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CSJ - Sentencia 41400(21-08-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 41400(21-08-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

EXTRADICIÓN 41.400

JUAN CARLOS MEJÍA GONZÁLEZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ

Aprobado: Acta No. 269Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano JUAN CARLOS MEJÍA

GONZÁLEZ.

ACTUACIÓN JUDICIAL RELEVANTE

1. Mediante Nota Verbal No. 0311 del 19 de febrero de 2013', la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS MEJÍA GONZÁLEZ, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 0815 del 10 de mayo siguiente. | ' Folios 19 al 23 y 24 al 28 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. ? Folios 32 al 37 y 38 al 44 (traducción no oficial) Carpeta Anexa.

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JUAN CARLOS MEJIA GONZ

2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convento aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada del país requirente, debidamente

traducida y autenticada?.

3. La Fiscalta General de la Nación, mediante resolución del 7 de marzo de 2013, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano MEJÍA GONZÁLEZ la cual se efectúo el día 14 de ese mismo mes a las 6:13 horas, en la ciudad de Cali (Vaille del

Cauca).

4. El 23 de mayo de 2013, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, dispuso informar al señor JUAN CARLOS MEJÍA GONZÁLEZ sobre su derecho a nombrar un defensor que la asistiera en el trámite ante esta Corporación, en virtud de lo cual el 30 del mismo mes y año presentó poder otorgado a su apoderado de confianza”, quien informó a la Corte la intención de su representada de acogerse al procedimiento de extradición simplificada, trámite en el que coadyuvó. La Sala, mediante auto del pasado 11 de junio”, ordenó oficiar al Ministerio Público para que manifestara si coadyuvaba dicha petición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. 3 Folio + y 2 Cuaderno de la Corte. “ Fotio 14 a 16 Carpeta Anexa. > Folio 3 Carpeta Anexa. $ Folig 6 Cuaderno de la Corte, 7 Folio 9 Cuaderno de la Corte. Folios 16 al 18 Cuaderno de la Corte. ? Folio 21 Cuaderno de la Corte.

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JUAN CARLOS MEJÍA GONZÁ

La señora Procuradora Tercera Delegada para la Casácíón Penal indicó qúe dicha solicitud es procedente por cuanto de la documentación que obra en el expediente se establece que el requerido se acogió al procedimiento de manera libre y espontánea, sin apremioo vicio alguno del consentimiento y fue debidamente asesorado acerca de las consecuencias que se derivan de la renuncia al trámite ordinario de extradición. Adicionalmente, propuso conceptuar de manera favorable a la petición de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en contra del ciudadano colombiano de nacimiento, JUAN CARLOS MEJÍA GONZÁLEZ, por el cargo atribuido, al considerar — satisfechas las exigencias constitucionales y legales para proceder en esa dirección. DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 0815 del 10 de mayo de 2013 la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos:

1. Nota Verbal No. 0311 del 19 de febrero de 2013"', por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor JUAN CARLOS MEJÍA GONZÁLEZ. ' Folios 32 al 37 y 38 al 47 (traducción no oficial). Carpeta Anexa. " Folios 19 al 23 y 24 al 28 (traducción no oficial). Carpeta Anexa.

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2. Declaraciones en apoyo de las solicitudes rendidas bajo juramento el 25 de abril de 2013 ante un Juez Magistrado de los

Estados Unidos, por Douglas M. Pravda"”, Fiscal Federal Auxiliar del Distrito Este de Nueva York; y por Julissa Rañ1írez”, Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos, Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI).

3. Acusación Formal de Reemplazo Cr. No. 12-623 (S-1) (CBA)' dictada el 25 de abril de 2013 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Oriental de Nueva York, en la que se le formulan cargos al señor JUAN CARLOS MEJÍA GONZÁLEZ por el delito de concierto para delinguir.

4. Orden de arresto de fecha 27 de septiembre de 2012 contra el

señor JUAN CARLOS MEJÍA GONZÁLEZ”.

5. Trascripción de las disposiciones legales aplicables.

6. Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de Sonya N.

Johnson quien se desempeña como Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos". CONSIDERACIONES La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS MEJÍA GONZÁLEZ, toda vez 12 Folios 51 al 58 y 162 al 169 (traducción no oficial), Carpeta Anexa ' Folios 108 al 130 y 220 al 244 ibídem. ' Folios 74 al 77 y 186 al 189 Ibidem. 5 Folio 94 y 206 Ibidem. 16 Falio 46. Carpeta Anexa.

