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CSJ - Sentencia 41412(08-10-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 41412(08-10-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

., República de Colombia m &5 ($;L Corte Suprema de Justicia Ley 600 de o Casaci.ó_. n No, ¿'¡S¡4k1 2 Libardo Correa Castañeda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 335. Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013). DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de LIBARDO CORREA CASTAÑEDA, contra el fallo del Tribunal de Bogotá', que confirmó el proferido por el Juzgado Primmero Penal del Circuito Especializado de la misma cuudad, el cual lo condenó a la pena de ciento noventa y dos (192) meses de prisión, como autor del delito de extorsión agravada. ' Las sentencias se expidieron el 27 de septiembre de 2011 y el 26 de noviembre de 2017, respectivamente. República de Colombia N | Corte Supfcma de Justicia — | E Ley 600 d%$ Casación No, 41 412 Libardo Correa Castañeda ANTECEDENTE La Secretaria Gener“ql del Departamento de Cundinamarca, doctora Alexandra Lozanoái Vergara, suscribió contrato número 026 de 2004 con la Sociedad denominada Reimpodiesel S.A., con NIT 800.212.284-h ubica“da en la carrera 35 No. 12B - 50, representada F ! por el gerente general Mario Rueda Fonseca, cuyo objeto se

acordó entre las partes en los siguientes términos: F Contratar a p%ec¿05 unitariosf ijos y sin reajuste el servicio de ma7:fe¡¿zm¿e¡zto P -eventivo y corr ectrvo con suministro de repuestos y mano de obra del parque automotor al servicto de las emº¿dades y/o dependencias del nrvel central y desconce¡z¿mdo de la admimistración. La firma del contrato se llevó a cabo el 8 de septiembre de 2004, el | que fue swgnado por un valor inicial de $700.000.000.00, y ]uego se adicionó en la suma de $200.000.000.00, para al final, finiquitarse el compromiso en un gran total de novecientos millones E_ $900.000.000.00. 1 ? Segúr. r el certi.f. icado de exi. stencia. y representació..n expedid. o por la Cá. mara de Comercio,, la aludi.d a empresa tenía en calidad de Crerente General a Mariu Rueda Fonsecu y supleme Carlos A. Granados Quintan:, Ver folio 18, anexo original número 32. Con una vigencia hasta el 14 de mayo de 2006, el cual inició el 19 de septiembre de 2004 y terminó el 14 de noviembre de 2005, ' ' | 2 Y 6 República de Colombia ¿€ $.…— €]¡ —¡.|Jl1 Ne - x Corre Suprema de Justicia LÁ“; Ley 600 de 2000 Casación No. 41.412 Libardo Correa Castañeda HECHOS A fin de hablar sobre el referido acuerdo el gerente de la empresa

Mario Rueda Fonseca fue citado por la “Contraloría Departamenial de Cundinamarca”, sitio a donde arribó con su esposa Maritza del Socorro Quintana y allí fueron entrevistados en una oficina del piso;_l 12, por el. p1ocesado LIBARDO CORREA CASTAÑEDA, a “Lalo”, quien les informó que estaba al tanto de la transacción por ellos realizada con la Gobernación de Cundinamarca por ser los adjudicatarios de un contrato millonario, motivo por el cual, les exigió la suma de ciento cuarenta (140'000.000) millones de pesos en efectivo previo a la suscripción del mismo, valor que correspondía -dijoal 20% del acuerdo, luego, los siguió amenazando con atentar contra sus vidas y las de sus familares, si dejaban de pagar el capital requerido, o que se atuvieran a las consecuencias, porque hacía parte de “un grupo” de personas con poder político. Después de la firma del acuerdo, los contratistas continuaron recibiendo exigencias dinerarias por parte del hoy condenado, quien -ratificaron las instanciasse apareció varias veces en las instalaciones de la empresa para cobrarles el capital, les mandó Repúbiica de Colombia 7 E = P = Corte Suprema de Justicia a i Ley 600 de 2 00s___x i Casación No. 41,AT:sa N Libardo Correa Castañe sufragios, los amenazó por escrito y vía telefónica; fue tanta la precisión que los empresarios decidieron entregarle'en sus oficinas 1 .3 . - . , .. de Reimpodiesel, más de veinte ($20'000.000) millones de pesos,

segú, n lo declararon i y aportaron un vi. deo casero sobre el partic. ul ar.

