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CSJ - Sentencia 41375(14-08-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 41375(14-08-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Rad. 41375 Segunda Instancia .

TATIANA OLIVEROS GUTIÉRREZ

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N 263 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013). VISTOS La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la Dra. TATIANA OLIVEROS GUTIÉRREZ en contra de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 15 de mayo de 2013, mediante la cual la Corporación durante la audiencia de formulación de acusación negó la nulidad de la actuación impetrada por este sujeto procesal.

ANTECEDENTES

1. Conforme se reseñó en pretérita oportunidad, diversas labores investigativas permitieron establecer que TATIANA OLIVEROS Rad. 41375 Segunda ln_stancia%

TATIANA OLIVEROS GUTIÉRREZ 43

República de Colombia u Corte Supremá de Justicia GUTIÉRREZ, Fiscal 53 Especializada adscrita a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Neiva (Huila), tuvo nexos con Jairo Durango Restrepo, alias “La Guagua”, jefe de la banda criminal “Los Urabeños”, pues al parecer acordaron adelantar operaciones mancomunadas de narcotráfico, le brindó información acerca de las gestiones estatales encaminadas a materializar las órdenes de captura libradas en su contra y lo asesoró para la postulación ante Justicia

y Paz de varias personas que con él actúan en la clandestinidad. Adicionalmente, las averiguaciones dilucidaron la manera en que la funcionaria agotó contactos con autoridades públicas y personas particulares para anunciarles que serían objeto de señalamientos de apoyo a grupos paramilitares en procesos penales con el fin de presionarios, ya bien fuera en la toma de decisiones o para la entrega de dinero, además en múltiples actuaciones a su cargo supuestamente profirió algunas providencias contrarias a derecho que favorecieron a miembros de organizaciones al margen de la ley, se abstuvo de emitir determinaciones reépecto de personas privadas de la libertad en aras de propiciar el vencimiento de términos, destruyó diferentes piezas procesales y atteró su contenido, entre otras irregularidades. —2 Radicado el escritó de acusación por estos hechos ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en atención a la calidad foral de la implicada, se instaló la audiencia de formulación de la misma el 12 de marzo de 2013, en la cual la defensa impugnó la competencia. Agotado el trámite correspondiente la Corte, en proveido de 10 de abril hogaño, declaró que esta correspondía a ese estrado judicial, en consecuencia, se % Rad, 41375 Segunda Instancia

TATIANA OLIVEROS GUTIERREZ

República de Colombia Corte Suprema de Justicia remitió allí la actuación para su continuación.

3. Una vez reanudada la diligencia el apoderado de la implicada, con fundamento en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, invocó la nulidad del

trámite, ya que, en su sentir, se ha conculcado su derecho de defensa, aduciendo que los sucesos endilgados en la acusación son indefinidos e imprecisos al relatar circunstancias genéricas frente a las cuales se imposibilita el ejercicio de esta garantía.

4. El Tribunal negó la petición, aludiendo que las nulidades que se pueden formular durante la audiencia de formulación de acusación se circunscriben a aquellas relacionadas con aspectos que incidan en la estructura del proceso. De esta manera, indicó, si la defensa considera difusos los hechos que integran la misma, cuenta con la posibilidad de pedir a la Fiscalía su aclaración, adición o corrección, lo que descarta la procedencia de la moción de invalidación por virtud del principio de residualidad.

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE El defensor apeló la determinación en comento, solicitando su revocatoria, al considerar que el mecanismo alternativo de solución a la irreguiaridad por él denunciada no es suficiente, como quiera que a su prohijada debe ofrecérsele la oportunidad de escoger la estrategia que estime conveniente Rad. 41375 Segunda Instancia

TATIANA OLIVEROS GUTIERREZ '

República de Colombia Corte Suprema de Justicia falencia en cuanto a la descripción de los hechos juridicamente relevantes surgió desde la formulación de imputación ante el juez de contro! de garantias, pues debía informársele a la Dra. OLIVEROS GUTIÉRREZ circunstanciada y concretamente en que consistiía su presunta responsabilidad penal, sobre todo cuando en los medios se ventilaron aspectos diversos a aquellos por las cuales se adelanta la actuación. Así,

este “derecho de opción” fue vulnerado y solo puede ser restablecido retrotrayendo las diligencias a tal acto de comunicación.

