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CSJ - Sentencia 41353(03-07-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 41353(03-07-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

República de Colombia CASACIÓN 41353 . " VÍCTOR HERNÁN QUEZADA DOMÍNGUEZ Y OTROS nn z Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA. DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado acta N 208.

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013). VISTOS Examina la Salaxlas bases lógicas y de adecuada sustentación de las demandas de casación presentadas por los defensores de VÍCTOR HERNÁN QUEZADA DOMÍNGUEZ,

LUIS MARIO CUERVO VILLAFAÑE, MAURICIO MEJÍA LÓPEZ,

MARTHA LUCÍA GUZMÁN LONDOÑO, ANA JULIA TORRES GUTIÉRREZ y EDGAR ALEXÁNDER CERÓN ORTEGA, contra la sentencia del 20 de noviembre de 2012 mediante la cual el Tribunal Superior de Cali: confirmó con algunas modificaciones el fallo proferido el 13 de septiembre de 2011 por el Juzgado Primero FPenal del Circuito Especializado de la misma sede, que condenó a los recurrentes por los delitos de peculado por apropiación y concierto para delinquir. ¿'.¡-”. WX 2 República de Colombia CASACIÓN 41353

VÍCTOR HERNÁN QUEZADA DOMÍNGUEZ Y OTROS

Corte Suprema de Justicia HECHOS Los resumió el sentenciador de primera instancia de la siguiente manera:

“En cumplimiento del mandato constitucional plasmado en los artículos 67 y 356 de la Constitución Política de Colombia, este último modificado por los actos legislativos O1 de 1993, art. 2% y O1 de 2001, art. 2”, y para que los entes temitoriales puedan atender los servicios a su cargo y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se creó el sistema general de participaciones de los departamentos, distritos y municipios, desarrollado, entre otras disposiciones, en la Ley 715 de 2001, normatividad que además de definir las competencias y funciones de los Departamentos y Municipios en materia educativa, reglamentó las modalidades bajo las cuales el Estado cumple con esta importante obligación social. La referida. ley prevé que por regla general el servicio público de educación se prestará a través de las instituciones educativas oficiales; sin embargo, por mandato de la carta.y de la misma normatividad citada, cuando se demuestre la insuficiencia de los entes oficiales para cumplir ese mandato, las entidades temitoriales pueden contratar su prestación con instituciones estatales o no estatales de reconocida Y AN as - 34E - . 3 República de Colombia CASACIÓN 41353 VÍCTOR HERNÁN QUEZADA DOMÍNGUEZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia idoneidad y trayectoria, modalidad a la que el constituyente ha denominado ampiliación de la cobertura de ia educación, por ello, las administraciones municipales o alcaldías a través de las secretarías de educación, contratan con entidades privadas sin ánimo de lucro, contratación que

para el año 2004-2005, ascendió a $36.500.000.000, por la oferta de 73.000 cupos a razón de $500.000 anuales por cada uno de los menores de estrato 1 y 2 beneficiados con el programa. Pues bien, se pudo determinar que esta estrategra en Cali para el período 2004-2005 se diío inicto con el cálculo de la población de educandos, la fijación de un precio a pagar a las entidades contratitas por cada uno de los menores a beneficiar, la organización de una convocatoria, el estudio de las propuestas por el comité evaluador y fmmalmente se realiza la adjudicación de cupos becas junto con la suscripción de los contratos respectivos con cada una de las fundaciones. No obstante, esta implementación se tomó irregular gracias a la conformación de una empresa criminal establecida para sustraerse los recursós públicos asignados para la educación de los niños y niñas de los sectores poblacionales de escasos recursos, la cual estaba integrada por algunos concejales de Cali, servidores públicos de la secretaría de educación, propietarios de fundaciones Yy colegios, rectores, contadores, secrelarias, entre otros”. w 4 República de Colombia - CASACIÓN 41353 VÍCTOR HERNÁN QUEZADA DOMINGUEZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia Al anterior resumen episódico es necesario agregar que los mencionados contratos se suscribieron el 17 de diciembre de 2004 con las fundaciones representadas por