ACTUACIÓN PROCESAL i

1. El 30 de octubrede 2008, un Fiscal de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de £Jz¿sticia, calificó el mérito del sumario con resolución de ¡acusación contra LIBARDO CORREA CASTAÑEDA, como presunto autor responsable del delito de extorsiCó n agravadas.l r

|

2. El 26 de octubr¿e de 2009, el Despacho del Vicefiscal General ¿de la Nación, conñrmó¡la decisión recurrida, entre otros sujetos |' en . procesales, por la defensa técnica del implicado.

;

3. El 27 de septieimbre de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó a LIBARDO CORREA CASTAÑEDA, a la pena de ciento noventa y dos (192) meses de El comportamiento típico descrito, fue adecuado por la instancia en los artículos 244, 245, 3 (modificados : por el 3 y á de la Ley 735 de 2002) y e1 267, 1 de la Ley 599 de 2000

V J República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 K<X ' Casación No, 41412 Libardo Correa Castañeda prisión; multa de cuatro mil (4.000) y doscientos (200) smimv r por perJuicios materiales y morales, como autor responsable del punible de extorsión agravada. Como sanción accesoria, lo inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un

lapso igual al de la pena de prisión y, en la misma providencia, le negó los mecanismos sustitutivos de la privación de la libertad, ordenando su captura inmediata.

4. El 26 de noviembre de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá, confirmós el fallo recurrido por la defensa técnica e insistió ante los organismos de seguridad del Estado, en la orden de captura.

DE MANDA Una vez identificó los sujetos procesales y sintetizó los hechos, la actuación procesal, la sentencia impugnada y trajo a colación el salvamento de voto, se refirió a la competencia y bajo la égida del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, elevó cuatro ataques contra el fallo de segunda instancia. Una de los magistrados salvó su voto, en cse sentido indicó que se debió deciararla la nulidad al final de la práctica de pruebas en la audiencia y, por ranto, ordenar la variación de la culificación jurídica, considerando que la tipicidad que más se avenia a lo fáctico era el delito de concusión. República de Colombia gdd T: [ " N N — i Corte Supremia de Justicia ! Ley 600 d 2%¿)m y Casación No. 41.+18£ | Libardo Correa Castañeda Primer cargo: nulidad por violación al debido proceso. Indicó que en el caso de estudio se presentó un yerro en la “denominación genérica de la infracción”. | Se refiri.ó. a los f-i nes LU de la casaci.ó n con ci, tas J« uri« sprudencia« les sobre

los requisitos formales. Luego, habló de la imparctalidad del funcionario y de la lega1idad de las decisiones judiciales construidas con “buen juicio”, no| como en el caso en estudio, donde se erró al imputarle a su mandante el punible de extorsión por el de concusión, al amparo de varios instrumentos internacionales. L Una buena praxis|de administración de justicia, muestra que la congruencia es básica entre la acusación y el fallo”, si ello no es así, se Vulneraron los principios de legalidad, debido proceso y derecho ! de defensa, “con la consecuente “AGRAVACION (sic)” del error, ya que ahora sumado a la falia de identidad entre Tipificación Fáctica y... Juridica... Este es precisamente el ERROR en el que se mmcurrió por parte de los queces, en contra de LIBARDO CORREA, porque jamás definieron los juzgadores la tipicidad entre extorsión y concusión, pues “a lo largo de sus escritos i "Como decrr que no, cuando la misma Resolución de Acusación es n resultado que debe ser congruente en sí mismo, esta cdebe contener la descripción ¿orrecta de unos hechos que se creen delitos y corresponden a la adecuación jurídira, que la LEY ha establerido para delimitar ese postble delilo" Ver tlio 194, c.o, segunda instancia. r H República de Coelombia Corte Suprema de Justicia a— z.xx D Ley 600 de 2000 Casación No, 41.412 Libardo Correa Castañeda condenan a Correa por extorsión, pero siempre dejan de forma expresa que hubo elementos constitutrvos del punible de Concusión$ ,