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que, observado el tramite, se establece que el mismo reúne los requisitos legales exigidos.

1. YValidez formal de la documentación presentada.

Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía díplomáfica, 0 de manera excepcional por la consular o de gobieno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el pais extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso”. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1%, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, se deberán presentar debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Asimismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y, si se trata de agentes consulares de '7 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.

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JUAN CARLOS MEJÍA GONZÁLEZ Uun pais amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano'. Estas exigencias de caráacter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado, toda vez que Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU. Washington D.C., certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición”; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo lo propio con aquélla” y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste”', todo lo cual fue certificado por John Kerry, Secretario de Estado, y por SonyaN. Johnson?, funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. De igual manera, la Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que, en efecto, quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado”. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de ' La aplicación de esta norma del Cádigo de Procedimiento Civil para efectos de la extradición tiene como fuente el príncipio de integración normativa consagrado en el artículo 25 del estatuto procesal penal. '9 Folio 50 y 161 (traducción no oficial), carpeta anexa.

29 Fotio 49 y 160 (traducción no oficial), carpeta anexa. ?' Ibídem. 27 Folios 47 y 48 (traducción no oficial) carpeta anexa. 43 Folio 46, carpeta Anexa.

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JUAN CARLOS MEJÍA GONZÁLE sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto.

2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.

El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama JUAN CARLOS MEJÍA GONZÁLEZ, también conocido como “Calvo” es ciudadano colombiano, nacido el veinticuatro (24) de septiembre de 1964, portador de la cédula colombiana No. 16.705.079, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 14 de marzo de 2013, con fundamento en la Nota Verbal No. 0311 del 19 de febrero de 2013, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América”, información que también se consigna en la orden de captura de fecha 7 de marzo de 2013 proferida por el Fiscal General de la Nación”. Confrontados estos registros con el acta de derechos del capturado”, el informe de investigador de laboratorio elaborado por un técnico profesional en dactiloscopia?” y el informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil a

nombre de JUAN CARLOS MEJÍA GONZÁLEZ, dan cuenta de que Fotios 19 al 23 y 24 al 28 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. 2 Folios 14 al 16 Carpeta Anexa. Folio 5 Ibídem. 7 Folios 7 al 9 Ibídem. 7 Folio 6 ibidem.

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.f'; —:"/_' se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos. Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el articulo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada se pueda otorgar.

3. Principio de la doble incriminación.

Este postulado implica verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan establecida una sanción privativa de la libertad cuyo minimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, por tanto, estos condicionamientos. JUAN CARLOS MEJÍA GONZÁLEZ es requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por el delito de concierto para delinquir agravado, según lo establece el contenido de la Acusación Formal de Reemplazo Cr. No. 12-623 (S-1) (CBA). El cargo formulado en su contra es del siguiente tenor”:

ACUSACIÓN FORMAL DE REEMPLAZO

EL GRAN JURADO IMPUTA:

ASOCIACIÓN DELICTUOSA PARA EL BLANQUEO DE DINERO 2 Folios 74 al 77 y 186 al 189 (Traducción no oficial). Carpeta Anexa.

1. Entre apraximadamente las meses de enera de 2006 y septiembre de 2012, sienda ambas fechas aproximodos e inclusivas, dentro del distrita Criental de Nueva York y en atras lugares, los acusadas (...) JUAN CARLOS MEJÍA GONZÁLEZ, también canocida cama “Calvo”, junta con otros, a sobiendos y voluntariamente se asociaron para realizar transacciones financieras interestatales e internacionales afectando a dicha comercia, a saber: la transferencia y entrega de monedo de los Estados Unidas, tratándose de hecho de las ganancias derivadas de una actividad ilicita especificada, a saber: el tráfico de narcóticos, en cantravención de las secciones 841 (a) (1) , 846, 952 (a), 960 (a) (1) y 963 del Títula 21 del Código de las Estados Unidos, sabiendo que la propiedad utilizada en dichas transacciones constituía las ganancias pracedentes de una actividad ilícita, y sabiendo que las transacciones fueran diseñadas en su tatalidad a en parte para escander y encubrir la naturaleza, ubicación, fuente, prapiedad y cantrol de las ganancias procedentes de la actividad ilicita especificada, en contravencián de la sección 1956(a) (1) (B) (i) del Título 18 del Cádiga de los Estadas Unidas.

