CSJ - Sentencia 41430(17-07-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 41430(17-07-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Corte Suprea de Justicia o
CASACIÓN No. 41430
OSCAR CAMILO HURTADO MORALES
CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA-DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 226 Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013). - — VISTOS En esta oportunidad, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de pasación presentada por la defensora de OSCAR CAMILO HURTADO MORALES, contra la sentencia de 29 de enero de 2013 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, de 9 de sepfiembre de 2010, que lo condenó como autor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. República de Colombia 2 "N_ DN D Corte Suprema de Justicia .E , ¿ : C sm:¡órg No. 41430
URTADO MORALES
OSCAR CANILO HECHOS El 12 de diciembre de 2005, a las 6:30 “a lla a tura del peaje Pipiral de la vía que de Bogotá conduce a Villavicencio, en el momento en que la Policía Antinarcóticos realizaba| un control. al camión de placas ACC 717 en el que se movilizaba OSCAR| CAMILY D HURTADO MORALES, se estableció que transportaba 20 canec:fs e e
55 galones cada una, contentiva de sustancia Iíquida para lo cual s e exhibió una factura de compra en la que se hacía con star se tratada de pentano; sin embargo, al realizarle la prueba py eliminar arrolóÓ como resultado se trataba de disolvente alifático N .1 1) también conocido como APIASOL, la cual corresponde a sustanc a controlada por la Dirección Nacional de Estu¡p¿facie: .idada su utilización como precursor para el pfocesamient_b de na rcóticos. ACTUACIÓN RELEVANTE 1.- Mediante resolución de 6 de marzo de 201 8| | dispuso acusar a OSCAR CAMILO HURTADO Md DRAL autor del delito de tráfico de sustancias paraí el pra cesami narcóticos. ' Cuaderno No. 1, folio 279. República de Colombia 3 d e Corte Suprema de Justicia
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OSCAR CAMILO HURTADO MORALES Al no haber sido recurrida la anterior determinación, el 19 de marzo siguiente, cobro ejecutoria”. 2.- Remitido el expediente para adelantar la etapa d'e1 juicio, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio avocó el conocimiento y dispuso correr traslado a las partes para las ritualidades del artículo 400 de la Ley 600 de 2000. | Asi, el 28 de mayo del año que corría, se verificó la audiencia preparatoria y el 18 de noviembre de la misma anu'alidawd se celebró la audiencia pública de juzgamiento”, al cabo de la cual, el 9 de septiembre de 2010, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito
Especializado de Villavicencio, condenó a OSCAR CAMILOHURTADO MORALES a 96 meses de prisión; a la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo; ordenó el comiso del camión de placas AAC 717; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como autor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. 3.- Apelada la sentencia por el defensor del acuéado, con ocasión al Acuerdo PSAA11-8188 la Sala Administrativa del Consejo Superior d'e la Judicátura dispuso remitirlo por descongestión, al Tribunal Superior de San Gil, colegiado que el 29 de enero de 2013, ? Cuaderno No. 1, folio 302. 3 Cuaderno No, 2, folio 5. “ Cuaderno No. 2, folio 29. 5 Cuaderno No. 3, folio 134. 5 Cuaderno No. 3, folio 149. - Repúbiica de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN Noi 41480
OSCAR CAMILO HURTAD: E la modificó y redujo la pena de prisión a 72 meses, N lo demas, laconfirmó”. 4.- En desacuerdo con la determinación ánLerior lá apoderada de OSCAR CAMILO HURTADO MORALES in erpuso| el recurso extraordinario de casación, aspecto formal del libelo, que ¡ahora se estudia. 5.- El expediente ingresó a esta Corporación el| pasado 24 de mayo.