LOS NO RECURRENTES

1. La Fiscalía solicitó confirmar la decisión confutada, recordando que el procedimiento penal se adelanta durante diversas etapas en las que, dependiendo de la fase en que se encuentre, tienen cabida las postulaciones de quienes en el intervienen. En consecuencia, si en efecto se faltó a los requisitos contemplados en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, respecto de la acusación, el artículo 339 ibidem prevé la oportunidad para, de ser necesario, ajustarla conforme a dichos parámetros. Ahora, la pretensión de invalidar las diligencias para que se formule una nueva imputación, con el objeto que la implicada pueda examinar allanarse a los cargos y recibir por ello una contraprestación punitiva, es una propuesta que desconoce el principio de preclusión de los actos procesales. De este modo, como los hechos han sido planteados de forma clara y sucinta, dice,

;¿N. Rad. 41375 Segunda Instancia

TATIANA OLIVEROS GUTIERREZ

República de Colombiah . Corte Suprema de Justicia se ha puesto de manifiesto el soporte suasorio que respalda no solo la acusación, sino también la imputación.

2. Por su parte el repfesentante de la víctima, coadyuvó la petición de la Fiscalia, llamando la atención en la manera en que el apelante abordó en la sustentación de la alzada temas que no planteó en su soticitud inicial de nulidad, desconociendo así la dinámica que orienta la interposición de los

recursos. De otro lado, indicó que los jueces de qgarantias y de conocimiento no pueden intervenir en la calificación que de los hechos hace esa entidad al tratarse de un acto de parte, conciuyendo que la acusación contiene una relación. sucinta y clara de los sucesos jurídicamente relevantes por lo que es apta para el ejercicio cabal del derecho de defensa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en estas diligencias, al tenor de lo normado en el artículo 32, numeral 3, de la Ley 906 de 2004.

2. Hecha esta salvedad y conforme el recuento efectuado en precedencia, surge palmario que la decisión a adoptar ha de ser la de confirmar la determinación objeto de alzada. El motivo de ello, obedece a la inadecuada sustentación del recurso, toda vez que, según lo señaló el representante de

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia la víctima, no existe coherencia conceptual entre la propuesta original del apelante, la decisión impugnada y los motivos de inconformidad con la misma. Nótese que inícialmente delimitó la petición de nulidad dentro del marco teórico contemplado en la acusación, acudiendo textualmente a varios de sus apartes con el fin de señalar presuntas inconsistencias e indefinición en su contenido y luego, sin ninguna conexidad argumentativa, aludió a que la imprecisión se dio desde la formulación de imputación por

cercenarse, supuestamente, la posibilidad de que la implicada se allanara a una sindicación adecuada. Un proceder de este ralgambre causa sorpresa, porque no se entiende cómo el proveído del a quo estaría afectado por un yerro si quien lo impugna se abstuvo de postular el tema que ulteriormente discute, es decir, no se entiende la forma en que el Tribunai erró al resolver los razonamientos del recurrente, si nunca tuvo la oportunidad de examinarios. Además, al igual que la impugnación de competencia efectuada en su momento, el recurso que ahora ocupa a la Sala se funda en reflexiones genéricas y confusas trayendo a colación el defensor elucubraciones con nula vocación de prosperidad si aspiraba demostrar yerros en la determinación atacada, como lo son, las opiniones que le genera el papel asumido por los medios de comunicación en cuanto la difusión de ciertas informaciones, observaciones que ninguna concordancia guardan con las conclusionies esbozadas por el Tribunal en su providencia.