(Secciones 1956(h) y 3511 y siguientes del Titulo 18, Cádiga de tos Estadas Unidas).

ALEGATO DE DECOMISO PENAL

2. Las Estados Unidos par la presente notifican a los acusados que en el mamenta de dictarse la sentencia candenataria por los delitas imputados en esta declaración farmal, el gobierna pedirá el decamiso, conforme a la seccián 982 (a) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, de todos los bienes muebles e inmuebles relacionados con el delito, y cualquier propiedad rastreable a las mismos, inclusive, entre otros una cantidad de dinero representativa de la cantidod de dinera involucrada en el delita.

3. Si cualesquiera de los bienes decamisables descritos arriba, como resultado de cualquier acto u amisión de los acusados:

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(a) no puede localizarse despues del ejercicio de la — diligencia debida; (b) ha sido transferido, vendido o depositado con una tercera parte; (C) se ha puesto fuera de la jurisdicción del tribunal; (d) ha disminuido sustancialmente en valar; (e) se ha integrado con otros bienes que no pueden dividirse sin dificultad; los Estados Unidos, conforme a la sección 982(b) del Título 21 del Cádigo de los Estados Unidas, tienen la intención de pedir decomiso de otra propiedad de los acusados hasta alcanzar el valor de la propiedad decomisable descrita arriba. (Secciones 982 (a) y 982 (b) del Título 18, Código de -los Estados Unidos). La conducta atribuida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, se recoge en la legislación penal colombiana, así:

En el artículo 340 (modificado por el artículo 8% de la Ley 733 de enero 29 de 2002, y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) bajo la denominación de concierto para delinquir, del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000. Artículo 340. (modificado par la Ley 733 de 2002, articulo 8”). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer deltitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

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(Inciso 2% modificodo por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto seo para cameter delitos de genocidio, desaparición forzada de persanos, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas táxicas, estupefocientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, tavado de octivos o testaferrato y conexos, a Financiamienta del Terrorismo y administración de recursos relacionados can octividades terroristas, la pena será de prisián de ocho (8) a dieciocho (18) años y multo de das mil setecientos (2700) hasta treinta mit (30000) salorios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se oumentaró en la mitad poro quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,

constituyan o financien el concierto para delinquir. Justamente, como la pena nacional para el comportamiento descrito en la Acusación por Estados Unidos, no es inferior a 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto. Adicionalmente, se advierte que, como el decomiso penal no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de Los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala. 11

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JUAN CARLOS MEJÍA GONZÁLE 4, Equivalencia de las decisiones Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición del sujeto rectamado, y el acto procesal conocido en la legistación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la " decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el solicitado tenga la posibilidad de conocertos y enfrentartos. La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos

contiene los requisitos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio. La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.

El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena: 12

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JUAN CARLOS MEJÍA GONZÁ “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con tos tratados públicos y, en su defecta con la tey. Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concedera por delitos cometidos en el exterior, considerodos como tales en la legislación penal colombiana. La extradición no procederá por delitos palíticas. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con onterioridod o lo promulgoción de lo presente normo”. De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 199%7, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido

cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. El delito de concierto para delinquir imputado a JUAN CARLOS MEJÍA GONZÁLEZ en la acusación, es de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron aproximadamente entre los años 2006 y 201?, es decir, después de la promulgación del acto legislativo. El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. Del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo se establece que el solicitado en

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JUAN CARLOS MEJÍA GONZÁ extradición, era miembro de una organización que se concertaba con el fin de lavar activos provenientes del narcotráfico. Así se detalla en las investigaciones realizadas por la Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos, investigaciones de Seguridad Nacional (HSI), Julissa Ramirez”: (...)

6. Aproximadamente desde el 2008, las agentes especiales que trabajan para el HS! tanto en los Estados Unidos como en Colombia, con la colaboración de la policia nacional de Colombia (PNC) han venido investigando una organizacián que se dedicaba al tavado de dinero y que es responsabte por ltavar cientos de mitlones de dólares desde los Estados Unidos hacia Colombia que proceden de tas ganancias del narcotráfico.

7. La investigación reveló que los acusados actuaron como corredores de cambios para esta organización, aperando en espacios de almacenamiento

(no destinados para uso comercial) dentro de centros comerciales en Cali,

Cofombia.

