CSJ - Sentencia 41447(21-08-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 41447(21-08-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Casación - inadmite No. 41447 _. Luis Fernando Marín Osorio y otros; República de Colombia y Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta N”? 269
Bogotá D.C., agosto veintiuno (21) de dos mil trece (2013). VISTOS La Sala resuelve la admisibitidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de Luis Fernando Marín Osorio, Alberto López Osorio, Luz Clemencia Torres Ruiz y María Maryory Duque Arias, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Manizales, el 29 de enero de 2013, confirmatoria de la del Juzgado Cuarto Pena! del Circuito de la misma ciudad, que el 27 de agosto de 2009, los condenó por los delitos de estafa agravada y urbanización ¡lega!. Así mismo, se pronuncia acerca de la petición de extinción de la acción penal por razón de la prescripción, respecto del delito de urbanización ilegal y por indemnización integra! de la conducta punible de estafa agravada, solicitada por el defensor de Alberto López Osorio y Luis Fernando Marín Osorio. Casación - inadmite No. 41447 Luis Fernando Marín Osorio y otrf República de Colombia . Corte Suprema de Justicia
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los primeros fueron sintetizados por el juzgador de segundo grado de la siguiente manera: “Con el fin de iniciar las gestiones encaminadas a la construcción del proyecto de urbanización La isabela, el Gerente de la asociación PROMOVER solicitó el 4 de diciembre de 2000 a la
Oficina de Planeación Municipal de Villamaría (Caldas), autorización para captar dineros y licencia de construcción y urbanización para 150 soluciones de vivienda, ubicadas en la carrera 2 con calle 15, en los predios identificados con las fichas catastrales N 01-01-001-0592-000 y 01-01-001-00591-00”.
2. Por ios anteriores sucesos, la Fiscalía General de la Nación, el 20 de diciembre de 2007, profirió resolución de acusación de la
siguiente manera: a) ¿Acusó a Jorge Eliécer Restrepo Henao, María Maryory Dugue Arias, Luz Cliemencia Torres Ruiz, Alberto López Osorio (Gerente del Acueducto de Villamaría) y Luis Fernando Marín Osorio (Secretario de Planeación Municipal) como presuntos coautores de los delitos de estafa agravada y urbanización ilegal, según los artículos 31 único parágrafo, 246, 247.3 y 267.1 y 318 del Código Penal. b) 4Acusó a Carlos Alberto López Herrera en calidad de cómplice de los punibles citados anteriormente. Apelada la anterior decisión por la defensa técnica, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales, el 30 de abril de 2008, la confirmó en su integridad. . AFas a 0 l A — 3Es Ae _ . d Luis Ca Fs ea rc ni aó nn d o - i Mn aa rd ím ni t Oe s oN ro i.o y41/4º4t7r ?f? República de Colombia í Corte Suprema de Justicia
3. El expediente pasó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
Manizales, autoridad que luego de cesar todo procedimiento respecto de Jorge Eliécer Restrepo Henao por muerte, el 27 de agosto de 2010, profirió sentencia, así: a) Condenó a Luis Fernando Marín Osorio, Luz Ciemencia Torres Ruiz, María Maryory Duque Arias y Alberto López Osorio a la pena principal de 72 meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la privativa de la libertad, como coautores de las conductas punibles de estafa agravada y urbanización ilegal. Así mismo, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaría como sustitutiva de la intramural. b) Absolvió a Carlos Alberto López Herrera de los cargos atribuidos en la acusación en su condición de cómplice.
6. Apelado el fallo por la defensa técnica, el Tribuna! Superior de Manizales, el 29 de enero de 2013, al desatar el recurso, lo confirmó en su integridad.