AÑA JULIA TORRES GUTIÉRREZ, MARTHA LUCÍA GUZMÁN

LONDOÑO y VÍCTOR HERNÁN QUEZADA DOMÍNGUEZ, en

cuantía de $680.000.000, $562.000.000 y $1.250.000.000, respectivamente.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. La instrucción penal se inició el 29 de junio de 2005, en cuyo desarrollo la Fiscalia vinculó mediante indagatoria, entre otros, a MARTHA LUCÍA GUZMÁN

LONDOÑO, EDGAR ALEXÁNDER CERÓN ORTEGA, VÍCTOR

HERNÁN QUEZADA DOMÍNGUEZ, ANA JULIA TORRES

GUTIÉRREZ, MAURICIO MEJÍA LÓPEZ, LUIS MARIO CUERVO

VILLAFANE, dJaime Eduardo Mosquera, Gloria Patricia Recalde Folleco, Diana Paola Valdés Cortés, María Hilda Ángel Murillo, Esperanza Aranzazu Orrego y Walter Fernando Trejos Espada.

2. Resuelta la situación juriídica de los indagados, el 18 de julio de 2006 el instructor decretó el cierre de la investigación. El 3 de octubre siguiente la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá calificó el mérito del sumario con resolución de acusación que profirió en contra

de ÉDGAR ALEXÁNDER CERÓN ORTEGA, VÍCTOR HERNÁN

| -¿!¡'d E L « 5 República de Colombia CASACIÓN 41353

. VÍCTOR HERNÁN QUEZADA DOMINGUEZ Y OTROS

Corte Suprema de Justicia

QUEZADA DOMÍNGUEZ, ANA JULIA TORRES GUTIÉRREZ,

MAURICIO MEJÍA LÓPEZ, LUIS MARIO CUERVO VILLAFAÑE,

Jame Eduardo Mosquera, Gioria Patricia Recalde Folleco,

Diana Paola Valdés Cortés, María Hilda Ángel Murillo, Esperanza Aranzazu Ónºego y Walter Fernando Trejos Espada, como presuntos coautores de los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado. En la misma decisión precluyó la investigación en relación con MARTHA LUCÍA GUZMAN LONDOÑO por el punibie de concierto para delinquir. Sin embargo, la acusó por los demás ilicitos antes referidos.

3. Por vía de apelación interpuesta por algunos de los defensores y por el Ministerio Público, el 19 de febrero de 2007 la Fiscalía Delegada ante esta Corporación revocó la preclusión de investigación y, en su lugar, acusó a GUZMÁN LONDOÑO por el delito de concierto para delinquir.

Igualmente, deciaró la nulidad de la providencia calificatoria de primera instancia respecto de las falsedades. Finalmente, confirmó la acusación proferida en contra de los procesados por concierto para delinquir y peculado por apropiación.

4. Surtido el trámite del juicio, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali puso fin a la

W Xí N “ 6 . República de Colombia CASACIÓN 41353

VÍCTOR HERNÁN QUEZADA DOMÍNGUEZ Y OTROS j.

Corte Suprema de Justicia instancia con la sentencia del 3 de septiembre de 2011, en la cual condenó a los acusados por los delitos de concierto para delinguir y peculado por apropiación. Respecto de ese

segundo punible, a MARTHA LUCÍA LONDOÑO, VÍCTOR HERNÁN QUEZADA LONDOÑO y ANA JULIA TORRES GUTIÉRREZ los consideró coautores, por cuya razón les impuso, por los dos comportamientos en mención, 84 meses de prisión y multa en cuantía de $950.198.301. De la misma manera, a EDGAR ALEXÁNDER CERÓN ORTEGA, MAURICIO MEJÍA LÓPEZ, LUIS MARIO CUERVOVILLAFAÑE, María Hilda Ángel Murillo y Jaime Eduardo Mosquera les atribuyó la condición de intervinientes, imponiéndoles 66 meses de prisión y multa en cuantía de $712.648.726. En el mismo sentido, a Gloria Patricia Recalde Folleco, Diana Paola Valdés Cortés, Esperanza Aranzazu Orrego y Wálter Fernando Trejos Espada les adjudicó la calidad de cómplices, irrogándoles 48 meses de prisión y multa en cuantía de $475.099.150. En la parte motiva de la sentencia anunció imponerles a todos la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la sanción privativa de la libertad. ' 7. República de Colombia - CASACIÓN 41353