I. Coftaboración de tos testigos 8 Varios testigos y colaboradores y testigos del gobierno han proporcionado información sobre las actividades y acciones de tlos acusados en representación de la organización de lavado de dinero. A continuación se presenta un resumen de las dectaraciones de tres de los testigos

(denominados de aquí en adelante Testigo 1. Testigo 12, y Testigo 43). Se carrobora el testimonio de estos testigos con las interceptaciones legalmente autorizadas de las conversaciones telefónicas las cuales Folios 108 al 130 y 220 al 244 (Traducción no oficial), carpeta Anexa. 14

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JUAN CARLOS MEJÍA GONZÁLE describen las actividades de lavado de dinera de cada una de las acusados. Se abtuva gran parte de la infarmacián sobre este asunta de reunianes en persona, conversacianes y acuerdas relacionados con el lavado de ganancias del narcatráfica entre los acusados y una a más de los testigas colaboradores mencionados a continuación. (...) Vi. Resumen de la Evídéncia e Identificacián respecto a la Recogida de Dinero en nueva Yark: MARCO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ, también canocido coma “Toño”, JUAN CARLOS MEJÍA GONZÁLEZ, también conocido como “Calvo”, HARBI CAIDEDO, también conacido coma “Gury” y “Negra”,

FABER ENRIQUE BERMÚDEZ ARCINIEGAS.

39. El Testigo 4 1 participó en el lavada de dinera canjuntamente con MARCO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ (“GÓMEZ”) también canacida como “Taño” Y

JUAN CARLOS MEJÍA GONZÁLEZ, (“GONZÁLEZ”) también conocido camo “Calvo”, en numerasas acasiones en el 2010. Según el Testigo f 1, GÓMEZ es un carredor de cambias que apera en un centra comercial en cali, Colambia, cerca del lugar de trabajo del Testigo 1 1. El Testiga H 1 declaró que GONZÁLEZ trabaja para GÓMEZ. El Testiga H 1 declaró que GÓMEZ y GONZÁLEZ habían participado en el lavado de dinera canjuntamente con el Testiga E 1 en numerasas acasianes en el 2010, lavando $ 100,00 en cada acasián. El Testigo É 1 declaró que HARBI CAICEDO (“CAICEDO”), también conócfda coma “Gury” y “Negra”, canjuntamente con GONZÁLEZ trabajaban para GÓMEZ.

40. El Testiga f 2 participa en el lavada de dinero canjuntamente con GONZÁLEZ, CAICEDO, y FABER ENRIQUE BERMUDEZ ARCINIEGAS (“ARCINIEGAS”) en numerasas acasiones. El Testigo É 2 declará que el Testigo f 2 estuva presente en numerosas acasiones cuando se entregaba a GONZÁLEZ en Calambia el dinero lavado del narcotráfica proveniente de tos Estadas Unidos, El Testigo E 2 declaró que el Testiga % 2 tuvo varias

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JUAN CARLOS MEJÍA GONZÁ conversacianes can CAICEDO relacianadas can las ganancias de las drogas

que CAICEDO deseaba lavar desde los Estadas Unidos hacia Colombia. El Testigo 4 2 también declaró que, a peticián de ARCINIEGAS, El Testigo H 2 había ayudado a ARCINIEGAS al menos en dos recogidas de dinero. El Testigo 2 declará que el Testiga f 2 tuvo muchas reuniones persanales, hablá par teléfana e intercambió mensajes de texta par el Blackberry con ARCINIEGAS. El Testigo $2 declaró que ARCINIEGAS trabajaba para GÓMEZ. 41. en mayo de 2010, el Testigo f 2 proporcionó a los socios de GÓMEZ en Nueva York un número de teléfano de un agente encubierto del HSI que realizaria una recogida de dinero en la ciudad de Nueva York. El 25 de maya de 2010, despueés de que lo tlamaran y le dieron el código preestablecido, un agente del HSI, actuando como infiltrado, recagió S106,800 en Queens, nueva York. Los interceptacianes colombianas autorizadas revelaron das conversaciones telefánicas el 25 de máyo de 2010 entre ARCINIEGAS y Hugo Fernando Tascon Sierra (quien ya falleció en Cotombia). En la primera ttamada, ARCINIEGAS y Sierra hablaran de vorias recogidas de entre $ 100,000 y $ 200,000. En la segunda llamada, ARCINIEGAS y Sierra hablaron de que se había realizado ese dia una recagida de dinero de 5 107,000. Tras la recagida de dinero, el Testigo H 2 entregó el dinero al persanal de GÓMEZ en Colombia.