Contra la anterior decisión los profesionales del derecho que velan por los intereses de Luis Fernando Marín Osorio, María Maryory Duque Arias, Luz Clemencia Torres Ruiz y Alberto López Osorio interpusieron recurso de casación. Casación - inadmite No. 41447 — Luis Fernando Marin Osorio y ot República de Colombia _ LAS DEMANDAS La Corte observa que uno de los reproches presentados en los escritos impugnatorios presenta unidad argumentativa y conceptual, motivo por el cual se hará un sólo resumen respecto de él. Libelo presentado a nombre de Luis Fernando Marín Osorio
y Alberto López Osorio Con base en la causat primera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, presenta dos reproches contra el fallo, así: m Primer cargo Argumenta que acude a la causal primera, por cuanto la sentencia es violatoria de una norma de carácter 5ustáncial, por aplicación indebida del artículo 247 de la Ley 599 de 2000, que consagra el delito de estafa agravada, puesto que hubo exclusión evidente de los artículos 356 y 372 del Decreto Ley 100 de 1980. Así mismo, el censor cita como normmas infringidas los artículos 29 de la Constitución Política, 6% de la Ley 599 de 2000, 246 y 247 del Código Penal de 2000. El demandante inicia su disertación argumentando, en extenso, acerca del principio de legalidad, para lo cual refiere plural jurisprudencia y doctrina sobre el tema. Agrega que los hechos del procesoa tuvieron ocurrencia en marzo de 2001, fecha en la cual se expidieron las licencias. Así mismo, indica — Casación - inadmite No. 41447 ]| - Luis Fernando Marín Osorio y otros! [ FA Corte Suprema de Justicia que los dineros recaudados lo fueron entre enero y noviembre de 2001 en la cuenta Bancafe de la asociación Promover, razón por la cual surge evidente que para el primer supuesto regía el Decreto Ley 100 de 1980. Iinsiste en que el 21 de marzo de 2001 la Aicaldía Municipal de Villamaría concedió las licencias de construcción de la urbanización La “Isabela” y a partir de enero del mismo año, se inició el recaudo del
dinero, por lo que procede a citar un fragmento dei fallo recurrido. A continuación pasa a conceptualizar acerca de lo anterior, para luego solicitar la casación parcial del falio, profiriendo uno de reemplazo, donde se apliquen las normas del Decreto Ley 100 de 1980. Segundo cargo y única censura de la demanda presentada a nombre de Luz Clemencia Torres Ruiz y María Maryory Duque Arias Acusan los libelistas al juzgador de haber violado directamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, puesto que en su sentir, la mencionada norma no regía para el momento de los hechos. Los casacionistas luego de conceptualizar acerca del principio de legalidad y del postulado de favorabilidad, anotan que el mencionado artículo 14 de la Ley 890 de 2004, entró a regir en el Distrito Judicial de Manizales el 1 de enero de 2005. Casación - inadmite No. 41447 | , Ef,'- Luis Fernando Marin Osorio y otrasf- / =/:¡ 4, República de Colombia “ a Corte Suprema de Justicia Aseveran que la pena impuesta a los procesados en las instancias resulta extraña a la reglada para el artículo 247 de la Ley 599 de 2000, pues a ellos no debió hacérseles el aumento de la citada Ley 890 de 2004, lo cual se traduce en una infracción al principio de legalidad. Después de citar una decisión de la Corte, solicitan la casación parcial de la sentencia, procediendo nuevamente a determinar la sanción conforme a los lineamientos de la Ley 599 de 2000.
PETICIONES POSTERIORES A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA Como se advirtió en los vistos de la providencia, el defensor de López Osorio y Marín Osorio, una vez que el proceso estaba al despacho para la calificación de la demanda de casación, presentó varios escritos, haciendo las siguientes solicitudes: En lo relacionado con la postulación del fenómeno prescriptivo de la acción penal, sostiene que el delito de urbanización ilegal tiene pena privativa de la libertad que oscila de tres (3) a siete (7) años. Advierte que la resolución de acusación se dictó en contra de los procesados el 20 de diciembre de 2007, providencia que al ser recurrida fue confirmada el 30 de abrii de 2008. De acuerdo con el artículo 83 del Código Penal y como quiera que en este asunto se profirió pliego de cargos, el fenómeno brescriptivo ocurrió el 30 de abril de 2013. AGUTEPIEL MAP E AP r Casación - inadmite No. 41447 Luis Fernanco Marín Osorio y ot)m;¡, — República de Colombia A Corte Suprema de Justicia Después de citar una providencia de esta Sala de la Corte del año 2001, referente a cómo se coóntabiliza el término prescriptivo cuando se trata de servidor público, insiste en que la acción penal de la conducta punible de urbanización ilegal se extinguió por razón de este instituto. Respecto de la petición de indemnización integral, argumenta que en el proceso obra un documento suscrito por el señor Jesús Albeiro Serna, quien actuando a nombre de Organización No Gubernamental Asociación La Isabela, desiste de la acción penal y
