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CSJ - Sentencia 41367(09-12-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 41367(09-12-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

%fowq de %Íf¡¿f, mba Página 1 de 19 E EN — Acción de revisión No. 41.367e ALEXÁNDER ALVARÁN ATEHORTÚ, %//fº l£á//f//;// /¡/?Á,(//?fxífz —

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado Acta No. 409. ¿ Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil tírece (2013). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión instaurada a nombre del condenado ALEXÁNDER ALVARÁN ATEHORTÚA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, el 28 de enero de 2010, confirmada por el Tribuna! Superior de la misma ciudad el 25 de junio de 2010, por cuyo medio condenó al demandante a las penas de 482 meses de prisión, prohibición para la tenencia y porte de armas de fuego e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como coautor de un concurso de delitos de homicidio Í ! _Ó]f¡ á(Á4rºa( Áº% r¿r;¡a¿va %//e QÍM/?“///// V6 %j//£”/?z i | agravado y porte ilegal de arma de fuego del defensa personal. ANTECEDENTES DEL CASO T . | | En anterior oportunidad', la Corte tomó el siguiente relato ,'de los hechos, contenido en la sentencia del Tribunal:

r l | 1 ¿'. “El 9 de diciembre de 2008 alrededor de las seis y ¡ treinta de la tarde, en el sector de la Bayadera, propiamente en la calle 40 No. 53 — 54, enlel ; establecimiento comercial 'Serviamigo', cuando | el | mecánico José Omar Muñoz Mosquera, descendía del f vehículo de placas RID 946 de propiedad de Leonaqdo Usuga, recibió dos impactos de bala, que le causaron inmediatamente la muerte”. ?I “Días después se acerca a la fiscalía el señor Juan | David Díaz Correa quien rinde una entrevista e mforma _ | que dicho homicidio fue producto de una equrvocac¡on ! pues tal atentado iba dirigido a! abogado Leonardo - ; Alberto Úsuga Tobón, quien había dejado su vehíciilo | Toyota Prado, color verde de placas RID 946 en:el ¡ nombrado taller y se disponía a recogerlo a la hora en que fue muerto su mecánico”. “El joven Juan David Díaz Correa fue asesinado el 19 de N enero de 2009, no obstante, la labor investigativa contiínuó y se pudo establecer que la planeación del homicidio del abogado Úsuga Tobón fue hecf|¡a en una ' reunión celebrada en la licorera ubicada en el barrio ¡ Aranjuez en la carrera 50 No. 90 — 16, con la presencia de seis personas, identificadas como Edwin Arley Auto del 15 de junio de 2011, radicado No. 35.071. Página 3 de Acción de re%¿:'sión No. 41. ,

ALEXÁNDER ALVARÁN ATEHORT h + l|_ Guisao 1Nanciares 1dueño Qel establecimiento, ALEXÁNDER Alvarán ATEHORTUA, alias “El Ternero”, taxista encargado de conseguir el arma de fuego (...)”. a r D ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia realizada el 21 de febrero de 2009 ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Medellín se dispuso la legalización de la captura de ALEXÁNDER ALVARÁN ATEHORTÚA y otro, oportunidad en la cual la Fiscalía les imputó la comisión del concurso de delitos de homicidio agravado (numerales 4 y 7% del artículo 104 de la Ley 599 de 2000), tentativa de homicidio agravado (numeral 4% del artículo 104 ídem) y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, a la cua! no se allanaron. En la misma diligencia les fue impuesta a instancia del ente acusador medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional. El 5 de mayo de 2009 se realizó la audiencia de acusación, en cuyo desarrollo la Fiscalía insistió en los cargos que sustentaron la medida de aseguramiento, los cuales no fueron aceptados por los procesados. ! | pública de Colombia h = T Página 4 de 1 - º_' Acción de revisión No. 41.3€ - f ALEXÁNDER ALVARÁN ATEHOR í€2¡/n Q/E £ AM %Í?(º/// - La fase del juicio fue adelantada por el Juzg?do ¡Veintiocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento

Í'de Medellín, despacho que una vez surtido el debate ¿ral '4Í!profirió fallo el 28 de enero de 2010, por medio' del cual 31condenó a ALEXÁNDER ALVARÁN ATEHORTUÚA y otro, a E'las penas arriba señaladas, como coautories penalmente fresponsables del concurso de delitos de homicidio agrav?do (numerales 4% y 7” del artículo 103 de la Ley 599 de 2000) y 'porte ilegal de arma de fuego de defensa personal! decisión confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 25 de junio de 2010. b Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor de ALEXANDER ALVARÁN ATEHORTÚA interpuso rácurso de Hcasac¡on cuya demanda se inadmitió por esta Corporac¡on en | auto del 15 de junio de 2011. m ¿| LA DEMANDA DE REVISIÓN — h4 Invocando la causal del numeral 3 del art¡culo 192 de la :Ley 906 de 2004, el defensor del condenad? ALEXÁNDER YALVARÁN ATEHORTÚA aduce el surgimiento de hechos y á . . pruebas no conocidas al tiempo de los| debates, que establecen la inocencia de su defendido. , a Página 5r.de Acción de revisión No. 4 É ALEXÁNDER ALVARÁN ATEHORT Entre tales pruebas, enlista las siguientes: a) Certificación expedida por la Cooperátiva de Transportadores Taxcoopebomba Ltda., expedida el 28 de julio de 2(312, en la cual se hace constar la vinculación de

ALVARÁN a esa empresa, como “profesional del volante”, y la placa del vehículo que manejaba antes de los hechos, durante estos y hastá su captura, vehículo completamente distinto al vinculado en los acontecimientos que ilevaron a su condena, esto es, el taxi de placas TSE 350. b) “Tirage (sic) de computador”, donde se especifican las fechas de vinculación del condenado a la mencionada empresa de transportes. c) Constancia de Taxcoopebomba, certificando que el vehículo taxi de placas TSE 350, involucrado en los hechos juzgados, jamás ha sido vinculado a esa empresa. d) Certificación de la Cooperativa de Transportes de Medellín, dando fe de que el taxi de placas TSE 350 sí estuvo afiliado a esa empresa y quien ha sido su conductor, dist¡ríto al aquí condenado ALVARÁN ATEHORTÚA. U E | _Ó/_'F/;WMM de Crmbia | <. e Página 6 (!íe 1 l"! = N Acción de revisión No. 41.3 a ALEXÁNDER ALVARÁN A TEHORTÚ 3///º' Q//í/frº/2/(/ 7 <%…V/rº/// e) Certificado de existencia y representación |del establecimiento de comercio “Cigarrería y Licores | El . , | Poderoso”, con el cual, dice, se acredita que no se t|rataba de “un antro de naturaleza criminal”. ! I | H f) Registros civiles de nacimientos de los dos: menores -hijos del condenado ALEXÁNDER ALVARÁN ATEHORTUA, - para demostrar que se trata de un padre de familia. — ¿

g) Declaración extrajuicio rendida por Nelson Díaz 'Muñoz, padre de Juan David Díaz Correa, en la cual -desmiente varias circunstancias declaradas por ei |último en este proceso, afirmando que su hijo le conf|esó que a i u i r e M l= - . , s =.l personalmente ejecutó el homicidio de Omar Muñoz Mosquera, por contratación que le hiciera Mario Antonio CardonaI y que en ; | los hechos nada tuvieron que ver Edwin y ALEX. 5 | Agrega que Juan David, después del cr¡men se presentó ¡ante la justicia inculpando a su defendido y otras personas, suministrando datos de los hechos que sólo |u n part¡cupe en ellos podía saber, como por ejemplo, la preo¡snon sobre el d¡a y f e| lugar en que ocurrieron; la equivocación en !a persona de la ivíctima; las características del vehículo utilizado; el supuesto alias de su defendido, respecto de quien dicefque era taxista; tla marca y especificaciones del arma utilizada; la participación Página 7 de 1 Acción de revisión No. 41.3

ALEXÁNDER ALYARÁN ATEHOR: de alias el “Firu” y la placa de la motocideta que este manejaba; e incluso el nombre de la persona que proporcionó el dinero para que se ejecutara el homicidio, entre otros detalles, los cuales dijo conocer por haberlos “escuchado” en la reunión donde se programó, a la cual asistió.