VÍCTOR HERNÁN QUEZADA DOMÍNGUEZ Y OTROS EA ñ

Corte Suprema de Justicia

5. Por vía de apelación, el Tribunal Superior de Cali con sentencia del 20 de noviembre de 2012 declaró la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal por el delito de concierto para delinquir en relación

con Glorta Patricia Recalde Folleco, Diana Paola Valdés Cortés, Esperanza Aranzazu Orrego, dJaime Eduardo Mosquera, María Hilda Ángel Murillo y Waálter Fernando Trejos Espada. Igualmente, modificó las sanciones irrogadas a los procesados, así: a MARTHA LUCÍA GUZMÁN LONDOÑO, VÍCTOR HERNÁN QUEZADA DOMÍNGUEZ y ANA JULIA TORRES GUTIÉRREZ les aplicó $677.218.295 de multa; a ÉDGAR ALEXÁNDER CERÓN ORTEGA, MAURICIO MEJÍA LÓPEZ y LUIS MARIO CUERVO VILLAFAÑE les impuso $507.913.721 de'muit:ex; a Jame Eduardo Mosquera y María Hilda Ángel Murillo les irrogó 54 meses de prisión y $507.913.721 de multa, y a Gloria Patricia Recalde Foileco, Diana Paola Valdés Cortés, Esperanza Aranzazu Orrego y Wálter Fernando Tre%jos Espada les fijó 36 meses de prisión y $338.009.147 de multa. . Óontra la sentencia de segundo grado los defensores

de VÍCTOR HERNÁN QUEZADA DOMÍNGUEZ, LUIS MARIO

CUERVO VILLAFAÑE, MAURICIO MEJÍA LÓPEZ, MARTHA LUCÍA GUZMÁN LONDOÑO, ANA JULIA TORRES GUTIÉRREZ y EDGAR ALEXÁNDER CERÓN ORTEGA promovieron el D " ME 8 Repuública de Colombia CASACIÓN 41353

VÍCTOR HERNÁN QUEZADA DOMÍNGUEZ Y OTROS

Corte Suprema de Justicia recurso extraordinario de casación, el cual sustentaron oportunamente. LAS DEMANDAS El defensor de VÍCTOR HERNÁN QUEZADA DOMÍNGUEZ formuló tres (3) cargos, uno por nulidad y los dos restantes por violación indirecta de la ley sustancial, El representante de LUIS MARIO CUERVO VILLAFAÑE planteó cuatro cargos, el primero por nulidad y los otros tres por violación indirecta. El asistente judicial de MAURICIO MEJÍA LÓPEZ postuló tres (3) censuras, una por nulidad y las demás por violación indirecta. Quien defiende los intereses de MARTHA LUCÍA GUZMÁN LONDOÑO propuso un único cargo, que apoya en la violación directa. Finalmente, el abogado de ÉDGAR ALEXÁNDER CERÓN ORTEGA formuló cinco (5) cargos, los cuatro primeros por nulidad y el último por violación indirecta. Por razones de método y con el fin de evitar repeticiones innecesarias, la Sala en el acápite siguiente realizará el resumen de las demandas y de inmediato ofrecerá la respuesta respectiva. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Previo a abordar el enunciado estudio, se hace necesario recordar que de acuerdo con lo previsto en el uK 9 República de Coltombia CASACIÓN 41353 VÍCTOR HERNÁN QUEZADA DOMÍNGUEZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000, hay lugar a inadmitir la demanda cuando el actor no

