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CSJ - Sentencia 41343(11-12-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 41343(11-12-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

-_6/_E:/;/M%%(¡ de %6/(% aa Página 1 de 39 Casación No.41343 -MmadmisiónCÉSAR HERNÁN DUEÑAS BARRETO %nr/€ g?/)rrffmr¡.v de ¡_%£»Já'w?;-

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado Acta No. 419. Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por la defensora de CÉSAR HERNÁN DUE?ÍIAS BARRETO, contra la sentencia de segundo grado prof%rida el 19 de diciembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que confirmó y modificó la dictada á 18 de mayo de 2010 por el Juzgado Penal del Circuit'ó, de Guateque, imponiéndole la pena principal de 97 meses de prisión y multa de 49,55 s.m.i.m.v. y la accesor¡á;¿ de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libek;í'tad, concediéndole la prisión domiciliaria, por haberlo declarado %»f?')íkade (5¡r/? mbta D Página 2 d — : Casación No.41343 -Inadmisié 7 Z CÉSAR HERNÁN DUEÑAS BARRE, G íT M — 6£-'Hf' Ssuprema de ffd/f.fff(f»

n autor penalmente responsable del delito de contrato sin Pumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo. "

HECHOS

M — ,T — Fueron relatados por el Tribunal Superior de Tunja en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: “Los hechos investigados por los que se formularon cargos por la Fiscalia y se condenó en la sentencia apelada al acusado CÉSAR HERNÁN DUEÑAS BARRETO, ocurrieron en parte de la contratación celebrada en el año 1937 por el municipio de Guayatá del cual el acusado era su representante legal en calidad de Alcalde Municipal, cuyo presupuesto para la vigencia fiscal de dicho año era $925'750.000 según el acuerdo 044/9%6 del 10 de diciembre de 1996 y decreto 030 de 1996 de dicha entidad territorial, por lo que de conformidad a! decreto 62 de 19936, era inferior a 12.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, permitiéndosele contratar de manera directa por sumas inferores a 125 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para 1997 correspondian a veintin millones quinientos mil seiscientos veinticinco pesos $21'500.623, debiendo contratar en valores superiores por licitación o concursos públicos, salvo las excepciones de ley. Para la remodelación y adecuación del Hospital San Rafael, CÉSAR HERNÁN DUEÑAS BARRETO en calidad de Alcalde de Guayatá celebró cinco contratos de manera directa, uno con GERMÁN ORLANDO AYALA ROJAS por