42. En julia de 2010, el Testigo % 2 les proparcionó a las socios de GÓMEZ

en Nueva York un númera de teléfano de un agente infiltrado del HSI que recogería uno recagida de dinero en la ciudad de Nueva Yark. El 15 de julia de 2010, un agente del HSI que actuá como infittrado recibió una tlamada al númera de teléfana y coardiná una recogida de dinero. Antes de la recagida programada, las agentes de las fuerzas del orden decomisaron 5470,045 en Kearney, Nueva Jersey. El individuo a quien se le decomisó el dinero les dijo a los oficiales de las fuerzas del orden que había recibida una llamada de un individua en Calombia ardenándale que entregue aproximadamente $ 500,000 que el recibió el día anterior. El individuo a quien se le decomisó el dinero les dija a los aficiales de las fuerzas del 16

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JUAN CARLOS MEJÍA GONZÁL orden que creía que el dinera que estaba entreganda provenía del tráfica de estupefacientes.

43. El mismo día, 15 de julio de 2010, las interceptacianes catombianas autarizadas del teléfano de GONZÁLEZ revelaron una canversacián telefánica entre GONZÁLEZ, GÓMEZ y ARCINIEGAS en la que GÓMEZ informaba a las atros sobre el dinera decamisado en los Estados Unidas.

Durante la ltamada, GONZALEZ, GÓMEZ y ARCINIEGAS hoblaran de la posibilidad de reclamar el dinero decomisado creando recibos ficticios en diferentes denominaciones hasta totalizar aproximadamente $ 550,000, así ellos podrían cuestionar el decomiso argumentando que el dinero

decomisado procedía de transacciones de negocios legítimos y no de ganancias producto de las drogas. Además, durante esta conversación, GONZÁLEZ declaró que haría que un amigo en los Estados Unidos saque el resto del dinero del depóosito clandestino paro que no vaya a ser decomisado.

44. Las interceptaciones colombianas autorizadas también revelaron una llamada el 28 de mayo de 2011 en la que CAICEDO informó a GÓMEZ que se había realizado en Nueva York ese día una recogida de $ 53,000.

45. El 9 de febrero de 2012, los agentes del HSI arrestaron al Testigo H 3 y decomisaron $ 209,750 del Testigo 3 en Queens, Nueva York. El 10 de febrero de 2012, las interceptaciones colombianas autorizadas del teléfono de CAICEDO revelaron que CAICEDO habló con un hombre no identificado sobre la recagida de $40,000 que supuestamente se realizaría en la ciudad de Nueva York y si el individuo que se suponíá que recogería el dinero había sido arrestada par las fuerzas del orden... (...) Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a JUAN CARLOS MEJÍA GONZÁLEZ, tuvieron como fín el concierto para delinquir con el propósito de

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JUAN CARLOS MEJÍA GONZÁ lavar dineros provenientes de la actividad ilícita de tráfico de estupefacientes. Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera

sea la teoria que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad). Ahora bien, ante la ausencia de tratado vigente con los Estados Unidos, ta extradición es tramitada de acuerdo a los lineamientos y exigencias establecidas por la Ley Penal Colombiana, cuyo cumplimiento la Corporación examinó en detalle. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS MEJÍA GONZÁLEZ, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 0815 del 10 de mayo de 2013, por el cargo imputado en la Acusación Formal de Reemplazo Cr. No. 12-623 (S-1) (CBA), emitida por el Tribunal de Distrito de Los Estados Unidos, Distrito Oriental de Nueva York.

CONDICIONES QUE DEBE IMPONER EL GOBIERNO SI AUTORIZA

LA EXTRADICIÓN.

Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte

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JUAN CARLOS MEJÍA GONZÁLEZ considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente:

1. Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o

confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento juridico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34).

2. Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que originaron el pedido de extradición.

3. Con el fin de preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición.

4. A patrtir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo

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EXTRADICIÓN 41.4

JUAN CARLOS MEJÍA GONZÁ necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos'. 5, El Gobierno Nacional, además, condicionará la entrega de JUAN CARLOS MEJÍA GONZÁLEZ a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en la misma circunstanciatodas las garantias debidas a su calidad de procesado, en particular, a que su situación de privación de la tibertad se desarrolle de manera

digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de ta Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 17-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(8)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derecho

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