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CSJ - Sentencia 41437(03-07-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 41437(03-07-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Mc e %Eº¿?n¿á¿& Página 1 de 25 =X Casación No.41.437 —Sistema Acusatorio_Cristian David Agudelo Flórez y otrós — £ ÍA = =

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47

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

GUSTAYVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado Acta No. 208. Bogotá, D.C., tres (3) de juliode dos mil trece (2013). VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por las defensoras de los acusados CRISTIAN DAVID AGUDELO FLÓREZ y JHON EDISON LARGO CORTÉS, en%contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), el 21 de marzo de 2013, mediante la cual confirmó, con modificaciones, el fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 18 de septiembre de 2009, condenando a los mencionados procesados y a Eder Gutiérrez Peláez, como responsables de las conductas punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. — TE [ , D Lr7)fráárº(¿ de CQ>'/(ÚHÓ¡ÓÍ' hi , " »—-—….¿' Página 2 de 23%.

" . a Casación No.41.437 —Sistema Acusatorio2í O y ,;¡'¡ Cristian David Agudelo Flórez y otros ¿¿f,— 1 - %/'/r” g'/////'/)///// a ,_%'ry7/sz//— RECHOS En la sentencia impugnada, se consignan de la siguiente manñera: “El 6 de marzo de 2005, a eso de las 11:20 horas en inmediaciones del barrio plumón bajo', el señor Jaime Alberto Giraldo Vargas, observó que cerca de su residencia caminaba una persona de tez trigueña de 40 años de edad aproximadamente, la cual fue abordada por dos menores de edad, conocidos como 'el negro' y “el chiqui' y por Eder Gutiérrez Peláez, alías 'Mellizo”. Estas personas agredieron verbalmente al hombre que se movilizaba por el sector, que posterrormente fue identificada (Sic) como John Alejandro Murillo Londoño, quien les manifestó que no tenía nada que ver con ellos. Pocos instantes después, llegaron al lugar Cristian David Agudelo Flórez, alias 'Peluca' y Jhon Edison Largo Cortez, alias “pirringa”, quienes esgrimieron armas de fuego y procedieron a amenazar al señor Murillo Londoño y al testigo Giraldo Vargas indicándole a éste último que no dijera nada. El señor Munrillo Londoño fue trasladado a una casa cercana, en donde lo retuvieron por varios minutos. Luego fue conducido por las manzanas 2 y 3 en donde lo empujaron hacia un barranco. Ailí recibió varios disparos que le propinaron Cristian David Agudelo Flórez y Jhon

Edison Cortez”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En diligencia previa adelantada el 11 de abril de 2006 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de contro! de garantias de Pereira (Risaralda), se ordenó la captura de D, ; . 9 Lr/)nó/¿m— de %n/r; mbia 1 Página 3 de 25 Casación No.41.437 —Sistema Acusarorfo-.r "3 Cristian David Agudelo Flórez y orros 7 G Ae de J

CRISTIAN DAVID AGUDELO FLÓREZ, JHON EDISON LARGO

CORTES' y Eder Gutiérrez Peláez. Logradas las aprehensiones, en audiencias preliminares Hevadas a cabo el 13 y 14 de abril y 8 de mayo de ese año, ante diversos despachos judiciales de la misma especialidad, se legalizaron las capturas, se les formuló imputación per los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reciusión. Como los procesados no se allanaron a los cargos endilgados, el ente instructor presentó escrito de acusación el 11 de mayo siguiente, en el cual reiteró que se proced¡a por el concurso de los ilícitos anternormente mencionados, a título de coautoria. El impulso de la etapa del juicio fue asumido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pereira, despacho que luego de realizar las audiencias públicas de formulación de acusación -el 29 de mayo de la referida

