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CSJ - Sentencia 41381(03-07-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 41381(03-07-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

CASACIÓN 41.381

Luis Ernesto Restreno Mosquera

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

JAVIER ZAPATA ORTIZ

APROBADO ACTA N”. 208Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos en la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Ernesto Restrepo Mosquera contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, que confirmó la proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad y condenó al procesado, en calidad de autor, del delito de interés ilícito en la celebración de contratos. j D —

CASACIÓN 41.381

Luis Ernesto Restrepo Mosquera HECHOS + El 23 de octubre de 1998 Luis E%nesto Restrepo Mosquera, en su condición de Director General encargado del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó, DASALUD, suscribló contrato de prestación de servicios con FORUM CONSULTORES LTDA., con el objeto de que esta firmá de abogados cobrara los dineros que a la entidad referida le adeudaban los municipios del Chocó, por concepto de Ingresos Corrientes de la Nación -1.C.N.-, destinados a financiar la salud de esos entes, y las administradoras del régimen subsidiado -A.R.S.-, por prestación del servicio de salud, y, en general, para recuperar

las sumas que, por cualquier motivo, se debieran. El término de duración del negocio jurídico se pactó en seis (6) meses y su valor, para efectos fiscales, en $100.000.000, aunque la sociedad contratista recibiría como contraprestación el 5% de lo que recaudara. Se incluyó, además, un parágrafo por “reembolso de gastos”, en el que DASALUD se obligaba a pagar $30.000.000, por una sola vez, como reembolso a los gastos en que incurriera FORUM CONSULTORES LTDA., en razón de desplazamiento y viáticos, monto que se cancelaría tres meses después de iniciar el contrato, previa presentación de cuenta de cobro. Para esto último no existía disponibilidad presupuestal y no se expidió el registro previsto en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993.

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Luis Ernesto Restrepo Mosquera

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con base en la denuncia formulada por el nuevo Director (E) de DASALUD, Chocó', la Fiscalía 52 Seccional de Quibdó, el 5 dé enero de 2000, ordenó apertura de instrucción?, a la cual fue vinculado, mediante indagatoria, Luis Ernesto Restrepo

Mosquera.

2. Luego de clausurado el ciclo instructivo, el 18 de julio de 2005, la Fiscalía 6 Seccional de .la misma ciudad profirió resolución de acusación en contra de Restrepo Mosquera, como presunto autor del punible de interés ilícito en la celebración de contratos, conforme a su tipificación enf el artículo 145 del Código Penal de 19803, o

3. Apelada la determinación por el defensor de confianza, la Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal Superior de ese distrito judicial la confirmó el 23 de septiembre siguiente.

4. La etapa del juicio correspondió al Juzgado 1 Penal del Circuito de Quibdó, cuyo titular, antes de iniciar la audiencia de juzganíiento, se deciaró impedido para seguir conociendo, por lo que el asunto se remitió a su homólogo del Juzgado 2, que avocó conocimiento el 21 de abril de 2008 y fijó fecha para el debate público”. ! El 10 de diciembre de 1999. ? Folio 37 del cuaderno 1. Folios 8 a 26 del cuaderno 2. Folios 56 a 72 Id. 5 Folio 172 1d.

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Luis Ernesto Restrepo Mosquera

5. El 15 de junio de 2012 el Juzgado 2 Penal del Circuito Adjunto de Quibdó profirió sentencia en la que declaró penaimente responsable a Restrepo Mosquera por el delito por el cual fue llamado a juicio. En consecuencia, le impuso 48 meses de prisión, multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales: vigentes”, interdicción de derechos yfunciones públicas” por tiempo igual a la pena capital e inhabilidad para ejercer cargos públicos y proponer y celebrar contratos con entidades estatales por 10 años. Le concedió la prisión domiciliaria?.