cumple los presupuestos confemplados en el articulo 212 ibidem. Como es sabido, los requisitos establecidos en la norma última citada, particularmente el incluido en el numeral 3 de esa disposición, tienen como fin evitar que la casación se conviértaen una tercera instancia. . H ¡.rg LE L $u _"'. E :¿ Con tal pfopósíto, por tanto, la sustentación del libelo debe efectuarse de manera lógica y coherente en orden a facilitar su adecuada comprensión y porque solamente de esa manera tendrá capacídad para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña la - sentencia. En ese orden, compete al actor no sólo enunciar debidamente la causal y el cargo formulado, con indicación en forma 'clará y précisa de sus fundamentos y de las hofmas'que se estiman infringidas, sino cumplir las pautas que la Corte, en =—lasu decantada jurisprudencia, ha “establecido frente a cada uno de los motivos de casación previstos en la ley. Bajo los anteriores parámetros procede la Sala a analizar los libelos casacionales presentados. 10 República de Colombia CASACIÓN 41353

VÍCTOR HERNÁN QUEZADA DOMÍNGUEZ Y OTROS

Sa Corte Suprema de Justicia

1. Demanda presentada por el defensor de VÍCTOR

HERNÁN QUEZADA DOMÍNGUEZ: Primer cargo. Nulidad: .'1" n He AE " Aduce la vulneración de la garahtíá-”j_udi!—cíái dé_i¡"íjue2 imparcial, porque la funcionaria que ávocó el-fw'con¿címíent'o

del proceso, resolvió peticiones de mnulidades, denegó y decretó pruebas y, en fin, dirigió toda la audiencia de juzgamiento, fue la misma que en la etapa de instrucción decidió, en providencia del 28 de ju1ió de 2006, la solicitud de control de legalidad de la medida de aseguramiento elevada por la defensa técnica. Precisamente, añade, a raíz del conocimiento” del proceso en la etapa instructiva y de las valoraciones probatorias que, por esa razón, efectuó para resolver el control de legalidad, comprometiendo con ello su imparcialidad, la propia defensa técnica en su momento recusó a la mencionada funcionaria, pese a lo cual el Tribunal, en decisión mayoritaria, declaró infundada la recusación, señalando básicamente que la titular del despacho se limitó a verificar la no violación de las garantías fundamentales. Según el actor, la misma juez profirió también una sentencia anticipada dentro del mismo proceso, actuación que si bien no es constitutiva de impedimento sí contribuyó, E 11 República de Colombia - CASACIÓN 41353 VÍCTOR HERNÁN QUEZADA DOMÍNGUEZ Y OTROS Corte Supína de Justicia Junto a la decisión del control de legalidad, a adquirir conocimiento acerca de los hechos y las responsabilidades, antes de iniciar la etapa de Juzgamiento, todo lo cual condujo a que la funcionaria se contaminara anticipadamente, situación que han querido desterrar tanto los tratados ínternacíonáles,. como los códigos de procedimiento penal que actualmente rigen en nuestro país, como ocurre con el numeral 11 del articulo 99 de la Ley 600

de 2000, que erige como causal de impedimento la participación anterior del funcionario dentro del proceso. El demandante transcribe algunos apartes de la providencia definitoria del control de legalidad, de lo cual, dice, se desprende que la juez ya había tomado posición sobre el poder suasorio arrojado por las pruebas_, tal como ocurrió con los testimonios de Sergio Castañeda Villamizar y ANA JULIA TORRES GUTIÉRREZ y con “las conversaciones telefónicas que se dice fueron interceptadas”, amén de que “construyó ' pruebas indiciarias a partir de las pruebas encontradas, estaba convencida de la existencia del concierto para delingquir, de la existencia del peculado por apropiación, y por supuesto ya entendía demostrada la responsabilidad penal de algunos de los procesados en dichas conductas...”. En punto a la trascendencia de la nulidad, el libelista reconoce que si bien la condena -fue proferida por un funcionario distinto a aquel que dirigió la fase de 12 República de Colombia ! CASACIÓN 41353

