CSJ - Sentencia 41369(06-08-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 41369(06-08-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
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CASACIÓN N 41369
LUZ MARINA ACEVEDO LIÉVANO y otros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente: |
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Apróbado Ácta No. 255. Bogotá D.C., agosto seis (6) de dos mil trece (2013). ASUNTO Corresponde a esta Sala, í1ítegrada por la Magistrada ponente y Conjueces, pronunciarse en torno al impedimento presentado por el Conjuez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO y por los H. Magistrados JOSE LEONIDAS
BUSTOS MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO,
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO y JAVIER ZAPATA ORTIZ, asi como de la recusación promovída por el defensor del procesado CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIÉVANO, para conocer del recurso de casación instaurado, a través de sendas demandas, por la Fiscalía Segunda Especializada de 'la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, el Procurador 92 Judicial Penal I y la parte civil contra la sentencia de segunda instancia emitida el 12 de junio de 2012 por una Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta. Mediante dicha sentencia, se revocó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de áb/ / — 2 CASACIÓN N 41369
LUZ MARINA ACEVEDO LIEVANO y otros la misma ciudad por cuyo medio había condenado a LUZ MARINA ACEVEDO LIÉVANO y a AMINTA LIÉVANO DE ACEVEDO por los delitos de secuestro extorsivo y concierto para delinquir, a CARLOS ALBERTO y RAFAEL ACEVEDO LIÉVANO por esta última infracción y a DANIEL VELÁSQUEZ VILLAMIZAR y SONIA RINCÓN SUÁREZ por igual conducta punible pero en calidad de cómplices, para en su lugar absolverlos de todos los cargos. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Los primeros fueron compendiados por el ad quem de la siguiente forma: “Se originó el presente proceso en razón a la denuncia presentada ante la Unidad Investigativa de Policía Judicial del GAULA Regional Cúcuta, el 9 de junio de 2004, por el Doctor Hugo Antonio Combariza Rodríguez, quien informó que la mañana del 25 de noviembre de 2003, al salir de su casa de habitación ubicada en la Urbanización Villa Gabriela de la ciudad de Cúcuta, con el propósito de regar unas plantas, de súbito, fue dbordado por tres individuos que se movilizaban en un taxi, quienes mediante la utilización de armas de fuego procedieron a intimidario y lo forzaron a abordar el citado vehiculo, llevándolo sin gafas, descalzo, descamisado, y lo condujeron a un sector conocido como Juan Frío a un restaurante o tienda, obligándolo que mirara siempre hacia abajo, frente a un individuo que le exigió bajo amenazas de
muerte para él y su familia, la firma de unos documentos, a íf/f
De af A EA 3 CASACIÓN N 41369
LUZ MARINA ACEVEDO LIÉVANO y otros través de los que desistía de una demanda laboral en contra de la Empresa Trañsportadora TRASAN a lo que accedió firmándolos y estampándoles huella dactilar ante la presión de los armados, luego de lo cual debería llevarlos hasta el Juzgado Tercero Laboral de esta ciudad donde cursaba el proceso, lo que efectivamente hizo ese mismo día regresando al restaurante donde dejó la copia con el recibido del juzgado. Dijo que debido a esos hechos y al temor de perder la vida, se ausentó de la Ciudad dé Cúcuta por un tiempo y, agregó que dos meses antes de instaurar la denuncia fue localizado por pdñe de los dueños de la Empresa Trasan y obligado a asistir a una reunión con la señora Nelly Yamir Acevedo, gerente, DANIEL VELASQUEZ, revisor fiscal, SONIA RINCON, contadora, Pedro José Nossa Gómez, abogado y dos señores armados, donde la señora Nelly Yamir Acevedo Lievano reconocía haberle pagado 10 millones de pesos a los paramilitares para que lo secuestraran y obligaran a firmar. Manifestó el Doctor Hugo Antonio Combariza Rodriguez, que el tiempo que estuvo secuestrado fue de aproximadamente 4 horas y que los hombres que lo retuvieron contra su voluntad en el sector de Juan Frío eran aproximadamente ocho y todos estaban armados”. Por los anteriores hechos, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cúcuta, mediante fallo de