$15'653.120, dos con NELSON EDUARDO SALCEDO GUTIÉRREZ por [$] 21477.589 y [$] 20'983.715 aunque el primero fue adicionado y resultó por valor de $21'904.500, otro con LUIS EFRÉN AYALA ROJAS por valor de $2'000.000, y otro con JOSÉ SAMUEL ACEVEDO MOZO gf;a¿5£c¿¿- de %'I' dombia Página 3 de ' Casación 'N0. 4134 _3 -Inadmisio CESAR HERNAN DUENAS BA - A %rfr(w _J=¡g:umm/.r de fuiticio por $207435.250, y aunque se contrataba (sic) diferentes obras, como suministro e instalación de carpintería metálica, pisos, enchapes, instalación de techos y lámparas sus características los identificaban que todos correspondían a la remodelación, mantenimiento y dotación del hospital, por eso se imputaron los precios a la partida presupuestal del programa de salud, en lo que corresponde a infraestructura, en los proyectos 13.1, 13.2 y 13.6 del acuerdo 44 de 1996. Para la reforestación de la cuenca de la quebrada La Negra, DUEÑAS BARRETO en calidad de Alcalde de Guayatá celebró directamente dos contratos, uno con MAURICIO OSORIO RODRÍGUEZ por $20'240.000 y otro con ÁNGEL FERNANDO ZABALETA MONTENEGRO por $21'384.000, ambos de la misma fecha del 29 de septiembre de 1997, coincidiendo los dos contratos, no solo en-el ob¡etosino en la imputación al presupuesto., que Igualmente se contrató de manera directa, el suministro de los 828 tubos para el acueducto de las veredas Volcán, Caliches, Sunuba, Guataquira y Hato Viejo por valor de $75000.000 que era la disponibilidad, presupuestal certificada, mediante contrató: interadministrativo 174 con COINCO LTDA., sin de;a$º constancia escrita sobre la motivación para celebrar drchcn contrato directamente dentro de la excepción legal. En toda esa contratación directa, no existió sohc::turdJ de ofertas, ni éstas se presentaron, por tanto, previa a E celebración de los respectivos contratos, se omitió !á información básica sobre las características generales y particulares de los bienes, obras y servicios requendosºº condiciones de pago, y en general los términos de referencia, tanto por el municipio como contratante, como— por los contratistas oferentes. Tampoco se emrtro previamente la centificación de disponibilidad ,z:oresu,zwr—:»sta¡r para cada contrato, con excepción al celebrado el 12 de agosto de 1997 con COINCO LTDA., la que se expidió el 8 de jutio del mismo año.” Página 4 de TE > FER Casación No,41343 -madmision? 7 TEa. h CÉSAR HERNÁN DUEÑAS BARREZ %/¡ "e er)¿m;m¿ ee Virsticin B | % ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 19 de agosto de 1998 la Fiscalía 29 Seccional de 'Guateque decretó la apertura de investigación' y dispuso la

;v'tnculación, mediante diligencia de indagatoria de, entre otros, CÉSAR HERNÁN DUEÑAS BARRETO”, a quien se le definió la situación jurídica el 22 de septiembre de 1998, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, por los delitos de peculado por apropiación, peculado por aplicación oficia! diferente y contrato sin cumplimiento de requisitos legales”. Contra esa decisión el defensor interpuso los recursos de reposición y apelación. Negada la primera mediante auto del 19 de octubre de 1998”, se concedió la impugnación subsidiaria, de la que desistió el defensor5. El 13 de agosto de 1999, la Fiscalia 29 Seccional de Guateque le concedió a CÉSAR HERNÁN DUEÑAS ' ídem, fol. 292 al 294,

C. No. 2. fol. 378 al 392. Fue escuchado en diligencia de indagatoria el 3 de septiembre de 1998.

C No. 2, fol. 422 al 435. “Ídem. fol. 479 al 499 5 Ídem, fol. 542 al 549. $ C.No.3 , fol. 1107. .E A Fa -_(5f/?r/xíáfí'r'rzde %r/re¡;¿¿¡¡¿ Ke Página 5 d ' Casación No.41343 -Inadmisiós CESAR HERNÁN DUEÑAS BARRE, %f "e 6_;/;y)¡'('m a de L)Zl,g'/mr'(zBARRETO, la libertad provisional por vencimiento del térñwino

previsto para la calificación del sumario”. La investigación se le asignó a la Fiscalía 19 d¿e la Unidad de delitos contra la Administración Pública con sede en Tunja, que la avocó el 29 de agosto de 2003 y decretó su clausura el 17 de septiembre del mismo año”. E Nj El 8 de enero de 2004 se profirió resolución de acusación contra CÉSAR HERNÁN DUEÑAS BARRETO por los delitos de peculado por apropiación, celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por aplicación oficial diferente"”. La providencia fue recurrida en apelación y confirmada el 28 de septiembre de 2007, por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja. No obstante, decilaró la prescripción de la acción penal en relación con la conducta punible de peculado por aplicación oficial diferente y, en consecuencia, precluyó la investigación por ese delito'. ? C. No. 4, fol. 1337 y 1338. C No.5 , fol. 1797. IC No. 5, fol. 1799, 10 idem, fol. 1816 al 1849. " C No. 6. fol. 11 al 29. Depblica le Cadembia Página 6 de k Casación No.41343 - hadmisió P CESAR HERNÁN DUEÑAS BARRET' %M'/r _'Q/íf?/xnº¡¡¿(( de ].&:j/¡?f/'¿¡ Le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Guateque adelantar la etapa del juicio. Esta autoridad avocó el conocimiento el 23 de octubre de 2007 realizó la

