ECEO La$ instancias mno tuvieron en cuenta este cambio leg%íslativo, en rigor frente al punible que nos ocupa, desde el 7 de julio de 2004?, razón por la cual a los acusados se lestimpuso la pena prevista en el original artículo 453 de la 116y 599 de 2000. k 1 A pesar de esta situación, le asiste razón al recurrente al señalar que, para efectos del recurso de casación, se ten'ga en cuenta la pena prevista para el comportamiento con la modificación del artículo 11 de la Ley 890 de 2004, cuyó máximo es de 12 años de prisión, lo cual hace inne%cesario acudir a la modalidad discrecional del recurso extr%10rdínario. . 2.- En cuanto al único cargo formulado en la demanda, cabe recordar que, cuando se alega la violación del debido proceso o del derecho de defensa por defectos de motiyación en la resolución de acusación, no puede
perderse de vista que si bien, tal y como ha sido repetidamente dicho por la jurisprudencias, la resolución de acusación constituye pieza fundamental del proceso, en cuanto corresponde al pliego de cargos que el Estado formula al procesado para que se defienda de ellos en el ll En cuanttl) a la vigencia de esa Ley el artículo 15 dispone que sería a partir del 19 de enero de 2005 “con excepción de los artículo 7 a 13 los que entrarán en vigencia en lorma inmediata.” La normativa fue publicada el 7 de julio de 2004 en el Diario Oficial No. 4562. 3 Cfr. Casación del 29 de enero de 2004. | 12 ! ! PA A m e Casación 41 Alba Marina Gómez y juicio, de modo que la construcción anfibológica, ambigtiedad, oscuridad o doble sentido de dicha, pieza procesal, pueden dificultar o imposibilitar la labor defensiva y, de contera, cualquiera de dichos eventos daría lugar a declarar la nulidad de lo actuado, la sola invocación de una o varias de dichas sítuaciori¿es no resulta suficiente para la admisibilidad y posible prosperidad del reparo. A A s d d A este respecto debe recordarse que para su alegaéión Es necesario que quien invoca la nulidad por dicho concepto, demuestre que no existe materialmente motivación, o que existiendo ésta, su fundamentación es incompleta, dilógica o ambivalente; 0, en otro sentido, que se sustenta en supuestos fácticos aparentes o sofisticos. Además, al demandante le corresponde acreditar que
realmente la irregularidad afectó las garantias fundamentales del debido proceso o el derecho de defensa, pues es clro que mno toda deficiencia argumentativa en la fundamentación del pliego acusatorio, resulta de suyo suficiente para viciar de nulidad el acto respectivo, nada de lo cual acredita el recurrente en este caso. Cfr. Casación del 22 de mayo de 2003. Rad. 20756 , Casación 41346 '| Alba Marina Gómez y oy Poír un lado, la deficiente motivación que proclama, la pr¿:díca no del texto integro del proveido calificatorio, mirando en contexto sus requisitos formales y Su$tanciales, sino de fragmentos seleccionados a conveniencia, de paso utilizados para confrontar el examen de los hechos y la valoración probatoria de los L . . — fiscales en el sumario y de los jueces a la hora de diseñar í la gísentencía, con lo cual olvidó que si se persigue deráunciar la presencia de varias irregularidades, cada una dereEE lN las con enti. dad sufi—c iente para i. nvali. dar la actuació.. n o uha parte de ella, resulta indispensable que se sustenten “ 1_l|'¿ . en ¡Capítulos separados y de manera subsidiaria si fueren excí1úyentes, pues sólo así puede acatarse la exigencia de claiídad y precisión en la postulación del ataque, y dar cumplimiento a los principios de autonomía de los cargos y de no contradicción. Por el otro, la demostración del agravio al derecho de defensa, la basa en el genérico argumento de haberse