6. El defensor interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de ese distrito judicial ratificó el fallo el 29 de noviembre

de la misma anualidad”. LA DEMANDA El apoderado judicial de Restrepo Mosquera hace una síntesis de los hechos, las partes, la actuación procesal y la sentencia impugnada para luego destacar que es necesaria la intervención de la Corte, a efectos de cumplir con los fines previstos-en el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal de 2000, dada la importancia de los temas que se debaten. S Aunque en la providencia se hizo mención a catorce -en letras-, es evidente que el juzgador quiso referirse a 10, como tembién lo entendió con el ad quem. Así consta en el proveído. Folios 194 a 230 /d. Folios 6 a 29 del cuaderno del Tribunal.

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Luis Ernesto Restrepo Mosquera aa Ea Formula una censura principal y tres subsidiarias, que sustenta e

  • Fn

intitula así:

1. Capítulo Primero. Petición principal. Cargo único

(causal tercera). Existencia de irregularidades sustanciales que afectaron gravemente el derecho a la defensa. A pesar de las exigencias legales y jurisprudenciales, su representado solo fue enterado de la actuación seguida en su contra el día en que se le citó a rendir indagatoria mediante f-uncionar¡o comisionado en Bogotá, esto es, el 27 de enero de 2002, lo que implica que se practicaron pruebas sin su presencía, tales como la ratificación de la denuncia; las declaraciones de Jesús Emilio Delgado Rosero, Eimer Enrique Rentería Hinestroza, Fulton Rengifo Moreno, Giadys Lozano Palacios, Tulio Mosquera Asprilla, Ariel Palacios Calderón, Rubén Darío Sánchez Herrera,

Pablo Antonio González Reyes; se introdujeron varios documentos -noéspecifica—, y se realizó inspección judicial al proceso contencioso administrativo iniciado por FORUM

CONSULTORES LTDA. contra DASALUD.

Si bien en la injurada Restrepo Wiosquera designó abogada de confianza, ella no actuó y, aunque luego nombró otro profesional, éste tan sólo pidió una prueba, la de oficiar a DASALUD para lograr certificación acerca de funciones de los letrados Fulton Isaac Rengifo Moreno y Américo Murillo Londoño.

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Luis Ernesto Restrepo Mosquera La medida de aseguramiento no se notificó inmediatamente porque el apoderado judicial no estaba presente, así que elio tuvo lugar después de un año. Dentro de las funciones de la oficina jurídica no se especifica alguna tendiente a cobrar platas debidas. La única actuación de sus antecesores fue alegar de conclusión (pidieron preclusión); luego, recurrir la resolución de acusación y sustentar la apelación. El último de ellos no acudió a la audiencia preparatoria ni reclamó, durante el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, la nulidad, como tampoco pidió pruebas ní la repetición de aquellas en las que no pudo estar presente su prohijado por practicarse antes de que se enterara de la investigación. Esa intervención era legítima y obligada porque se trataba de un profesional distinto al que lo asistió en la indagatoria y “estaba en juego la suerte de su cliente, más aún cuando en tan precarias circunstancias en que se adelantaba el

proceso era perfectamente previsible augurar una segura condena””. Invoca la nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 306 de la Ley 600 de 2090, toda vez que su prohijado adoleció de defensa técnica. Los falladores no se ocuparon de garantizar los derechos de Restrepo Mosquera y de enmendar tantos errores. Infringieron los artículos 93 y 228 de la Constitución Política; 8 de la Convención Americana sobre derechos humanos; 14 del Pacto Folio 58 del cuaderno del Tribunal.

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Luis Ernesto Restrepo Mosquera Internacional de derechos civiles y políticos; 7, 8, 9, 10, 13, 15, 16, 17, 20, 24, 305, 306, 307, 308 y 39 de la Ley 600 de 2000. La defensa no fue real sino nominal. Recuerda los Principios básicos sobre la función de los abogados y los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, adoptados por la ONU, así como el deber de los Estados de garantizar que los abogados asignados de oficio representen en forma eficaz a los detenidos. Pretende que la nulidad se declare desde la apertura de la instrucción y se rehaga la actuación para que su representado tenga una verdadera defensa.

2. Capítulo Segundo, Petición subsidiaria. Cargo único Invocando la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de Código de Procedimiento Penal, asegura que el Tribunal incurrió en un falso raciocinio por trasgresión de las reglas de experiencia.

