CSJ - Sentencia 41408(11-12-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 41408(11-12-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Casación 41.408
JAZMÍN MOSQUERA VERGARA, — JosÉ ESNEIDER MOSQUERA VERGARA Y | ] JORGE NILO MANYOMA GARCÍA — -- u— Proceso n” 41.408
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓON PENAL
MAGISTRADO PONENTE
EYDER PATINO CABRERA
APROBADO ACTA No. 419Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de JAZMÍN MOSQUERA VERGARA, JOSÉ ESNEIDER MOSQUERA VERGARA y JORGE NiLo MANYOMA GARCÍA contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por cuyo medio confirmó la condena impartida el 31 de mayod e 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto con funciones de conocimiento de la misma ciudad, en calidad de coautores del delito de secuestro extorsivo agravado, en concurso con el de hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico, p;ggrte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municionegÍ % ¡|-5
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el juez de p'f"'- instancia de la siguiente manera: Casación 41.408 —
JAZMÍN MOSQUERA VERGARA, 79) PO
JosE ESNEIDER MDSQUERA VERGARA Y W 7 j
JORGE NILO MANYOMA GARCÍA — 3 1El 6 de noviembre de 2010, a través de la línea 147 del Gaula Ejército Valle del Cauca, se informa que una persona al parecer secuestrada fue ingresada a la fuerza y mediante golpes a un inmueble ubicado en la zona rural de Cali, vía la Buitrera, coordenadas norte 032206-West 763538. 3.2Recibida la información el companente de inteligencia del Gaula procede a efectuar un desplazamiento el mismo día a la zona rural i de la Buitrera, tomando la vía que conduce a la vereda el Rosario, con el fin de corroborar la información de la fuente, misma que al ser positiva, se solicita la orden de registro y allanamiento del inmueble, la cual es expedida por la Fiscalía 15 especializada. — — - 3.3Una vez en el sitio los efectivos del Gaula son sorprendidos por disparos con arma de fuego accionadas por una persona de tez morena, la cual fogró huir del lugar. Los uniformados fanzan consignas de pertenecer al Gaula del Ejército, ingresan a dicho inmueble encontrando en si interior a dos personas, una de tez morena y otro hombre de avanzada edad que llora diciendo que no lo vayan a matar, cuyo nombre era Jhon Jairo Cuartas Ospina, víctima del secuestro. [ 3.4En el operativo se capturó al señor Carlos Eder Banguera Estupiñán, se le incauta un revólver y un celular; conociéndose a través 1 de entrevista de este sindicado, que había sido contratado para cuidar a
i la persona secuestrada, participando en estos hechos José Esneider Mosquera Vergara, Jazmín Mosquera Vergara y “NILO” cuyo nombre es í Jorge Nilo Manyoma García”' ! 2. El 24 de septiembre de 2011, ante el Juzgado Veinte Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, se legalizó la captura de JAZN MOSQUERA VERGARA, JOSÉ ESNEIDER |íÍÍOSQUERA VERGARA y JORGE NiLo MANYOMA GARCÍA, oportunidad ¿n la que la Fiscal 23 Especializada de dicha ciudad les imputó los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso con el de i hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico, porte o tenencia i ' Cfr. folios 1-2 de la sentencía de segunda instancia a folios 256-257 del cuaderno principal. NA OT eT ie [ Casación 41,408
JAZMÍN MOSQUERA VERGARA - )
JosÉ EsNeIDER MOSQUERA VERGARA JORGE NILO MANYOMA G.ARCÍR“-" — de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. En esta audiencia concentrada se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario”.