audiencia preparatoriau el 23 de enero de 2008”: y, la pública se inició el 3 de septiembre de 2009 y culminó el 25 de noviembre siguiente'. Eb | La sentencia de primera instancia se profirió el 18 de mayo de 2010. DUEÑAS BARRETO fue condenado a la pena principal de 109 meses de prisión y multa de 49,5 s.m.l.m.v. como autor del delito de contrato sin cumplimiento !de requisitos legales, y absuelto por el de peculado por apropiación . El fallo fue modificado por el Tribunal Superior de Tunja, que redujo la pena privativa de la libertad a 97 meses de prisiónf La decisión de segunda instancia es objeto del recurso extraordinario', 2 idem, fol. 33. 3 idem, fol. 81 al 83. C No. 7, fol. Tal 13: 26 al 36; 39 al 43; 30 al 60; y.67 al 75. 5 Ídem, fol. 81 al 121. ' C Tribunal, fol. 3 al 85. glí;;/)f¿///(?- Página 7 de Qºx : Casación No, 41343 -Inadmisión ial CÉSAR HERNÁN DUEÑAS BARREE J %'J'/(º g&,//rfww de __%y'/¡('¡f!- . -' A LA DEMANDA T a AA Dos cargos dice formular la libeíista contra la sent%ncia de segunda instancia. El primero, por nulidad y el segt;¡jñdo, por violación indirecta de la ley sustancial. Primer cargo. Argumenta que la sentencia de segunda instancía se

dictó en un juicio viciado de nulidad por desconocimiento del principio de investigación Integral. Se refiere a la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y explica que la ley diferencia entre la que desarrollan los servidores públicos competentes para tramitar el contrato y la que cumplen los ordenadores del gasto en la celebración o liquidación. Señala que de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, el contratista se escoge generalmente por licitación pública y excepcionalmente de forma directa, como ocurre en los eventos de “menor cuantía”, lo que implica la existencia de dos ofertas. Q?/M%'rw de %n/?=-mó¿kw Su = - _ Página 8 de 3 . %”?— : . Cnsacfón¡No.4 1343 -Inadmisid Ln TA CÉSAR HERNÁN DUEÑAS BARRETO ? — Órr Q.a)mmc¿ de _%Jf¡w¿¡ — Por eso, como toda la actuación precontractual y contractual llevada a cabo conforme a la Ley 80 de 1993 debe constar por escrito —asegura— la prueba documental es la idónea para demostrar el cumplimiento de los requisitos. Sin embargo, reprocha que el denunciante hubiese enviado copía de la documentación al Concejo Municipal de Guayatá y los originales a la Contraloría. Asegura que las copias de los contratos aportados con da denuncia carecían de firma, mientras que los originales ?estaban rubricados, conforme se constató al revisar algunos "de los que devolvió el ente de control fiscal. f Critica que la Fiscalia nunca se preocupó por incorporar