  • VÍCTOR HERNÁN QUEZADA DOMÍNGUEZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia juzgamiento, destaca cómo, de todas maneras, esa etapa procesal duró más de cuatro años, en desarrolio de la cual la juez decretó y practicó pruebas trascendentes, negó otras, interrogó declarantes y profirió decisiones negando libertades o absteniéndose de conceder mecanismos sustitutivos. Varias de esas pruebas, añade, fueron fundamento de la sentencia de primer grado, y esta última a su vez resultó confirmada en su integridad.

Al respecto, se refiere al dictamen pericial contable realizado a FUNDAR, el cual se constituyó en medio de convicción determinante para establecer el monto de los valores supuestamente apropiados. En ese 'sentido, estima que en el ciclo instructivo se manejaba la hipotesis de la ocurrencia de un peculado por apropiación, pero no se había logrado probar la cuantía del mismo, careciendo así de prueba la materialidad del delito. Según expresa, los mnzgadores de instancia valoraron también, entre otras pruebas, las declaraciones de los procesados ofrecidas en la audiencia, asi como los documentos allegados de la personería. Por tanto, es del criterio que si el juicio se hubiese adelantado por un funcionario verdaderamente imparcial, otro hubiera sido el direccionamiento de esa fase procesal. En realidad, agrega, como la juez había realizado una exhaustiva valoración probatoria en las dos decisiones en las que participó en la N g¡ 5 13 República de Colombia CASACIÓN 41353 VÍCTOR HERNÁN QUEZADA DOMÍNGUEZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia etapa instructiva, su actuación en la etapa de juzgamiento estuvo dirigida a corroborar la hipótesis del caso que ya traía en su cabeza. Termina el casacionista evocando el inciso final del articulo 29 de la Constitución Política, acorde con el cual es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso, para señalar que si toda la prueba decretada y practicada en el juicio fue recaudada con violación de la garantía judicial del juez imparcial, la cual hace parte del debido proceso, significa ello que a todos los

procesados se les -condenó con pruebas inexistentes o nulas de pleno derecho. De. esa manera, solicitó declarar la nuldad de lo actuado a partir del auto que avocó el conocimiento del Juicio. h Consíderacioneé de la Sala La Sala tiene precisado qué cuando en sede de casación se aduce la nulidad de la actuación le corresponde al actor precisar el vicíó y su naturaleza, explicando si es de garantia ó de estructura, indicar las normas violadas, mencionar el momento procesal en que se presentó la irregularidad y las actuaciones afectadas con la misma, así 14 República de Cotombia CASACIÓN 41353 VÍCTOR HERNÁN QUEZADA DOMÍNGUEZ Y OTROS como expresar la trascendencia de la anomalía con respecto al fallo. En ese sentido, se tiene dicho que cuando la invalidación de la actuación se funda en el desconocimiento del principio de imparcialidad la correcta formulación de la censura impone al demandante demostrar la incidencia directa que el error in procedendo refleja en el fallo y que de no haberse presentado la irregularidad denunciada, el desarrollo de la actuación habría podido ser otro y distinto lo resuelto, y de esa forma acreditaf que el defecto sustancial planteado UÚnicamente se puede enmendar con la declaratoria de nulidad!. En el presente evento, tal exigencia de fundamentación no se cumple a cabalidad, pues aun cuando el actor: sostiene que la funcionaria a cargo de quien estuvo la tramitación de la mayor parte del juicio adelantó esa actuación dirigiéndola hacia la corroboración de la hipótesis:

del caso que se habia fijado cuando resolvió el control de legalidad formulado contra la medida de aseguramiento y dictó la sentencia anticipada promovida por otro de los procesados, lo cierto es que no indica cuáles fueron los actos concretos constitutivos de tal proceder, como tampoco en qué parte de la sentencia la funcionaria que la sucedió y i Cfr, Auto del 16 de marzo de 2011, radicación 36007. ',…'4¡?…-3¡- N .I.Jjr 1A - . .15 República de Cofombia”” : CASACIÓN 41353 VÍCTOR HERNÁN QUEZADA DOMÍNGUEZ Y OTROS A o Corte Suprma de Justicia dictó esa decisión acogió dicha orientación para fundamentar la misma. etiia Al respecto, se limita a reseñar algunas pruebas y a señalar que a los procesados se les interrogó sobre si conocian a Sergio Castañeda Villamizar y AÑNA JULIA TORRES y a indagarles sobre las conversaciones telefónicas supuestamente interceptadas a VÍCTOR HERNÁN QUEZADA DOMÍNGEZ, sin explicar por qué ese tipo de preguntas constituyen manifestación de la orientación que atribuye al juzgador ni mucho menos la forma como tales interrogantes íhñuyeron en el fallo. Es más, olvida que el contenido del dictamen pericial contable es obra de quien lo emite, correspondiendo al juez simplemente su valoración, situación que no estuvo a cargo de la funcionaria que dispuso su recaudo, y si bien al dispensador de justicia le corresponde decidir sobre su aclaración, ampliación u — objeción, tales eventualidades no se presentaron en este

caso. El actor también sostiene que la funcionaria, en la etapa del juicio, resolvió sobre la libertad y se abstuvo de conceder mecanismos sustitutivos, sin indicar tampoco cómo esas concretas actuaciones, o las peosiciones alli adoptadas, incidieron en el sentido de la sentencia impugnada. 16 República de Colombia ' CASACIÓN 41353 VICTOR HERNÁN QUEZADA DOMÍNGUEZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia De otra parte, se advierte en la postulación la desatención evidente — del principito lógico de mno contradicción, según el cual algo no puede ser y no ser a la vez, pues aun cuando el propio demandante admite que el hecho de proferir una sentencia anticipada no constituye motivo impediente, de todas manera aduce qúe la misma contribuyó a la formación del prefijado criterio que generó la vulneracion del principito de imparcialidad cuando la funcionaria después conoció de la etapa del juicio. Si la intervención del mismo funcionario en esas dos fases del proceso no constituye causal de impedimento, resulta un contrasentido lógico sostener que ello contribuyó a la vulneración del principio de imparcialidad. Por si lo expuesto fuera poco, el libelista termina desconociendo el principto de autonomía que rige, igualfriente, en esta sede extraordinaria y conforme al cual el desarrollo del ataque se debe corresponder con su enunciación. Ello por cuanto al final del reproche sostiene que toda la prueba practicada en la fase de juzgamiento es inexistente por vulnerar la garantía del juez imparcial, con

lo cual no hace sino deslizar el ataque hacia los terrenos del error de derecho por falso juicio de legalidad, bajo cuyo amparo procede dirigir cuestionamientos referidos a la 17 República de Colombia CASACIÓN 41353 VÍCTOR HERNÁN QUEZADA DOMÍNGUEZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia validez de la prueba, como lo tiene señalado la jurisprudencia de esta Corporación?. Sin perjuicio de lo expuesto, es necesario recordar el pacífico criterio de la Sala, acorde con el cual no comporta causal de nulidad el no declararse impedido, en los casos en que, desde luego, opera una de las causales señaladas para el efecto?. El actor omitió hacer referencia a este precedente c jurisprudencial, sustrayéndose a fundamentar, consecuencialmente, por qué si mno constituye motivo mnvalidante no declararse impedido, sí se daría la nulidad cuando el juez es objeto en su momento de recusación y su superior da la razón al funcionario judicial, como aconteció en este caso. Baste lo dicho para que se inadmita el reproche. Segundo cargo. Falso juicio de existencia: Acusa al Tribunal por suponer la existencia de los medios magnéticos contentivos de las ínterceptacíones de las supuestas conversaciones telefónicas sostenidas entre VÍCTOR HERNÁN QUEZADA DOMÍGUEZ y LUIS MARIO CUERVO VILLAFAÑE. Según dice, la no existencia de los .a 2 Cfr. Auto del 15 de septiembre de 2010, radicación 34663. 3 Providencias del 22 de julio de 2003, 3 de marzo de 2004 y 3 de diciembre de