3. El 22 de octubre de dicha anualidad se presentó el escrito de acusación contra los referidos procesados, en los mismos términos de la imputación (artículos 169, 170.6, 239, 240, inciso 2% 241.10 y 365 del Código Penaly . -
4. Ante el Juez Primero Penal del Circuito Especializado con
funciones de conocimiento de ese lugar, el 23 de noviembre siguiente, el ente investigador formuló la acusación. W
5. El 19 de diciembre de ese año, se llevó a cabo la audiencia preparatoria” y el mismo día se dio inicio al juicio oral que se surtió en varias sesiones (2 de febrero”, 5%, 6, 8'9, 9"' de marzo y 17 de abril |12 de 2012), al cabo de las cuales se emitió W sentido del fallo condenatorio. E
É
6. El 31 de mayo de 2012, el juez de conocimiento coh?ienó
"a a JaAzMÍN MosQUERA VERGARA, JOoSÉ ESNEIDER MOS¿anERA VERGARA y JORGE NILO MANYOMA GARCÍA a las penas principales É de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y muit% en E cuantía de seis mil seiscientos sesenta y seis (6666) salarios Crr. folios 7-8 ibidem. 3 Cfr. folios 13-24 ibíidem. Cfr. folio 50 y vuelto ibidem. 5 Cfr. folios 62-64 ibidem. 5 Cfr folia 65 ibidem. 7 Cfr. folio 68 ibidem. S Cfr. folio 161 ibídem. 9 Cfr. folio 162 ibídem. "0 Cfr. folio 163 ibidem. ' Cfr. folio 164 ibidem. 1 Cfr. folio 166 ibídem. Casación 41.408
JAZMÍN MOSQUERA VERGARA,
José ESNEImER MOSQUERA VERGARAYJORGE NILO MANYOMA GARCÍA
imínimos legales mensuales vigentes'”. Igualmente, les negó la —y _!-¡g¡-—-…-:» , º'suspens¡on condicional de la ejecución de la pena y la prisión dom¡c¡¡¡ar¡a a= l U — 7“k
7. La sentencia, apelada por la defensa técnica, fue conf1rmada por la Sala Penal del Tribunal! Superior de Cali, en fa|!o del 8 de marzo de 2013 l — rr
—
8. Dentro de la oportunidad legal, el defensor interpuso" y ;sustentó" el recurso extraordinario de casación.
1 '¿ LA DEMANDA Tras reseñar los sujetos procesales y los hechos, en el acap|te de "SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL "8 el libelista destaca que la víctima -JHON JAIRO CUARTAS OSPINAidentificó a ¿IORGE NiLO MaNnYOMA CGaARCÍA, JOSÉ EsnEIDER MOSQUERA ÍVERGARA y JAZMÍN MOSQUERA VERGARA. El primero, porque fue a negociar con él mientras estuvo secuestrado, el segundo, debido g[:z que lo despojó de sus elementos personales y, la tercera, ya £1ue cuando fue privado de la libertad estaba en el vehículo en el qLa ue se desplazaba. 1 Recuerda que en los alegatos finales, el defensor de los procesados puso en evidencia varias falencias en que habría incurrido la fiscalía, las que se reducen a los siguientes aspectos: 13 En la parte motiva de la providencia, el a quo dispuso la imposición a los sentenciados de
sanc¡on accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años. Cfr, fotio 174 del cuaderno principal. ' Cfr, folios 170-222 ibídem. ' Cfr. folios 240-257 ibidem. ' Cfr. folio 259 ibídem. ' Cfr. folios 285-271 ibidem ' Cfr. falio 269 ibídem. Casación 41.408 .