fecha diciembre 22 de 2010, tomó las siguientes determinaciones: // 4 CASACIÓN N" 41369 LUZ MARINA ACEVEDO LIEVANO y otros i) Condenó a LUZ MARINA ACEVEDO LIÉVANO y a AMINTA LIEVANO DE ACEVEDO como determinadoras de los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir a las penas principales de veintiséis (26) años de prisión y multa de 4.667 salarios miínimos legales mensuales vigentes. i) Condenó a CARLOS 2AALBERTO y a RAFAEL ACEVEDO LIÉVANO como coautores del delito de concierto para delinquir a las penas principales de veintisé1s (26) años de prisión y multa de 2.000 salarios minimos legales mensuales vigentes. ii) Condenó a DANIEL VELÁSQUEZ VILLAMIZAR y a SONIA RINCÓN SUÁREZ como cómplices del delito de concierto para delinquir a las penas principales de tres (3) años de prisión y multa de 1.000 salarios minimos legales mensuales vigentes. iv) Absolvió a CARLOS AALBERTO y a RAFAEL ACEVEDO LIÉVANO, Magaly Peralta Sanabria y DANIEL VELÁSQUEZ VILLAMIZAR del delito de secuestro extorsivo agravado que les fuera imputado en la acusación a título de determinadores. v) Absolvió a LUZ MARINA SIERRA ESPITIA de los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir que le fueran imputados en la acusación a título
de determinadora. K¿…7//
E SO CASACIN Ó41N36 9
LUZ MARINA ACEVEDO LIÉVANO y etros vi) Absolvió a ALBERTO CÁRDENAS MONCADA, MAGALY 0PERALTA SSANABRIA y 1LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ del delito de concierto para delingquir que les fueran imputados en la acusación a título de coautores. Contra esta decisión interpusieron recurso de apelación los defensores de los condenados, algunos de ellos a nombre propio, el representante de la empresa TRASAN S.A., el Procurador 92 Judicial Penal II y la parte civil, por lo que el asunto se remitió al Tribunal Superior de Cúcuta. En dicha corporación, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal, esto es, JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO, JUAN CARLOS CONDE SERRANO y ÉDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, se declararon impedidos, con fundamento en la causal 4“ del articulo 99 de la Ley 600 de 2000, para resolver la alzada, por haber emitido sentencia de segunda instancia dentro del proceso seguido en contra de Nelly Yamir Acevedo Liévano “hija de una de las aquí procesadas y hermana de otro de ellos, por identidad delitos, eventos fácticos y probatorios (sic)”, impartiéndole confirmación a la sentencia condenatoria dictada en primera instancia en su contra, pues “se trata de identidad de circunstancias de modo tiempo y lugar, al punto que nos impide actuar con la imparcialidad y ponderación que de
nosotros espera la sociedad...”.
% — 6 CASACIÓN N” 41369
LUZ MARINA ACEVEDO LIÉVANO y otros La anterior manifestación impeditiva fue aceptada, con auto de junio 10 de 2011, por una sala de conjueces del mismo Tribunal. En virtud de ello, la misma sala de conjueces, mediante fallo de junio 12 de 2012, resolvió las apelaciones promovidas revocando las condenas y, en su lugar, disponiendo la absolución. En lo demás, confirmó la determinación. Contra la amterior decisión, interpusieron recurso extraordinario de casación la Fiscalia Segunda Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, el Procurador 92 Judicial Penal II y la parte civil, para lo cual presentaron sendos libelos. Vencido el traslado común dispuesto para los sujetos procesales no recurrentes y antes de queel expediente se remitiera a esta corporación, el defensor del procesado CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIEVANO recusa, con fundamento en la causal cuarta del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, a los Magistrados de esta Corporación que profirieron la sentencia de casación de fecha diciembre 6 de 2012. Llegada la actuación a esta Colegiatura, correspondió por reparto al despacho del doctor FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, quien, junto con los Magistrados
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS
BARCELÓ XCAMACHO, GUSTAVO ENRIQUE MALO
FERNÁNDEZ, LUIS GUILERMO SALAZAR OTERO y
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— DT CASACIÓN N 41369