anualidad-, preparatoria -el 2 de julio posteriory juicio oral —en sesiones del 3 y 4 de agosto del mismo año-, dictó sentencia el 18 de septiembre de 2009, declarando la responsabilidad pena! de los enjuiciados en el concurso delictual contenido en el pliego acusatorio. "Ó “Cortez”, como indistintamente se menciona en varios apartados del proceso. .';=“"—-F;A , Pagina 4 de 25< d? Casación No.41.437 —Sistema Acusalofjo-" ; » Cristian David Agudelo Flórez y otros¿=" " E (¿;/'//º €%%/?º—/ 77 /%J17/'/4'?/ Consecuente con su decisión, el A quo les impuso la pena principal de 486 meses de prisión y. la sanción accesoria de inhanbiltación para el ejercicio de dereches y funciones públicas por el término de 20 años. Asimismo, les negó el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Apelado el fallo por los defensores de los acusados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira lo confirmó parcialmente, mediante providencia del 21 de marzo de 2013, en la que adoptó las siguientes determinaciones: () rebajó la pena principal impuesta a AGUDELO FLÓREZ y LARGO CORTÉS, a 456 meses y 1 día de prisión; (1) aclaró que la responsabilidad de Gutérrez Peláez era a título de complicidad, propiciando ello que se redujera la sanción afiictiva de la libertad a 251 meses y 1 día de prisión, y se deciarara la prescripción de la acción penal

respecto del atentado contra la seguridad pública, y (1) ordenó investigar penalmente a LARGO CORTEÉS por la posible comisión de la conducta puniblé de amenaza a testigo. En contra del proveido del Tribunal, las defensoras de AGUDELO FLÓREZ y LARGO CORTÉS _ interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación.

RESUMEN DE LAS IMPUGNACIONES

1. Demanda de la defensora de CRISTIAN DAVID AGUDELO FLÓREZ. a_ = . Q.f/x?óá?z¿ de %ÚÁ?/¡¡/Á¿(¿ = ' Página 5 de 25

y L Casación No.41.437 —Sistema Acusatorio=- Cristian David Agudelo Flórez y otros¿¿3—" s y T 7 g.;//r? fa'5f///1///c7- //1/r/ífrj'í/r'/k/ Cargo único: falso juicio de identidad. Con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la defensora de CRISTIAN DAVID AGUDELO FLÓREZ acusa a los juzgadores de haber violado indirectamente la ley sustancial por el desconocimiento de la reglas de apreciación probatoria, pues, incurrieron en errores de hecho por falso juicio de identidad, toda vez que alteraron el contenido objetivo del testimonio rendido en el juicio oral por Jaime Alberto Giraldo Vargas, “por distorsión, recorte y adición”. En orden a sustentar la censura, sostiene que las instancias no valoraron dicha testificación en los términos del artículo 404 de esa normatividad, con el agravante de que la misma fue el

] “basamento único” y “más importante de la responsabilidad” de W su prohijado, dado que, se le dio la calidad de testigo único de cargo, lo cual quiere significar que para ese efecto, la Fiscalía sólo contaba “con éste fest¡go supuestamente presencial para el señalamiento directo”. & Así, diciendo acatar las directrices de la Corte en torno a la vía de ataque seleccionada, la casacionista menciona cómo 1 operó el apartado de la declaración de Giraldo Vargas en la que se equivocó al hacer el señalamiento a su defendido, lo cual fue justificado por el Tribunal aduciendo que es un error excusable por tratarse de un testigo protegida, que pudó sentir temor natural por las consecuencias de su declaración, al punto tal que Q(/'D/zM M€¿Q de [C rtembia. - Página 6 de 257--> A 4 Casación No.41.437 -Sistema Acusatorfo&%3fx…f… - Cnstian David Agudelo Flórez y otrós j¿ " .r'º'í Cr %Ó/'/º///// 7 %,////// - al ser contrainterrogado, se negó a volver a señalar a los acusados. El Ad quem, agrega, estimó que “seh79jante equivocación del testigo” fue apenas una imprecisión momentánea o situación Iintrascendente y accesoria, que no podía tener los efectos que quería darle la defensa, debido a que siempre identificó a los procesados por sus apodos y no por sus nombres, advirtiendo ¡ que fueron quienes dispararon contra el hoy occiso. De ahí que para el fallador sea irrelevante que los confunda, siendo claro que los señaló a ambos como autores de la conducta.