Con ello quebrantó la normatividad penal, al aplicar

indebidamente el artículo 145 del Decreto Ley 100 de 1980, “ cuando, conforme al “discurso estampado en el proveído, ha debido acudir al 146, que contempla el contrato sin cumplimiento de requisitos legales. También, en forma impropia, empleó el precepto 232 del Código de Procedimiento Penal y pasó desapercibido los cánones 2, 7, 16 y 20 ibidem; 29 de la Constitución, y las normas internacionales citadas en el cargo anterior. Las disposiciones violadas de manera intermedia fueron

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Luis Ernesto Restrepo Mosquera los artículos 232, 233, 238, 244 a 247 y 284 a 277 de la Ley 600 de 2000, por ser equívocamente examinadas. La falla se estructuró desde el hecho indicador y condujo a que el análisis probatorio fuera totalmente errado. La colegiatura aceptó que el verbo rector era "interesar. No obstante, debe existir prueba de que existió ese interés ilícito, el cual no se puede inferir a partir de hechos indicadores (cita a esta Corporación en la sentencia de 4£ de febrero de 2009, radicado 25.989). | Desde el folio 9 del fallo, el ad quem hizo un recuento probatorio, partió de la denuncia, luego se detuvo en los elementos tenidos en cuenta por el a quo para establecer el propósito del acusado de favorecer a la firma de abogados, se refirió a los testimonios rendidos por el jefe de la oficina jurídica de DASALUD, Fulton isaac Rengifo Moreno; el asesor jurídico externo, Américo Murillo

Londoño; la coordinadora del régimen subsidiado, Gladys Lozano Palacios y a la injurada de Restrepo Mosquera. Dentro de las funciones de la oficina jurídica de la entidad no estaba la de cobrar dineros adeudados, tampoco figuraba ella entre las asignadas al jefe de ese despacho. En esa medida, se pregunta ¿cómo pudo el sentenciador, atendiendo las reglas de la sana crítica, deducir que su representado se excedió y penetró en esferas de lo ilícito para favorecer a FORUM?

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Luis Ernesto Restrepo Moasquera Recuerda apartés de lo relatado por el gerente de la mencionada firma y sostiene que el fallador concluyó equivocadamente que hubo interés llícito o indebido (trascribe un aparte de la providencia). Esa inferencia estructura un delito distinto, el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, el cual no fue imputado. Tal falencia materializó el falso raciocinio. Adicionalmente, el discurso judicial fue contradictorio porque aceptó que el negocio jurídico que dio lugar al proceso admitía la modalidad de contratación directa y que los reglamentos integraban el tipo penal (recuerda pasajes del fallo). Los hechos indicadores que soportaron los fundamentos de la providencia atacada, se extrajeron de prueba testimonial, cuando lo correcto era de la documental. De haber examinado el Tribunal la realidad del departamento del Chocó, su superficie, las dificultades de movilidad, la negligencia de los servidores públicos que allí laboran, y sus problemas sociales, habría determinado que el proceder de Restrepo

Mosquera era plausible porque no pretendía cosa distinta que recuperar los dineros perdidos. Además, este último relató en la injurada las razones para celebrar el contrato y ello fue confirmado con la respuesta que envió DASALUD, relacionada con el estado real de la deuda de los municipios. No obstante, esta última prueba no fue tenida en cuenta por el juzgador, aunque aclara que no propone falso juicio de existencia porque "la

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Luis Ernesto Restrepo Masquera apreciación errónea determinante de la inferencia errada que condujo a la confirmación de la condena fue integral'. Las denuncias que se presentan en Colombia resultan ser una estrategia para evadir responsabilidades o para que se administre justicia y la negligencia de DASALUD era notable, tanto así que no contestó los oficios enviados por la Fiscalía. Su prohijado estaba en serios aprietos porque, según el juzgador, no podía, en ejercicio de su deber, cobrar sumas millonarias adeudadas, pefo, de no haberlo hecho, habría tenido que afrontar investigaciones por omisión en el ejercicio de sus funciones. La regla de experiencia permite inferir que el móvil que lo llevó a contratar como lo hizo fue el “interés laudable de cumplir la administración pública”"". No obstante, se concluyó lo contrario, sin prueba que, valorada conforme a la sana crítica, lo llevara a la certeza sobre la responsabilidad penal, además, que especuló en detrimento del procesado -trae a colación una sentencia en donde la Corte Constitucional examinó el delito e interés i¡lícito en la celebración de contratos-.