civil, debido a que los miembros de la misma fueron indemnizados, conforme lo preceptuado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000. Reconoce que en Asamblea General celebrada el 3 de junio de 2003, en la que intervinieron 42 afiliados “hábiles asistentes por voto cada uno”, se facultó a la Junta Directiva y/o al representante legal para que acudieran ante las autoridades judiciales y manifestaron haber sido indemnizados integralmente, “y a su vez de desistir de toda acción judicial penal o administrativa respecto de la denuncia que por urbanización ilegal y estafa agravada cursa en los estrados judiciales”. Anota que para el reconocimiento de dicho instituto se excluye la cuantía de lo atribuido, de acuerdo con la sentencia C-760 de 2001 proferida por la Corte Constitucional; contra todos los acusados no se ha proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento “por este motivo”, dentro de los cinco (5) años anteriores a la petición; al mismo tiempo expresa que hubo un acuerdo entre las partes en litigio respecto de la indemnización de perjuicios; la extinción de la acción penal cobija a todos los y Casación - inadmite No, 41447 ¿ 7 Luis Fernando Marín Osorio % República de Colombia N Certe Suprema de Justicia procesados y la sentencia de segunda instancia no ha cobrado firmeza. Por tanto, dice que se debe ordenar la extinción de la acción penal por indemnización integral. CONSIDERACIONES DE LA SALA Acotación previa La Sala procederá inicialmente a resolver las peticiones del defensor de Aiberto López Osorio y Luis Fernando Marín Osorio,
antes de calificar los libelos casacionales, de la siguiente manera: 1.. pPrescripción de la acción penal del delito urbanización ilegal 1.1 De acuerdo con el anterior recuento procesal y según la calificación jurídica dada a los hechos, es claro que la acción penal en este asunto se extinguió por razón de la prescripción, respecto de la citada conducta punible, luego de proferirse la sentencia de segunda instancia, pero Únicamente en relación con las particulares Luz Clemencia Torres Ruiz y María Maryory Duque Arias. En efecto, con estricto apego a lo consagrado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, se sabe que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de 'Ia pena fijada en la ley, “si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)...”. Casación - inadmite No. 41447 _ Luis Fernando Marín Osorio y otros””, — República de Colombia ' Z Corte Suprema de Justicia Así mismo, el citado artículo regula que el “servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella el témino de prescripción se aumentará en una tercera parte”, calidad que ostentaban Luis Fernando Marín Osorio y Alberto López Osorio, puesto que para la comisión de los hechos se ampararon en su condición de Secretario de Planeación Municipal y Gerente de la Empresa de Acueducto de Villamaría, respectivamente. Frente al citado tema, y sobre la decisión que cita la defensa técnica, en torno a la manera como se debe realizar el cómputo de la
tercera parte para efecto de establecer el término prescriptivo, digase que es verdad que en algunas decisiones expedidas desde la entrada en vigor de la Ley 599 del 2000, la Corte sentó el criterio a que alude el peticionario, esto es, que el incremento de una tercera parte de la pena para delitos cometidos por servidores públicos solamente se hacía en una oportunidad para el lapso de investigación y que para la contabilización en sede del juzgamiento simplemente se reducía la mitad de ese monto. Sin embargo, esa posición fue recogida en la providencia del 25 de agosto de 2004 (radicado 20.673), en la cual la Corte concluyó, entre otras razones, que dentro de los criterios de diferenciación establecidos por el legislador resulta clara su finalidad de ampliar el término prescriptivo de la acción penal, cuando la conducta sea cometida por servídor público en ejercicio de sus funciones o de su cargo. Casación - inadmite No. 41447 J,,—“”r Luis Fernando Marín Osorio y otrosCorte Suprema de Justicia En esa medida, se advirtió que resultaba inequitativo que el Estado contase con igual tiempo para investigar, juzgar y sancionar a los particulares y a los funcionarios públicos, pues a estos Últimos se les exige mayor grado de compromiso que justifica un término más amplio y, por tanto, el aumento de la tercera parte de la pena para contabilizar la prescripción se hace en una primera ocasión en sede de investigación. Para el juzgamiento se obtiene la mitad de tal plazo y, de nuevo, se hace el incremento de la tercera parte, con lo cual el