LA DEMANDA Al amparo del nurñeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de
2000, se postula un cargo .por la violación indirecta de la ley sustancial, fundado en un falso raciocinio, el cuá| llevyó (a | “aplicación de los artículos 238 y 277 demlism o ofdena jento, lal prescindir de evaluar las pruebas en su conjunto y dejar de estimar los testimonios conforme a los criterios fijados en| la| segunda disposición. Dice el recurrente, que el Tribunal Superior del Sán ¡Gil, |omitió apreciar varias pruebas practicadas durante las etapas del investigación [a€ 7 Cuaderno det Tribunal, folio 3. República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia
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OSCAR CAMILO HURTADO MORALES y juzgamiento, las que de serlo, generaban duda sobre la materialidad del hecho y la responsabilidad del acusado. Refiere, que cón ocasión a la materialidad del delito, el Tribunal valoró el que la sustancia decomisada fue objeto de análisis, los cuales concluyeron se trataba de un disolvente asfáltico, el que es controlado por la Dirección Nacional de Estupefacientes, donde para su comercialización solamente se entrega a clientes externos en la refinería de Barrancabermeja y es muy parecido al Apiasol, suministrado en la refinería de Apiay. Se agregó en la decisión, que en la prueba preliminar con el reactivo de MARQUIS se estableció que se trataba de un hidrocarburoy con base en el oficio 1.175 de 26 de diciembre de 2005 se solicitó del Laboratorio Central de Criminalística de la Dirección Central de la Policía Nacional se analizara la sustancia, identificara y estableciera si
corresporídía a aquellas vigiladas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, del cual se obtuvo respuesta el 23 de enero de 2006 donde se indicó se trataba de un disolvente No. 1, pero sin precisar era o no controlado ni a cuál grupo correszpondía, pues existen varios de libre comercialización y sin restricción. Ante estas dudas, en la etapa del juicio se solicitó al laboratorio la aclaración y adición sobre si: ¡) el Pentano, era una sustancia. controlada; y ii) si el Apiasol es la materia prima para la producción de éste. República de Colombia 6 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 41450 —
OSCAR CAMILO HURTADO MORALES
El laboratorio contestó, era un hidrocarburo disolvente No. 1, sin que quedaran muestras; y que el Pentano no esta ba JUjeto a cóntrol, donde para su elaboración se reguería del Apiasol, el cual si lo es. Destaca, que también se probó en el juic 0, cbn!| base en la respuesta de la Superintendencia de Operaciones « le Adiay, que en sus laboratorios no cuentan ni han contado con elemen itos megesarios para realizar análisis de sustancias y tampoco cumplen funciones de policia judicial. Refiere, que contrario a lo afirmado por el ad quem, en este caso no se demostró la materialidad del hecho, porque en ninguno de los dictámenes practicados a la sustancia se acreditó s e tratara de aquellas — sujetas a control. Afirma la libelista, que los disolventes alifáticos sejlencuentran con disolventes 1, 2, 3, 4, Hexano y Apiasol 1, los cuales tenfn diferentes
usos y dentro de ellos se hallan otras sustancias, aldunas!objeto de control, otras, de libre comercialización; y en el caso del Pentano, se encuentra dentro de los disolventes 1, el cual ara [su elaboración, requiere como materia prima el Apiasol, ésta que si es tontrolada, pero que luego de su transformación en Pentano, carede detrestricción. Dice, que estas mismas alegaciones se realizaron desde el juicio y la sustentación del recurso de apelación contrá…la sentencia de primer grado y no en vano, el Ministerio Público duranrt;e la instrucción insistió para que se estableciera si se trataba de un disolvente| alifático (+ por el | — — A — República de Colombia 7
A - PA AE
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OSCAR CAMILO HURTADO MORALES contrario, era una sustancia controlada, duda que no fue despejada, pues distante de lo afirmado por el Tribunal, en los dictámenes entregado por el Laboratorio de Criminalística de la Dirección Central de la Policía Nacional, nunca se precisó tal condición. Expresa, que el segundo punto de análisis corresponde a la responsabilidad de OSCAR CAMILO HURTADO MORALES, quien en el momento de la indagatoria señala de forma detallada, como él se comunicó con MAURICIO VIVAS, gerente de Agrodel Ltda., a quien había conocido a través de su hermano Orlando Vivas, para la venta de 20 canecas de 55 galones de Pentano, el.cual adquiría para de la misma manera enajenárselo a Ramón Gelves, el que requería del