Solicita se case la sentencia condenatoria y, en su lugar, se dicte una absolutoria.

3. Capítulo tercero. Petición subsidiaria. Violación directa Folio 72 del cuaderno del Tribunal. " Folio 76 /d.

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Luis Ernesto Restrepo Mosquera Acebta los hechos y la valoración probatoria de la sentencia pero considera que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 145 del Código Penal de 1980, pues confundió y equiparó el “interés ilícito” con el “interés indebido”. Ello ocurrió, seguramente, porque ese punible fue modificado por el artículo 409 de la Ley 599 de 2000, precepto que, si bien no fue aplicado, contribuyó en el equívoco judicial. Uno y otro difieren en cuanto a su sentido y a sus efectos, tal como lo ha destacado la doctrina y la jurisprudencia (cita la sentencia del 16 de mayo de 2007, radicado 23.915, de esta Corporación). Así, el ad quem solo podía juzgar la responsabilidad de su representado a partir de lo ilícito, no de lo indebido, dado que este concepto es más amplio. Si el juzgador hubiese sido estricto en el término, habría proferido sentencia absolutoria. Se requiere un pronunciamiento de la Corte porque los errores de interpretación son comunes entre los funcionarios judiciales. Pretende se case el fallo objetado y se profiera uno nuevo en el que se absuelva a Restrepo Mosquera.

4. Capítulo cuarto. Petición subsidiaria. Violación directa El Tribunal aplicó indebidamente el artículo 145 del Decreto Ley 100 de 1980, cuando lo correcto era acudir al 146 ibidem, relativo

a la celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales. 11

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Luis Ernesto Restrepo Mosquera Para determinar si se configura un int¿rés ilícito, es preciso comprobar que se violaron los kprincipios de neutralidad, objetividad, transparencia, igualdad de oportunidades y selección objetiva. Existe, al respecto, una doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia, por lo que el Tribunal, para apartarse de ella, ha debido ser exigente y no simplemente argumentar caprichosamente la vulneración de cualquier principio. Por ende, si se desconoció uno diferente a los arriba mencionados, se estaría ante un punible distinto al que se acusó a su representado, esto es, al previsto en el artículo 146 referido. Después de citar algunos fundamentos del fallo, asegura que el juez colegiado “configuró desde el punto de vista jurídico, de manera absolutamente equivocada, la violación de los principios de moralidad administrativa, economía, responsabilidad y planeación (...), así como los de transparencia y selección objetiva...”'. Erró la colegiatura al sostener que la violación de todos los principios de contratación estatal configuró el punible de interés ¡ícito, pues solo tenía que aludir a aquellos señalados por la Corte; y, a pesar de que mencionó los de trasparencia y selección objetiva, respecto de ellos no hizo un examen profundo sobre su trasgresión, no determinó cuáles eran los parámetros que debían guiar la modalidad de contratación directa y tampoco aparecen como ignoradas. ' Folios 49 y 50 /d.

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' Luis Ernesto Restrepo Mosquera

Bajo ese orden, el fallador “adecuó equívocamente los hechos probados (nunca debatidos en este cargo) a los supuestos jurídicos contenidos en la norma equivocada, lo cual lo llevó a seleccionar equivocadamente y, por tanto, a aplicar indebidamente el art. 145 del Código Penal de 1980, cuando debía aplicar el art. 146 ibidem."3 De no haber recaído en el error, el ad quem habría tenido que absolver a su representado para no enfrentar problemas de congruencia. Solicita se case el fallo condenatorio para, en su lugar, proferir uno absolutorio. LAS CONSIDERACIONES La Corte inadmitirá la demanda porque no reúne los reguisitos formales y sustanciales previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal ni los presupuestos argumentativos exigidos por la junisprudencia. Estas son las razones:

1. Si bien el propósito del recurso de casación es adelantar un juicio legal y constitucional a la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que, para que ello tengal lugar, es preciso que, por su naturaleza extraordinaria, la demanda correspondiente contenga argumentos lógicos, concatenados, sólidos y coherentes, a través de los cuales se indique con claridad y suficiencia las falencias en 3 Folio 52 1d.