periodo prescriptivo para los funcionarios nunca será inferior a 6 años 8 meses en cualquiera de las dos etapas del proceso. En la citada decisión que hoy se reitera, la Corte concluyó: “En síntesis, recapitulando, la Sala de Casación Penal recoge las diversas posturas vertidas en autos y sentencias a partir de la entrada en vigencia del Código Penal, Ley 599 de 2000', y en su lugar sostiene que en la sistemática jurídica colombiana si un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realiza una conducta punible, la prescripción de la acción penal ocurirá en un tiempo no menor de seis (6) años y ocho (8) meses, bien que el fenómeno ocurra en la eftapa de instrucción (antes de quedar ejecutoriada la resolución de acusación), bien que acaezca en la fase del juzgamiento (después de alcanzar firmeza la resolución acusatonia); no importando que el delito se sancione con pena no pnvativa de la libertad, o que la pena máxima de prisión -si la hubierefuere inferior a cínco años”. Aclarado lo anterior y retomando el tema propuesto, en los asuntos en los que se haya proferido resolución de acusación, como aquí ocurrió, el término prescriptivo de la acción penal, se interrumpe y “comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser Empezó aregir a partir del veinticinco (23) de julio de dos mil uno (2001). 19 Casación - inadmite No. 41447
Luis Fernando Marín Osorio y otro/' ! ! Corte Suprema de Justicia inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”, según así lo contempla el artículo 86 de la misma Ley 599 de 2000. — En relación con ese comportamiento ilícito, conforme al artículo 318 del Código Penal de 2000, el citado punible contempla una pena privativa de la libertad de 3 a 7 años. En tales circunstancias, resulta nítido inferir que en este evento, por encontrarse el diligenciamiento en la etapa de juicio, el término de extinción de la acción penal por razón de la prescripción para esa infracción es de 5 años para los particulares, esto es, para Luz Cliemencia Torres y María Maryori Duque Arias. Resaltándose que en tratándose de los servidores públicos, es decir, en relación con Luis Fernando Marín Osorio y Alberto López Osori9 el término prescriptivo es de 6 años 8 meses, el cual no se ha cumplido, razón suficiente para negar la petición elevada por su defensor. Situación diferente se advierte frente a las procesadas particulares, pues desde la ejecutoria de la acusación (Abri! 30 de 2008) a la fecha, han transcurrido más de los 5 años previstos en la ley, siendo indiscutible que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, antes de que arribara el proceso a la Corte para la calificación de las demandas de casación (28 de mayo de 2013). De manera que la Sala oficiosamente deciarará extinta la acción penal y consecuentemente, cesará todo procedirñiento a favor de María
Maryory Duque Arias y Luz Ciemencia Torres Ruiz, en lo que se refiere al delito de urbanización ilegal exciusivamente, debiendo proseguir la actuación en lo concerniente al punible de estafa agravada. 11 Casación - inadmite No. 41447 Luis Fernando Marín Osorio y otros”” dC República de Colombia 7 En - ] Corte Suprema de Justicia Situación similar acontece con la acción civii, toda vez que la misma fue ejercida al interior del proceso penal, por lo que al tenor del artículo 98 del Código Penal, también se declarará su extinción, en torno a la infracción de urbanización ilegal a favor únicamente de estas dos procesadas. El juzgado de primera instancia procederá a cancelar las órdenes de captura, las cauciones que hubieren sido prestadas y las restricciones impuestas a 11María Maryori Duque AÁArias y Luz Clemencia Torres Ruiz por razón de ese punible. Además, de ser el caso, informará lo aquí resuelto a las mismas autoridades que se les comunicó la medida de aseguramiento, el calificatorio del sumario y la sentencia de primera y segunda instancia. La Corporación se abstendrá de pronunciarse acerca de la situación procesal de Carlos Alberto López Herrera, quien fuera acusado en calidad de cómplice por los delitos de estafa agravada y urbanización ilegal, toda vez que fue absuelto en las instancias, debiendo prevalecer esta decisión.