3. Aunado a estos dislates formales, concurren aristas de caracter

A Rad, 41375 Segunda Instancia

TATIANA OLIVEROS GUTIERREZ

República de Colombia E a A Corte Suprema de Justicia importancia que suscita el tema, la Corte aprovecha la oportunidad para consolidar su posición relativa a que el escrito de acusación, por su naturaleza, no es susceptible de ser declarado nulo en tanto, como petición de parte, no podría estar afectado de invalidez y sobre todo cuando las pretensiones de los distintos intervinientes en el proceso delineado en la

Ley 906 de 2004, no están sometidas a control material por la judicatura'. Toda vez que esta premisa tiene su punto de partida en la propia ontología del sistema penal acusatorio, para vislumbrar su alcance, es imprescindible recabar en los postulados que la explican. 3.1, El esquema procesal de la Ley 906 de 2004 3.1.1. La Ley 906 de 2004, es el resultado de una evolución constitucional y legislativa cuyo punto de inflexión definitivo se alcanzó con la emisión del Acto Legislativo 03 de 2002, el cual implantó en la Carta Política como sistema de gestión para “el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito”, el modelo acusatorio-adversarial, con la reconfiguración del papel de la Fiscalia General de la Nación a través de la modificación del artículo 250 Superior. Las reformas normativas anejas a este cambio se caracterizan por la impiementación de un régimen con rasgos definidos que, por sí mismos, lo alejan del modelo inquisitivo hasta ese momento imperante en el ! Cfr. entre otros, Rad. 38256, auto de ?1 de marzo de 2012, Rad. 38521, auto de 18 de abrii de 2012, Rad. 39561, auto de 13 de marzo de 2013 N Rad. 41375 Segunda Instancia

TATIANA OLIVEROS GUTIERREZ

República de Colombia $¿F Corte Suprema de Justicia procedimiento penal, haciéndose inevitable el advenimiento de un nuevo paradigma. Incluso la Corte, desde sus primeros pronunciamientos, lo

anticipó como una “ruptura epistemológica con el sistema de investigación y juzgamiento anterior”, al ser un esquema que incorporaba elementos incompatibles con aspectos medulares tratándose dei ejercicio de la acción penal que, en términos de respuesta al delito, eran esenciales en la legislación precedente, la cual perdía vigor paulatinamente y a la vez coexistía con el nuevo sistema. El escenario inicial en el que se puso de relieve esta situación surgió con la constatación de la procedencia del principio de favorabilidad, decantándose que la Ley 906 de 2004, podría ser aplicada con efectos retroactivos a sucesos cometidos con anterioridad a su vigencia, “siempre que ello no comporte afectación de lo vertebral del sistema acusatorio, esto es, de aquellos rasgos que le son esenciales e inherentes y sin los cuales se desnaturalizaría tanto sus postulados y finalidades como su sistemática”. No obstante, también desde sus albores, la jurisprudencia advirtió, en concordancia con la premisa conceptual referida a que no hay sistemas procesales puros, que la reforma se orientó a la adopción de un sistema modulado con vocación adversarial: “Las menciones generales sobre el nuevo sistema procesal penal, citadas anteriormente, permiten advertir que se trata de un nuevo modelo que presenta características fundamentales especiales y propias, que no permiten adscribirlo o asímilarlo, prima facie, a otros sistemas acusatorios como el amencano o el continental europeo. Se diseñó desde la Constitución un sistema procesal &)x. Rad. 41375 Segunda Instancia TATIANA OLIVEROS GUTIERREZ Repúblicva d e Colombia Corte Suprema de Justicia