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Luis Ernesto Restrepo Mosquera las que incurrió el fallador y la trascendencia de ellas en el caso concreto. Debido a que no es instancia adicional a las ordinarias, no resultan admisibles aquellos escritos en los que, a pesar de

que se citan las causales previstas en el artículo 207 del Código de FProcedimiento +Penal, en realidad e plantean cuestionamientos en forma abierta, desordenada y contradictoria con el único de propósito de continuacron la discusión fáctica y jurídica ya surtida. Por esa razón, el legislador previó una serie de requisitos formales y sustanciales, a efectos de que la Corte pueda abordar el estudio de fondo del libelo. Así, además de ser necesario el relato de los sujetos procesales, del fallo cuestionado, de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, es preciso que se enuncie en forma clara la causal escogida para cuestionar el fallo y se formulen adecuadamente los cargos propuestos, indicando, sin ambiguedades, sus fundamentos, las normas que se estiman infringidas y cómo, de no haber recaído en el error judicial, la decisión habría sido totalmente diversa y favorable a los intereses de quien recurre.

2. En esta ocasión, aunque el defensor de Restrepo Mosquera intentó cuidarse en respetar los principios de prioridad y no contradicción -propuso un cargo principa! y tres subsidiarios-, así como ajustarse a las exigencias que para cada modalidad de censura ha establecido la jurisprudencia, no logró su cometido. - Son ostensibles sus equívocos tanto en los fundamentos que exhibe para soportar las censuras como en la demostración de la trascendencia de los yerros judiciales que denuncia.

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Luis Ernesto Restrepo Mosquera Adicionalmente, respecto de los reproches tercero y cuarto, el profesional carece de interés jurídico para recurrir, toda vez que

éste se adquiere acreditando, no solo legitimidad, oportunidad y procedencia del medio extraordinario, sino identidad temática entre los motivos expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia, y los exhibidos en la demanda de casación, requisito último que se echa de menos en esta ocasión. Los cargos tercero y cuarto subsidiarios se propusieron por violación directa de la ley sustancial, la que tuvo lugar -según dicepor interpretación errónea del artículo 145 del Código Penal de 1980 y aplicación indebida de la misma norma, respectivamente. No obstante, basta una simple lectura a la sentencia del Tribunal para advertir la falta de legitimidad, en tanto en la alzada ese no fue un tema de debate. Los argumentos de defensa, en esa ocasión, estuvieron orientados a. lograr una absolución sobre la base de que no había prueba que condujera a la certeza para condenar, la medida adoptada por Restrepo Mosquera se dirigió a mitigar la difícil situación económica por la que atravesaba DASALUD, la oficina jurídica no era diligente y no se configuró interés ilícito por inexistencia del dolo. Como se observa, ninguna mención se hizo a fallas en la interpretación o aplicación del artículo 145 del Código Penal de 1980, en los términos del libelo.

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Luis Ernesto Restrepo Mosquera En todo caso, aun de tener por superado el asunto de la legitimidad, tampoco es posible darle curso a sus reproches por las siguientes razones: 2.1. Primer cargo”: Nulidad 2.1.1. Si bien este motivo de casación no requiere de mayores