Indicó el jurista que, desde este momento se inició el yerro por él denunciado, porque se acusó sin ningún fundamento a su prohijado del delito de extorsión, sin que previamente se le hubiese resuelto la situación jurídica a Medina y Forero, “cuando precisamente el esclarecimiento de la conducta de estos, enmarca tanto los hechos en cuestión como la calificación Jurídica de la Acusación misma. De forma ligera la Fiscalía General de la Nación se aparto (sic) de la investigación integral y dejo de lado al ex contralor MEDINA y al señor FORERO LINARES en plena investigación por el delito de

CONCUSION (s1c)”.

Para evitar situaciones típicas confusas, aseguró el recurrente, se estaría condenando a tres personas por los mismos hechos, bajo denominaciones jurídicas diversas: Medina y Forero por concusión y su poderdante por extorsión, quien enfrentó un proceso ante un juez especializado, “mázime que, para calificar jurídicamente. de manera correcta el posible DELITO, SE TENÍA QUE RESOLVER DE FONDO, en cuanto al ex contralor MEDINA y FORERO LINARES”. Varios fiscales iniciaron investigaciones contra CORREA, Medina y Forero, unos por el delito de extorsión y otros por el de concusión, por manera que la competencia, con ecasión a la colisión impetrada, le fue otorgada a la unidad de delitos contra la administración pública, no obstante, la actuación pasó a manos de un Fiscal Delegado de la Corte, quien ordenó romper la unidad procesal, para contmuar con el trámite contra

el Contralor de Cundinamarca .uan Carlos Medina y los restantes —CORREA y Forero-, ante uno de menor jerarguía, ? Afirmá, que han pasado más de 7 años sin que se haya resuelto la situación juridica de Medina y Forero. n 1 República de Colombia — | E $ ':"Ji d “. Corte Suprema de Justicia | P [ Qxxº—. Ley 600 de 2¿63“'“—“ ¡ Casación No, 41412 Libardo Correa Castañeda , N. . . Se presentó un evidente menoscabo al principio de congruencia para el defensor, por cuanto, los fallos “zos llevan a preguntarnos por qué el sistema de Justicia, como un todo, descareas la INJUSTICIA en los hombros de ! un ciudadano”, dejando de lado los postulados de legalidad, igualdad y debido proceso, pues no es de recibo que se haya modificado la tipificación de su prohijado: “cambros estos que no obedecieron a la aparición f de nuevas pruebas ur a€ desarrollo de imvestigaciones, sino a la variación en la forma ! de apreciar el mismo malertal probatorio, de los mismos hechos , para lo cual trajo algunas decisiones de esta Sala sobre extorsión y concusión, por errores en la :calificación jurídica!9, con las cuales, aseguró el letrado, los hechos se ¡dentifican con el punible de concusión. ¡ | f Acto seguido, trajo a colación algunas glosas del fallo de primer grado, en el que sllé dito que por estar presuntamente vinculados a los actos antijurídicos varios servidores públicos!!, eran otros Jueces