Sin embargo, considera imposible que el testigo haya tenido la posibilidad de escuchar ese cúmulo de detalles en

una reunión y después recordarlos claramente, por lo que de su dicho se deducen una sucesión de mentiras, como las siguientes: (1) El testigo nunca estuvo en una reunión donde hubiese obtenido esa información, sino que fue el sicario que disparó contra la víctima, como lo relata su propio padre; (ii) Juan David Díaz, en compañía de Mario Antonio Cardona Suárez, fue la persona encargada de hacer la vigilancia en el ec¡liificio donde tenía oficina el abogado contra quien se dirig?_a el atentado; (iii) Juan David acudió a la Fiscalía a ofrecer?¿esa versión, con el único propósito de dejar a saiv6f su responsabilidad, a sabiendas de que había sido protago'r'-41ista de los hechos; (iv) la reunión referida por Juan David nlpnca existió, por cuanto ella fue solo un invento suyo para salfr de cualquier sospecha que lo involucrara; y, (v) no es cíertofque ALEXÁNDER ALVARÁN ATEHORTÚA haya sido la persona E E | Página 8 de _ Acción de revisión No. 41, ALEXANDER ALVARAN ATEHORT ¿ %,¿,, %frº////7¡6 %,P"M/¿/ jque suministró el arma, pues en ello es desmentido por Mario | |Anton¡o Cardona, quien declaró que el mismo no tuvo que ver :en esos hechos y que el arma la consiguió Sergio. I'l Ante esa realidad, sostiene, la sentencia demandada y . . . 1 .contiene varios desaciertos jurídicos, entre ellos, el haber dado 'por cierto la existencia de la reunión y la présencia: de JlLan

'David en ella, y haber tomado como base de la incriminación contra ALEXÁNDER ALVARÁN, el dicho de aqué1, el cual aparece desmentido por su propio padre y por el confeso Mario 'se deduce que Antonio Cardona Suarez, de cuyo testimonio I , í — " . | además de él, los únicos partícipes en el delito fueron Juan David Díaz y los alias “Calle” y “Pulzar Negra”, pero|nunca el .aquí condenado. Señala que el reconocimiento que hizo de su defendido la Eoven Natalia Andrea, en un álbum fotográfico, nada prueba porque su profesión era la de taxista y Mario Cardona señaló que le había solicitado una carrera para drng¡rse hasta donde la testigo, de donde resultó involucrado s¡n conocer | el propos¡to criminal de sus pasajeros. " Por lo demás, en su declaración nada¡ dice sobre' el conocimiento que tuviera el taxista sobre los ¡|:aormenores del asunto, razón por la cual, insiste, ALEXÁNDER es ajeno a los %yí¿¿fqu de %n/á mbia . | Página 9 de 1 f — Acción de revisión No. 41.3€