penal con tendencia acusatoria, desarrollado por la Ley 906 de 2004, con acento en la garantía de los derechos fundamentales del inculpado, para la definición de la verdad y la realización efectiva de la justicia, teniendo presentes los derechos de las víctimas. Se estructuró un nuevo modelo de tal manera, que toda afectación de los derechos fundamentales del investigado por la actividad de la Fiscalía, queda decidida en sede jurisdiccional, pues un funcionario judicial debe autonizaria o convalidarla en el marco de las garantías constitucionales, guardándose el equilibrio entre la eficacia del procedimiento y los derechos del implicado mediante la ponderación de intereses, a fin de lograr la mínima afectación de derechos fundamentales”. En estas condiciones, se llegó a mencionar la existencia de un sistema penal acusatorio “a la colombiana”, pues dentro de la transición en comento perseveraron ciertos concéptos afines a modelos inguisitivos, verbi gratia, el control jurisdiccional de la actividad de la Fiscalia que incluye no sólo la validación de algunos de sus actos investigativos y decidir acerca de la restricción de garantías fundamentales, por conducto del Juez de Control de Garantías, sino que también abarca impartirle legalidad a aquellos casos de disposición de la acción penalbpor la aplicación del principio de oportunidad y la preciusión, esto último a través del Juez de Conocimiento, quien ademas verifica la procedencia de terminar anticipadamente la actuación por vía de los allanamientos y preacuerdos. 3.1.2. De esta manera, se matizó para nuestro medio el alcance de algunos aspectos que en el derecho comparado caracterizan la metodología consustancial a sistemas procesales adversariales, pero esto

Rad. 41375 Segunda Instancia Y , TATIANA OLIVEROS GUTIERREZN4) República de Colombia 47 ul Corte Suprema de Justicia no ha sido óbice para que igualmente, con el paso del tiempo, hayan sido delineados principios básicos inherentes a su estructura: “a) Contiene el denominado principio de “igualdad de armas” o de partes, según el cual, la fiscalía y la defensa gozan de las mismas facultades en orden a sustentar la acusación y de desvirtuar o atemperar el reproche penal, respectivamente... b) La protección del derecho de defensa. Frente a este postulado la jurisprudencia de la Corte ha precisado que “el sistema adoptado mediante la Ley 906 de 2004, como cualquier modelo de corte acusatorio, tiene por nota característica la protección a ultranza del derecho de defensa, de modo que potencia hasta su mayor grado de expresión garantías tales como el derecho de contradicción, al punto que el peso de la actuación ya no recae, como en los sistemas anteríores, en la fase instructiva, sino en el Juicio oral, público, concentrado, sin dilaciones injustificadas y con inmediación de la prueba (arts. 15 al 186). Así mismo, cobra mayor importancia el principio de no autoincriminación y el de contar con asistencia profesional durante toda la actuación procesal (art. 8)5”. c) El proceso se sustenta sobre el principio acusatorio, es decir, que no hay trámite sin acusación, que la misma no puede ser formulada por el juzgador, en tanto hay separación absoluta entre las funciones de acusación y juzgamiento. d) En la nueva sistemática procesal tiene mayor raigambre el derecho premial,

en desarrollo de la política criminal concebida por el legislador, estableciéndose, entre otros, el instituto de los preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o, acusado, según el caso, en el que fambién se encuentra la aceptación de cargos, como forma de terminación anticipada del proceso. Según lo reglado en el artículo 348 dicho instituto tiene como fin el de “humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los confiictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso...”. En otras palabras, el proceso contemplado en la Ley 906 de 2004 previó que sólo un porcentaje mínimo de los trámites llegaría a sentencia cumpliéndose Rad. 41375 Segunda Instancia Y ,

TATIANA OUIVEROS GUTIERREZAY)

República de Colombia Corte Suprema de Justicia con todas las etapas. De ahí que se haya reglado para culminar, de manera anticipada los procesos, entre otros, los instítutos de allanamiento a los cargos, los preacuerdos celebrados entre el imputado o acusado, según el caso, y el principio de oportunidad”7 3.2. El papel del juez en un sistema penal acusatorio 3.2.1. La transición de esquemas procesales ha dado lugar a múltiples debates acerca del alcance de la novedosa normatividad, siendo uno de aquellos con mayor repercusión el atinente a la misión del juez en un