esfuerzos formales y argumentativos para su admisión, es indispensable que los planteamientos en los que se soporte guarden coherencia y lógica, y que sean expuestos en forma clara, ordenada y precisa. Así las cosas, el impugnante no solo debe identificar con absoluta trasparencia la clase de nulidad que invoca y sus fundamentos, sino expresar cómo la irregularidad denunciada repercutió indefectiblemente en la afectación del trámite surtido, cuál es su trascendencia y desde qué momento procesal debería retrotraerse la actuación No basta con enunciar la anomalía ni con demostrar su existencia. Por tratarse de un remedio extremo, es imprescindible explicar el perjuicio que por causa de ella sufrió el procesado y cómo se afectaron sus garantías o las bases fundamentales de la instrucción o del juzgamiento. El libelista no puede olvidar que para que aquellia opére se requiere la producción de un daño y, por ende, tiene la carga de exhibir cuál sería la ventaja que obtendría su representado -en este caso el procesadocon su declaratoria. Así mismo, ha de tener presente que, de ser varias las fallas advertidas, es "5 Aunque el letrado los numeró por capítulos, la Corte sigue con rigor el orden propuesto en el escrito. ' Cfr. Sentencia del 29 de ngosto de 2000 (radicado 15.338). 16

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Luis Ernesto Restrepo Mosquera ineludible que cada una se proponga en capítulos separados, atendiendo el principio de prioridad y sin entremezciar en forma indebida los elementos relativos a cada error sustancial que

plantea. 2.1.2. El demandante deja entrever varias irregularidades que vician de nulidad el proceso, pues asegura que su representado no fue enterado de manera temprana del inicio de la investigación penal, y por ello se le impidió presenciar las pruebas practicadas antes de que fuera indagado; además, los profesionales que lo apoderaron no ejercieron a cabalidad sus func¡ohes; por lo que careció de defensa técnica, Esas dos amonestaciones, si bien se focalizan al amparo de la causal elegida, también lo es que, por tratarse de circunstancias distintas, que comprometen el derecho a la defensa desde ópticas disímiles, han debido ser esbozadas en acápites separados, sustentando con aptitud la relevancia de cada una en la actuación, atendiendo su gravedad, y demostrando la trascendencia del desacierto.

Adicional a: lo anterior, ausente de conexión directa con el cargo, el letrado cuestiona la'fecha en que se notificó la medida de aseguramiento y el hecho de que dentro de las funciones de la oficina jurídica de DASALUD no se hallara la relativa al cobro de dineros, disputas que se apartan por completo de la causal seleccionada.

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Luis Ernesto Restrepo Mosquera 2.1.3. En criterio del actor, la carencia de un verdadero profesional lesionó el derecho de defensa de Restrepo Mosqguera. No obstante, para demostrar esa afectación resulta insuficiente la simple afirmación que al respecto se haga en el libelo, es imperioso explicar con suficiencia cómo ello tuvo lugar y cómo Incidió negativamente en los intereses del procesado.

En efecto, cuando se alega violación del derecho a la defensa técnica no basta con sostener -como lo hace el demandanteque el o los togados anteriores fueron pasivos. Es imperioso demostrarle a la Corte en qué radicó esa inactividad y cómo la misma reviste una entidad ta! que perjudicó gravemente los intereses y garantías del procesado, de modo que se le abandonó durante la actuación procesal, y, por ende, solamente la nulidad repondría tal vicio. Así, habrá de explicar qué dejó de hacer el abogado, qué pudo haber hecho 0, en el evento de haber actuado, en qué consistió su deficiencia. Én ambos casos -ha dicho la jurisprudenciase requiere argumentar la influencia de esa falencia en el sentido del fallo. Es decir, “cómo otra estrategia defensiva (la cual debe puntualizar) o cómo de no haber ocurrido las deficiencias profesionales del abogado defensor, habrían significado para el acusado la posibilidad de una absolución o de una sentencia de condena más favorable.”” El demandante, en su afán de avizorar la vulneración alegada y acreditar la supuesta inactividad de los profesionales que lo ' Auto del 31 de enero de 2000 (radicado 15.081). 18