3 ALEXÁNDER ALVARÁN ATEHOR

— Cr Dprrma de Jasita hechos y apenas se encontraba haciendo una carrera para la cual fue contratado. Se refiere a la declaración rendida por el señor Sergio Patiño Upegui, quien dé acuerdo a su propio dicho fue la persona que consiguió el arma y hace las llamadas pertinentes para entrevistarse con el abogado. Sobre el primer hecho, destaca una sere de contradicciones cuando se quiso

involucrar en esa consecución del arma al hoy condenado, aspecto en el cual mintió el testigo. A continuación entra a criticar afirmaciones contenidas en el escrito de acusación, donde se afirma la participación en el delito de todos los que estuvieron presentes en la reuniófn, lo cual califica como una “mediocridad jurídica”. - % Reitera que con los documentos aportados, se estabiece la inexistencia de cualquier relación entre ALEXÁN%)ER ALVARÁN ATEHORTUA y el taxi de placas TSE 350. | b . o Finalmente, aduce que al proceso nunca se allegó el arma que se dice utilizó su defendido, quien entonces fue condenado sin pruebas suficientes de su responsabilidad. + W Q /wá/mr¿(Á º CC“(/( mba Págma 10 de ! Acción de rewsron No. 4 E ALEXÁNDER ALVARÁN ATEHORT — Pide, en consecuencia, que se deje sin valor la sentenc¡a CONSIDERACIONES Dado que la acción de revisión, como mecanis¡mo +:¡excepcional y extraordinario, busca derrunLbar la 1intangibilidad de la cosa juzgada, para su postulación es necesario cumplir con estrictos requisitos, en ausen¿ia de ¡|os cuales surge indefectible la inadmisión de la demanda. Por esa razón, , la demanda no só.l o debe someter| se a las taxat¡vas causales que para su prosperidad indica e| artículo II1 92 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), sino que además requiere del aporte de elementos de juicio

serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado ide credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se le atribuye a la sentencia i En el caso presente, el actor acude a la causal 3 del artículo 192 de la Ley 906 de ?2004, alusiva aljsurgin'1iento :de - | hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los u ENe a gR A %"M7)¿f"(f(t de C€ó/m¡x leee 5 D 0 Pág¡na 11 de ; — Acción de revisión No. 41 7 A.:' - ' . ALEXANDER ALVARAN ATEHOBI_ %í//¿º %/F//>/J Ú¿'%:W?'/?f debates que establezcan la inocencia del condenado o su Inimputabilidad. No obstante, al cotejar la demanda y el contenido de los fallos de instancia, se observa que los p!anteami€ntos propuestos por el demandante fueron objeto de análisis y discusión en las instancias, lo que de bulto entra a-contraéecir su formulación al interior de la causal tercera, pues nada tl—iene de novedad lo ahora expuesto, en relación con lo quéí fue objeto y centro del superado debate probatorio. En efecto, frente a la causal tercera, ha sido dicho por la Sala que corresponde al actor demostrar no sólo el surgimiento de los hechos nuevos o pruebas de similar naturaleza, que apunten a acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, sino, lo más importante, que el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre ellos y que de haber sido conocidos o haber ingresado

oportunamente al expediente, la solución del asunto hubiera sido sustancialmente distinta y opuesta a la adoptada. En este caso, en primer lugar, no puede admitirse como prueba nueva aquellos documentos encaminados a demostrar que el hoy condenado ALEXÁNDER ALVARÁN ATEHORTÚA nunca fue el conductor del taxi de placas TSE El | : %XÍMFÍÍ (/(7 %'¿” f)iá'(f 1 TS 1 W Página 12 de Acción de rews¡ón No. 41 ” ALEXÁNDER ALVARÁN ATEHORTU %//r“ %/R///// de Eaitiao 350, involucrado en los hechos juzgados, |¡pues ' la comprobación de esa circunstancia jamás se ipuso en tela de juicio durante el proceso, al punto que su acreditác¡ón 'fue 'objeto de estipulación, como se lee en el siguiente apartado del fallo de primera instancia: | | “La prueba estipulada recayó sobre los siguientes hechos: (....) 5) Tener como un hecho cierto y que no será ob;eto de controversia, la existencia de los vehículos automotores Dacia, color blanco, de placa TIP 254, que para la fecha de los hechos su tenedor era el señor SERGIO PA TINO UPEGUL. El taxi de placa TSE 350, marca: Hyuanda¡ I que para la fecha de fos hechos y hasta cuando fue 1 capturado el señor ALEXÁNDER ALVARÁN ATEHORTUA, era conducido por éste.” | Precisamente, la naturaleza y objeto de la estipulación implica que el hecho objeto de la misma debe entenderse Ino