Para la demandante, entonces, el juzgador cistorsionó y tergiversó lo dicho por el deponente en su testimonio, el cual analiza brevemente para explicar que no tenía razones para “ haberse confundido. Acto seguido, asevera que ectro aspecto tergiversado y distorsionado para reforzar el juicio de responsabilidad, atañe a las contradicciones en que incurre Giraldo Vargas en sus entrevistas previas, las cuales incluso fueron utilizadas por la defensa para impugnar credibilidad. En concreto, esas divergencias tienen que ver con el color de la camisa que usaba el occiso, ya que primero dijo que era “blanca con rojo”, pero luego, al ser contrainterrogado, afirmó que “blanco con verde”. Frente a lo anterior, la memorialista opina que el Tribunal “tergiversa, adiciona y distorsiona los aichos del testigo”, cuando ' LÓ/_?Í“%W/¡/ÍM_ de Crtambia Casación No.41.437 —Sistema Acusatorio-_. Cristian David Agudelo Flórez y otros “, !'º_/<j€- f g//r %//J///(/- CAA _/)7'/f,¡'//?vk/ apoyado en una evidencia que nunca le fue puesta de presente para su reconocim¡entó, acoge lo informado por el perito en el sentido de que el buzo que fue debidamente recogido y embalado en la escena del hecho, es blanco y verde, está impregnado de sangre y presenta perforaciones causadas con proyectiles de arma de fuego. El yerro del juzgador, precisa, consistió en decir que la inconsistencia sobre los colores es un detalle accesorio e

irrelevante que no disminuye la capacidad probatoria de la deponencia, en lugar de considerar la contradicción y concluir que el declarante mintio. En refuerzo de lo anterior, la impugnante menciona cítros aspectos de la testificación de Giraldo Vargas, para poner de presente las que considera son contradicciones adicionales, referentes a su actitud al momento de los hechos; al número de di5pqros propinados; a lo que dijo haber oído a uno de los agresores, pese a encontrarse a media cuadra del sitio; a la obstrucción que allí catisaba un carro repartidor de almuerzos; y a la afluencia de personas en el sector. De igual modo, reprocha que el Tribunal haya dicho que la defensa no impugnó credibilidad, lo cual no es cierto, y que además desechase tales contradicciones, explicando la actitud del testigo a partir de adicionar situaciones que no dijo y distorsionar sus dichos. Paralelo a ello, se hace varios cuestionamientos y va consignando sus propias conclusiones _,/2/ 9W)/Í'7r4 r// L//( fenbia Wa_.x =. Página 8 de 25—?:.—_—_—.¿m Casación No.41.4357 —Sistema Acusatw,_:o—»»º""Í Cristian David Agudelo Fiórez y ofrose _/ º//// ()¿ f/f/rd////f 76 L/Ír////// probatorias, con el fin de demostrar que las contradicciones sí son importantes, aseverando una y otra vez, de manera iIndistinta, que la segunda instancia tergiversó, distorsionó, cercenó y adicionó la prueba. Por último, la recurrente alude a las repercusiones de los

yerros en el examen probatorio, asegura que un correcto análisis de las pruebas habría permitido aplicar el principio del in dubio pro reo, insiste en que el testigo de cargo es mentiroso, enuncia las normas que estima infringidas”, y solicita que se case “el fallo de responsabilidad”, revocándolo, para en su lugar absolver y disponer la libertad inmediata de su representado.

2. Demanda de la defensora de JHON EDISON LARGO CORTÉS. 2.1. Cargo único: faiso juicio de identidad.

Apoyada en la causal tercera de casación, la defensora de JHON EDISON LARGO CORTÉS sestiene que las instancias violaron indirectamente la ley sustancial, por haber incurrido en errores de hecho por faiso juicio de identidad, originados en el cercenamiento de la única prueba directa de responsabilicad, esto es, el testimonio de Jalme Alberto Giraldo Vargas, quien Incurrió en contradicciones y falencias que permiten concluir que no fue testigo presencial de los hechos, asi como que no es predicable el convencimiento más allá de toda duda razonable. FA s Página 9 de 25 Casación No 41.437 —Sistema Acusatorio= ; 7 Cristian David Agudelo Flórez y ot(qg¿;¿ aG |Ú///f/////(/ A %Á7/kz_k/ Seguidamente, indica que el cercenamiento denunciado operó porque no se valoró integramente el contenido de dicha testificación, lo cual advierte sustentar en tres puntos que conciernen a la falla en la identificación de su defend¡do, el color