imposibilitado su ejercicio, sin concretar la afirmación más que en razonamientos de clara confrontación a los que estructuran la pieza procesal sobre la que dirige el ataque. | La exigencia de motivar la resolución de acusación, se hallalincluida en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, 14 Casación41540 Alba Marma Gómez y otro según el cual la pieza acusatoria debe cumplir determinados requisitos de contenido, a fin de que los sujetos procesales puedan conocer sus fundamentos y ejercer un adecuado control sobre ella, realizando: actos de contradicción o impugnación, dadas las ímplíca?:íones que en el desarrollo del proceso y las funciones q1íle alli está llamada a cumplir. — — De conformidad con la citada disposición, la resolución de acusación debe contener la narración de los hechos investigados y la indicación de las circunstancias que las especifican (imputación fáctica), el señalamiento y evaluación de las pruebas allegadas al proceso (análisis probatorio), la calificación típica de la conducta objeto de investigación (imputación jurídica) Y la respuesta a las alegaciones de las partes. Tal y como ha sido declarado por la jurisprudencia, este condicionamiento formal no implica, sin embargo, que el funcionario judicial deba adoptar un determinado esquema secuencial en la elaboración de la providencia, o asumir en capitulos separados el estudio de cada uno de los aspectos indicados en la mnorma, ni adentrarse necesariamente en complejas disquisiciones de orden teórico o dialéctico en relación con cada uno de ellos para
15 Casación 41740 Alba Marina Cómez v/oigo que la decisión pueda considerarse suficientemente motivada. Lo:importante es que dentro de los parámetros que la propia ley señala, y que responden a la naturaleza de la decisión que ha de adoptarse, se presenten en forma clara y precisa las razones que la sustentan, de manera tal que los .sujetos procesales puedan conocer sus fundamentos de orden fáctico, probatorio y jurídicos. | Desde la perspectiva del censor la motivación del pliego de¡_cargos resulta precaria frente del tipo objetivo, el subjetivo, la culpabilidad y la forma de participación emqutrada a los procesados, tópicos que, según da a ent?_e¡nder, debieron ser agotados con Una exigencia mayor a ílg1 prevista en el articulo 397 del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con el cual, el Fiscal dictará resolución de acusación cuando esté demostrada la oclurrencia del hecho punible y exista prueba (confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación, etc.), que señale la responsabilidad del adl sindicado. ¿ 5 Cfr. Casdeión del 27-02-01 Rad. 15402, Auto del 27-06-12 Rad. 36643. F 16 l J 7 Casación 413 ÁAlba Marina Gómez y La lectura de proveido calificatorio dictado en el presente asunto, revela el cumplimiento de los presupuestos sustanciales enunciados, los cuales comprenden el examen de las categorías dogmáticas que el demandante considera precariamente motivadas.
El Delegado ante el Tribunal, en forma por demás metódica, abordó inicialmente el análisis dogmático del punible de fraude procesals, tras lo cual centró la atención en la demanda de pertenencia promovida por Alba Marina Gomezcasseres, contra Saad y Said Behaine Ayub, a la cual, acotó, antecedieron el proceso de rendición provocada de cuentas que el aqui denunciante instauró contra su hermano como administrador del inmueble que heredaron de sus padres, el cual terminó con sentencia favorable al actor, y la demanda que en seguida entabló para lograr la venta de ese bien común, es decir el predio de la calle 21 No. 17-28, barrio La Pajuela de Sincelejo. En estas controversias judiciales de carácter civil, precisó el Delegado, el debate referido a la construcción de la 4 $ Delito de mera conducta, el cual se consuma con la inducción en error, prevía ejecución de los acto% engañosos que desdibujan la realidad: no demanda la materialización de un perjuicio o de un beneficio, más alla de lo que el acto funcional mismo tenga de perjudicial o beneficioso. No es por tanto una exigencia del tipo, el que se obtenga un resultado, v. gr. en términos de un efectivo desplazamiento patrimonial, porque se considera agotado cuando se realiza el comporramiento descrita en el verbo reetor mducir, que es el que constituye el núcleo de la acción. (Ánto del 02-12-05 Rad. 30487). ¿E|_ . 17 . Casación 413 a Alba Marina Cómez y _ ! segunda planta de la casa, se encaminó a demostrar, por