producto para aplicarlo a un cultivo de Maracuyá en la región y debía ponerlo en el municipio de Acacías. Aportó el número de teléfono celular del comprador y la mercancía se la habían entregado el 12 de diciembre de 2005 en un parqueadero del barrio Galán de Bogotá, desde donde salió a las 3:00 de la mañana. Destaca, que Anderson Piña Albarracín, conductor del camión, rindió indagatoria, relató lo sucedido y adujo, que él en compañía del acusado OSCAR CAMILO HURTADO MORALES, habían ido en ese mismo vehículo de propiedad de la mamá de Mauricio Vargas, gerente de la empresa Agrodel, a cargar en Pentysol y luego se habíadejado elvehículo guardado en un parqueadero del barrio Galán. Señala que de esta versión, el Tribunal no hizo referencia alguna. República de Colombia 8 ¡ b Corte Suprema de Justicia '
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OSCAR CA MILO HURTADO MORALES ú1
Alega, que para el ad quem, el relato del procesad credibilidad, porque al momento de realizarlo con sultó| una libreta de ! apuntes,. actitud que no le restaba crédito, pues las teglas de experiencia nos enseñan que cuando una persón a está privada de libertad, rindiendo una indagatoria y que nunca se ha vvsto involucrado en hechos como los investigados, es lógico que se enclientre nerviosa, olvide nombres, consulte anotaciones o documén tos, $in/implicar que se deba restar crédito a sus afirmaciones. Igualmente as reglas de la
experiencia tampoco conducen a pensar como Iog co que Iasl personas deban memorizar los nombres y números telefc>nicos de ltodas las personas con quienes realizan negocios a si és tos sedn ventas de millonarias proporciones. | | Discute el recurrente, que le parece errada la inferpretación del juez de segundo grado consistente en que: ' L ..el hecho de que Hunºado Mora¡es $e |hubiera . mostrado tranquilo ante las autoridades sea un cóntrair dicil que lo favorezca, esta actitud no significa qu e sea imocente, pues en este caso se exhibe como una forma de mciastr r serenidad para no generar sospechas, más fuando la factura expedida por Pentyso! Ltda le daba el re =;pald¿ a lo que él afirmaba.” Porque la declaración del patrullero Heruberth Rúbio PRarrado fue valorada, quien informó sobre el comportám¡ento del acusa HURTADO MORALES y del conductor Piña Altgar racín en el momer de revisar la carga y notar que su contenido mostraba cdaracterístid "i E si"m.i lares al Apia. sol. Le .i nformaron era Pen[t ano ¡y fofre.c ieron República de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia .
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OSCAR CAMILO HURTADO MORALES colaboración para la realización de las pruebas necesarias, esperando hasta la obtención de los resultados. Reclama la demandante, que de esta atestación se debe rescatar la tranguilidad mostrada por los ocupantes del camión y la manifestación del encausado sobre la práctica de la prueba de campo, donde las reglas de la experiencia siempre han indicado que el
comportamiento de quienes se dedican al tráfico de productos ilícitos es diferente, porque corresponde a personas nerviosas, ofrecen dádivas orecompensas a las autoridades, se niegan a la realización del análisis para la identificación de las sustancias, u ocultan información sobre el cómo, cuándo o a través de quién las obtuvieron y en este Caso, - HURTADO MORALES, es la persona que les indica a las autoridades para que tomen. la p'rueba por corresponder a Pentano el producto “transportado, lo cual le daba el conocimiento que lo trasportado era lícito; sin embargo, una vez énterado de los resultados, de manera calmada solicita se le autorice comunicarse con Mauricio Vargas, proveedor del producto, comportamiento que pará el recurrente constituye un verdadero contraindicio. Refiere, que también es incorrecta la interpretación dada por:el ad quem a las declaraciones de Marco Aurelio Pacheco y Mauricio Vivas, al manifestar que junto a éstos se conformaba una empresa criminal. . Afirma, qúe este reproche no es cierto, porque se escapa de la realidad procesal, al inexistir prueba que así lo acredite. 10 Corte Suprema de Justicia