LUZ MARINA ACEVEDO LIÉVANO y otros JAVIER ZAPATA ORTIZ, mediante el reseñado escrito del pasado 30 de mayo, invocan su impedimento para conocer del asunto, por concurrir la causal cuarta prevista en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000. En vista de lo anterior, por auto del 14 de junio ulterior, se dispuso la conformación de Conjueces en el mismo número de Magistrados que expresarori su impedimento. Una vez posesionados, el Conjuez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO, mediante escrito del 20 de junio, manifiesta también estar impedido para asumir el conocimiento del asunto. FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN Y DE LOS IMPEDIMENTOS i) Recusación promovida por el defensor del procesado CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIÉVANO: Con sustento en la causal cuarta del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 el mencionado sujeto procesal recusa a los Magistrados de esta Corporación que profirieron la sentencia de casación de fecha diciembre 6 de 2012 “Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero, aprobada acta No 447”, en tanto, comprende “los mismos hechos denunciados dentro del proceso citado en la referencia”. 8 CASACIÓN N 41369 LUZ MARINA ACEVEDO LIÉVANO y otros ii) Imnpedimento manifestado por los Magistrados de esta Corporación: Con apoyo en la misma causal invocada por el recusante, los Magistrados se deciaran impedidos para conocer del presente recurso extraordinario de casación por
haber resuelto impugnación de la misma naturaleza “donde se resolvió no casar la sentencia del 11 de noviembre de 2010 dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó la de condena pronuñciada el 24 de marzo de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de igual sede contra Nelly Yamir Acevedo Liévano, por los delitos de secuestro extorsivo y concierto para delinguir”. Lo anterior, destacan los Magistrados, porque dicho fallo “se fundó en los mismos hechos que ahora son materia de juzgamiento en el presente asunto”, como asi se Constata tras confrontar las resoluciones de acusación de primera y segunda instancia de aquél caso con las emitidas por a quo y - ad q!ém en el presente, “igualmente, ello se comprueba al comparar el contenido de la sentencia de primer grado y de casación del proceso ya resuelto por nosotros, con los fallos inferior y superior emitidos en el sub lite”. El origen común de la actuaciones, explican, se deriva de que en la resolución acusatoria de segunda instancia del proceso adelantado contra Nelly Yamir Acevedo Liévaro, se dispuso la compulsa de copias de todo el expediente para investigar a los demás, de manera que “la prueba arrimada a ye r s, CASACIÓN N 41369 LUZ MARINA ACEVEDO LIÉVANO y otros ese trámite durante la etapa de la instrucción, se encuentra incorporada en su totalidad al asunto que ahora convoca la atención”. Además, precisan, en el fallo de casación dictado contra Nelly Yamir Acevedo Liévano suscrito por los Magistrados
cuya manifestación de impedimento se estudia y en concreto al estudiar la primera censura, de dos que postuló el defensor de la citada, se realiza un exhaustivo análisis de la prueba de cargo contra la cual dirigió su ataque el demandante de entonces, valga decir, sobre los testimonios de Rolando Enrigue Bayona Cárdenas, Dagoberto Colmenares Uribe, Hugo Antonio Combariza Rodríguez I(denunciante), Yonis Manuel González, Jorge luán Laverde Zapata, alias “El Iguano”, Pedro dJose Nossa Gómez y Daniel Velásquez Villamizar, asi como en punto de la prueba documental, conformada principalmente por el desistimiento de la demanda laboral que presentó la víctima al juzgado correspondiente luego de ser obligada a hacerlo; de lo cual concluyen que la valoración efectuada en las instancias no adolecía de los errores de apreciación probatoria denunciados por el impugnante. Igualmente, porque en el fallo expresaron su acuerdo con la conclusión del Tribunal respecto de los medios de convicción de descargo, a los cuales se le restó credibilidad, es decir, dicen, las declaraciones de "Benjamín Eugento, Gonzalo Laguado, Luis Felipe Grimaldo, Guillermo Santos, Isael Mendoza, Neida Ofelia Henao, Norberto Puerto, Edwin
Q7/,…, 10 CASACIÓN N 41369
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Arias Vivas, Pedro Enrique Bautista Carreño, José Reinaldo Ramírez Ortega, Leonidas Orjuela Salazar y Eivar Solano Rodríguez". Acto seguido, señalan que como en el sub judice la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta revocó