JAZMÍN MOSQUERA VERGARA,
José EsNEIDER MOSQUERA VERGARAW JORGE NILO MANYOMA GARC — — — 1) JORGE NILO MANYOMA GARCÍA y su compañera permanente JAZMÍN MOSQUERA VERGARA no estaban en la ciudad de Cali sino en el Bajo Calima, en la vía Cali-Buenaventura, en una vereda llamada El Guadual, tal como lo dijo un testigo en el juicio oral —no señala quién-. Sin embargo, el ente acusador no investigó ese aspecto, especificamente, no revisó las cámaras panorámicas de la Estación de Policía de Los Mangos y de la Armada Nacional mediante las cuales era posible probar que JAZMÍN Moscj¡uem VERGARA NO iba en el vehículo del secuestrado, así comá qué personas y a qué horas y días ingresaron a dicha vereda ¡£or el , sitlo denominado El Galiinero, respectivamente. | 1 i) No puede conferírsele credibilidad al dicho de CARLOS EDER BANGUERA ESTUPIÑÁN, quien fue beneficiario del princi¡jio de oportunidad y “en forma temeraria señaló a JOSÉ ESNEIDER MOSQUERA
VERGARA como la persona que lo mando (sic) a cuidar al secuestrado”?, toda vez que aquél únicamenie perseguía beneficios jurídicos y tampoco existe prueba de corroboración. De igual modo, critica a la fiscalía por aceptar el señalamiento que el secuestrado hizo en el juicio respecto de JORGE NiLo MaANYomA CGarcÍA y JOoSÉ ESNEIDER MOSQUERA VERGARA, siendo que seis meses después de los hechos no pudo identificarlos en diligencia de reconocimiento fotográfico y, además, manifestó que no tuvo la oportunidad de observar fisicamente a sus victimarios, 19 Cir. folio 268 ¡bidem. Casación 41,408
i JAZMÍN MOSQUERA YERGARA,
Jos£ ESNEIDER MOSQUERA VERGARA Y'Z”á£'3
JORGE NILO MANYOMA GARCÍA| También cuestiona al órgano investigador por no hacer Icotejo de voces, pese a que se probó la existencia de llamadas extorsivas. Esto, para recalcar que a JORGE NILo se le atribuyó la calidad de negociador, por lo que fue a dialogar con el ! secuestrado para el pago del rescate. l De otra parte, asevera el letrado que, la fiscal del caso le :informó que la víctima señaló a otra persona: GASPAR CASTRO, « alias “Paísano” como el “negro”” que fue a negociar su libertad, por a ¡ ;?¿.lo cual el censor se pregunta: “enfonces como (sic) estamos o es Alias í Paísano o es JORGE NILO MANYOMA, una persona que está probado que no se
1 s " encontraba en Cali, sino en otro sitio al momento del secuestra y todos sabemos %:que la carga de la prueba está en cabeza del Estado (..]''. |7 , Resalta, asimismo que, BANGUERA ESTUPIÑÁN conocía a la familia MOSQUERA VERGARA porque estuvo en su casa tratando de ¿bluscar un víaje a Chile y, por lo tanto, pudo hablar con -_ conocimiento de causa. + ! Se duele de que el ofendido haya sido capaz de reconocer una fotografia de JAZMíN MOSQUERA después de seis meses de supuestamente haberla visto por diez minutos. ! 4 Se violó el derecho al debido proceso, asevera, pues su prohijado JosÉ ESNEIDER MOSQUERA VERGARA solicitó a través de su defensor, la aplicación del principio de oportunidad, a cambio dÍe delatar a todos los miembros de la banda secuestradora, pero nadie atendió su requerimiento. En todo Caso, aclara, no porque aquél ofreciera tal delación, integra dicha organización criminal ? ibidem. Ibídem. Casación 41,408
JAZMÍN MOSQUERA VERGARA,
José ESNEIER MOSQUERA VERGARA Y 7 J ' JORGE NILO MANYOMA GARCÍÁ. » . “sino por el contrario por el sitio en donde vive se entera de las personas muy facilmente de los hechos delictivos que suceden a su alrededor”, E Para rematar identifica el fallo impugnado y en un segmento que intitula “EL RESPETO DE LAS GARANTIAS INTERVINIENTES”, sostiene que, en las dos instancias de decisión se incurrió en “errores de juicio, de interpretación e incorrecta apreciación de la prueba que
llevaron a que la Juez 1 Penal del Circuito Eépeci&!ízado de Cali, se aparfara£ de las valoraciones jurídicas que debió hacer con base a los errores de investigación por , los cuales ocasionaron la transgresión del parte de la fiscalía”” derecho al debido proceso, defectos que solamente puedé'h ser reparados a través del recurso de casación. b$ ' Cierra refiréndose a la labor de la Corte como tribunal de unificación de la jurisprudencia, y previo anuncio en el sentido que, “en el título posterior de la manera precisa se señala las causales invocadas y sus fundamentos jurídicos”” —promesa que incumple-, solicita casar el fallo acusado y decretar la libertad inmediata de sus asistidos. CONSIDERACIONES La demanda no reúne los requisitos mínimos que exige el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 para su admisión y, por lo tanto, no puede ser aceptada. Las razones son las siguientes:
1. El recurso extraordinario de casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley, ?2 Cr tolio 267 ibidem. 33 Crr folio 266 ibidem.