penales los que deberían procesar a los demás mculpados, motivo suficiente, en sentir del togado, para declarar la nulidad desde la calificación con e] fin de rehacer “el llamamiento a juicio”, por la … . . ¡ irregularidad que se muestra. "l ' Radic. ados: 31743 (29-7-03[ ). 31.412 (13-5-09, 30.291 (12-5-10), 26.050 (21-5-09), 23.521 (5-11-05), 35362 (4-5-11) y 32.882 (27-6-12. 117 . altegadas a la Gobernación de Cundinamarca, a la Contraloría Departamental y al Fondo de Vigilancia de Seguridad del Distriro”, donde “se dan cuema del arraigo en las instancias estatales de verdaderas arganizaciones dedicadas a esquilmar los recursos públicos” h Eh La 1 República de Colombia /% Corte Suprema de Justicia Ley 609 de 2000 Casación No. 41.412 Libardo Correa Castañeda Una nueva cita la halló el defensor en la sentencia del Tribunal!?, al plasmarse allí que el Contralor Juan Carlos Medina declaró en audiencia que la orden de auditoría se generó en su oficina, “por lo que tampoco se aleja de la realidad lo manifestado por Marilza Quintana cuando señala que una de las amenazas esgrimidas por el procesado era lograr que la Contraloría revisará la actuación del contrato por el que se había negado a cancelar la ex1gencia dinerarid 13 Como en los hechos también se presentó participación de servidores públicos y se dijo que eran estructuras de poder organizadas para

consumar delitos, no se puede predicar ningún otro punible sino el de concusión, lo cual apoyó el defensor en otras transcripciones de los fallos, en tanto, el contrato signado con los representantes de la firma REIMPODIESEL, fue la causa “del pedido del dinero”. Lo anterior, si “se probó que Los (sic) contralistas fueron constreñidos e intinidados por personas pertenecientes a entes con el poder de entrabar la ejecueión y el pago”, para ello, se ubicó el recurrente en varios apartes de las sentencias, como cuando se dijo que su prohijado “aprovechó su relación y vinculos con miembros de la administración departamental u organismos del control fiscal”, O dijo pertenecer al mismo grupo de personas " Página 33, numerales 57 y 58. 1 yer folio 208, ibidem. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 6003?)000 Casación No. 4+T44%, Libardo Correa Ca¿ñ1'—'2“;_ºa vinculadas a la Contraloría, Gobernación o Fondo de Vigilancia de Cundinamarca!. A continuación, seúreñ rió a la actuación de los répresentantes de la firma REIMPOD:IESEL, quienes denunciaron los hechos por medios de comuni%:ación (noticieros), instancias políticas (Senado y Cámara), Procu¡ºa¿i1.1ría y por último ante la Fiscalía, de los cuales hizo el defensor un listado, para concluir que las circunstancias que rodearon el delito ifstaban inmersas con el contrato: la mvestigación contra los dueños de la empresa seleccionada, la intimidación, los

f motivos, el orig615 del capital, la firma y adjudicación del mismo: todo giró en to1má a la actuación ilegal de servidores públicos, pues se determinó que LIBARDO CORREA CASTAÑEDA “era solamente amigo del Contralor. .! miembro del grupo político del Gobernador y el cuñado de la Diputada”, sin que l5e le haya demostrado a su prohijado que hubiese abusado de la cor-áñanza o amistad de algún funcionario público n tener acceso a información privilegiada!. ' Y como algunos actos fueron ejecutados en el “Despacho del Contralor”, es imposible para el defensor, que tal hecho se hubiesc próducido sin la participación de algún funcionario público. Adermás, en atcnción a las metivaciones Judiciales, |se "probó la existencia de una poderosa organización de arraigo estatal” Conira la empresa contratista, con la participación de servidares públicos, lo cual se debe entencier como una adecuación típica al deiito de concusión. Citó el radicado de esta Sala 24. 329, sin fecha, que especifica los elezmntos del rcato mumonadn según dijo. Por otro lado, adujo quc el bien juridico protegido por el legislador fue confuso en sentir del juez de conocimiento al ubicarlo como si fuesc contra el patrimonio cconómico de las víctimas, lo cual apoyó con algimas cilas doctrimarias y una referencia jurisprudencial, que trazó diferencias objetivas entre los delitos citados y aquellos contra la administración pública. 1 » República de Colombia u S N Corte Suprema de Justicia