:'¡l| os documentos de los que se pudie“ ra “i nferira “.../a ausenciaEa de requisitos legales en la celebración de todos esos .convenios suscritos por el señor DUEÑAS BARRETO.” Asegura que fue el procesado quien aportó la prueba documenta! obrante en el expediente e insistió en que se allegara la que estaba en poder de la Contraloría. h A. aT - . = = a J _a … — p <Ó]2;'/XFM(% de %Ú/(UH¿WL Ea Página 9 de a Casación No.41343 -Inadmisión" CÉSAR HERNAN DUEÑAS BA R£€Z %>¡—'/¡f” _'a-y/¡'(3m(( d %u?'r?rk¿ Ante la desidia del ente investigador —afirma— no pudo demostrarse que el procesado agotó el trámite ¡egal “...como solicitudes de cotizaciones, señalamiento de los términos para la presentación y los demás aspectos que le den claridad al proponente acerca del contrato, etc.” Incluso, en los contratos de reforestación se hizo referencia a un anexo que forma parte de tales convenciones y que se refiere “a/ parece”” a algunas circunstancias del objeto "...con lo que, eventualmente podría definirse si en verdad hubo fraccionamiento del contrato como se concluyó de manera apresurada, con la simple aseveración de que se trata del mismo lugar donde se desarrollarían las actividades de reforestación.” Se muestra en desacuerdo con las consideraciones del Tribunal, referidas a la improvisación e irresponsabilidad,

debido a que no se allegaron otras propuestas antes de celebrar el convenio con COINCO tLtda., entidad con la que se contrató sin un estudio serio acerca de las necesidades de las veredas, la conveniencia, costos y calidad de¿ los materiales, porque considera que esas argumentací'9nes quedaron en entredicho con el testimanio de Jeró?nimo Martínez Avellaneda, quien deciaró que hubo una re3hión con la comunidad de Volcán-Caliches en la que se acordó el i E | vi Q%X¡%?'f¡ de Colambia “?Xl ¿p Página 10 de e r D6 A" ñ Casación No.41343 -Inadmisipaw" E CESAR HERNÁN DUEÑAS BARRET, %—r,- r/r=.__(%%ú/(ºm(¡ Ae __%f)/¡ff¿?¡- plan para el acueducto que ya contaba con el estudio topográfico, diseño del proyecto y mencionó a Nelison Eduardo Salcedo Gutiérrez como uno de los ingenieros que Hevó a cabo el análisis topográfico, lo que demuestra que el procesado no actuó iresponsable o improvisadamente. Tampoco investigó la Fiscalía para corroborar los argumentos defensivos del procesado, quien manifestó que los contratos celebrados con José Manuel Acevedo Mozo, Germán Orlando Ayala Reojas, Nelson Eduardo Saicedo Gutiérrez y Luis Efrén Rojas, para la realización de obras en el hospital, hubo de suscribirlos por separado, porque los recursos provenían de la Nación, el FIS y el Municipio; e ingresaban en fechas distintas “...como debe constar en la

relación que tiene que reposar en la Tesorería del Municipio de Guayata, la cual nunca fue pedida por el instructor.” “La prueba documental que se echa de menos, esto es, la totalidad de los contratos, con sus anexos y los documentos que sirvieron de soporte en las etapas precontractual y contractual en inclusive en la cancelación de los contratos y la relación de la Tesorería Municipal aludida por el señor DUEÑAS BARRETO como se viene de ver, resulta a todas luces conducente y pertinente, definiendo su trascendencia en orden a demostrar los elementos que estructuran el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.” P led a2 . E2 sa e o - E aE a Q 2º/w'//r'm_n ur %—?(?Á")Há¡(f . . “ : ae - . Página 11 deN Casación No.41343 -Inadmis?íiCÉSAR HERNÁN DUEÑAS BARRET %;.r/(º Qá/)f€nm& cÁf'f:%í/f¡'/hf.' Pide que se decrete la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la resolución de cierre de investigación para que se alieguen las pruebas que relacionóo. Segundo cargo. Afirma que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, consistente en errores de hecho por falsos juicios de identidad y existencia, al apreciar la prueba documental, y que por tales yerros dejó de aplicarse el principio de in dubio pro reo. Advierte que el falso juicio de identidad recae en el convenio interadministrativo No. 174, por valor de