Ibigem. 2 Car. folio 265 ibídem. Casación 41.408 . ! JAZMÍN MOSQUERA VERGARA, f-¿l JosÉ ESNEIDER MOSQUERA VERGARA Y/ /£ ñ JORGE NILO MANYOMA GARCÍ 1según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, pues lo
pretendido con este mecanismo extraordinario, es socavar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el falio de segundo grado. Ahora, no obstante la posibilidad actua! de incoar el recurso de casación sin atender el monto de pena del delito por el que se | procede, ello no implica el abandono de los presupuestos lógico argumentativos propios de este extraordinario medio de impugnación, pues con el propósito de evitar su desnaturalización al punto que se asemeje a una instancia más, el legislador del - 2004 impuso la necesidad de acreditar el cumplimiento de los Í fines previstos en el articulo 180 ejusdem, es decir, "¡a efectividad del í derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de j ',J+¿f%- los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia” y, Satisfacer 1 1 los presupuestos normativos descritos en el referido canon 184. | j W ." : ¡ Es así como, además de acreditar con suficiencia que | _á!guna(s) de la(s) finalidades de la impugnación extraordinaria se “abre paso en el caso concreto, corresponde al demandante - demostrar que le asiste interés jurídico para recurrir en casación, ipostular la causal adecuada conforme al artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, escoger el sentido de error específico en Ílos términos desarrollados por la jurisprudencia y fundamentarlo con estricto apego a los principios lógicos que rigen el recurso, . con especial énfasis a los de prioridad, precisión, claridad, debida fundamentación, no contradicción, autonomía y trascendencia.
ar Casac¡on 41.408
JAZMÍN MOSQUERA VERGARA,
José EsneIpeR MOSQUERA VERGARA Y
JORGE NILO MANYOM GARC1A
2. La demanda que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos, empezando porque si bien anunció que la finalidad perseguida con el recurso era la unificación de la jurisprudencia, la propuesta se quedó en el mero enunciado pues de manera alguna indicó en qué sentido la Sala habría de consolidar algún criteriío específico, cuáles son las decisiones de la Corporación que exhibiendo diversas posiciones debieran ser reexaminadas y cuál es el aporte concreto del caso en estudio a efecto de cumplir con aquél propósito.