Ley 600 de 2000 Casación No, 41.412 Libardo Correa Castañeda Por tanto, de la mano del salvamento de voto, que volvió a resumir, como de algunos apartes de los fallos de instancia, se dejó al descubierto la participación en el reato de funcionarios públicos del Departamento de Cundinamarca, el abuso del cargo con información privilegiada y el uso de las oficinas públicas para constreñir a los contratistas, exigirles dinero e inducirlos mediante manifestaciones de poder a pagar el dinero requerido. Finalmente, adujo que la falta de congruencia fáctica genera la nulidad alegada y a su prohijado se le debe cambiar su participación en los hechos al grado de intervimiente.

Segundo cargo: falso juicio de legalidad. Motivado sobre un video allegado a la actuación, el que según el libelista, debe ser tenido como ilegal (por su aducción al plenario) e ilícito su uso con el que le derivaron pena contra su asistido, porque fue editado, no tiene sonido y es una copia sin ninguna identificación del día, hora y monmento en el que fue grabado, incluso, no fue dado a conocer en la mjurada de su prohijado!s y “solo por referencia, se enliende que es el mismo que el noliciero Noticias Uno reprodujo el día 4 de funio de 2005”. '6 Llevada a cabo el 14 de diciembre de 2005 Ver folio 228, ibídem.

República de Colombia E | N -.—%;;_:_ ;_% Corte Suprema de Justicia Ea Ley 600 de 2000 — Cnasación No, 41412

Libardo Correa Castañeda Elemento que fue |valorado por las instancias “como la prueba rema, para buscar por lcis medios de comunicación la condena contra su mandate CORREA CASTAÑEDA y, como “NO es una grabación '| . H . magnetofónica, pues, n0 tene SONIDO... Generando de esta manera un falso puicio de tdentidad acen£urívJdose en una distorsionada o tergrversada valoración de los i contenid. os probalorio_s». Luego, se ubicó eh los fallos condenatorios que apreciaron el video P n . . al amparados en varias jurisprudencias!7, como la evidencia allegada por la víctima cuya valoración dependerá “de la autenticidad, la forma de aducción al proceso, lciz publicidad del medio y la controversia procesal del mismo, así en é.l queden adic. io nalmente i. mpresas voces 0 i. má genes aj. enas,"" en l. laci.. ó n al derecho a la intimidad ajena y el cumplimiento de orden de autoridad. En opinión del libelista, el análisis realizado al video muestra “una excepción a la ?'egfa.”; contrario a lo señalado por la Sala, puesto que las personas grava¿las, el aquí procesado LIBARDO CORREA o Gladys Quintana, no tienen la calidad de víctimas, como lo autoriza la _jurísprudencí¿é para realizar esta clase de prohibiciones y haber sido filmado. Poí“ otro lado, allí no se percibe ningún delito: no hay h armas, agresiones, maltratos o violencia; por ello, tampoco “se puede ' 7 Trajo a colación los radicados: 17.714 (sin fecha), 10.656 (22-5-00) y 9.579 (22-10-96).

E 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia — Ley 600 de 2000 E Casación No, 4i.4:12 Libardo Correa Castafñieda deducir de la simple tmagen de estas dos personas que alguno u otro es víctima de un delito”. La única conclusión “postbl”, advierte el togado, “es que la videograbación en la que LIBARDO CORREA y GLADYS QUINTANA departen e interactúan tranquilamente', es que Mario Rueda y Maritza Quintana, los filmaron sin la autorización de ellos, “de forma subrepticia, y que de ninguna manera pueda decirse que hay siquiera una ínfima posibilidad de que CORREA estuviera adelaniando alguna actruidad criminal y que mucho menos, lo grabado refleje comportamiento antijurídico alguno”!5. Por lo precedente peticionó la declaratoria ilícita del video y la exclusión del mismo del plexo probatorio, “pues así lo hicieron los Juzgadores de (stc) en las mnstancias y la misma debe ser descartada de plano, por las razones estozadas en este acápite”.