2009, radicaciones 21152, 21943 y 33105, respectivamente. También, del 9 de marzo de 2010, radicación 285,45 y del 4 de agosto de 2010, radicación 30788, u 18 República de Colombia CASACIÓN 41353 VÍCTOR HERNÁN QUEZADA DOMÍNGUEZ Y OTROS ñ Corte Suprema de Justicia audios en el expediente la confirma el magistrado ponente del Tribunal, quien ante derecho de petición certificó que a esa corporación no arribaron tales elementos. Para el censor, si tales pruebas no fueron enviadas a la segunda Instancia es porque tampoco se allegaron en el trámite de primera. Considera trascendente el yerro porque con la suposición de las conversaciones telefonicas los falladores dieron por probada tanto la existencia de la organización criminal como la responsabilidad de los procesados en el concierto para delinquir. Adicionalmente, dice, le sirvieron de base para entender probada la apropiación de dineros del Estado. Para ese último efecto, según expresa, tanto el ad quem como el .a quo valoraron .también las conversaciones supuestamente sostenidas entre Glora Patricia Recalde Folleco y Diana Paola Valdés Cortés y entre esta última y Esperanza Aranzazu Orrego, cuyos audios tampoco fueron allegados a la actuación. En su criterio, de no haber tenido en cuenta las referidas conversaciones telefónicas, que no fueron incorporadas al expediente, el sentido de las decisiones hubiese sido distinto, al menos, se tendría que absolver a VÍCTOR HERNÁN QUEZADA DOMÍNGUEZ por el delito de

concierto para delinquir, porque la prueba de cargo queda limitada a las declaraciones de Sergio Castañeda Villamizar, 19 República de Colombia CASACIÓN 41353

VÍCTOR HERNÁN QUEZADA DOMÍNGUEZ Y OTROS o5

Corte Suprema de Justicia cuya exposición toca exclusivamente ¿on los acontecimientos relacionados con una fundación distinta a la representada polr, QUEZADA DOMÍNGUEZ, de Jaime Eduardo Mosquera, quien no se refiere a la existencia de organización delincuencial alguna, y de Gloria Patricia Recalde Folleco, quien sólo realiza cargos por la elaboración de los soportes contables para justificar las cuentas por cobrarle al municipio. En tal virtud, solicitó casar la sentencia para absolver al procesado antes mencionado como coautor de los delitos de concierto para delinquir y peculado por apropiación.

E Consideraciones de la Sala: Conforme lo tiene señalado la Corte, el falso juicio de existencia se configura cuando el sentenciador, al apreciar el conjunto probatorio, omite valorar algún medio de convicción obrante en el proceso o supone otro inexistente.

Para su demostración al libelista le corresponde señalar si el yerro se presentó por haberse omitido la apreciación de una prueba (existencia por omisión) o porque el sentenciador inventó una que no obra en el proceso (existencia por invención), precisando cuál es el contenido de la prueba omitida o cuál el mérito asignado por el juzgador al medio supuesto y, en ambos casos, indicando la trascendencia del ETTOT. a 20 República de Colombia CASACIÓN 41353