$75'000.000,00, celebrado por el procesado en su condición de alcalde con la Cooperativa Interregional de Colombia | Limitada, Coinco Ltda. Luego señala que es común incurrir en el error de utiizar las expresiones contrato y convenio, como si se h tratara de lo mismo [ ..para referirse a los conttratos U interadministrativos, a los convenios interadministrativos: O a $ E los convenios de colaboración, etc., olvidando que£ los convenios interadministrativos constituyen una especie dentro del género de los convenios de colaboración, ípues % de E 1 u Página 12 de , Casación ,Nº“ 41343 -Inadmisio CESAR HERNAN DUEÑAS BARRET, %r;'/f C/(¿'¿Ó¡'FJHH de /fu/(mrr A mientras los primeros se celebran con la participación exclus¡va de las entidades estatales, en los segundos también pueden intervenir los particulares y que los contratos interadministrativos constituyen una especie dentro del género de los contratos estatales.” Destaca que el contrato alude a la existencia de prestaciones mientras que el convenio tiene que ver con objetivos comunes. Los contratos —añade— se caracterizan principalmente por la equivalencia de las prestaciones siempre que se garanticen las utilidades al contratista, lo que no ocurre en los convenios, al punto que en los primeros están previstas las indemnizaciones o compensaciones como fórmula para restablecer el equilibrio. Los convenios de colaboración no están sometidos a las disposiciones de la Ley 80 de 1993, porque su naturaleza no es contractual, lo que implica que no es posible pactar

cláusulas exorbitantes; no se paga un precio por un servicio o por un bien adquirido; no existen los anticipos; la exigibilidad del cumplimiento dependerá de la naturaleza de ios bompromisos; no se selecciona al contratista por licitación pública; y, prima la autonomía de la voluntad. r. aA E p$'º¡' Página 13 de 39 Casación No.41343 Inadm:s:0nCESAR HERNÁN DUEÑAS BARREJI %á He _éf%%r¡'€mm de Justicia “Teniendo presente (sic) estas premisas, debemos concluir que para la suscripción [del] convenio interadministrativo entre el señor CÉSAR HERNÁN DUEÑAS BARRETO en su condición de Alcalde Municipal de Guayatá con la COOPERATIVA INTERREGIONAL DE COLOMBIA LIMITADA “COINCO LTDA” que es una entidad sin ánimo de fucro al tenor de los documentos de constitución debidamente registrados en la Cámara de Comercio, na le son aplicables las normas relacionadas con la selección del contratista a través de licitación pública y la regla general es la libertad de la entidad en este caso !5 Alcaldía del Municipio de Guayatá para seleccionar a la otra parte sin tener que acudir a mecanismos que garanticen la concurrencia de oferentes.” . .¿I Transcribe el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, que se refiere a la asociación entre entidades públicas y concluye que no es posible la estructuración del delito de contratg sin cumplimiento de requisitos legales, porque estos h%cen referencia a los que regula la Ley 80 de 1993, y esta no se

aplica a los convenios interadministrativos “...cuya celebración se autoriza de manera expresa por vía directa en esa misma ley.” En relacióconn el falso juicio de existencia, afirma que ese recae sobre el informe pericial UE-142 y el informe UE— 412 del 9 de septiembre de 1999, obrantesa folios 1487 y siguientes del cuaderno número cuatro (4) y 1629 y E Q?/XÍ/M?V/ de %%»'/fa 2a Página 14 de Casución No.41343 -Inadmisió CÉSAR HERNÁN DUEÑAS BARRETÉ Ce - A 6¿ "e Q%r()m¿¿ (/rº__%&5/r(v(¿ siguientes del cuaderno número cinco (5), respectivamente, fc£:n los que se concluyó que no hubo fraccionamiento en los contratos de obra del Hospital San Rafae! de Guayatá. f | Luego explica la demandante cuáles son las exigencias ¿que deben colmarse para demostrar un error por falso juicio de existencia y destaca que el concepto presentado en el ':$_¿!dictamen al que alude en este caso, fue ignorado sin just¡ficación por los jueces [ “...sin explicar el motivo por el cual no le ofrecían credibilidad en punto a desechar el cargo de contrato sin cumplimiento de requisitos legales que se cimentó en el supuesto fraccionamiento...”. lo que sumado a la ausencia de prueba acerca de las etapas 1precontractualea las que sí se llevaron a cabo para escoger las propuestas más favorables, permite predicar la existencia del in dubio pro reo. Revela que los dictámenes no se pueden apreciar