la sentencia condenatoria de primera instancia y absolvió a AMINTA, CARLOS ALBERTO, LUZ MARINA y RAFAEL ACEVEDO LIÉVANO, como también a SONIA RINCÓN SUÁREZ Y DANIEL VELÁSQUEZ VILLAMIZAR, determinación contra la cual la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, el Procurador 92 Judicial Penal II y la parte civil constituida por HUGO ANTONIO COMBARIZA RODRÍGUEZ interpusieron recurso de casación, consideran pertinente sintetizar el contenido de ese fallo, así como de las referidas impugnaciones extraordinarias, ““ “en orden a establecer la identidad que tienen con el caso que tuvieron la oportunidad de resolver dentro de la radicación No. 360771”. Desde esa perspectiva, dicen, se tiene que en la sentencia absolutoria de la Sala Penal del Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta, una vez se descartó la nulidad invocada por uno de los recurrentes, se analizó el testimonio de la víctima, es decir, el de Hugo Antonio Conmbariza Rodríguez y de quienes respaldaron su dicho, entre otros, Dagoberto Colmenares Uribe, Benjamín Eugenio y Jorge lván Zapata; además, se indicó que a la sindicación contra “Los Acevedo" se oponía lo expuesto por Gonzalo Laguado Osorto,
S ST CASACIÓN N 41369
LUZ MARINA ACEVEDO LIÉVANO y otros tras lo cual se les restó credibilidad a los primeros en cita, en razón de las contradicciones que se estimó surgían de sus relatos. Posteriormente hicieron referencia a lo depuesto por
Óscar Fermey Sánchez Sánchez, Golfan Javier Cruz Rubio, Elver de dJesús Sepúlveda Areiza, Neida Ofelia Henao, Leonidas Orjuela Salazar, Eivar Solano Rodrígiiez, Armando Rafael Mejia Guerra, alias "Hernán”, y Yonis Manuel González. Entonces, precisan, salvo los testimonios de Rolando Enrique Bayona Cárdenas y Daniel Velásquez Villamizar, los demás citados en el fallo de casación contra Nelly Yamir Acevedo Liévano, fueron objeto de análisis en esa ocasión, siendo del caso mencionar que, en todo caso, las versiones de los recién citados se apreciaron en la sentencia de primera instancia de ese asunto. De lo expuesto concluyen que tanto los hechos como los medios de convicción valorados al proferir el fallo de casación dentro de la radicación No. 36771, son los mismos que ahora corresponde entrar a examinar. Y, en cuanto al contenido de las demandas que corresponde estudiar a la Corte en esta ocasión, indican que en la presentada por la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión en el primero de los dos cargos alli formulados, se denuncian errores de apreciación probatoria, en concreto frente a los a27/_f 12 CASACIÓN N? 41369
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testimonios de Jesús Antonio Alba Martínez, Luis Hernando Angarita Mendoza, Edwin Arias Vivas, Pedro Enrique Bautista Carreño, Golfan Javier Cruz Rubio, Jorge Olager Guerrero Cárdenas, Jorge lván Laverde Zapata, Armando Rafael Mejía
Guerra, Pedro José Nossa Gómez, Pedro Antonio Palencia Pérez, Jose Reinaldo Ramírez Ortega, Óscar Ferney Sánchez Sánchez, Guillermo Santos, Élver de Jesús Sepúlveda Areiza, Elvar Solano Rodríguez y Daniel Velásquez Villamizar, con el propósito de demostrar la existencia del delito de concierto para delinquir y la responsabilidad de los procesados en el mismo. A su vez, en la segunda censura, con el fin de comprobar el delito de secuestro extorsivo y el compromiso penal de los implicados, por igual se denunciaron yerros en la valoración Tprobatoria, específicamente frente a las declaraciones de Jesús Antonio Alaba Martínez, Dagoberto Colmenares Uribe, Hugo Alexander Combariza Muñoz, Hugo Antonio Combariza Rodríguez, Yonis Manuel CGonzález, Gonzalo Laguado Osorio, Jorge luán Laverde Zapata, Armando Rafael Mejía Guerra, Alix Sofía Muñoz de Combarza, Oscar Femey Sánchez Sánchez, Golfan Javier Cruz Rubio, Lver de Jesús Sepúlveda Areiza, Neida Ofelia Henao, Pedro Antonio Palencia Pérez, Leonidas Orjuela Salazar y Eivar Solano Rodríguez. De lo anterior se desprende, según los Magistrados, que en la demanda presentada por la Fiscalia Segunda Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Qf/ — €a i. ¿'"_:E - + ¿"““ "f&_ á ;'”E$“21.-%%: íá %_'-.-f:.¿%
PE ARE EA 13 CASACIÓN N 41369 “LUZ MARINA ACEVEDO LIÉVANO y otros