Del mismo modo, omitió invocar alguna de las causales, de aquellas contempladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Mucho menos, se ocupó de formular algún cargo-a través del cual pudiera demostrar la existencia de errores in procedendo o in iudicando en la providencia impugnada, lo que era indispenéabie para comprender el tipo de yerro atribuido a la sentencia acusada. Nótese cómo, al final del libelo le bastó acusar a los falladores de incurrir en “errores de juicio, de interpretación e incorrecta apreciación de la prueba que llevaron a que la Juez 1 Penal del Circuito Especializado de Cali se apartara de las valoraciones jurídicas que debió hacer con base a los errores de investigación por parte de la fiscalia””s , pero no precisó si en tales yerros se incursionó por la vía de la violación directa o
indirecta de la ley sustancial, ni, mucho menos, se expresó la modalidad exacta del presunto dislate. En el acápite concerniente a la síntesis de la actuación procesal el letrado se dedicó a recordar cuáles fueron los motivos de inconformidad expresados en las alegaciones finales durante la audiencia pública de juzgamiento por quien lo preced¡o en la y Ibídem. 5 1 Casación 41,408
n JAZMÍN MOSQUERA VERGARA,
á JOSÉ ESNEIDER MOSQUERA VERGARA Y,Z¡
) JORGE NILO MANYOMA GARCIA'._ » a defensa de los intereses de los procesados, limitándose a ratificar tales aspectos y a destacar su desacuerdo con el valor probatorio asignado por los jueces de conocimiento a las pruebas — incriminatorias. La Sala advierte que lejos de acreditar algún dislate - específico del fallo reprobado, lo que refleja la demanda, es la simple oposición de criterio frente al mérito que los juzgadores le confirieron a los medios de persuasión y a la presunta falta de actividad investigativa de la fiscalía, desconociendo, de una parte que, la impugnación extraordinaria no tiene el alcance de una instancia adicional y, por lo tanto, no es viable disentir del fallo de segundo grado —el cual llega precedido de la doble presunción de acierto y legalidada través de un alegato que no tiene otro fin que reabrir el debate probatorio y, de otra que, diferente a! régimen de procedimiento penal del 2000, en el sistema adversarial, la Fiscalía no está obligada a recaudar medios de
persuasión que le sirvan a los intereses de su contraparte.
3. En efecto, en sede de casación, el censor no podía descalificar la credibilidad que los faliadores le concedieron a los ¿ testimonios de JHON JAIRO CUARTAS OSPINA —viíctimay CARLOS ! EDER BANGUERA ESTUPIÑÁN —Coprocesado a favor de quien se 3 reconoció el principio de oportunidadsalvo que hubiera podido demostrar, por la senda de la violación indirecta de la ley f sustancial por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, E'que: los juzgadores quebrantaron las leyes de la sana crítica y, : que tal defecto, tuvo una relevancia mayúscuta en el sentido de la ' decisión condenatoria.
10 Casación 41.408
JAZMÍN MOSQUERA VERGARA,
José EsNEIDER MOSQUERA VERGARA Y JORGE NILO MANYOMA GARCIA Nada de ello atendió el letrado, pues le fue suficiente manifestar su divergencia frente a dichas declaraciones, sin esclarecer cuáles fueron las reglas de la experiencia, los postulados lógicos o las leyes científicas que los juzgadores inadvirtieron. Repárese que el censor asegura que no es posible creer en el señalamiento que la víctima hizo en el juicio oral respecto de JORGE NiLo MAnYoMA GarcÍA y JOSÉ ESNEIDER MOSQUERA VERGARA porque aquél manifestó que no tuvo oportunidad de observar físicamente ¿a sus secuestradores y en un reconocimiento fotográfico precedente no logró identificarlos. Sin embargo, no solo no indicó cuál es la regía de la sana
