CSJ - Sentencia 41370(06-08-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 41370(06-08-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
J Q;/yr%¿?»rr d %—'IÍMHÁ/'€ . W s - Página 1 de 17Casación No. 4137 .
JAIRO APARICIO LENIS y " %;//1 rº r(%/7'//¡// “ /%y//ñ /J7, /_/_/
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Acta No. 253. Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013). ; VISTOS | | Para establecer si reúne las exigencias y condicionamieqtos previstos en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación presentada porí el defensor de JAIRO APARICIO LENIS o JAIRO GIL LENIS y MARÍA MERCEDES CARDONA, contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 5 de octubre de 2012, mediante la cual se confirmó el faito em¡:t¡do por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado: de Descongestión de la misma ciudad, el 17 de febrero de 2011, condenando a los citados como autores del delito de ¡avado de activos. HECHOS Los hechos fueron narrados en las sentencias de instancia de la siguiente manera: %m%/&w de %'/f blc . I " A Página 2 de 17 NB - Casación No. 41.370
EN - | JAÍRO APARICIO LENIS y Otrá
(C%"_"//f' %/rº///// //fº%¿&íf'/¡///
“...la presente investigación tuvo su génesis en la compulsación de copias ordenadas por la Fiscalía Séptima Delegada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos en el radicado 1711, concretamente dentro de la resolución interlocutoria de marzo 23 de 2004, mediante la cual se dectaró procedente la extinción del derecho de dominio de varios bienes que aparecían en cabeza de la señora MERCEDESÁR!AS
VALENCIA.
El aludido despacho fiscal encontró vestigios de la posible comisión de conductas punibles y, habiendo sido asignada la nueva investigación a su despacho, decretó la apertura de la instrucción contra JAEIRO APARICIO LENIS y MARÍA MERCEDES CÁRDONA, quienes efntre los años 1994 y 1995 habrian adquirido bienes con dínFms provenientes de actividades ilicitas, encontrando finalmente ménrito . para acusar a los mismos como presuntos coautores de la conducta punible de LAVADO DE ACTIVOS...” ACTUACIÓN PROCESAL La investigación por tales hechos se inició el 23 de eneroi de 200€6, por la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, a la cual fueron vinculados medizj¡¡nte declaración de persona ausente MARÍA MERCEDES CARDONA y JAIRO APARIO LENIS, cuya situación jurídica fue resueltja a través de las resoluciones del 22 de mayo de 2006 y 8 de julio de 2008, imponiéndoseles medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación. ¡
El 22 de agosto de 2008 se declaró cerrada la investiga¿ión y mediante proveído del 25 de junio de 2010 se calificó el mé%rito %xfá¿?wde %;Á=-má¡a rh E " AA PNP E Página 3 de Casación No. 41.3 JAIRO APARICIO LENIS EG _£/¿//'fº//!// “ %¿Wk/// | sumarial con resolución de acusación contra JAIRO APARIO LENIS y MARÍA MERCEDES CARDONA, como presuntos coautores del delito de lavado de activos, decisión que cobró ejecutoria el 5 de agosto de 2010. El conocimiento del juicio se avocó por el Juzgado Segu%1do Penal del Circuito de Descoñgestión de Cali, despacho que Iuégo de evacuar las audiencias preparatoria y de juzgamiento, dictó sentencia de primera instancia el 17de febrero de 2Ó11, condenando a los procesados JAIRO APARIO LENIS o JAI]RO GIL LENIS y MARÍA MERCEDES CARDONA, al primero % la pena principa! de 90 meses de prisión y a la segunda 78 meses. A ambos les impuso la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal y, les negó el subrogado de la suspensión condicional del a ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. La anterior determinación fue impugnada por el defensor de JAIRO APARIO LENIS, dando lugar al fallo de segunda instarf10ia dictado el 5 de octubre de 2012 por el Tribunai Superior de Calli, que confirmó integramente la decisión.