libremente, sino con apego a las premisas que contiene el artículo 257 del Código de Procedimiento Penal, las que pasa a explicar haciendo énfasis en :los conceptos de fundamentación técnico—científica e idoneidad. Advierte que de esos informes se colige “...fa precisión en los razonamientos del perito y del criterio de e sE TPRA Página 15 de . Casación .N0' Ea 34'_3 -Imadmisió CESAR HERNAN DUEÑAS BARRET %?:'M'rº Q;y?r'c?mav de __%»j/z?v'rx fundamentación técnico—científica del dictamen que exige el legislador en el artículo 257 para la apreciación de la experticia.” . .. P Igualmente, asegura que se incurrió en falso juicio de existencia por suposición en relación con los contratds de [ reforestación. a Así, admite que en el expediente obran los contratos | que suscribió el procesado para la plantación de espec¡es en la micro cuenca de la quebrada La Negra, empero % lo cierto es que no existe el documento completo que perm¡ta inferir que hubo fraccionamiento como lo conctuyó el Tr¡bfunal en su fallo.” Ello, porque considera que las instancias hicieron una lectura parcial de la cláusula que se refiere al objeto de los contratos y conciuyeron que contenían “...idéntica fabor de reforestación en un mismo espacio que era la Quebrada La Negra..”, sin que se percataran de la existencia de un anexo que forma parte de la documentación, ...en el que es posible que varie la situación en torno a la identidad pregonada del

objeto contractual..”, por lo que incurrieron los jueces en falso juicio de existencia por suposición, ...como ocurre aquí que supone existentes los contratos de reforestación cuando —…%/;rá7%wg de %(Á mbia z Página 16 de , Casación No. 4 .l34¿3 -Iradmisidfia , '¡ r. '-lr CESAR HERNAN DUEÑAS BARRET %¿º'w¿w (¡?/:;bzº(wra f:¿º._%fu'—'ffº¡” lo cierto es que los documentos aportados no están completos por faltar el anexo aludido.” Finalmente, solicita de la Corte casar el fallo impugnado, y, en consecuencia, absolver al procesado, por reconocimiento del principio de in dubio pro reo. =a T o a CONSIDERACIONES a Conforme lo ha señalado reiteradamente la Sala, la casac¡on atiende a unos fines superiores que se concretan en la reparación de los agravios inferidos a las partes en la ?sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, articulo 206). Sin embargo, de ninguna manera se puede entender que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia o para legitimarse con f:_%li''¿k/'!¿¿¿—á . FE A '¡í-¿

Tpiblica de Cotondic — | i ae -a.-;¿¿ Página ] 7 de 3 Ea Casación No.41343 -Inadmisjó. E CÉSAR HERNÁN DUEÑAS BARRET, Crnte g:%-¡'(?mav de __%¿&?v'a» . É 2 l el fin de rebatir tesis con las cuales en su momento no se o mostró en desacuerdo. ae Ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y con observancia de los presupuestos de lógica y adecuada argumentación inherentes a cada motivo extraordinario de inpugnación, para persuadir a la Corte de que con el fallo de segunda instancia se ha originado el quebranto de alguna de aquellas finalidades. De entrada se advierte que el escrito presentado por la defensora de CÉSAR HERNÁN DUEÑAS BARRETO, no cumple las mínimas exigencias de admisibilidad que consagra el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, pues no formuló los cargos indicando de forma clara y precisa sus fundamentos. Con todo, el principio de limitación que rige en casación le impide a la Sala corregir las deficiencias anotadas, en tanto no le corresponde asumir la carga argumentativa exclusiva del recurrente para complementar, adicionar o enmendar el libelo, porque la casación no es otra instancia ordinaria; su finalidad es promover un juicio técnico y jurídico D, C . =_©?F(¡1/)HM"('Hde Catembia < Z > Púgina 18 de 39