crítica que en el caso concreto impedía atender la incriminación realizada por el secuestrado en sede de la audiencia pública de juzgamiento, pese a que en oportunidad anterior no lo pudo concretar, máxime si se considera que en el régimen de enjuiciamiento penal con tendencia acusatoria solo son pruebas aquellas que se practican en el juicio oral con inmediación del juez natural y de las partes, y en ejercicio del derecho de contradicción en su componente de confrontación. Además, según lo puntualizó el ad quem, no es cierto due el ofendido no haya podido identificar a los señores MANYOMA GARCÍAi y MOSQUERA VERGARA ya Que H el perito LuisEi.d er Mos'q uera Ramírez solo hizo referencia al informe de investigador de campo adiado 19 de mayo de 2012, en el que se relacionan los reconocimientos fotográficos 16íj '166 y 165, con resultados positivos, los dos primeros por cuenta del señor Bapguera 11 | Casación 41.408 H i JAZMÍN MOSQUERA VERGARA, JosE EsnEIDER MOSQUERA VERGARA IZJ i) á¿/ 'k'] F JORGE NILO MANYOMA GARCÍA _ 'x______ — .--/ Estupiñán y el último por la víctima”” y frente a este específico 1 argumento el letrado no formuló reproche alguno. Tampoco señaló cuál es el postulado racional infringido por tener como veraz el reconocimiento fotográfico, ratificado en el debate oral! respecto de JAZMiN MOSQUERA VERGARA. No acreditó por qué razón es imposible que una víctima identifique, tras algún
tempo de ocurridos los hechos, a una persona que, en su momento, vio por un corto espacio de tiempo -10 minutos-, y la Corte no puede suponerlo sin vulnerar el principio de limitación que rige el recurso. En igual defecto argumentativo incurrió el letrado ya que no estableció el motivo por el cual es inviable atender el dicho de un sujeto que como CARLOS EDER BANGUERA ESTUPIÑÁN, se hace acreedor a beneficios jurídicos a cambio de entregar información sobre los copartícipes de las conductas punibles investigadas. Y es que de manera constante la Sala se ocupado de precisar que no porque quien delata a otros persiga descuentos punitivos o subrogados penales, siempre y en todo caso hay lugar a descalificar por falaz su versión, pues existe la posibilidad de que su dicho sea veraz, aspecto que debe ser cuidadosamente examinado por el juzgador, con apego a las leyes racionales de — apreciación del testimonio. Al respecto, ha sostenido la Corte: “Es cierto que generalmente, quienes concurren a las autoridades A C para relatar tales informaciones de indole reservada y secreta, sólo E conocida por los criminales involucrados en aquellas organizaciones A delictivas, han tenido alguna ubicación en su estructura, de modo que E 7 Cfr. folio 17 de la sentencia de segunda instancía a folio 241 del cuaderno principal. — 17 — - Casación 41.408 04
JAZMÍN MOSQUERA VERGARA,
JosE EsNEIDER MOSQUERA VERGARA Y
JORGE NILO MANYOMA GARCÍA —
han participado directa o indirectamente de los delitos sobre los cuales versan sus informaciones, pues no de otra manera conseguirían tener acceso a los datos y detalles puntuales que suministran. Es igualmente claro que no resulta exótico que indivíduos interesados en las recompensas anunciadas por el Estado o en los beneficios punitivos, suministren a las autoridades informaciones falsas, y es por ello que ante la entrega de tales datos, el Estado emprende una tarea de verificación en procura de constatar sí son ciertos o no. Por tanto, sín dificultad se colige que no todo aqué! que concurre a suministrar información sobre la comisión de delitos es necesariamente veraz o ineludiblemente embustero_ pues en cada caso concreto corresponderá establecer, con independencia de que la recompensa se entregue O no, si . lo expuesto encuentra soporte en el mundo exterioa r. 1128 (Subrayas fuera del texto original). Siendo ello así, como el censor no demuestra ningún. error en la valoración del testimonio de BANGUERA ESTUPIÑÁN y, únicamente, es el punto de vista del demandante el que se pretende hacer prevalecer sobre el de los juzgadores, n<3 hay ninguna razón para admitir tal reproche. _ 'r' [
4. Tal como se enunció atrás, en los procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004, son las partes las Ilamaáas a recaudar la prueba que le siva de base a su prete?ínsión condenatoria o absolutoria, según sea el caso: fiscalía o defensa1 procesado, respectivamente. H En ese orden, es abiertamente improcedente el reciamo del
jurista enderezado a criticar al ente acusador por no buscar los medios de conocimiento que pudieran favorecer los intereses de 8 Sentencia del 73 de febrero de 2009, radicación 29.418. 13 Casación 41.408
JAZMÍN MOSQUERA VERGARA, m N
F JoSsÉ ESNEIDER MOSQUERA VERGARA Y !