u' _ 'solo cierto sino indiscutible y en virtud de ello al juicio no | ; ingresó la discusión atinente a la condición de conductor del vehículo de placas TSE 350 atribuida ¿al condenado ALVARÁN ATEHORTÚA. 4 Entonces, en términos de justicia, mai puede ¡aducirse E , | — por vía de la acción extraordinaria de revisión que la decisión contraitan cáro fundada en ese hecho incontrovertible atenta gg;/)f!'íl¿ff»g¿- de %¿»/MJ¡ÁM . , T “ Página 13 d ¿,(_1 a _ Acción de revisión No. 41.3f í ALEXANDER ALVARAN ATEHO Ce %/rº///(/ K _Áííl'(º/?/ | valor fundamental, dado que precisamente la esencia de lo . . , . | estipulado radica en la aceptación del mismo por el procesado y su decisión de no controvertirlo dentro: del proceso penal. f La Si el hecho y la prueba que lo sustenta no fueron discutidos en el juicio, de ninguna manera puede hacerse ahora, pues ello significa, ni más ni menos, atacar la manifestación expresa del condenado para soportar que ahora carece de valor, lo que representa apenas una típica discusión probatoria ajena al fundamento de la acción de revisión, máxime que, finalmente, se busca controvertir lo que de acepiación tiene dicha estipulación y, entonces, se trataría en sentido material de una simple retractación, asunto que no cabe introducir como hecho o prueba nueva, conforme la añeja jurisprudencia de la Corte.

De otro lado, frente a la prueba con la que se pretende desacreditar el dicho de Juan David Díaz Correa, nada de novedoso tiene, pues en el proceso se discutió ampliamente el hecho principal aducido por el padre del mencionado testigo en la declaración jurada rendida ante el Notario Cuarto de Medellín, esto es, que la persona que disparó contra José Ómar Muñoz Mosquera fue su propio hijo Díaz Correa, y que, por lo tanto, ninguna participación tuvo en el ! Pa£;¡na 14 (!J' Acción de rews¡ón No. 41 É E ALEXÁNDER ALVARÁN AM TEHORT Cr %/f///¿¡ A Jetiroa o o -homicidio el hoy condenado ALEXANDER ALVARAN

ATEHORTUA.

Sobre ese específico hecho, según la. sentencia, dio razón el confeso procesado y hoy condenado por los mismos -hechos Mario Antonio Cardona Suárez, de quien se dice que: “Niega la existencia de la reunión aquel 9 de d¡c:¡embre para planear la muerte del abogado, pero admite que | distingue a Juan David el que disparó contra el señor | José Omar y a Sergio que hizo vigilancia, pero bor encargo del mismo Calle; a ALEXÁNDER Afvaran —taxistay a Edwin Arley Guisao el dueño de la ¡fcorera donde trabaja los fines de semana, quienes, exphca son inocentes de los cargos que se les imputan.” 1 ¡ 1 1 U ¡ 'l . . | . Manifestaciones frente a las cuales' reflexiona | el q]uzgador en los siguientes términos: í “Es por estas manifestaciones que la defensa pretende