'EXA! _ Casación No.41343 -Imadmisiótp CESAR HERNAN DUEÑAS BARRW %M?'(º gy9;'mwa de Lieitivia contra la sentencia que pone fin a un proceso, en orden a demostrar su ilegalidad. No obstante que de acuerdo con lo anotado puede considerarse que los reproches presentados por la inpugnante se han respondido negativamente, considera la Sala oportuno, en cumplimiento de la función pedagógica que le coresponde, recabar en la esencia de los presupuestos necesarios para demostrar una causal acorde con la naturaleza constituciona! y legal del recurso, sin que ello constituya la imposición de un método determinado, sino la indicación de las exigencias que debe colmar, en cada caso, la formulación de los cargos y específicamente de aquellos que trató de esbozar la apoderada especial del procesado. Tu! . ha Primer cargo. . l i Censura la sentencia de segunda instancia por nulidad, rgumentando que se desconoció el principio de rfinvestigación integral, porque no se allegaron al proceso los ! + . ¡documentos completos que se refieren a los contratos acerca de los que se predica el incumplimiento de los requisitos legales, los cuales estaban en poder de la Contraloría y fueron reiteradamente solicitados por el procesado. %WMM¿ de %(/( mbid Ne a o Página 19 de 3 ad Í . . , Casación _No.4] 343 -madmisió e CESAR HERNÁN DUEÑAS BAR££ Corte My;mm de ]M&k—r'a ;

Sin embargo, al mismo tiembo insinúa supuestos errores de apreciación probatoria, que ni siquiera concreta, al afirmar que las consideraciones del Tribunal, referidas a la improvisación e irresponsabilidad con que actuó el procesado al contratar con Coinco Ltda., quedaron desvirtuadas con el testimonio de Jerónimo Martínez Avelianeda, censura que en todo caso, en estricto acogimiento de las reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación, debió invocar por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, reparo que es necesario formular al amparo de la causal primera. Con todo, cuando se invoca la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el impugnante debe indicar con claridad y precisión los fundamentos que le demuestren a la Corte el menoscabo de una cualquiera de las garantías fundamentales que orientan el proceso penal, o querigen su estructura básica, de acuerdo con lo que señala el artículo 309 ibidem, que exige del sujeto procesal determinar la causal invocada, pudiendo alegar como tales las que taxativamente prevé el artículo 306 de la legislación en cita. e E E E a EC . ¿_(O/?—f;-/)!f/í/¡f:f/- de %¿Á=m¿¡rz- — Página 20 de 3 ?:f — Casación No. 41343 -Inadm¡'¿£íy. I CESAR HERNAN DUEÑNAS BARRET — %:”f'£'(º _ny¿z'rmae, %M'r¿'¿¡- Además -tiene dicho la Sala-—, ha de acreditarse que la