"a JORGE NIEO MANYOMA GARCÍA | Estación de Policía de Los Mangos y de la Armada Naciona! y un 'cotejo de voces frente a las llamadas extorsivas, tendientes a , JAZwiN MOSQUERA VERGARA No estaban en el lugar de los hechos $ sino en una vereda llamada El Guadual. Nótese cómo los enjuiciados y su defensor pudieron haber a “, solicitado en la audiencia preparatoria la práctica de tales pruebas 4 dentro del juicio oral. Sin embargo, si así no lo hicieron, es porque f£"¡ seguramente no servían a los propósitos de su estrategia. [ 5. Ahora, según lo informa el tibelista, uUn testigo, que no r. E identifica, señaló que los mencionados compañeros permanentes estaban en un lugar distinto al de los acontecimientos investigados. Pero, no señala si es que los falladores no lo valoraron, caso en el cual tendría que haber postulado el presunto yerro al amparo del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, o lo apreciaron pero no le confirieron credibilidad, supuesto que impediría cuestionar la postura de los jueces salvo que se acreditara conforme a un falso raciocinio alguna falta a la
sana crítica, propuesta que tampoco se intentó. En todo caso, la lectura atenta de la sentencia de primer nivel —inescindible con la de segundo grado en tanto conservan el mismo sentido de la decisiónpermite establecer que la Juez evaluó el testimonio de José ORLANDO BONILLA MOSQUERA y lo consideró endeble en la medida que se infería que “es posible que a la pareja la haya visto el 30 de octubre de 2010 y luego el 5 del mismo mes (sic) y 14 E ñ u = + ñ l h- “ — Casación 41.408
JAZMIN MOSQUERA VERGARA,
JosÉ EsNEIDER MOSQUERA VERGARA Y JORGE NILO MANYOMA GÁRCIA año; pero lo que no probó la defensa es donde (sic) permanecieron los días 1, 2, 3, 4 y 6 de noviembre que fue el interregno del plagio y sus consecuencias (..]”. En el mismo sentido, el Tribunal encontró poco convincente la deciaración del mentado testigo pues “a pesar de que el señor JOSÉ ORLANDO BONILLA MOSQUERA declaró” conocer a los acusados, habertos visto los días 2 y 5 de noviembre del 2010 en la vereda El Guadual, Bajo Calima y que ellos le habían dicho que ¡ban a otras veredas a vender mercancía, sólo los tuvo a la vista unos cuantos minutos, notándose su esfuerzo e interés en excluirles de toda responsabilidad, pues por la distancia entre Cali y el Bajo Calima es totalmente viable que se viaje ida y vuelta el mismo día, no obstante, éste es reiterativo al
indicar que no cree en esa posibilidad “.. porque pues si iban a otros pueblos allí a vender mercancía, ahí cerca al Guabal (sic), ... pues lo que creo es que hayan ido a.vender ... o creo porque si andan vendiendo mercancia”, resultando ser una coartada poco . 32 creible y que nunca pudo ser corroborada””.