Contra la sentenciad e segunda instancia presentó demanda de casación el defensor común de los sentenciados. .LA DEMANDA DE CASACIÓN Primer cargo %XÍM'M de %%/h;»¡áf'rz _ ' a.. , Página 4 de 1 eA _ Casación No. 41. “ f JAIRO APARICIO LENIS y Otr %'/'/¿º g//:¿/r///// Ae %¿"//'/f'/?f Al amparo de la causal primera, cuerpo primero, del artí(;:ulo 207 de la Ley 600 de 2000, alega la violación directa de lal ley sustancial por aplicación indebida del artículo 323 del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 747 de 2002._ | En orden a fundamentar el cargo, señala que la violación ! directa proviene de la.aplicación de una norma pena! que! no existía en el ordenamiento jurídico colombiano al momento| de agotarse la conducta que se juzga. | El delito de lavado de activos, agrega, se tipificó como tial a partir del artículo 31 de la Ley 190 de 1995, promulgada el 6 de junio del mismo año, esto es, con posterioridad a la fecha en ;que se enajenaron los inmuebles a Mercedes Arias de Va¡enciá a través de las escrituras públicas Nos. 4158 de mayo 30 de 1995; 4210 de mayo 31 de 1995; 4212 de mayo 31 de 1995; y 4213 de mayo 31 de 1995. Advierte desacertado afirmar que los contratos de compraventa de los bienes inmuebies quedan perfeccionados
cuando “se eleva la correspondiente escritura pública, ante la Oficina de registro de Instrumentos Públicos", pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 1857 del Código Civil, el contrato de compraventa es consensual, razón por la cual se perfecciona por el acuerdo en la cosa y el precio. Ademas, el registro como institución jurídica sólo tiene por objeto la publicidad de los actos que recaen sobre los bienes inmuebles. E'%ºgf'íf A CM — É" Ta E '¡Q5L:f€“ ! í!-eXs -lr S" ;I-:. I:— ? 't P . 1 e Q?¡/w%'mº de %JM)¡Á¡(¿- n , — Página 5 de ea 76 — Á Casación No. 41. EG Qf/)/zº///// a __j/7.'ffj/?'fr'f/ , i Por lo tanto, la conducta atribuida al grupo familiar Apariício— Cardona, con ocasión de las de las escríturas públicas suscritas los días 30 y 31 de mayo de 19975, se agotó antes de que entrara en vigencia el llamado Estatuto Anticorrupción, a partir del cual se tipificó la conducta que hoy se conoce como lavado de activos. Trae a colación un antecedente jurisprudencial de esta Corte sobre el principio de ¡egal¡dad y la tipificación del hecho pun¡b¡e para concluir que en este caso se consolida el fenómeno de la atipicidad de la conducta. | En esas condiciones, concluye, el artículo 323 del Código Penal de 2000, que tipifica el delito de lavado de activos, no
regula el supuesto fáctico de la sentencia, lo que sustenta la aplicación indebida que del mismo hicierón los falladores| de instancia. Segundo cargo Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida ídel artículo 323 del Código Penal, y falta de aplicación del artículq 79, inciso 2 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto regulía el principio de n dubio pro reo, a consecuencia de errores de hefcho por falsos juicios de identidad, que recayeron sobre prue¡bas diversas e independientes. - E U | -;Ó/_¡?/»ÍÁ/¡W¿- de %'t/ñ??¡.óf?f Página 6 de 17 _ Casación No. 41.
JAIRO APARICIO LENIS y 'Otr, EGA % lreva a (L/%VÍA'H' // -|
1 1 En orden a la demostración del cargo admite que al expediente se incorporaron pruebas irrefutables demostrativas de que JAIRO APARIO LENIS obtuvo recursos económicos !del narcotráfico, conducta por la cual fue condenado. Igualmente, dice, se encuentra acreditado que :los procesados enajenaron, entre el 30 y el 31 de mayo de 1995, cuatro inmuebles que, reitera, fueron adquiridos con anterioridad a la vigencia de la Ley 190 de 1995. No obstante, dice, en relación con el apartamento dúplex 602, los garajes 28, 29, 30, 31, 32 y 35 y el depósito 2, todos, del