de la camiseta del occiso y los impactos de bala que presentaba, y el traslado de éste desde una residencia hasta el iugar donde fue asesinado. Con relación al primer tópico, la censora explica que en su intervención en el Juicio oral, al ser instado Giraldo Vargas para que identificara a alias “Pirringa”, como se conoce a su representado, señaló a una persona diferente. No obstante lo anterior, el Tribunal se refiere a él como un testigo seguro coherente y concretó, que si bilen confundió a los actores en su individualización, “mmediatamente y luego de repetir la observación los señaló por sus apodos”. Este error, opina, tiene la capacidad de quebrar la presunción de acierto y legalidad del fallo, toda vez que puede pregonarse la existencia de la duda que, como tal, debió. resolverse a favor del acusado. Eilo, explica, porque no comparte esas consideraciones del juzgador, dada la inseguridad exteriorizada por el deponente, “máxime cuando se dice que se trata de un hombre que vive en el barrio hace varíos años y que conoció las personas que asesinaron a la víictima”, Al efecto, cita los artículos 5%, 7%, 381, 403 y 404 del Código Procesal Penal de 2004. 9 Lij g" uíbp lic. a de CiTr lambia. yN- » Página 10 de 25 =7 Casación No.41.437 -Sistema Acusatori.-o — Cristian David Agudelo Fiórez y otros j.__¿/ “ Y ?Á/// /_//>//l/ Cr AE _/í;';7/ Z

por ello, si no reconoció a su representado y se trata de un testigo único, no podía proferirse decisión condenatoria. En refuerzo de lo anterior, la libelista diserta sobre la apreciación de la prueba -para lo cual cita un texto que no identifica-, insiste en la deficiencias en el examen realizado por los falladores, y reitera que la inseguridad del testigo no puede justificarse en los testimonios de los policiales ante quienes acudió, toda vez que constituyen prueba de referencia. Con relación a la camiseta del occiso, estima que el declarante incurrió en grandes contradicciones al referirse a su color y ubicaóión, lo cual fue catalogado de irrelevante por el Tribunal, que las desestimó a pesar de que se impugnó la credibilidad con las entrevistas previas que no tenían porque ser conocidas por esa Corporación. Así, tras ilustrar sobre qué se entiende por sana críftica y citar precedente de la Sala sobre la forma de postular el reproche seleccionado, concluye que la variación en el juicio oral sobre detalles tan importantes, relacionados con objetos y colores, es algo que los falladores no podían calificar como de carente de importancia. En lo atinente al tercer tópico, la actora afirma que “no fiene presentación lo manifestado por Giraldo Vargas, en el sentido de que el occiso fue llevado desde una casa hasta un barranco en donde se le disparó, puesto que “pudo haberse asesinado perfectamente dentro de esa residencia, donde ya se tenía seguro, y no en la parte de afuera, con presencia de varias . LÓ/__E;%¡Í?ZÁ:('(¿ a 7 iic 1 d . . Página 11 de 25

v aa Casación No.41.437 —Sístema Acusatorio.;- — $…_ Cristian David Agudelo Flórez y otros“ D - (C%zí'f/7k' QW/'/7//// e f¿_/ggf//'///k/ personas”. Estima ¡lógico, también, que asevere que elio ocurrió ante la mirada de variías personas trabajadoras del ¡CBF, que nunca fueron llamadas a testificar. Hecha la anterior postulación, señala que hubo error en la apreciación de la prueba, pues, de haberse analizado “paso a paso” la misma, se arribaría a la duda que hubiese conducido a un fallo favorable a los intereses de su defendido. Insiste, por consiguiente, en que se estructuró la causal casacional invocada, puesto que los juzgadores desconocieron las reglas sobre el examen de las pruebas, tópico éste sobre el que lucubra brevemente, de nuevo trayendo a colación cita cuya fuente no identrfica. Para finalizar, la casacionista vuelve a enunciar los errores que considera configurados; reitera que si los juzgadores “no hubiesen cercenado en el aná[¡s¡s lo aducido por la defensa”, la decisión habría sido absolutoria; insiste en la presencia de la duda; sostiene que la prescripción de la acción penal debió cobijar a todos los procesados; y pide a la Sala que case la sentencia demandada, dictando falio de sustitución.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Cuestión previa.