CASA CIÓ
R OSCAR CAMILO rAD Controvierte, que al analizar en conjunto las estaciones d , Op Pacheco, Vivas y Piña Albarracín, es claro que fueron los únicos en tener contacto con la sustancia al cargar el camión sin que e acusa O HURTADO MORALES tuviera acceso con la misma y p oOr tanto, no se puede pensar que haya podido cambiarla, con lo gual se puede
concluir, no es autor del delito por el cual fue ilamado aj lICIO. Enuncia como normas vulneradas, los - artículo de la
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Constitución Política, 238 y 277 de la Ley 600 de 2004. Solicita casar la sentencia para que en sede de in¿.tancia se revoque el fallo condenatorio y en aplicación del princi DIO un iver sal de in dubio pro reo, se absuelva a OSCAR CAMILO. CONSIDERACIONES DE LA SALA | 1.- El libelo presentado por la apoderada de OSO HURTADO MORALES en la que se formula un cargo raciocinio en la valoración probatoria, no satisface los formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 6 Debido a ello, será inadmitida?. Bocg,,r , . . m ; Artículo 213. Calificación de la demanda. Si el demandante carecede interés al la d Yemd ndea n o reud e los requisitos se inacmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen. Enlcas co urario se si rtirá traslado al Procurador delegado en lo penal por an término de veinte (20) días para que ab!¡gÁ toriar 1enle emita concepio.” República de Colombia _ 11 ' 1 Corte Suprema de Justicia _ CASACIÓN No. 41430 OSCAR CAMILO HURTADO MORALES Se debe precisar de manera previa, que el recurso de casación se rige por el principío'dísp05itivo, donde las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, excepto la nulidad que puede ser decretada oficiosamente -si a ello
hubiere lugaren aras de la protección de las garantías fundamentales. De este modo, no constituye una tercera instancia, tampoco .consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en esta sede _ puede postularse un debate probatorio generalizado como el presentado '¡óor la recurrente, sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente,' pues esta clase de impugnación fue concebida, no como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional forma de t!levar al conocimiento del máximo tribunal. de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el ad quem, por las causales taxativas señaladas en la ley 'y, seleccionadas en la demanda. 2.- Así, el recurso de casación constituye un instituto procesal extraordinario en procura de ejercer un control constitucional, del bioque de constitucionalidad y legal a la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o actividad, y como tal comporta la elaboración de un razonamiento jurídico sobre ésta, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas, donde se espera del censor, su discurrir de un modo claro y profundo, hasta demostrar defectos protuberantes en la estructura jurídica del fallo, de…ta_i suerte que no es factible mantener su vigencia. República de Colombia 12 Corte Suprema de Justicia
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OSCAR CAR …F — Revisada la demanda, advierte la Sala que 5 selform cargo único inconformidades por la valoración de los! m persuasión, motivo por el cual resulta oportun O precisa manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de a
ha sido tratado en la jurisprudencia” como violació n indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, que pueden ser: falbo existencia, falso juicio de identidad y falso racioc:jin -- En el falso juicio de existencia el juez omite apr eciar una o infie prueba legalmente producida o incorporada Eal proteso, e consecuencias valorativas a partir de un medio!d e convieción q uE MO N forma parte del mismo por no haber sido produc¡ido o incorporado. í -. De su lado, en el falso juicio de identidad se tiene'en cuenta - lo . medio probatorio legal y oportunamente produc%id¡o o Incorp embargo, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa,! recorta d su contenido literal, hasta llegar a conclusiones dist£1tz¡s — habría obtenido si lo hubiese considerado en su3 integri ad. . ¡ En estas hipótesis, el censor tiene la carg a de confrontar p or | separado el tenor literal de cada prueba sobre: la cu31 hace redaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó ellas decían;| y UNnAa Yy =4 demostrado el desfase, debe continuar hacia. a trascen dencia de aquella impropiedad. A A d e a Auto de casación de 9 de octubre de 2009, radicación No. 29949. República de Colombia 13 | ' Y Corte Suprema de Justicia