6. De igual manera, el defensor se esfuerza en evídeínciar una suerte de contradicción lógica que surgiría del hecho de que el secuestrado identificara a JORGE NiLo MANYOMA GARCÍA íomo la persona que fue a negociar con él su rescate mie¿kntras permaneció privado de la libertad y, sin embargo, tambiéníhaya involucrado a GASPAR CASTRO, alias “Paisano” como el “nél:gr033 que habría cumplido idéntica labor. ENo obstante, deja de lado las precisas consideraciones que sobre el particular se leen en los fallos, en el sentido que, a dicha 2 Cír. folio 32 de la sentencia de primera instancía a folio 191 ¡bidem. 3 me encontré con Jorge Nilo y Jazmín Mosquera el 2 de enero, el dos de noviembre del 2010 ... no pues los saludé y me dijeron que estaban por allí vendiendo mercancia, ropa... el cinca nas valvimos a ver a eso de las diez de la mañana y pues, nos saludamos y me dijeron que se iban a otras veredas a vender mercancía y no más...” Record 31:41 audiencia del 9 de marzo de 2012. Record 52:42 audiencia del 9 de marzo de 2012. % Cfr folios 15-16 de la sentencia de segunda instancia a folios 242-243 del cuaderno
g33rincipal. Cír. folio 268 del cuaderno principal. 15 + Casación 41,408 í
JAZMIN MOSQUERA VERGARA, JOSÉ EsNEIDER MOSQUERA VERGARA Y l JORGE NILO MANYOMA GARCÍA f — _.'Ínáá ]
. — — —negociación concurrió el procesado acompañado de otro sujeto. .Así se expuso en la providencia de primer nivel: Y re “(...) Finalmente a preguntas complementarías del despacho, [la víctima) manifestó que el tercer acusado (refiriendo a Jorge Nilo), fue aquel que vio en la casa bonitta ubicada en el barrio Marroguín y entró con etra persona delyada a hacerle la exigencia de con quien (sic) iban a —_»34 negociar”. ( Subrayas de la Sala) Y en el proveído de segundo grado se precisó: “(...) ahora, de cara a JORGE NILO MANYOMA GARCÍA, se tiene que, a pesar de que la víctima dijo no recordar su nombre, sí fue claro al endilgarle responsabilidad cuando en audiencia de juicio oral dijo: “.. yoj vi en la casa y usted subió a la finca con otra persona a negociar... lo vi en la casa, había mucha gente... en la primera “casa” ... fue la persona gue enirá con un señor delgadito más viejo que usted a pedirme con quién iban a a 3536 C negociar... . (Subrayas no originales). o NP —
7. Para cerrar, siempre que se procura alegar una — d "P irregularidad sustancial que afecta alguna garantía fundamental o
E — la estructura del proceso se impone acudir a la causal segunda de - casación. El demandante no solo desatendió esta vía de ataque para denunciar la presunta afectación del derecho al debido proceso de su prohijado sino que ignoró que la aplicación del principio de oportunidad corresponde exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación —no al juez de conocimiento-, entidad que a través de sus delegados tiene la potestad -que no obiigaciónde Cfr. folio 28 de la sentencia de primera instancia a folio 195 ibídem. 35 Record 01:02:40 audiencia del 5 de marzo de 2012. % Cfr. folio 14 de la sentencia de segunda instancia a folic 244 del cuaderno principal. 16 Casación 41,408 JAZMÍN MOSQUERA VERGARA, _ José ESNEIDER MOSQUERA VERGARA Y ,9q J .. JORGE NILO MANYOMA GARCÍA (7 — , __ — suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal (artículo 323 de la Ley 906 de 2004). — u . _ . . , í
8. Ahora, como cuestión final es necesario destacar, que el a quo omitió consignar en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, pero sí la impusoen la á.' parte motiva de la providencia por el término de 20 años”, por lo que se aclarará que los procesados también están sometidos a dicha pena.
Siendo lo anterior así, como la Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni
motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación, la demanda debe ser inadmttida.
9. Finalmente, es del caso precisar que, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darie curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Y Cfr. folio 49 de la sentencia de primera instancia a folio 174 ibídem. 17
Casación 41408 - JAZMÍN MOSQUERA VERGARA, : f JosÉ ESNEIDER MOSQUERA VERGARA Y l .
JORGE NILO MANYOMA GARCU_(ZÚ = 1 ¡
— —
RESUELVE
— — — Primero. tnadmitir la demanda de casación presentada por . el defensor de JAzZMÍN MOSQUERA VERGARA, JOSÉ ESNEIDER MOSQUERA VERGARA y JORGE NILO MANYOMA GARCÍA contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Segundo. Aclarar que JAZMÍN MOSQUERA VERGARA, JOSÉ ESNEIDER MOSQUERA VERGARA y JORGE NiILO MANYOMA GARCÍA también están sometidos a la sanción accesoria de inhab
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