edificio Santorini, ubicada en la Avenida 7. AN No. 56 N-120 de la ciudad de Cali, no puede decirse con certeza que los espoísos APARICIO-CARDONA tenía un interés directo en ocultar: su origen, como lo afirma el juzgador con base en dos e1ementoé de juicio, a saber, la escritura pública No. 5567 del 30 de junio de 19996 y la declaración bajo juramento del señor Alejaridro Palacios Otero. Sobre el primer documento, porque aunque en el texto se consignó que MARÍA MERCEDES CARDONA es la compradora del inmueble, la cédula que allí se anota no corresponde a la suya. Por lo tanto, no puede concluirse que la persona que se relaciona en esa escritura sea la misma MARÍA MERCEDES CARDONA aquí vinculada, máxime cuando la apreciación de ese :9((?—(/1/X!%(f¿ de %,./&. mbia e Página 7 de 1 e = — Casación. No. 41.3 JAIRO APARICIO LENIS y | | €3ir/e Q//_%/'f“////f A ]//Á"/?/¿f/ ¡ | documento se enlaza con el testimonio del citado Palacios Otero, quien dijo no conocer a la mencionada. | i Destaca que del testimonio de Palacios Otero sur9en | múltiples dudas, entre ellas las siguientes: (1) Palacios Otero vendió o prometió vender el apartaménto y los garajes a Oscar Uribe; (ii) esa manifestación no éstá probada en el proceso; (iii) el testigo afirmó que entregó el
apartamento al procesado APARICIO, aspecto que tampocoi se demostró en el proceso; (iv) no es creíble la afirmación del testigo según la cu'ai no guiso firmar la escritura a favor del abogado Viadimir LLich Mosquera, y st lo hizo a favor de un extraño que se identifica como “Momo”, lo cual contraria las reglas de la lógica y la experiencia, máxime cuando el Íestigo tenía amplia experie¿cia en estos negocios; (v) si el aparttamento lo pagó Oscar Uribe, es lógico deducir que los esposos APARICIO-CARDONA no tuvieron nada que ver en esa transacción, y al proceso no se probó quez los dineros del primero tuvieran origen ilícito; (vi) el testigo Palacios Otero reconoce que la escritura pública en cuestión se elevó ainte la Notaría Décima de Cali, porque allí tenía registrada su firma; (vi) Palacios Otero dijo no conocer a MARÍA MERCEDES CARDONA ni a sus hijos, lo cual genera una duda acerca de su participación en los hechos. | ¡ - Culmina la demanda solicitandquoe se case la senterf10ia condenatoria, para que se dicte un fallo de reemplazo hue absuelva a los procesados JAIRO APARICIO LENIS y MARÍA
MERCEDES CARDONA.
T ¿Ó/_2;/Ó///M?J(¡ de %(' henidia - - . Página 8 de TU - Casación No. 41.3
E JAIRO APARICIO LENIS y Ól %//¿º é%/fº//¡// //ͺ%í'&?ºx'//
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primer cargo. Violación directa o - | El censor aduce que el juzgador violó de manera directa la ley sustancial al aplicar el artículo 323 del Código - Penal, modificado por el artículo 8% de la Ley 747 de 2002, porque al momento de agotarse la conducta investigada el ordenamiento punitivo no tipificaba el delito de lavado de activos, pues esto sólo sucedió a partir de la Ley 190 de 1995, promulgada el 6 de junio del mismo año. La jurisprudencia de la Sala tiene determinado que el delito de lavado de activos tiene la particularidad de desplegarse por medio de varios actos ejecutivos cuyo desarrollo, incluso, puede ocurrir en diferentes Iugéres dependienco del rol que a cada uno de los copartícipes le corresponda desempeñar para el logro del ilícito fin, sin que esa fragmentación de actos de lugar a la tipificación independiente de varios detitos de lavado de activos', sino que se trata de uno solo que se ejecuta a través de una enmarañada estructura, lo cual ha -51ex)ado a sostener que la conducta hace alusión al “...conjunto de operaciones realizadas por personas que sin haber participado en el delito primario, dirigidas a ocultar o disfrazar el origen ilícito de los bienes o recursos mal ' ' En el mismo sentido véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de colisión de competencia de 20 de abril de 2005, radicación 23427 " ' 9 2f/5/f/¿t¿f'rff¿ de %&/m»lír'n _| — arina 4 Págin9 ad e Ea - E - 1A Casación No. 41.3