sistema de partes con roles definidos, en especial, cuando se trata del controi material de la acusación. Lo anterior, porque el cambio de paradigma aludido incluye reconocer que la dinámica en que se concibe el modelo confiere a la Fiscalía la titularidad exclusiva para el ejercicio de la acción penal. No obstante, esta facultad en Colombia no es autónoma, porque nuestra tradición jurídica, soportada desde antaño en el cuito al principio de legalidad, concibe al juez como un férreo garante de los mandatos legislativos con el poder-deber de impartir justicia material y arribar a la verdad real, contando con potestades destinadas a subsanar, cuando así lo considere, la labor de esa entidad, concretamente, si llega a desbordar la normatividad que rige su actividad a la hora de impartirle calificación jurídica a los hechos investigados, esto es, de adecuarlos al tipo legal. En esa dialéctica, el juez queda sometido al apercibimiento de su rol tratanda de ennciliar elementas de distintas roncencinnes del derechn al Rad, 41375 Segunda Instancia Y —

TATIANA OLIVEROS GUTIERREZ

República de Colombia Corte Suprema de Justicia fundirse en su labor dos aspiraciones procesales: la imparcialidad con la justicia material. Acerca del tema, ha referido la dectrina: “Hechas estas indispensables consideraciones previas, Me parece que la dicotomía <acusatorio/inquisitivo> es útil para designar una doble alternativa: ante todo, la que se da entre dos modelos opuestos de organización judicial y, en consecuencia, entre dos fíguras de juez; y, en segundo lugar, la que existe

entre dos métodos de averiguación judicial igualmente contrapuestos y, por tanto, entre dos tipos de juicio. Precisamente, se puede llamar acusatorio a todo sistema procesal que concibe al juez como un sujeto pasivo rígidamente separado de las partes y al juicio como una contienda entre iguales iniciada por la acusación, a la que compete la carga de la prueba, enfrentada a la defensa en un juicio contradictorio, oral y público y resuelta por el juez según su libre convicción. A la inversa, llamaré inquisitivo a todo sistema procesa! donde el juez procede de oficio a la búsqueda, recolección y valoración de las pruebas, legándose al juicio después de una instrucción escrita y secreta de la que están excluidos o, en cualquier caso, limitados la contradicción y los derechos de la defensa". En ese orden, dice el autor, la separación definida de roles es de la esencia de un sistema acusatorio: “La separación de juez y acusación es el más importante de todos los elementos constitutivos del modelo teórico acusatorio, como presupuesto estructura! y lógico de todos los demás. Esta separación, requerida por nuestro axioma A6 nullum iudícium sine accusatione, es la base de las garantías orgánicas estipuladas en nuestro modelo teórico SG. Comporta no sólo la diferenciación entre los sujetos que desarrollan funciones de enjuiciamiento y los que tienen atribuidas las de postulación —con la consiguiente calidad de espectadores pasivos y desinteresados reservada a los primeros como consecuencia de la prohibición ne procedat ¡udex ex officio-, sino también, y sobre todo, el papel de parte —en posición de paridad con la defensaasignado

al órgano de la acusación, con la consiguiente falta de poder alguno sobre la persona del imputado. La garantía de separación, así entendida, representa, por una parte, una condición esencial de la imparcialidad (terzieta) del juez respecto a las partes de la causa, que, como se verá, es la primera de las ÁX. Rad. 41375 Segunda Instancia

TATIANA OLIVEROS GUTIERREZ

E República de Colombia Corte Suprema de Justicia garantías orgánicas que definen la figura del juez; por otra, un presupuesto de la carga de la imputación y de la prueba, que pesan sobre la acusación, que son las primeras garantías procesales del juicio”.

324. La imparcialidad del juez y su independencia frente al papel que deben asumir las partes, sin hesitación alguna, hace a un sistema procesal inquisitivo, mixto o acusatorio. Como la Ley 906 de 2004, consagra un modelo adscrito a esta última especie, es claro que tratándose del ejercicio de la acción penal, en especial por el trámite ordinario, no hay posibilidad de controlar por vía de corrección, cuestionamiento o validación, la acusación formulada por la Fiscalía, al constituir un acto de parte que de no reunir los requisitos sustanciales pertinentes, o de incurrir en inconsonancia en cuanto los hechos investigados y su calificación jurídica, conlleva a su desestimación en la sentencia, siendo la intervención de la judicatura previa a esa fase procesal restringida a lo formal lo que incluye el acto complejo de formulación de la acusación. Entonces, su construcción adecuada es una responsabilidad asignada a la Fiscalía y, el control

pertinente, corresponde a los demás intervinientes, no al juezf?, Recientemente la Corte recopiló este criterio que ahora se ratifica como su postura en el tema: “La adecuación típica corresponde a la Fiscalía