se exonere a estos dos acusados, pero resu¡ta obvio del análisis del testimonio de Mario Antonio Cardona que su único propósito fue favorecerlos. Sus respuestjas evasivas en tomo a varos de los detalles que rodearon el plan criminal precisamente en los temas donde se N ven involucrados ellos dos, así lo enseñan. Por ejemplo, se empecina en decir que quien tenía contacto con| el señor Calle era Juan David para omitir dar mayores explicaciones sobre lo preacordado, hecho que se va diluyendo al reconocer que fue él la persona contratada por Calle. Igual pasa respecto a Sergio Patm0I de quien asegura nada sabe, pero al colocarle de presente las llamadas que éste hizo en el mes de enero de 2009 al abogado, ya explica que fue Calle quien duectamente ! K f de e Página 15 de 19 Acción de revisión No. 41.3 dí ALEXÁNDER ALVARÁN ATEHORTE hizo el contacto con Sergio, pero como eso no coincide con lo que viene refiriendo, termina señalando que él mismo le diío el teléfono de Calle a Sergio para que se comunicaran y entonces supone que fue Calle quien le dijo que llamara y ya se sabe por la manifestación de Sergio que tal petición se la hizo Edwin. Similar postura asume cuando se le pregunta por la persona que consiguió el arma de fuego con la que se daría muerte, al asegurar que la desconoce, cuando es claro de sus propias explicaciones que estaba al tanto del plan delincuencial y de acuerdo a lo dicho por Juan David y Sergio, fue ALEXÁNDER (demandante en revisión,

agrega la Sala) el encargado de buscar el arma, tanto que después se la estaba reclamando a Juan David por no devolverla y en esa tarea se acompañó de Sergio. (...) “Ahora, sus explicaciones tendientes a alejar del plan criminal al señor Alexánder Alvarán fueron contrastadas con prueba directa practicada en el juicio: “Fue precisamente la testigo Natalia Andrea Ortiz Muñoz, la que dejó en evidencia la vinculación de Álex con el plan crimina! que buscaba eliminar al abogado. Ella es la joven que contactó a Mario Antonio Cardona para que halara al abogado Leonardo Úsuga hasta una finca ubicada detrás de la cárcel Bellavista... “Esta prueba es fundamental para encontrar el nexo entre la participación de Alexánder Alvarán y el homicidio cometido el 9 de diciembre, pues si la labor de seguimiento y acechanza al abogado continuo y Alexánder hacia parte de este plan, como queda visto, las sindicaciones que sobre él recaen por las manifestaciones de referencia, encuentran pleno respaldo en esta prueba directa. “Mario Antonio dice que Alexánder no sabía lo que él estaba planeando y sólo le solicitó el servicio de taxi, pero tal explicación contradice lo dicho por la misma testigo que lo ubica como la persona que le fue presentada para que la trasladara, lo que unido a su d 'Á 1 W /J(//5rºrzc /rº% r/( 2bro Pagma 16 de — Acción de rewsron No. 4 : e ALEXÁNDER ALVARÁN | ATEHO!.?T 1 vínculo antecedente con los hechos —haber estlado presente en la reunión donde se gestó el plan cnmmal y

ser el encargado de buscar el arma, lo que en efecto cumplió-, derrumba su ajenidad con el delito. (.) Razón por la cual, debe concluirse que no fue solo la prueba de referencia el soporte del fallo desfavorable a los acusados, sino la verificación uno a uno de |fos ! hechos por así trasmitidos. El vínculo posterior a la ' muerte del mecánico, que mantiene Aiexander Alvarán y Edwin Guisao con la labor de segwm¡ento del . abogado, el primero conectado con Mario Antonio para | trasladar a la adolescente que llevaría al abogado hásta una finca y el segundo, peticionando a Sergio Patiño continuara las llamadas telefónicas a la oficina 1del profesional del derecho para constafar su presenc:a en ese lugar, llamadas que en efecto se reg¡stran por María del Pilar y que en últimas terminan confirmadas por Mario Antonio cuando admite que las labores 1de seguimiento continuaron de esa forma, no dejan duda . alguna que seguía siendo el mismo grupo de!¡ncuenc¡al | el que pretendía cumplir a cabalidad el plan gmm¡na( ya trazado, de matar al citado abogado Leonardo Usuga.” | Así las cosas, los hechos que se procuran acreditar con las pretendidas pruebas nuevas no tienen ese ca|rácter de Tnovedoso que les atribuye el demandante, pues 'Ias |circunstancias aducidas fueron ampliamente debati¿:ias en el iproceso Además, la Sala ha dicho que la preseníación de pruebas más o menos pertinentes que soportan una posición || contraria a la del juzgador, no pasa de constituir un insustancial