CE €¡%/fº))!” de Jast7i fc, a.r. habidos pretendiendo daries apariencia o legalizarlos . burlando a las autoridades”. | En el presente evento, como se admite en la demanda, la sentencia declara probado que el ocultamiento, distracción o disimulo de los bienes adquiridos con dineros provenientesº de actividades ilícitas desarrolladas por el extinto cartel de Cali |¿¡ue líderaron los hermanos R%dríguez Orejuela, fue desplegad¿ a través de múltiples actos ejecutivos que se concretaron er£ la compra y posterior traspaso de un sin número de inmuebles Epor parte de los esposos APARICIO-CARDONA, actos que¿ se realizaron entre los años 1995 y 1996, siéndo el último de ellos los que se concretaron a través de la escritura pública No. 5'1567 del 30 de julto de 1996, elevada ante la Notaría Décima de Cali2. Entonces, si los hechos se ejecutaron durante los años 1995 y 1996, no existe el error que predica el censor, pues para entonces la conducta sí era puñible, como se analizó desde la resolución de la situación jurídica y se ratificó en la resolución de acusación, donde claramente se anota que: “Ahora bien, tal como ya se había indicado en la providencia .que resolvió situación jurídica, esta Delegada al revisar en forna minuciosa los hechos advierte que la conducta materia de investigación tuvo ocurrencia plara julio de 1996, es decir qué la responsabilidad se adecua perfectamente a la conducta descnrta en el
t¡'pó penal de nomen junis Receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales, artículo 31 de la ley .190 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepfo de extradición, !; 7 de septiembre de 2005, radicación 23038. F [ f]gg;/m'zfv';?'a de %n/am&'a . . Página 10 de 1 Casación No. 41j.37 — JAIRO APARICIO LENISy Otr, Z %/fº///” U AA de 1995, que entró en v¡gencíá el 6 de junio de ese año, por el cual se reformó el artículo 177 del Código Penal de 1980. “Nófese que ésta sería la conducta que debería ¡mponérsé!e a¡' los sindicados, empero el Despacho advierte que debe tenerse en cuénta que la pena además sería de cuatro (4) a doce (12) años de prfs£¡ón, por cuanto el valor de los bienes que constituye el objeto materal del delito supera los mil salarios mínimos legales mensuales w'gen¡tes, evento que se satistace plenameníe para el caso en estudio, toda[vez que el mismo para ese año era de ciento cuarenta y dos mil c:'énto veinticinco pesos ($142.125.00). _ ¡ “Sumado a esto, tenemos que la pena se aumentaria de la mitad (t 1/2) a las tres cuartas partes (3/4) ya que los bienes que constituye objeto materal o producto del hecho punible provienen del delito a que se refiera la ley 30 de 1986, esto es, tráfico de estupefacientes.
“Siendo ello “así, la pena finalmente terminaría sobrepasando ampliamente los dieciocho (18) años de prisión. “Ahora bien, mediante el articulo 9 de la Ley 365 de 1997 que entró a regir el 21 de febrero de 1997, adicionó el artículo 247 A del Código Penal (decreto-ey 100 de 1980), hoy artículo 323 de la Ley 599 de 2000, se dispuso la íqc!usíón del tipo penal de lavado de activos propiamente dicho, modificando la parte punitiva, indicando que la pena de prisión para aquellas personas que incurrieran en él seria de seis (6) a quince (15) años, y sus agravantes no comprenden los mismos que se señalaban en la ley explicada en forma antecedente. De otra parte, debemos advertir que teniendo como marco referencial, estas leyes (Ley 100 de 19995; Ley 365 de 1997 y Ley 599 de 2000), por aplicación del principio de favorabilidad, que se encuentra inserto en el de legalidad. y que establece que la ley i' i i ¡
LI i: _ | Página 11 de 1
Prpentia d 4 Casación No. 41.37 %r//rº ¡f%á/rº:&/// //fj¿;7/?º/'r/ , I permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará| sin excepción de preferencia a la restrictiva o desfavorable (art 29 de la Constitución Nacional), debemos aplicar la que resulte más bené¡vo!a a los sindicados, para el caso que nos ocupa, sería la Ley 595¡3 de
2000. “Por ello, se les llamará a juicio por el delito de Lavado de Activos de que trata el actual Código Penal, esto es, por el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, por mandato constitucional y por ende ser más favoréb!e a los intereses de los vinculados.” Ese marco jurídico determinado en. la acusación, |fue respetado en. la sentencia de pfimera instancia en la que,