Tercer cargo: falso juicio de identidad. Inició su ataque sin identificar alguna prueba para tal fin, eso sí, advirtió que se Infrmgió el artículo 238 de la Ley 600 de 2000 (apreciación de las pruebas en conyunto). ' Acto seguido citá dos decisiones de la Corte Constilucional sobre la prueba oblenida con violación a los derechos fundamentales y la consecuente nulidad que genera, pues en su criterio al ser ilícito tal medio decumental (también se prefabricó, adujo el delensor), se violó el derecho fundamental de la intimidad; sín

embargo, se difundieron las imágenes allí contenidas en varios medios de comunicación, se llevó a control político tanto a la Asamblea de Cundinamarca como al Consejo de Bogotá, entre otras actuaciones. Ver fotios234 y 5.., ibídent, 13 F F República de Colombia 2 £ g mxx | ºº¡'»=..% Corte Suprema de Justicia L""'“¿XE_3, Ley 600 de 2000 Casación No. 41.+12 Libardo Correa Castañeca Aseguró, además, que los fallos no le dieron importancia a la prueba documental donde FMario Rueda y Maritza Quintana dueños de la | empresa REIMPIODIESEL, eran objeto de investigaciones administrativas, ñ¡£¡cales por la Contraloría, de Control Interno del Fondo de Vigilantia y por parte de la Fiscalía fueron denunciados W por facturar 1ºepue!stos inexistentes, cobrarlos dos veces, entre otras | conductas ilegales, pues con los mencionados medios se puede conocer la verdad de los hechos, “no de la supuesta reuntón de septiembre 3 de 2004, la cual no ti 1,- ene nmgú , n soporte, r dociumental, u7 indiciario, smo que más . . .- . . bien va contra toda lógica o máxima de la experiencia” 13 f f . oo , . Acto seguido, e¡1 libelista enumeró los sucesos que en su sentir I marcaron la reali;dad de lo que pasó, desde la auditoría ordenada por la Contraloría , de Cundinamarca (en febrero de 2005), el

seguimiento a]E contrato tantas veces aquí identificado, las mvestigaciones ;Ique se miciaron por ese concepto, la suspensión de la secretaria g<£nera] de la Gobernación Alexandra Lozano, la entrada en estna del periodista Ignacio Gómez (quien grabó el video) y de dos políticos; la emisión de la Noticia que enseña a su prohiyado, la recusación de Juan Carlos Medina por los dueños de la firma ante 12.11 Procuraduría, el control excepcional de Cámara y Senado por 1:|?DS mismos, fotos de LIBARDO CORREA en periódicos, derbate Asamblea de Cundiamarca, destitución de ? Ver folio 239, ibídem:.l 1d L República de Colombia P % ll.—º-'ñí'f ? — ¡_¡Á|¡, El — © Corte Suprema de Justicia Ley 600 de QBU'O$" Casación No, 41,412 Libardo Correa Castañeda Alexandra Lozano, denuncia penal instaurada por estos hechos según reunión del 3 de septiembre de 2004 (video) elevada por los dueños de la empresa REIMPODIESEL y el debate presentado por la Concejal María Victoria Vargas. Estos hechos, como lo anunciaron los fallos no “son totalmente ajenos al presente proceso”, en tanto, “el juzgador les quita cualquer capacidad demostrativa, les hace nulo su valor”, por una supuesta “ndependencia ubicándolos en la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual, en opinión del recurrente, es todo lo contrario, y “si tienen que ver con la Justicia penal”, porque los esposos Rueda y Quintana no realizaron