"|ntento por revivir debates ya clausurados, en discusión ¡ad Ninfinitum que olvida tomar en consideración el:efecto benéfico del principio de seguridad jurídica. %xíá¿?w de %FÁ'“'(H¿Í(& = sU . Página 17 d a ¡; 4 Acción de revisión No. 41. T ALEXAÁNDER ALVARÁN ATEH D Ce %Z//W/á' r/ºjíj?'ryf//— En el presente caso, se reitera, la tesis aducida por la defensa en el curso del proceso se basó en que su representado no intervino en el homicidio juzgado, para lo cual presentó pruebas de descargos que e encaminaban a demostrarlo, elementos de juicio que fueron contrastados por los falladores con los de cargo traídos por la Fiscalía, entre otros, el testimonio de Natalia Andrea Ortiz Muñoz, a cuyo señalamiento claro y contundente, se le dio total credibilidad. De otro lado, las valoraciones personales que el demandante trae sobre las versiones ofrecidas por Mario Antonio Cardona Suárez, Natalia Andrea Ortiz Muñoz y Sergio Patiño Upegui, resultan inapropiadas en esta acción especial, pues no es a expensas de cuestionar el soporte probatorio sobre el cual se afinca la sentencia demandada como se puede quebrar su intangibilidad, máxime cuando no se evidencia de los nuevos elementos de juicio la seriedad suficiente para deducir la inocencia pretextada. ! La razón de ser de la acción de revisión es | subsanar los defectos materiales de aqueilas prov¡der%;ias que ponen fin al proceso penal tanto en la instrucción cóomo

en el juicio, proferidas en contravía de una recta administración de justicia, atendiendo al interés general de la " ! E W . Ne 1 L JE »_Ó]2;/Mf/hj/f?-a ee %(fú) a Ne Página 18 de uy E _ Acción de revisión No. 4íf.

PO ALEXÁNDER ALVARÁN ATEH B1 %/F//)ff/ al

| " verdad y de la justicia como forma de |garantizar úuna iconvivencia pacífica y un orden justo para el cong“omerado : social. Pero no es un mecanismo para revisar la legalidad de "la sentencia como sucede con el recurso de casación, sino la 'justicia en su dimensión positiva, para evitar que se condene ¡ a inocentes o se absuelva a los responsables. f En realidad, lo que el demandante busca en este caso | es que se vuelva a debatir acerca de lo ya | decidido definitivamente en las instancias, vana aspiración porque como ya se expuso, los hechos aquí alegados no fueron -ajenos al proceso. I En tales condiciones, como nada se acredita sobre. la . . | causal invocada, se impone el rechazo de la d_|emanda. » En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ¡ RESUELVE W Rechazar la demanda de revisión presentada a nomti)re del condenado ALEXÁNDER ALVARÁN ATI-|EHORTÚA, por las razones consignadas en la anterior motivación. "

¿ í J /Ar(á/rm' (/(º %, ia — Página 19 de Acción de revisión No, 41.

ALEXÁNDER ALVARÁN ATEHO: %/?'fº %/rº/;éá' /Áº%j&?º/'f/ Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Magistrado / ; ñ /X'.h “ y A ALFÓNSO DAZA GONZÁLEUGENIO F RNÁNDE LIER Conjuez Mag¡strado =y x“Cc“%£'“—º——%:?—5q-> ““3º - AURICEO LUNA/BISBAL R MIRO AL |N ÁSQUEZ Conjuez-” onju ¡' N—-Á — _-Lf-:-—._¡

JUAN CARLOS PRÍAS BEI3NAL

Conjuez ¡' Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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