corrigiendo algunas fechas, se dijo: | "Lo otro que hay que decir, es que si bien es cierto la mayoría de ésos bienes se adquinieron por los esposos Aparicio-Cardona antes del 6 de junio de 1995, esto es, antes de que entrara en vigencia el Hamíado “Estatuto anticorrupción” —Ley 190 de 1995-, que tipiticó la cond¿'ucta que hoy se conoce como Lavado de Activos y que en su moménto se denominó “Receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales”, también lo es que var1'0.fs de los actos tendientes a legalizar, ocultar o encubrir su verdadero orí_¿;en, se dieron en desarrollo de la citada ley, por lo que en tratándos¿a de un delito que admite varias modalidades, evidente resulta que en el caso bajo estudio unos actos, -los de adquirir-, se realizaron cuándo no había entrado en vigencia la ley, mientras que otros, los de legalizar, ocultar o encubrir su verdadero origen, se dieron en vigencia del estatuto anticorrupción. (.) %yñá¿kw ee %f¿f mbia
%//x.º ÍE%Ó/?“M/// //í-/%?$/// . - | “En ese orden de ideas, observa el Des,óacho que si bien la efáborac¡ón de los actos mediante los cuales se “enajenaban” dichos bienes ostentan fecha (síc)l anteriores a la expedición de la ley que da lugar a la presente acción penal, también lo es que varíoé de los actos ejecutivos tendientes a ocultar el origen de los mismos se verificaron en vigencia de la ley 190 de 1995, por la que la acción delictiva como evidentemente lo advirtió la Fiscalía se verificó en todos y cada uno de los casos señalados en la resolución de acusación, “De los otros no hay lugar a discusión, pues todos los actos tendientes a ocultar su on'gén se realizaron con posteríorfdad'a¡ 6 de junio de 1995, fecha én la que comenzó a regir la ley 190 de 1995, que tipíficó bajo otro nomen juris lo que hoy se conoce como Lavado de Activos —Art. 323 de la Ley 599 de 2000-, aplicable por favorabilidád a los acusados...” Tales reflexiones jurídicas no son enfrentadas por el cen$or en toda su extensión, incumpliendo, por lo tanto, la carga .de demostrar cómo se produjo el quebranto que denuncia, plí|es como lo ha sostenido la Sala, en matería de casación no basta la apariencia de las afirmaciones autosuficientes, así se advierta coherencia y razón ín abstracto en el desenvolvimiento del discurso, pues si los fallos de instancia arriban a esta sede
prevalidos de la doble presunción de acierto y de legalidad,.es necesario acreditar,. materialmente, -Ios errores que se le atribuyen. En ese sentido, la Sala no puede auspiciar que la casación se conciba como una petición de principio, donde basten las afirmaciones generales del recurrente dando por demostrado lo que la excepcionalidad del recurso le exige demostrar, defecto
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I ! %xíff/¡f(¡ de %-Áº-m¿¡m 1 | . . — Página 13 de 1 sal A .. Casación 'No. 41.3 í JAIRO APARICIO LENIS y Otr P %//rº Qº'/f//?º///// H __//í%.'/»/?/ que preóisamente se observa en el presente caso, pues si el desquiciamiento del fallo se buscó por la presunta violación directa del precepto en el cual se encuadró la conducta imputada a los procesados, un minimo de razonabilidad en el ataqueW le -exigía al censor enfrentar en toda su extensión los juiciosos razonamientos del fallador, demostrando, en el plano netame!nte jurídico, porque son equivocados, tarea que, se reitera, :no cumple el censor. En tales condiciones, el cargo no puede ser admitido. Segundo cargo. Violación indirecta El censor esgrime que el failador incurrió en falsos juicios de identidad al valorar la prueba demostrativa de que los procesaáos APARICIO y CARDONA tenían un interés directo en ocultar el origen ilícito de los inmuebles ubicados en el edificio Santojrini, apartamento y siete garajes, especificamente, la escritura púbflica
No. 5567 del 30 de junio de 1996 y la declaración bajo juram¿nto del señor Alejandro Palacios Otero. Cuando se acude al error de hecho por falso juiciol de identidad, es deber del censor acreditar que uno es el contenido material del medio probatorio deformado, y otro muy diferente el valor que el juzgador le otorga, al extremo de hacerie decir a esa probanza algo distinto de lo que en realidad dice, po¡r lo cual el sentido de la decisión se altera. ' %MÍÁ'&/¿ de %h/r:' mbia V Página 14 de 17 T Casación No. 41,3 ; JAIRO APARICIO LENIS y Ctr %//f” g/////º//¡(( He W?f/?/ Nada de ello asúme el censor, pues sobre el primer elemento de¡ juicio enúñcia_do, esto es, la escritura pública INo. 5567 del 30 de junio de 1996, se limita a señalar que aunque'¡ en el texto de la misma se consignó el nombre de MAÍRÍA MERCEDES CARDONA, de ailí no puede deducirse que se t¡fate de la aquí procesada, pues la cédula que ailí se anoté no corresponde a la suya. Sobre el punto, evidencia la Sala que al analizar el mencionado documento, el juzgador de prímera instancia dij_o'que: “...en el caso de la escritura pública 5.567 del 30 de'l Julio de 1996, constituida en la Notaria Décima del C¡'rc¿¡¡o de Ca!¡, en la cual supuestamente el señor Alejandro Palacios Otero, quien actuaf en