Dada la identidad temática de las demandas de casación

presentadas por las defensoras de CRISTIAN DAVID AGUDELO C?r/)rr//r/ /¡ r/(f 6f lia " — Página 12 de 25 Casación No,41.437 -Sistema Acusatorió- ¡fL Cristian David Agudeto Fiórez y otrose Ó//// (r) e 1/ ,////// FLÓREZ y JOHN EDISON LARGO CORTÉS, quienes además coInciden en el desconocimiento de los requisitos de fundamentación requeridos para su admisibilidad, la respuesta de la Sala sera conjunta, advirtiendo de una vez que ambos libelos serán objeto de rechazo. Pero, previamente a examinar los cargos presentados por las representantes de los incriminados en contra de la sentencia objeto de censura, debe reiterar la Corte? cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constituciona! y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”. ' Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de

facultades realmente especiales, como lo hizo con aquelia consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “superar y LÓ/—'E;/)PÍ/5/ÍW¿ P - Página 13 de 25£ a — Casación No.41.437 —Sistema Acusatorio Cristian David Agudelo Flórez y otros:- - [(97 a — 5/7/” Q// Cr7 //?/º///fj///a//- los defectos de la demanda para decidir de fondo' en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “rallo anticipado” en aquelios eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por rezones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Es necesario, sin embargo, inadmitir el libelo si, como postula el inciso segundo de aquéi precepto: “e/ demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”. Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte: “De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o

no conforme-a la constitución y a la ley. Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de ía Corfe para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, trente a las condiciones mínimas de — admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: Entre ctros. autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados Nos. 27.537 y 27.810, respectivamente. Autos citados anteriormente. 2 G . Q u7)/fó¿f(“(¿ de Tnt/ambir Casación No.41.437 —Sistema Acusatorios”¿s Cristian David Agudelo Fiórez y otrosé” pOrCINO VA __%£W?“/)?'

1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;

2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos. argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;

3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004. ' De otro lado, con referencia a las faxaltivas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 17 —falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a reguilar el caso-, recoge los supuestos

de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2% consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in tudicando, por cuanto permite el ataque sí se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantias, exige clara y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. C) Finalmente, la del numeral 3” se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial —manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad —práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-. o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimienta de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad -distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia —declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al

Página 15 de 25i2é5.... Casación No.41 437 —Sistema Acusatorio”£” ; Cristian David Agudelo Flórez y otros;” EG €/f4//'/'/7/(/- rZA L///j/mf4f procesoy del falso raciocinio —fijación de premisas ilógicas o irazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crífica-. La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”. Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala el estudio conjunto de los escritos casacionales.

2. Las demandas.

De acuerdo con los referentes 11normativos y jurisprudenciales que previamente quedaron reseñados, advierte la Sala varias falencias en las demandas presentadas por las memorialistas, las cuales, como se anunció, dan al traste con su pretensión casacional. Para empezar, se abstienen ambas de especificar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de las demandas, las cuales carecen de los más elementales rudimentos de fundamentación, constituyendo en la práctica simples alegatos de instancia, completamente ajenos a la sede casacional, con los cuales pretenden entronizar su particular visión, obviamente interesada, de lo que estiman ajeno a lo que la norma sustancial consagra, absteniéndose de desarrollar una

verdadera crítica. D ÍT17 9f¡//'/¿ A 1a de [r l mbia. . Ea Pagina 16 de 25“?;?5=' Casación No.41.437 —Sistema Ac¿¡saton'o'—”'f¿,—" Cristian David Agudelo Flórez y 0trfg_,3£“ . s a a eo %_-€'F///º (= ,%/W'///// 7 _/í/»)'//f?//- Al efecto, era absolutamente necesario que explicaran, en acápites separados, qué pretencian con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho matertal, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la untficación de la jurisprudencia. Una declaración en tales sentidos brilla por su ausencia en ambos escritos, por manera que no puede entencerse suplida con las manifestaciones genéricas due hacen en sus libelos, pues, era necesario que explicaran las razones que determinan : la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso, de acuerdo con el aludido precepto. Pero, cejando de lado esa situación, es necesario advertir que ya especificamente delimitados los cargos propuestos en contra de la sentencia, éstos también adolecen de crasos yerros en su postulación, al puñto de Impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la viclación trascendente que se reputa de la misma. En efecto, 2.1. Cargo único: falso juicio de identidad. Las defensoras de los acusados AGUDELO FLÓREZ y