Extorsión se atacan las mismas pruebas —junto con otras—, que a su vez fueron objeto de análisis en el fallo de casación suscrito por los Magistrados en la radicación No. 36771. Lo mismo eocurre, anotan, en relación con el libelo allegado por el Procurador 92 Judicial Penal Il en el único cargo que perfila contra la sentencia de la Sala Penal de Conjueces del Tribunal de Cúcuta que ahora corresponde estudiar, por cuanto pone de presente errores en la estimación de los elementos de convicción, en concreto frente a los testimonios de Luis Hermando Angarita Mendoza, Edwin Arías Rivas, Pedro Enrique Bautista Carreño, Jorge luán Laverde Zapata, Pedro Jose Nossa Gómez, Leonidas Orjuela Salazar, José Reinaldo Ramírez Ortega y Daniel Velásquez Villamizar, a partir de lo cual considera que en el caso de la especie se debe dejar en pie la sentencia de primera instancia que condenó a los inculpados por el delito de concierto para delinguir. Y, en lo que concierne a la demanda alliegada por la parte civil constituida por la víctima Hugo Antonio Combariza Rodríguez, afirman que el asuntono es diverso, pues al igual que los demás impugnantes, se denuncia la presencia de errores en la apreciación pfobatoria, particularmente en punto de las versiones de Jesús Antonio Alba Martínez, Rolando Enrique Bayona Cárdenas, Hugo Alexander Combariza Muñoz, Golfan Javier Cruz Rubio, Benjamín Eugenio, Yonis Manuel González, Neida Ofelia Henao, Gonzalo
Laguado Osorio, Jorge Jluán Laverde Zapata, Armando Rafael 14 CASACIÓN N” 41369
LUZ MARINA ACEVEDO LIÉVANO y otros
Mejía Cuerra, Alix Sofía Muñoz de Combariza, Pedro José Nossa Ciómez, Leonidas Orjuela Salazar, Ciprián Manuel Palencia CGonzález, Pedro Enngue Palencia Pérez, Luis Francisco Rodríguez Blanco, Óscar Ferney Sánchez Sánchez, Ever de Jesús Sepúlveda Areiza, Luz Marina Sierra Espítia, Eivar Solano Rodríguez, Albeiro Valderrama Machado y Daniel Velásquez Villamizar, entre otras, amén de que también ataca prueba documental, tras lo cual, en resumen, da a entender que se debe mantener la sentencia condenatoria de primera instancia por los delitos de secuestro extorsivo y concierto para delinquir. En conclusión, para los Magistrados cuyo impedimento se estudia, en los libelos que ahora corresponde estudiar a la Corte, se cuestiona la misma prueba —ademas de otras— que analizaron al emitir el fallo del 6 de diciembre de 2012 dentro de la radicación No. 36771, especificamente al conocer el recurso extraordinario contra la sentencia del Tribunal en cita, que condenó a Nelly Yamir Acevedo Liévano por los delitos de secuestro extorsivo y concierto para delinquir y, por tal razón, estiman estar incursos en la invocada causal de impedimento prevista en el numeral 4% del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, por haber manifestado su opinión jurídica en relación con los temas que ahora son objeto de las demandas de casación en el presente asunto, lo
cual hicieron por fuera de este proceso, como en ella se preve. a- ¿¿£…-E.N:E¿ n r.$D e r e CTA "
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Se Ta lá CASACIÓN N 41369
LUZ MARINA ACEVEDO LIÉVANO y otros iii) Impedimento manifestado por el Conjuez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO: Tras tomar posesión del cargo, invoca, para apartarse del conocimiento del asunto, la causal cuarta del articulo 56 de la Ley 906 de 2004. Al respecto indica que revisada la actuación observa cómo el doctor Germán Eduardo CGómez Remolina, en su calidad de defensor de Magaly Peralta, presentó alegato de no recurrente (folios 1,201 a 1.210 del cuaderno del Tribunal), y aunque mno ha llevado procesos con el mencionado profesional, en la actualidad se desempeña como defensor suplente de Jairo Coral “dentro de los hechos de la Dirección Nacional de Estupefacientes, en el que actúa como defensor principal el doctor José Ledesma Romero, socio de mt oficina de abogados, proceso en el que además inicialmente actúe (sic) como defensor de otro procesado, lo que implicó intercambio de opiniones Yy conceptos profesionales”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala, integrada por la Magistrada Ponente y Conjueces, para resolver las temáticas puestas en consideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 106 del Código de Procedimiento Penal. Y
I CASACIÓN N 41369
LUZ MARINA ACEVEDO LIEVANO y otros
- De la recusación promovida por el defensor del procesado CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIÉVANO: Como se precisara en el acápite alusivo a los antecedentes procesales de esta actuación, el mencionado defensor, a los pocós días de vencido el término del traslado común dispuesto para los sujetos procesales no recurrentes en casación, allegó escrito! donde, de forma escueta, recusa a los Magistrados de esta Colegiatura que profirieron la sentencia de casación de fecha diciembre 6 de 2012?, por concurrir en ellos la causal cuarta del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.