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Luis Ernesto Restreno Mosquera ant-ecedieron, no hace cosa distinta que descalificar su labor a partir de meras especulaciones y conjeturas carentes de soporte, y sin argumentar por que razón la actuación desplegada por ellos fue exigua al punto de perturbar gravemente los derechos del

acusado. El letrado admite que sus colegas actuaron durante la instrucción, en tanto uno pidió una prueba, alegó de conclusión, recurrió la resoluci_ón de acusación y otro la sustentó, no obstante, le parece que tal labor fue insignificante, pero olvidó sustentar, como es debido, tal crítica. Las consideraciones personales en torno a la tarea desplegada por otro profesional no son susceptibles de ser objetadas en esta sede porque cada uno posee una estrategia defensiva díferenfe y en este caso, contrario a lo que parece insinuar el libelista, no seMuestra ostensible desidia alguna por parte de sus predecesores. Considera inaceptable que no hubiesen acudido a la audiencia preparatoria a reclamar nulidad y pedir la repetición de algunas pruebas. Sin embargo, no demostró cómo la falta de concurrencia a esa diligencia denota abandono de sus obligaciones y tampoco el motivo por el cual -como se indica en la demandaella era obligada a efectos de no causar lesión en los derechos del acusado, menos precisó porqué era imperioso insistir en probanzas recaudadas antes de su vinculación al proceso y cual sería el beneficio que ello tendría en los intereses de su cliente, máxime cuando reépe0t0 de ellas se alegó de conclusión y fueron “objeto de nuevo debate cuando se interpuso el recurso de apelación contra el acto de llamamiento a juicio.

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Luis Ernesto Restrepo Mosquera De otro lado, en criterio del censor, los juzgadores han debido enmendar tal error, pero no éxplica el motivo por el cual el mismo

era patente, con mayor razón si durante la actuación Restrepo Mosquera siempre estuvo representado por abogados contractuales, no de oficio. 2.2. Segundo cargo (subsidiario): falso raciocinio 2.2.1. Esta modalidad de violación indirecta surge cuando, en el momento de hacer la evaluación racional del mérito de la prueba o al realizar la inferencia lógica, el fallador se aparta de las reglas de la sana crítica y, como consecuencia, declara una verdad fáctica diversa de la que revela el proceso. Al impugnante le asiste la carga de (i) identificar el medio de prueba sobre el que recayó el error; (ii) expresar en qué consistió el equívoco del juzgador al hacer la valoración crítica, señalando qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció; (i1/) indicar el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que se debió tener en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y (iv) demostrar la trascendencia, esto es, cómo de haber sido valorada correctamente frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesta y a favor de los intereses del recurrente.

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Luis Ernesto Restrepo Mosquera 2.2.2. Es ostensible la inobservancia, por parte del defensor, de las directrices expuestas en precedencia, lo que impide darle curso a la censura. No detalla con precisión cuáles fueron las pruebas sobre las que

recayó el error y menos menciona cómo tuvo lugar el yerro, ni cuál fue la regla de la experiencia desconocida por el Tribunal. Aún de entender que podría referirse a los testimonios de Fulton Isaac Rengifo Moreno, Giadys Lozano Palacios, Américo Murilio Londoño y a lo narrado en la denuncia, no especificó cómo fracasó la colegiatura en el momento de extraer la inferencia lógica, ni cual la máxima de la experiencia que ha debido tener en cuenta. El actor asegura que la regla de la experiencia conduce a afirmar que el móvii que ¡levó a su representado a contratar iba destinado a mejorar la administración pública, sin embargo, no precisa cuál es la máxima tenida en cuenta para llegar a esa conciusión. Hace una serie de enunciados sin cimiento fáctico ni jurídico, los que descansa en meras especulaciones. Olvida que cualquier enunciado o consideración respecto de un tema determinado no constituye postulado regla de experiencia. Para proponer correctamente un cargo por este sendero no basta con indicar la regla que en un instante determinado se le haya ocurrido al censor, es preciso que la misma se encuentre debidamente coñfigurada, que se demuestre cómo es generalmente aceptada por el común de la gente y, en 21 — CASACIÓN 41.381 Luis Ernesto Restrepoa Mosquera consecuencia, por qué debe ser adoptada preferentemente, lo que no se observa en esta oportunidad, Su discurso no está dirigido a soportar un cargo en casación sino a criticar, de manera desordenada, amplia e indet

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