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OSCAR CAMILO HURTADO MORALES En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otra indole,
conlo ¡eído por el Tribunal Superior en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban los restantes elementos de conocimiento; y todo, con e|v fin de demostrar el distanciamiento del fallo, con la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su cpñtenido material. -- Por último el falso raciocinio al cual dice acudir la recurrente, se presenta cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos. Esta especie de error exige al demandante indicar cuál postulado científico, principio de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocido por el juez; además, demostrar la trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera sido diferente, y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido. Si bien la libelista escoge de manera adecuada la causal, al seleccionar como yerro la ocurrencia de una falso raciocinio por la apreciación de variados testimonios, no ocurre lo mismo con la República de Colombia 14 Corte Suprema de Justicia cJxsn CIÓN No JURTADO MORALES OSCAR CA MIILO H fundamentación del cargo, .la cual es imp recisa, efrática |y
paradigmática, pues propuesta esta clase de etrc r, ea nforme a cual! se parte de la premisa consistente en que el im pugnante acepta la existencia lega! de las pruebas objeto del dislate y la xacta ' valoración de los jueces en toda su dimensión, asa desarrollarlo, con el argumento consistente en que se dejó de Ia o apreciar la misma prueba testimonial, aspecto que excluye y es c ontradictorio ¿ on la censura planteada en que el objeto de reclamo s 2 cin ¡enta en que la ellas el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convié transgresión de los postulados de la sana críticá, es dearr, las reglas de la lógica, la experiencia y los dictados científico S. ! ! Esta nueva temática, -omisión probatoriaES píropia dLa ótra clase de error, que como se dejó acotado, ha sido tratada por | a jurisprudencia de esta Corporación como falso juicio de existencia por ú IMISIÓNn. La confusión del libelista se reitera, cuando al afrgumentar (el motivo de la censura, alega que el Tribunal sosla yÓe mandato legal sobre la valoración de todas las pruebas en su co njunto y olvidó ! . examinar las practicadas tanto en la instrueción domo ee n lel juzgamiento, con ocasión a las cuales, habría concli lido que existia duda sobre la materialidad del delito y la responsabilidad y de >| enjuiciado. : ! Otra imprecisión de la recurrente ocurre cuando 'sc¡…té, que |la
interpretación dada por el ad quem a las deº¡claraci bnes de Marco Aurelio Pacheco y Mauricio Vivas, consistente en que. éstos 11 conformaban una empresa criminal es incorrecta, £ conside rar lel República de Colombia | 15 Corte Suprema de Justicía N
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OSCAR CAMILO HURTADO MORALES demandante, que tal percepción se escapa de la realidad procesal, al inexistir prueba para así acreditarlo, como si su inconformidad ahora fuera por un falso juicio d'e identidad o falso juicio de existencia pero por suposición, formas de ataque que también desfiguran el inicialmente anunciado. Del mismo modo y de forma posterior retomó el discurso por el probable falso raciocinio basado en que se desconocieron las regías de la experiencia que siempre han indicado que el comportamiento de . quienes se dedican al tráfico de productos ilícitos es diferente al del acusado y el conductor del camión, pues esa otra clase de personas son hérviosas, ofrecen dádivas o recompensas a las autoridades, se niegan a la realización del análisis para la identificación de las sustancias u ocultan información sobre el cómo, cuándo o a través de quién las obtuvieron y en este caso, HURTADO MORALES, es la persona que les indicó a las autoridades para que tomen la prueba por corresponder a Pentano el producto transportado, lo cual le daba el conocimiento que lo trasportado era lícito, alegaciones que van en contravía de los principios de identidad, precisión, claridad, no contradicción y autonomía en óasación, al entremezclar de manera inadecuada plurales forma de reproche, disímiles a la inicialmente