Pues bien, tal solicitud se rechazará, en cuanto fue allegada extemporáneamente, esto es, antes de brindar la oportunidad a los Magistrados de esta Corporación de declararse impedidos, cuando la actuacióh ni siquiera hahía llegado a esta Colegiatura para lo de su competencia. En efecto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 100 del mencionado estatuto procesal penal: “Artículo 100. Declaración de impedimento. Los funcionarios judiciales deben declararse impedidos para conocer de actuaciones penales cuando exista respecto de ellos 1 Fol. 1.259 del cuaderno No. 5 del Tribunal. 2 Decisión en la que no intervino la Magistrada Ponente de esta providencia. í¿/// ! a [ " 17 ' CASACIÓN N” 41369 LUZ MARINA ACEVEDO LIÉVANO y etros alguna causal de inmpedimento, tan pronto como se advierta su existencia a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes”. Esta normativa se complementa con el 105 de la misma
codificación, según el cual: “Artículo 105. Requisitos y formas de recusación. Si el funcionario judicial en quien concurra alguna de las causales de impedimento no lo deciarare, cualquiera de los sujetos procesales podrá recusario. La recusación se propondrá por escrito ante el funcionario judicial que conoce del asunto, acompañando las pruebas, cuando fuere posible, y exponiendo los motivos en que se funde”. Una interpretación sistemática de los anteriores preceptos permite colegir que la recusación es subsiguiente a la posibilidad que asiste a los funcionarios judiciales de declararse impedidos, pues una vez el asunto llegue para su conocimiento y tan pronto como adviertan la existencia de la causal inhabilitante y a más tardar dentro de los 5 diías ulteriores, como lo señala la primera norma transcrita, deberán manifestarila. Mas claridad sobre el punto arroja la segunda norma referida en cuanto indica que sólo si el funcionario judicial no se declara impedido invocando alguna de las causales 18 CASACIÓN N 41369 LUZ MARINA ACEVEDO LIÉVANO y otros taxativamente establecidas, surge la facultad para cualquiera de los sujetos procesales de recusarlio. Es decir que, para el legislador de 2000, primero está contemplada la posibilidad al funcionario judicial de declararse impedido y híego Si, en caso de que no lo haga o por converger una causal distinta, la de cualquiera de los sujetos procesales de recusarlio. En el sub lite era evidente, entonces, que si los Magistrados de esta Corporación no habían conocido del asunto como quiera que la recusación fue presentada
cuando en el Tribunal se surtía el traslado para los sujetos procesales mno recurrentes en casación, mal podían declararse impedidos. En ese orden de ideas, como se anunció, se rechazará la recusación promovida por el defensor del procesado CARLOS ALBERTO ACEVEDO LIÉVANO. iij Del impedimento expresado por los demás Magistrados de la Sala: Con sustento, como'ya se anotó, en la causal cuarta del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, los restantes Magistrados de la Sala de Casación Penal manifiestan su inhabilidad para conocer del presente asunto, por cuanto habrían expresado su opinión al resolver el recurso de casación planteado por el defensor de Nelly Yamir Acevedo Liévano .A 19 CASAC:IÓN N 47369 LUZ MARINA ACEVEDO LIEVANO y atros contra el fallo de 11 de noviembre de 2010 emitido por el Tribunal de Cúcuta por medio del cual confirmó el proferido el 24 de marzo del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad que la condenó como autora de los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir, dado que se trata de los mismos hechos y en cuanto está sustentado sobre la misma prueba, cuya apreciación nuevamente se cuestiona en las demandas de casación que ahora corresponde analizar. De antemano, digase que, como quedó consignado en el acápite de los antecedentes procesales de esta providencia, los Magistrados que conforman la Sala de Decisión Penal de Cúcuta, invocando la misma causal y con similares