VÍCTOR HERNÁN QUEZADA DOMÍNGUEZ Y OTROS

, Corte Suprema de Justicia S1 bien el impugnante identifica los medios probatorios sobre los cuales, según dice, recayó el error y precisa su contenido, empero, no fundamenta adecuadamente su trascendencia, pues pasa por alto que los juzgadores tuvieron en cuenta, para sustentar la sentencia, las transliteraciones efectuadas a las grabaciones contenidas en los audios y, en ese sentido, no se esfuerza por explicar la necesidad de que éstos últimos obren materialmente en el proceso, máxime cuando aquélla supone la real existencia de los diálogos interceptados y, por consiguiente, de los medios magnéticos que los contienen, aspecto que, por lo demás, en ningún momento rebate el censor. Ahora bien, en la fundamentación del reproche el actor vulnera el principio lógico de no contradicción, porque a pesar de señalar inicialmente que el yerro condujo al fallador a dar por probada tanto la existencia de la organización criminal como la responsabilidad de los procesados en el concierto para delinquir, lo mismo que la apropiación de dineros del Estado, pese a lo cual más adelante sostiene que la no apreciación de la prueba indebidamente supuesta lieva, al menos, a la absolución por razón del primero de esos delitos cuando lo coherente era predicar la absolución por los dos punibles. También este reprocho se inadmitirá. 21 . CASACIÓN 41353

VÍCTOR HERNÁN QUEZADA DOMÍNGUEZ Y OTROS

Corte Suprma de Justicia Tercer cargo., Falso raciocinio:

El error lo hace recaer sobre las pruebas documentales provenientes del ente interventor del contrato celebrado entre FUNDAT y la Secretaría de Educación de Cali, las cuales declararon cumplido el aludido convenio en un 99% y autorizan el desembolso de los dineros que se adeudaban al contratista. El actor, en concreto, se refiere al informe final de interventoría suscrito por el señor Fabio Agudelo Tascón, en el cual se conceptúa acerca del cumplimiento del aludido contrato en los términos antes señalados, y al análisis financiero rendido por Diego Vallejo Bravo, experto contador público del Grupo de Interventoría ESAP, en donde da fe del buen manejo de los recursos y el cumplimiento del objeto del contrato. Destaca el demandante cómo los juzgadores, al someter a valoración las referidas pruebas, consideraron que aun cuando FUNDAT cumplió a cabalidad con el objeto del contrato, el concepto de los interventores está viciado de error, porque el convenio no se cumplió con los estándares exigidos, en la medida en que no todos los recursos se utilizaron en el servicio educativo, parte de los dineros se “desviaron hacia terteras personas y las instituciones y profesores no eran los más calificados e 1dóneos. 22 República de Colombia CASACIÓN 41353 VÍCTOR HERNÁN QUEZADA DOMÍNGUEZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia Para el casacionista, tal apreciación vulnera las reglas de la lógica y de la experiencia conforme a las cuales resulta ser mucho más cuidadoso un examen contable y financiero

realizado por un contador público o un experto en interventoria, que lo dicho por cuaíquier otro testigo “que sin fundamento de experticia advierta un desvío de dineros”. En ese sentido, estima que las ciencias administrativas y — contables permiten constatar si hay o no inconsistencias en los soportes contables, de modo que si los expertos interventores nada dijeron es porque, al menos en relación con FUNDAT y su representante legal, VÍCTOR HERNÁN QUEZADA DOMÍNGUEZ, sus conclusiones no tuvieron sustento mentiroso. En su criterio, el yerro se hace más evidente en la sentencia de segundo grado pórque a partir de las recomendaciones y sugerencias realizadas por el interventor en procura de la mejora continua de las instituciones educativas, como cuando se señaló que el laboratorio de fisica en un colegio es deficiente, en otro hay pocos libros en la biblioteca, en uno más se debe mejorar la sala de sistemas o en otro falta arreglar una bateria sanitaria, el Tribunal encuentra demostrado el peculado por apropiación, concluyendo que el servicio de educación se prestó en forma muy deficiente, inferencia o raciocinio 23 . República de Colombia CASACIÓN 41353 VÍCTOR HERNÁN QUEZADA DOMÍNGUEZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia lógico que no guarda relación de causa a efecto entre un hecho y una consecuencia. Estima que si el Tribunal no hubiese incurrido en el error, habría concluido que FUNDAT cumplió a cabalidad el objeto del contrato, de modo que no hubo apropiación de r

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