1. La jurisprudencia ha trazado una línea de pensamiento, conforme con la cual la acusación (que incluye los allanamientos y preacuerdos que se asimilan a Obra citada, página 567

PE ra ENO7 mabmamia da JO dr fabara de IN7 Dasd IO0A aa da Ea amshobra de FAN7 Rad, 41375 Segunda Instancia y . TATIANA OLIVEROS GUTIERREZ República de Colombia llX )Í Corte Suprema de Justicia ella) estructura un acto de parte que compete, de manera exclusiva y excluyente, a la Fiscalía, desde donde deriva que la misma no puede ser objeto de cuestionamiento por el juez, las partes ni los intervinientes, con la salvedad de que los dos últimos pueden formular observaciones en los términos del artículo 339 procesal. Lo anterior, porque la sanción para una acusación mal planteada y sustentada, como sucede con cualquier acto de parte, está dada porque al finalizar el juicio la misma no habrá de prosperar. En esas condiciones, la adecuación típica que la Fiscalia haga de los hechos investigados es de su fuero y, por regla general, no puede ser censurada ni por el juez ni por las partes.

2. Lo anterior igual se aplica en temas como la admisión de cargos y los preacuerdos logrados entre la Fiscalía y el acusado, que, como lo ha dicho la

jurisprudencia, son vinculantes para las partes y el juez, a quien se le impone la carga de proferir sentencia conforme lo acordado o admitido, siempre y cuando no surja manifiesta la lesión a garantías fundamentales (auto del 16 de mayo de 2007, radicado 27.218). La Corte igual ha decantado que el nomen iuris de la imputación compete a la Fiscalía, respecto del cual no existe control alguno, salvo la posibilidad de formular las observaciones aludidas, de tal forma que de ninguna manera se puede discutir la validez o el alcance de la acusación en lo sustancial o sus aspectos de fondo. La tipificación de la conducta es una atribución de la Fiscalía que no tiene control judicial, ní oficioso ni rogado. “Por lo tanto, so pretexto de no compartir la adecuación de los hechos con el nomen juris que provisionalmente presenta la Fiscalía en la acusación para efectos de definir competencia y marcar los derroteros procesales del juicio, no puede la defensa, ni nadie, discutir en la audiencia de formulación de acusación que esos hechos corresponden a otra adecuación típica, y antícipar de manera improcedente el debate en torno de la tipicidad, propio del juicio, a un momento en que no se cuenta can los elementos de convicción necesarios para decidir. La acusación es un acto de parte, de la Fiscalía, y por tanto el escoger qué delito se ha configurado con los hechos juridicamente relevantes consignados en el escrito de acusación supone precisar el escenario normativo en que habrá de desarrollarse el juicio, el cual se promueve por excitación exclusiva de la Fiscalía General de la Nación a través de la

radicación del escrito de aciisación frazóún nor la que el único autorizado v%x. Rad. 41375 Segunda instancia

TATIANA OLIVEROS GUTIÉRREZ

República de Colombia Corte Suprema de Justicia por el artículo 443); acto que como se dijo no tiene contro! judicial, y en cambio si sustenta todo el andamiaje de la dinámica y la lógica argumentativa y probatoria que se debatirá en el juicio. Razonar de otra manera sería permitir o autorizar la discusión propia del juicio, en momentos procesales inoportunos, supondría patrocinar la anticipación de la discusión de la tipicidad, lo cual nos colocaría en la senda de la disputa del ejercicio de la acción penal por parte del juez a la Fiscalía: como cuando la Fiscalía presenta acusación por peculado, que siendo de la competencia del juez penal del circuito, la defensa pudiera discutir en la audiencia de formulación de acusación que se trata en cambio de un abuso de confianza, propio del marco competencial del ¡uez penal municipal, y por supuesto con unas exigencias normativas diferentes y una punibilidad también distinta; o unas lesiones personales en lugar de la tentativa de homicidio por la cual se ha acusado; todo lo cual será materia de análisis, discusión y prueba en la vista pública, y allí, con fundamento en la posición procesal exitosa, se producirá como consecuencia, la absolución o la condena. Permitir que el juez intervenga en la definición del nomen i¡uris de la acusación, sería autorizar que el juez no solo interfiera en el ejercicio de la acción penal que como sujeto soberano ostenta la Fiscalía General de la