argumentos, esto es, por haber resuelto previamente el recurso de apelación interpuesto en contra del Nelly Yamir Acevedo Liévano, también se declararon impedidos para conocer de la impugnación de la misma naturaleza promovida contra el fallo de primer grado dentro de este asunto, impedimento que les fuera aceptado, mediante proveido de junio 10 de 2011, por la Sala de Conjueces de ese Tribunal que posteriorníente emitió el fallo absolutorio de segundo grado contra el cual se dirigen las demandas de casación allegadas por los representantes de la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público y la parte civil en esta actuación. Ahora bien, previamente a adentrarse en los motivos formulados para fundamentar el impedimento, recuérdese — 20 CASACIÓN N 41369 LUZ MARINA ACEVEDO LIÉVANO y otros cómo el instituto de los impedimentos busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad. Sin embargo, en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual sólo es factible separar a un funcionario del conocimiento del proceso, ya sea por vía de impedimento o por recusación, en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación. La manifestación de impedimento, además, es un acto personal, voluntario, de carácter oficioso y obligatorio para cuando el funcionario advierta que se encuentra incurso en alguno de los supuestos fácticos dispuestos por el legislador, a la vez que comporta sujeción estricta a las circunstancias
invocadas, a fin de que tal mecanismo no sea utilizado indebidamente como medio para mno conocer de un determinado asunto. Pues bien, encuentra esta Sala que el motivo de impedimento expresado por los H. Magistrados de la Sala de
Casación Penal JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, JOSÉ
LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO
CABALLERO, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO y JAVIER ZAPATA ORTIZ es procedente acorde con los argumentos esgrimidos en su declaratoria conjunta y, por ello, se los marginará del conocimiento del presente asunto. En tal dirección, precisese lo que sigue: - s21 CASACIÓN N 41369 LUZ MARINA ACEVEDO LIÉVANO y otros Los mencionados Magistrados suscribieron la sentencia de fecha diciembre 6 de 2012 dentro del radicado 36771, mediante la cual se resolvió el recurso de casación propuesto por el defensor de Nelly Yamir Acevedo Liévano contra el falio de 11 de noviembre de 2010 emitido por el Tribunal de Cúcuta por medio del cual confirmó el proferido el 24 de marzo del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad que condenó a la mencionada como autora de los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir, por los mismos supuestos fácticos de la presente actuación, declarados en forma definitiva en dicho fallo, de la siguiente forma: “El 25 de noviembre de 2003, el abogado Hugo Antonio
Combariza Rodríguez fue abordado en la urbanización Villa Graciela de Cúcuta por tres hombres armados, quienes lo subieron a un taxi y trasladaron a un restaurante del sector de Juan Frio. Una vez allí, un cuarto individuo que llegó con un documento, del cual sólo pudo ver el logotipo Trasan S.A. y la cifra de 42 millones de pesos porque iba sin gafas, bajo amenazas lo obligó a firmarlo y estampar su huella, siendo liberado en la iglesia Divino Niño de esa ciudad para que fuera al Juzgado Tercero Laboral Yy retirara la demanda instaurada contra esa empresa. Por intermedio de su esposa Alix sSofia ubicó al demandante Dagoberto Colmenares, con quien elaboró el escrito de desistimiento y lo presentó en el citado juzgado, retomando al restaurante donde dejó el escrito conforme lo “ 22 CASACIÓN N 41369 LUZ MARINA ACEVEDO LIÉVANO y otros exigido por sus captores y abandonó junto con su familia la ciudad. Localizado por la empresa, NELLY YAMIR ACEVEDO lo citó a una reunión a la que asistieron el revisor fiscal, la contadora, el abogado y dos hombres armados, en la cual fue . conminado a conciliar otros contratos laborales y frente a su exigencia del pago previo del proceso que debió desistir, la mujer le hizo saber que había cancelado la suma de diez millones de pesos para su secuestro y firma del documento”. Como se puede advertir, estos hechos son los mismos por lo
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