formulada, <jue como se expuso tienen diferentes parámetros de demostración. Adicional a lo anterior, se desconoce la debida argumentación de la demanda, porque, cuando se esperaba de la libelista que presentara a la Corte de forma fidedigna el contenido de cada uno de República de Colombia 16 ¡ Corte Suprema de Justicia . _ N ':— CASACIÓN No. 41430 OSCAR CAMILO HURTADO MORALESlos medios de conocimiento en los que finca el ;re prochie,|con .ocasión a los errores alegados, no lo hizo, simplemente tfajo de ellos, lo que en su sentir y sus palabras le resulta de interéá Y mérito |para apoy ar la tesis de defensa de la cual ahora asp¡!ra sea acogida cón preferencia a la decantada en las instancias, [sin cumplir con el presupuesto mínimo de refrendación exigido píara la justificación del cargo atrás enunciado y por el contrario, exhibir|sólo fragmentos de las pruebas sin respetar su literalidad. i Así y como consecuente ¡ógico de lo anterior, enjel escrito secarece del contraste entre lo que realmente dice él elemento de conocimiento, lo expuesto por el juzgador en la se1telnci —y lla sustracción por omisión, mutación, tergiversación o suposición .de su contenido; o la indebida aplicación de las reglas de la experiencia alegadas por el actor, por tanto, la demahd.a carede |de razón suficiente y debida demostración que le permita bastdrsé a|sí misma, pues este referente dialéctico se hace necesario|para la acreditación
de los yerros anunciados; y de este modo, se Muestral deficiente |el desarrollo del cargo. Por este camino el libelo termina siendo| un Eesecritdoe libre. confección, donde el censor aspira a que su teoría defehsiva, per se, sea acogida, .en preferencia de las declaraciones de justicia expresadas por los jueces, inadvirtiendo que el fallo artriba a' esta sede F revestido de la doble presunción de acierto y ále<galid ad, a|¡| scep! |t ibles » … de remover solamente a través de la demostración de alguna de las causales de casación determinadas en lailey y Hdesarrólladas E 17
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OSCAR CAMILO HURTADO MORALES conforme a las líneas jurisprudenciales, las cuales no acogió el actor, motivos suficientes para inadmitir la demanda. De otra parte, encuentra la Corte y atendiendo los fines del recurso extraordinario, que en procura de la defensade las garantías fundamentales debe pronunciarse de oficio en el asunto, al advertir que la legalidad de la pena fue vulnerada al aplicar en el presente caso los incrementos punitivos de la Ley 890 de 2004, cuando no había lugar a ello y como consecuencidae lo anterior, al dejar de imponer la sanción punitiva que normativamente correspondía,. posterior al fallo se corrobora que la acción penal se halla prescrita, afectaciones del debido proceso que se deben restaurar. CASACION OFICIOSA Como lo precisó esta colegiatura en la sentenciade 12 de septiembre de 2007 (radicación No. 26967), pese a que se inadmitirá
la demanda, es factible enmendar de manera inmediata un yerro que conspira contra una garantía fundamental del implicado, sin necesidad de surtir el traslado al Ministerio Público para que conceptúue al respecto. Para entrar en materia, debemos traer el contexto de la imposición de condena, en el cual advierte la Sala, que el Juzgado Cuarto Penal del C¡r'cuito Especializado de Villavicencio al proferir la sentencia de 9 de septiembre de 2010, luego de adecuar la conducfá reprochada a HURTADO MORALES al delito descrito en el artículo República de Colombia - 18 T Corte Suprema de Justicia [ CÁSACIÓN No. 41450 OSCAR CAMILO HURTADO MORALES 382 de la Ley 599 de 2000”, dispuso, para efectos de la individualización y determinación de la pena a aplicar la Imodificación contenida en el artículo 14 de la Ley 890 de 200;¿1 1 , QUE la incre fnenta en esta clase de punibles a una prisión de 96 a:180 m eses | selección normativa, que fue confirmada por el Tribunal Super or| de San Gil, distrito judicial al cual fue enviado el expediente or el Cónsejo Superior de la Judicatura dentro del programa de descongestión judicial. De este modo, las dos instancias desconodieron el principio de legalidad de la pena', pues para el 12 de diciembre de 2005, fecha en que ocurrieron los hechos en el peaje Pipiral, lugar que territ:riaifnerte se encuentra dentro de la jurisdicción del municipio de Villavicencio, en ese distrito judicial, conforme a la gradualidad de| entrada en vigencia