Nación, lo cual desdibujaría en manera grave la imparcialidad del juez; sino que además equivaldría a señalar que el juez dirige la actividad de la Fiscalia porque le marca el derrotero que debe seguir en el juicio; lo cual daría al traste con la principal característica del principio acusatorio propio de la reforma que nuestro país ha querido implementar, como es la diferenciación de funciones entre la Fiscalía (función requirente), y el juez (función jurisdiccional), en el proceso penal. Es así que cuando el Congreso en función constituyente analizando las características del sistema que era necesario diseñar para nuestro país, reflexionó en el siguiente sentido"': “La forma acusatoria del procedimiento exige de la ley una división tajante de las tareas que al Estado le corresponden en el procedimiento judicial, por vía de la adopción de un sistema de persecución penal pública: Al Ministerio Público -Fiscalíadebe serle encomendada toda la tarea relativa a la persecución penal estatal (función requirente) y a los jueces les corresponde la decisión de los casos llevados ante ellos por el acusador (función jurisdiccional). La responsabilidad de ambos organismos también Rad. 41375 Segunda Instancia TATIANA OLIVEROS GUTIERREZ l& Corte Suprema de Justicia varía: el primero no responderá por el contro! de los jueces según el origen de su nacimiento, sino antes bien, por la eficiencia y efectividad de la aplicación de la ley penal (persecución penal); los jueces, en cambio, no serán responsables, como hasta ahora, como inquisidores, comprometidos a hallar la verdad para aplicar la ley, sino, tan solamente, por su función de

custodiar el respecto debido a los derechos y garantías individuales y por la aplicación de la ley al caso sometido a su decisión. En esta diferenciación tajante entre acusador y juez, que provoca, en los delitos de persecución pública, una diferenciación formal, pero nítida entre las dos tareas que, en — el procedimiento penal, le corresponden al Estado, requerir y decidir, confiándolas a órganos diferentes, consiste buena parte de aquello que se concibe como PRINCIPIO ACUSATORIO en el derecho procesal penal y como IMPARCIALIDAD DE LOS JUECES en el Derecho de la organización judicial” (auto del 15 de julio de 2008, radicado 29.994). Es claro, entonces, que el juez no tiene competencia para cuestionar la imputación efectuada por el fiscal, como que ese acto es propio del titular de la acción penal. Por tanto, allegado el escrito de acusación o el acta de allanamiento que, aceptada, equivale al mismo, el juez de conocimiento tiene limitada su participación, como que, tratándose de un acto voluntario y libre de aceptación de la imputación, debe aceptarlo y convocar a la audiencia para individualizar la pena, según se lo impone el inciso final del artículo 293 procesal (auto del 6 de mayo de 2009, radicado 31.538) [...] [... ] Se impone precisar que la intervención de que trata el artículo 339 de la Ley 906 del 2004 para hacer observaciones a la acusación y pedir a la Fiscalía que aclare, corrija o adicione el escrito acusatorio, está dada para partes e intervinientes, no para el juez, pues en un sistema de contrarios, donde las

partes pretenden que ese juzgador construya la verdad a partir de sus argumentos y pmruebas, precisamente el funcionario debe estarse a esos planteamientos y desde ellos formar su juicio, luego no puede inmiscuirse en ese debate, según se dijo en sentencia del 18 de abril de 2012 (radicado 38.020). Así, presentada la acusación, al juez de conoc

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