estas acciones por fuera de su empresa, tanto así que la prueba que llevaron a todos lados fue el video, Y si la sentencia de primera instancia afirmó que habían intereses económicos enfrentados entre los dueños de la empresa REIMPODIESEL y el poder político, esta es otra razón para haberlos integrado a la valoración conjunta de la prueba, para lo cual, real1zó el defensor una serie de interrogantes a fin de mostrar la dependencia y conexidad de los hechos por él advertidos con los 79 Por ello, conciuyó el defensor que entre las fechas (del 20 de mavyo al 28 de junio de 2005) todas las circunstancias que rndearon los hechos estaban dirigidos, “can ciaridad diamantina... fa] desprestigiar a CORREA CASTAÑEDA y al Cantrator de Cundinamarca para de esa manera defenderse de las variadas investigaciones que se les adelantabar”, motivo suficiente para considerar que nada era ajeto a los actos juzgados por la justicia penal. 15 República de Colombia -D f O ! ERE f SS a ¿| y Corte Suprema de Justicia [,1 F Ley 600 de 2000 J Casación No, 4T:—4:_1_2 ' Libardo Correa Castañe¿da relevantes en estaéínvestigación penal, verbigracia, “porque (sic) la f imagen que de LIBARDO CORREA grabaron QUINTANA y RUEDA, fue U divulgada en todos los escenarios políticos y de control disciplinario arriba descritos ?1 Í' | A su turno, explicó el significado de la recusación ante la Procuraduría prop|I 1 iciada por los dueños de la Firma, quienes

buscaban que el (E30ntralor de Cundinamarca no continuará con el Juicio fiscal, pará ello aportaron el video y algunas otras que mostraban la ami;stad existente entre el aquí condenado y aludido funcionario Medina. En seguida, méncionó dos aspectos que en su criterio son importantes parr£1 analizar el caso, como el tiempo que duraron en formular la den¿ncia penal (9 meses) y el motivo de elevarla contra su mandante, pí)1' tanto, introdujo el letrado en la demanda “una sección que hace 7'gférencz'a a la forma como se ha sido (sic) TERGIVERSADO la prueba en cuanto a.'l los elementos arriba señalados”, para lo cual, plasmó el ! defensor, varias|frases de instancias: E N 1) ““ repercusio. nes j;u rírd ic. o adminiLa sta rativ. as”, 2) “enfrentados con personas con 1p oder político, que dentró del medio de los contratistas”, 3) “sorprestva e injustificada la ¡J 7 Ver folio 247, ibídcm.í' |] J|| 16 República de Colombia 07 2 Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 20006 Casación No, 41.412 Libardo Correa Castañeda visita oficial de la Contraloría”, 4<) “Sección Administrativa por irregularidades de $600.00” y 5) “pues va sonp úblicos y notorios los casos en los que se dan cuenta del arraigo_de las instancias estatales de verdaderas y poderosas organizaciones dedicadas a esquilmar los recurios públicos.

Con los anteriores enunciados, indicó el recurrente, “de aleuna manera le restan importancia”, a las actuaciones iniciadas por la Contraloría y Gobernación de Cundinamarca, pero en -oposición a ello, lo realizado por las entidades referidas fueron procedimientos legales y oportunos hasta sancionar con multa a la empresa REIMPODIESEL y terminar umilateralmente el contrato, jJunto con el despido de Alexandra Lozano (Secretaria General del Departamento) y José Puentes Barreño (supervisor del conveni)o. Luego, trajo a colación, los escritos signados por los representantes de la firma REIMPODIESEL, para contener o frenar los procesos que se estaban adelantando en su contra, inprimiéndole el defensor prevalencia e importancia a las actuaciones iniciadas por la Gobernación y Contraloría de Cundinamarca y por esa ruta de argumentación sostuvo que el retraso de los 9 meses en formular la Ver folio 248, ibídem. 7 Asi mismo, copió un fragmento de la denuncia penal instaurada por Mario Rueda, donde explicó que demanció los hechos por las contmuas amenazas contra él y su familia, así mismo dijo, que lo perjudicaron perque impidieron el pago del contrato y a su tumo le iniciaron un proceso por responsabilidad fiscál, sin que alguna vez hubiese tenido ni un Hamado de atención por cuenta del contrato referido. 17 República de Colombia Corte Suprcrf¡a de Justicia Ley 600 de 2000 CasaciómNo. 41.412