LARGO CORTÉS coinciden en postular un cargo único e idéntico, acusando a los fallos de las instancias de violar indirectamente la ley sustancial, por haber incurrido en errores de hecho por falso [d ambia:. EZ . . Página 17 de 25 Casación No,41.437 —Sistema Acusatorio: Cristian David Agudelo Flórez y otrost” . 1 PA g/,///» |“á////?”/l/'// A Jinitino juicio de identidad en el examen del testimonio de Jaime Alberto Giraldo Vargas, a quien se señala como testigo presencial del delito y cuya declaración fue el sustento de la condena. Ambas, de manera indiscriminada, sostienen que dicha testificación fue distorsionada, tergiversada, recortada, adicionada O cercenada —como si fueran lo mismopor los juzgadores, básicamente Oporque desatendieron sus c:óntradicc:iones, catalogándolas de trrelevantes y carentes de importancia. Incluso una de ellas se aventura a decir que el cercenamiento operó “en el análisis de lo aducido por la defensa”, con el agravante de que no explica la razon de su aserto, dando apenas a entender que el yerro recayó en la forma como fueron respondidos sus alegatos, en lugar del examen probatorio, como corresponde a la causal casacional invocada. De todos mo¿ios, se tiene que contraria a la opinión de los falladores, las impugnantes consideran que las inconsistencias en la deponencia de Giraldo Vargas son de una magnitud ta!, que de haberse tenido en cuenta, habrían conducido a reconocer que mintió, generó la duda y debió dictarse decisión absolutoria en

tfavor de sus representados. Sobre dichas contradicciones, son contestes al afirmar que se presentaron en el señalamiento equivocado que hizo el testigo en el juicio oral respecto de uno de los procesados y en la désc:ripción de los colores de un búzo que portaba el occiso al momento del acometimiento. 2 = . A ennillica de C©: fanbic Página 18 de 25 a-¿ ¿.…… Casación No.41.437 —Sistema Acusatorio- — ?4¡ -. Cristian David Agudelo Flórez y ofros” o - E 8/F/// €Á/)/'rº///(/ É7 L//'/;V/áº/'//- En refuerzo de lo anterior, una de la recurrentes menciona otros tópicos que en su sentir son inconsistencias que se extractan de la testificación de Giraldo Vargas, las cuales aluden a su actitud al momento de los hechos, al número de disparos propinados, a lo que dijo haber oído a uno de los agresores, a la obstrucción que allí causaba un carro repartidor de almuerzos y a la afluencia de personas en el sector. La otra censora, por su parte, añade que no le parece lógico que la víctima haya sido sacada de una residencia, donde estaba asegurada, para ser conducida a un barranco y asesinada en presencia de varias personas. Todo lo anterior pretenden sustentario a partir de su propio análisis de dicha declaración, incurriendo en el desatino de no dar a conocer su contenido íntegro, como tampoco las disquisiciones de los juzgadores, pues, entendieron con que era suficiente mencionar lo que a su jJuicio fue distorsionado —para mencionar

apenas uno de los verbos indistintamente utilizados por ellas-, asi como criticar genérica y fregmentariamente los razonamientos de aquellos. Así postulado el cargo, está claro que lo pretendido por las libelistas es abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia. Su propuesta, totalmente desprovista de rigor, desconoce que debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y, "“7” Fágina 19 de 2.>”&(" _ Casación No.41.437 —Sistema Acusatorío-, f í Cristian David Agudelo Fiórez y gms s Zn CGe &//W////- _d con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo de impugnación. En este orden de ideas, tienese que las actoras aducen un falso jJuicio de identidad respecto del testimonio de Jaime Aiberto Giraldo Vargas, a efecto de cuya acreditación les correspondía referir objetiva y fielmente el contenido de ese medio de prueba para luego confrontario con el contendido atribuido por el fallador en la providencia atacada, y de esa manera evidenciar que en tal labor contemplativa le recortaron apartes trascendentes -falso juicio de identidad por cercenamiento-, o le agregaron situaciones fácticas ajenas a su texto -falso juicio de identidad por adición-, o tergiversaron el significado de su expresión literal -falso juicio de identidad por distorsión-, luego de lo cual era perentorio intentar un ejercicio dialéctico encaminado a mostrar la trascendencia del

vicio, en la medida en gue al apreciar tal prueba depurada del yerro, en Conjunto con lo

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