representación de la sociedad CESCO COMPAÑÍA DE ESTUDIOS DEL SUELO Y DE CONSULTA LTDA., transfiere a título de venta:real y enajenación perpetua vanos bienes a la señora MARÍA MERCEDES CARDOBA, nombre que es repetido una y otra vez al intenor de d;r'cho “ítulo”; apareciendo su nombre incluso al pie de fimas de las escrituras; sín embargo, de manera inexplicable se consiga c.iomo documento de la procesada la cédula No. 21.340.752 de Medellín y se Suscribe el docuimento supuestamente por María Mercedes Ariaá V., a nombre de quien finalmente quedarían los bíenes en la oficíneia de registro de instrumentos públicos (...) | “La experiencia nos enseña que en condíciones normales, la oficina de Registro de Instrumentos Públicos no habría inscrito en el regfsfro de esos inmuebles dicha escritura, pues la anomalía es evidente; lo que se evidencia es el afán de quien realizó dichos actos irregulares por dejar abierta la posibilidad más delante de corregir el reg¡st¿ro a U » |. M . f aE Página 15 de 17 Casación No. 41¡.37 JAIRO APARICIO LENIS y | r %/f'///// //º%%?f/k/ nombre de la hoy procesada María Mercedes Cardona, pues ncF de otra manera se explica lo advertido...” | De esa manera, una somera revisión al contenido de la sentencia deja sin piso la alegación del censor, porque allí nul'nca se desconoce el contenido material de la escritura pública, según lo que se describe en la .demanda, sino que a partir de ?se
contenido se hacen inferencias sobre las cuales tampoco| se demuestra que sean incongruentes con los dictados de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia y el sentido común. Lo mismo sucede con el testimonio de Palacios Otero, respecto del cual el demandante sólo atina a señalar que de él surgen múltiples dudas, las cuales cita, pero nunca enseña de qué manera el fallador tergiversó su contenido fáctico. Con esa forma de argumentar, el censor termina Iimitaf1do su inconformidad a una crítica a! mérito persuasivo otorgado 5por el fallador a tales medios de prueba, al que pretende oponer su propio criterio, según el cual, la prueba no conducía a demostrar la responsábilidad de sus representados. ñ| En tales términos; la dirección del ataque causa perplejidad, porque inicialmente insinúa que el error consistió en una presunta distorsión del contenido material de la prueba, pero enseguida reprocha la fuerza de convicción dispensada por el juzgador a tales elementos de juicio, pero sin que aparezca a lo largo ( del QQ/M¿Á'/¡(n de Calombia | “._ — -Página 16 de 17 Nc . Casación No. 41.37 ' - JAIRO APARICIO LENIS y | ' _ | %-x/» Q%/fy¡//x ///"%M¡f//// . | desarrollod.e l reproche un argumento de peso que permita siquiera suponer que tales elementos de convicción fueron desfigurados en su contenido material o que en su examen.se hubiesen desconocido los dictados de la sana crítica. En tales condiciones, este cargo tampoco puede :ser
admitido. Finalmente, tampoco observa la Sala motivo alguno qué en virtud del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal la conduzca a actuar oficiosamente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados JAIRO APARICIO LENIS o JAIRO GIL LENIS y MARÍA MERCEDES CARDONA, por las razones anotadas en la motivación de este proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. _.ÚLÍ;ÍM%F(I¡- de %Áf— laa Th aT ; S . " e : Página 17 de 1 VZ — Casación No. 41.37 - ©,./,, %/(W/// //('º __%;W?=/Í// Cópiese, notifíquese, devuélvas cúmplase. - - , |
JOSÉ LUIS BAREELÓ CAMACHO _. FERNANDO A. CASTRO CA!BALLE MARIA/D L ROSA NZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E DEZ Z- — —
Nubia Yolanda Nova Garcia Secretaria 53 2A5 0 2303