Libardo Corrtea Castaxñcd: n

! QK“'"—L denuncia penal tuvo su origen en que “mo había nada que denimciar, por tal motivo la dueños de la empresa aludida “emprezan a construrr el anda— miaj ementit_o: so que la justic" iales permitt" ó" adela, ntar, con los infames resultados que conocemos”, sin que se hubiese demostrado o aducido alguna clausa verdadera para justificar la demora en denunciar el delito que aquí se juzgó, menos aún, los supuestos hurtos de los que fueron víctimas, pues los mismos sucedieron después. Con todo, peticionó, “se dé por probado el cargo que se ha señalado”. Cuarto _ cargo:?falso juicio de identidad. Elevado sobre el argumento que “fno hubo reunión el día 3 de Septiembre de 2004, siendo ello así, indicó que la prueba debe examinarse en “su totalidad". Acto seguido, saltó a la injurada de su prohijado de quien expresó jamás acg|eptó que se reunió, ese día, con Rneda, Quintana (dueños de la empresa), Forero y el Contralor. En esa medida, los juzgadores ignoraron valorar los testimonlos de José Disifredo Cruz (portero de la Contraloría de Cundinamarca), Juan Carlos 1N5[edina (Contralor Departamental) y Mauricio Forero (Trabajaba en el Fondo de Vigilancia y Seguridad del Distrito), quienes negaron que se hubiese celebrado tal reunión y, Ver folio 255, ibídem. Nuevamente el memorialista, se opuso a los argumentos plasmados en el fallo de primera instancia, que no

vieron ningún problema en que se hubicse denunciado nucve (9) meses después de los hechos, lo cual no puede interprelarse como que estavicran mintiendo, pues antes de 1al acto, acudieron a las autoridades administrativas. 18 L r República de Colombia ñ麣º“;:¡ 'R:h_ '¡¡.Í .__..____x Corte Suprema de Justicia Ley 600 de TD Casación No. =1—]:..% Libardo Correa Castañeda como las instancias dejaron de apreciar estos testimonios, “se deja de lado la contundente y reiterada verdad de que no existió reunión” y s) se le adiciona a lo precedente, las declaraciones de Rueda y Quintana, por estar inmersas de inconsistencias, se evidencia aún más el yerro aquí demandados. Así mismo, dedujo de lo anotado que, por la gran experiencia?? de los contratistas de más de 10 años de trabarar con el Estado, “no permite de ninguna manera conchar” que se dirigirían a un lugar desconocido, por una llamada de una persona también ajena a ellos (Mauricio Forero), para firmar un contrato ya adjudicado a su empresa: por todo, consideró el libelista que “no está probada la reunión en la Contraloría”. Con base en todo lo expresado, peticionó el defensor, “se CASE LA SENTENCIA ATACADA BAJO LaS CAUSALES INVOCADAS”, por aplicación del principio de in dubio pro reo. Además, los propietarios de la empresa —según el Jibelistanunca los citaron en la Contraloría, sino en la carrera 13 con calle 49 para signar el contrato y tampoco fueron convocados-como lo

entendió la sentencia de primera instanciaen el piso 12 de la Contratoría para firmar el documento anunciado. 7 Afirmó, además cl recurrente: “Es que el vasto conocimiento en el campo de las licitaciones y la contratación con el estado que RUEDA y QUINTANA acumilahan , era precisamente lo que les permitia hacerse acreedores a millonarios y numerosos contratas para el mantenimiento de vehículos en diferentes entidades del estado”. Ver folio 264, ibídem. Si se Liene presente que las edificaciones tanto de la Contraloría como de la Gobernación, están distantes y no pueden haber sido confundiidas por los contratistas, pues en la segunda Hevaron a buen término el proceso licitatorio, incluso, por

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