un lado, que fue adelantada con recursos propios de Saad Behaine Ayub y, del otro, que la obra la hizo la señora Anselma Ayub de Behaine. De igual modo, agregó el Fiscal de segundo grado, “está plenamente demostrado f(sic) la existencia de una escritura pública constitutiva de hipoteca suscrita por el señor SAAD que éompromete sus acciones, en su condición de comunitario del bien pro indiviso, en donde queda comprendido el inmueble en sus dos plantas.” Conforme con esas pruebas, puntualizó el funcionario judicial, Saad Behaine “siempre reivindicó como de él los recursos que dice haber incorporado en la construcción de la segunda planta del inmueble, y nunca hizo alusión de que los mismos provenian de la señora ALBA MARINA GOMEZCASSERES RODRÍGUEZ, se esforzó por demostrar que era su trabajo de ebanista y de corredor de seguros lo que le permitió tal posibilidad.” Agregó que con independencia de que la obra la haya realizado el procesado con su dinero, o que hubiere sido lev?ntada por su progenitora, lo cierto es que el derí1uncíante Said PBehaine tenía derecho sobre el hien raíz, y en este escenario es donde se genera la maniobra t + 18 . - 1 . . r T7 U Casación 413 Alba Marina Gómez y o encaminada a despojarlo de tal derecho; “maniobra que se puso de manifiesto en la pretensión civil contenida en la demanda de prescripción adquisitiva de dominio... Es claro en la foliatura que la señora ALBA MARINA COMEZCASSERES, jamás tuvo la
posesión para los fines de prescripción sobre el apartamento ubicado en el 2 piso de inmueble, por cuañto la prueba testimonial y documental indican que ailí llegó a raiz de su matrimonio con el señor SAAD a formar un hogar, lo que implicaba [el] reconocimiento de [la] propiedad en cabeza de los progenitores de su esposo y fallecidos estos de este con su hermano SAID.” Indicó, además, que mno estaba demostrado que la procesada Gomezcasseres hubiere realizado los aportes económicos para la construcción del apartamento, “es más ese enunciado está sumamente desvirtuado no solo por las declaraciones y documentos aportados al juicio de rendición de cuentas, sino a la decisión de denunciar que hizo SAAD BEHAINE AYUB a los testigos MARCO AURELIO COLÓN DE HOYOS y MARÍA SEGUNDA MONTIEL PACHECO, por falso testimonio, al haber decliarado estos que no era el que había aportado los recursos para la construcción del segundo piso, esa denuncia tiene sentido solo en la comprensión de que SAAD reivindi¿:a para sí, ser el titular del segundo piso construido, por cuanto los recurso fueron de él y no de otra persona.” ue De esa manera, la Fiscalía estableció en el calificej atorio K! d que “para los esposos BEHAINE GOMEZCASSER%)S el ea 1e H 19 U"i e E + - | "u Casación 4 p Alba Marina Gómez y ewro É mecanismo eficaz para burlar los derechos que teniía consagrados SAID... era que apareciera un tercero alegando posesión con
ánimo de señor y dueño; ese comportamiento queda evidenciado | en el acuerdo de demandar a SAAD lo cual resultaba necesario en el r¡lítísc:¡::onsarcic:o así como a su hermano SAID; pero con el acuerdo de que SAAD nunca contestaría la demanda, ni tampoco propondría excepciones, tal como quedó claramente develado en las'¡ declaraciones de indagatoria de los esposos BEHAINE GOMEZCASSERES?7 y como en efecto sucedió en el proceso civil” l Enl razón de lo anterior, la Fiscalia estabieció que “la derf1anda para prescribir por vía adquisitiva de dominio (sic) el segundo piso del inmueble se constituye en el medio fraudulento para inducir en error a un juez de la República, pues contiene díclía demanda situaciones fácticas que no son reales, pues nunca la señora ALBA MARINA en la relación jurídica vista actuó como poseedora con ánimo de señor y dueño, pues la propiedad y la posesión de dicho inmueble estuvo siempre en cabeza de los hermanos BEHAINE AYUB luego que murieran sus progenitores; es indiscutible que se modificó una situación fáctica en la preténsíón adquisitiva de dominio, se contrarió la verdad y esa contrariedad tuvo la capacidad de inducir en error en [...] relación l| al asunto jurídico que debiía resolver el juez...” Para el Fiscal Delegado ante el Tribunal, resultó claro que el n21edio fraudulento empleado por los procesados, fue ? Sand Behaine dijo que no había contestado la demanda porque: “En verdad yo veo que mi señora tiene la razón,