' la a L O ae E . . . '9 "Artículo 382. Tráfico de sustancias para procesamiento de narcólicos. El que ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él transporte, tenga en su potier elementos que si'van para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga |que phodizca depe'nden cia, tales como éter etílico, acetona, amoníaco, permanganato de potasio, ca rboñato| fiviano, ádido clorhídrico, ácido sulfúrico, diluyentes, disolventes u otras sustancias que $ egún conceplo pravio del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin_incurrá én prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de dos mil (2.000) a cincuenta mil (50.000) sa aríds minimos tegáales mensuales vigentes. H Cuando la cantidad de sustancias no supere el tnp!e de las señaladas|en las reso!uc|¡ones Wemit¡ as por la Dirección Nacional de Estupefacientes, la pena será de cuatro (4 ) alseis (6) bños| de prisión y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos tegales mensuales vigentes.” [Desthca !a Sata). "ARTÍCULO 14. Las penas prewstas en los lipos penales contemios er| la Panºe Espectal del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mi ad en el maxtmo En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento debera respeta rel tope máximo de la
pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con: lo 'establ acidp en el ar+:cu!o 20. de la presente ley. Los artículos 230A. 442, 444, 444A, 453. 454A! 4548 y 4 54 del Códiyo Panal tendrán la pena indicada en esta ley.” (Destaca la Sala). - " El artículo 6 del Código Penal dispone: “Legalidad. Nadie podrá sºrjuzg adó sino conforme a las leves preexistentes al acto que se le imputa, ante el ¡uez O tribun compe|tente .y coh la observancia de la plenitud de las formas propias de cada 1u¡c¡o :La pre xistencia de la notma también se aplica para el reenvio en materia de tipos penales en b!anc'0 La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará; sn excepción, de preferencia a 1a restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados La analogía sólo se aplicará en materias permisivas.” (Destaca la Sala). República de Colombia A 19 Corte Suprema de Justicia
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OSCAR CAMILO HURTADO MORALES W de la Ley 906 de 2004%, el sistema penal acusatorio propio de este ordenamiento no había entrado a regir, lo fue, conforme al artículo 53, ibibem, a partir del 1% de enero de 2007; por tantó, la aplicación de los ¡ncrementosbunít¡vos establecidos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, no habían entrado a regir y los extremos a tener en cuenta en el proceso de dosificación correspondían a los fijados en el artículo 382
de la Ley 599 de 2000, es decir, una pena comprendida entre los 60 y 120 meses de prisión, la cual es por crecer inferior a la escog¡da por los Juzgadores La Jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado, que la aplicaciónde la Ley 890 de 2004 y sus incrementos punitivos, están condicionados a la vigencia de la Ley 906 de 2004, dada la metodología de justicia premial que ésta consagra en los eventos de aceptación de cargos, preacuerdos y negociaciones, soportada en la filosofía del ahorro de instancia, sin que sea viable aplicar a los “procesos ísometidos al rito de anteriores ordenamientos instrumentales, específicamente los regidos por la Ley 600 de 2000, como ocurre al presenta caso. | Esto ha dicho la Sala': — — '3 “Artículo 530. Selección de distritos judiciales. Con base en el análisis de los criterios anteriores, el sistema se aplicará a pañir del 19 de enero de 2005 en los distritos ¡udiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. Una segunda etapa a partir del 19 de enero de 2006 incluirá a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yapal. En enero 1% de 2007 entrarán al nuevo sistema los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio. Los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Monteria, Quibdó, Pamplo
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