iregularidad sustancial argúida conculca garantias de los sujetos procesales o desquicia las bases fundamentales de la instrucción o del juicio; probar que no contribuyó a la producción del acto tachado de trregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica —principio de protección-, ni que por una actuación posterior de su parte haya dado lugar a la ratificación de dicha irregularidad —principio de convalidación—, conforme lo prevé el artículo 310 de la Ley 600 de 2000. Se evidencia el desatino en el que incurre la demandante quien, incluso, al postular el cargo, parte de una falsa premisa, misma que en idénticos términos había propuesto al sustentar el recurso de apelación contra la sentencia, y definió con solvencia el Tribunal en el fallo de segunda instancia, conforme se analizará a continuación. , Y Aun cuando la Corte ha señalado de manera reiterada -ñ'que la propuesta de nulidad con fundamento en la causal íercera de casación contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, goza de cierta fiexibilidad en su formulación, no por ello se puede prescindir de algunos requisitos para que ?se entienda debidamente satisfecha. RE l Y ;Lf//¿.f%?frf de %¡.—/¡, PA — Página 21 de p Casación No.41343 -Inadmier CEÉSAR HERNÁN DUEÑAS BA1—¿_¿ Entre los requisitos que vienen de señalarse, mismos que, sobra advertirlo, deben concurrir sin excepción en la presentación de la demanda, se echa de menos la

demostración de cómo se afectaron la actuación o las garantías procesales y su trascendencia, porque no basta con manifestar que se vulneraron los artículos 29 y 249 de la Constitución Nacional o que los jueces de instancia no contaban con la prueba necesaria para condenar, pues, tales asertos no constituyen sustento suficiente. En relación con el desconocimiento del ¡£>rincipio ¿ie investigación integral, no tiene en cuenta la defensora que cuando se alega la vulneración de este postulado de contenido sustancial, tiene dicho esta Corporación que, aparte de indicar cuáles fueron los medios de convicción que se dejaron de practicar y cuál su fuente, tiene el déber, además, de precisar -sin que sea suficiente enunciefr de forma insustancial—- su pertinencia, condúcencia, utilÍ€iad, eficacia y trascendencia, todo lo cual surge d$' la confrontación lógica con el restante acervo probatorio en:que se sustenta la sentencia, al punto de demostrarse queé de haberse practicado, su sentido habría sido, de uno u¡fotro modo, favorable al acusado, hasta el punto de haáerse indispensable invalidar lo actuado para que las pruebas omitidas puedan ser practicadas- é e T Página 22 de n “& 7 Casación No. 41343 -Inadmisió — 1e CÉSAR HERNÁN DUEÑAS BARKETO? <6.'/- e Q;,&me de _%M¡wkxyr i $ Con el anterior ejercicio incumple la defensora, pues nl f Siquiera relacionó las pruebas omitidas que hubiesen podido

'£avorecer la situación de su asistido. Sólo se refiere a ellas, en general, como la documentación que remitió el denunciante a la Contraloría; 0, simplemente como [ ".../a prueba. que permite inferir la ausencia de requíisitos legales en la celebración de todos esos conventos suscritos por el señor DUEÑAS BARRETO"; o, como “...un anexo que hace parte integral de cada convento, en el que, al parecer, estaban consignadas algunas circunstancias relacionadas con el objeto contractual...”; exclusión que impide, a partir del fundamento fáctico-probatorio de la condena, el soporte de otra eventual determinación, que tampoco enseña la libelista; y, mucho menos, permite contrastar los medios de prueba que extraña con aquellos que valoraron las instancias, para comprobar el desquiciamiento de las premisas conciusivas del fallo censurado, conforme lo ha reiterado la Sala: “En efecto, si lo pretendido por el demandante era denunciar una presunta violación al principio de investigación integral, no sólo debió enumerar con precisión las pruebas supuestamente omitidas o dejadas de practicar, sino que le era preciso señalar su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, amén de su incidencia favorable a los intereses del procesado frente a las premisas conclusivas del fallo, esto es, su aptitud para refutar la incriminación, QP/M'MW¡- de %a¿»-máúze e Página 23 de E > - Casación 'No.41'343 -Inadmisid

i CÉSAR HERNÁN DUEÑAS BARRET;

E-%5(»'r/( gyzrmr)m el __%¡á/z'w'adescartar la responsabilidad, invocar la aplicación de diminuentes punitivas y, en general, procurar situaciones beneficiosas a la pretensión defensiva. Ello porque, como también lo ha señalado la Sala, la no práctica de determinada dil

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