ella reclama lo que es, ella reclama su segundo pise, lo qué le pertenece.” Y, Alba Marina Gomezcasseres inanifesto: ... lo que quiero aclarar es que estoy pidiendo un dereeho que me perteneee a mi y a mi esposo porque c5I segundo piso fue construido en cl año 1974 con el esfuerza y el trabajo de nosotros dos...” 20 AA a Casación 413 AÁlba Marina Gómez y otr y esa demanda carente de validez y contraria a la verdad, la cual, además, resultó idónea para inducir en error a un juez de la República, pues provocaba en él un juicio falso o contrario a la realidad sobre el asunto que debía decidir en la sentencia. Por tal razoón, acotó, “el momento consumativo del fraude procesal que se reprocha fue el día en que se presentó la demanda inverídica y contraria al ordenamiento jurídico y no la fecha en que se profirió la sentencia. La decisión judicial que alerta sobre la improcedencia de la pretensión, en nada incide para dejar probado el delito de fraude procesal, el hecho de que se desestimaran las pretensiones carentes de toda validez y contrarias a derecho no desaparece la conducta faudulenta consumada y contenida al momento de presentarse la demanda.” í a De igual modo, el instructor consideró que el pun%ble lo L ejecutaron la procesada Gomezcasseres, por “haber . y presentado la demanda en los términos referídos:é y el 4 acusado Saad Behaine Ayub, “quien lo hizo de manera activa en tanto acordó con su cónyuge que no se opondría
a las pretensiones de la demanda que en su contra entablaría, para allanar asi el fin delictual perseguido”.
Por todo lo anterior concluyó: “Contenida la conducta en el tipo penal en comento tanto en su parte objetiva como subjetiva; es diáfano que también es antijurídica por cuanto se puso en peligro, el bien jurídico supremo de la administración de justicia,
21 Casación 413 Alba Marina Gómez y A a eni_1buant0 a la validez juridica de la pretensión y al medio para E dem1o strarla, si, n j. usta causa. AÁsi - tambié..n sati. sface al l culpabilidad, en virtud de la conciencia que se actúa de manera ! ilícita, teniendo la posibilidad de actuar de manera diferente.” uu Coino viene de verse, la resolución de acusación cerisurada, cumple los requisitos sustarciales i demandados para convocar a los sindicados a juicio, pues en£su elaboración se consideró la ocurrencia del fraude 4 , _ . procesal investigado, y se valoraron diversas pruebas (documentos, testimonios, indicios), atinentes ala responsabílidad de sus autores. Es decir, los argumentos de la providencia aluden a la tipicidad (objetiva y subjetiva) y a la eventual responsabilidad de los procesados. El examen probatorio de estos aspectos, se aborda con claridad y no contienen campos oscuros o de precariedad argumentativa que le impidieron a la defensa desvirtuar en el juicio los presupuestos sustanciales de la acusación. Ahora bien, los reproches que el actor formula en contra
de la sentencia, según se indicó, debieron proponerse en un cargo separado, bien a través de la causal de nulidad por los errores de motivación que pretende atribuirle, o por vía de la violación indirecta, pues lo que hace en 22 Casación C Alba Marina Gómez (y éfro realidad en ese aparte del libelo, es confrontar la declaración fáctica y la valoración probatoria del Tribunal, sin atribuirle un error en particular a la sentencia. Bajo estas condiciones, la Corte inadmitirá la demanda analizada tomando en consideración, además, que no advierte necesario superar los defectos del libelo para cumplir con los fines de la casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 'f' Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados Alba Marina Gomezcasseres y Saad Behaine Ayub. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LE AS BUSTOS MARTÍNEZ ).1 daL
Casación 41340 AÁlba Marina Gómez y otro _A— jf A X—J)f¿¿¿¿¿w—f'
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO - FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO /
K N Z X VUÍ A EUGENIO FERNANDEZ CA ER MARIA DE , OSARIO GON6AL Z MU NOZ
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 24