2. Extinción de la acción penal del punible de estafa por indemnización integral.
En primer lugar, dígase que la petición presentada sobre este tema resuita procedente, en la medida en que ésta puede presentarse hasta antes de que se profiera failo de casación. 2 Auto del 21 de julio de 1998. Rad. 9660. Sentencia del 24 de febrero del 2000. Rad. 13711. Sentencia del 10 de noviembre de 2005, Rad, 24032. 12 Casación - inadmite No. 41447 Luis Fernando Marin Osorío y o% Ea - . EA ! ! ! Corte Suprema de Justicia Es decir, mientras la Corte no dicte sentencia que decida sobre el libelo de casación, o en tanto no inadmita la respectiva demanda, al procesado le asiste la oportunidad de solicitar la declaración de extinción de la acción penal por indemnización integral y la consecuente cesación de procedimiento, siempre y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos estabiecidos en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, esto es, que el delito corresponda a alguno de los relacionados por el legislador en tal precepto, que se haya reparado integralmente el daño ocasionado de conformidad con el dictamen periciai — a menos que medie acuerdo sobre su valor o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado — y que dentro de los cinco años anteriores no se haya proferido en otro proceso preclusión de la investigación o cesación de procédimiento en su favor por el mismo motivo. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, sin dificuitad se observa que en este asunto se presentan las siguientes circunstancias: a) El delito objeto de acusación y falio de condena en contra
de los procesados fue, entre otros, el de estafa agravada, es decir, esa conducta delictiva se encuentra dentro de aquellas señaladas en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, por atentar contra el patrimmonio económico, frente a las cuales es procedente el desistimiento por indemnización integral, máxime cuando el factor de la cuantía fue deciarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C760 de 2001. 13 Casación - inadmite No. 41447 Luis Fernando Marín Osorio y otro_;¿ P República de Cotombia -7 Corte Suprema de Justicia b) En el fallo de primer grado, confirmado en segunda instancia, se advirtió que la cuantía de la apropiación “resulta indeterminada”. Reconoce que los dictámenes periciales ordenados para este efecto no fueron conclusivos, “precisamente porque la contabilidad de la asociación, supuestamente fue hurtada de la residencia del señor Jorge Eliécer Restrepo Henao, además de ello se encontró inconsistencias en los datos aportados por quienes fungieron como representantes legales de Promover, respecto de las inversiones realizadas e incluso sobre el verdadero valor del lote”. Así mismo, el juzgador advirtió que en las cuentas de Bancafé de la asociación se manejaron un total de $ 469.894.459 pesos, “por concepto de aporte de 117 beneficiarios (423.620.000), más cuotas de administración ($4.490.000), aporte de alcantarillado y otros ($13.350.953), cuotas societarias ($25.866.266) y certificados y declaraciones ($2.567.287); se reitera que la contabilidad revisada es
incompleta , lo cual no hace posible determinar la cantidad exacta que fue objeto de apropiación, pues no se debe desconocer que en este momento los afectados son propietarios del lote donde se construiría la urbanización, lo cual en definitiva es un dinero invertido, pero no se tiene conocimiento en realidad cuánto vale el mismo, a efecto de evaluar las indemnizaciones”. Por esas principales razones, el juzgado se abstuvo de condenar a los procesados al pago de perjuicios (materiales y morales) derivados de la comisión de la conducta punible de estafa agravada, decisión que fue confirmada por el Tribunal. 14 AC D AE Secy T . u|¡ .3¡'3 — Casación - inadmite No. 41447 /' Luis Fernando Marín Osorio y otre l¡
- Corte Suprema de Justicia C) No obstante, en el expediente obra documento firmado, entre otros, por el representante legal, en donde igualmente incorpora Acta de la Asamblea Extraordinaria N 04 del 3 de junio de 2012, en el que se plasma que 42 de los afiliados hábiles autorizaron a la “Junta Directiva y/o Representante Legal, para que en nuestro nombre y representación manñifieste ante 1as — autoridades — judiciales correspondientes, la aceptación por haber sido indemnizados integralmente, y a su vez desistir de toda acción judicial, penal y/o administrativa respecto de la denuncia que por urbanización fudicial y estafa agravada cursa en los estrados judiciales”. d) Sin entrar a verificar los demás requisitos para ordenar la extinción de la acción penal por razón del instituto de la indemnización integral, surge evidente que en este asunto la misma no procede,
debido a que en el expediente obra informe rendido por un Investigaddr adscrito al CTI, Grupo Grua, en el que se advierte que fueron 117 las familias a las que los procesados les despojaron indebidamente el dinero para la construcción de la urbanización La Isabela en el municipio de Villamaría (Caldas), supuesto fáctico que originó este trámite penal y que se encuentra debidamente imputado desde su inicio en el marco fáctico de la acusación, En esa medida, resulta un despropósito entrar a predicar que los procesados indemnizaron integralmente a las víctimas de la infracción contra el patrimonio económico, puesto que con los documentos allegados se advierte con claridad meridiana que sólo 42 personas fueron las que hicieron la manifestación de haber sido reparadas, 15 Casación - inadmite No, 41447 Luís Fernando Marín Osorio y o£¿'p 7 Repuública de Colombia Corte Suprema de Justicia sabiéndose de antemano que fueron 117 las familias a las que ilícitamente los procesados sustrajeron sus dineros. Así las cosas, carece de razón la afirmación de la defensa, según la cual, los sindicados repararon integralmente el daño ocasionado con el mencionado punible. En consecuencia, la Sala negará el pedido de la defensa de ordenar la extinción de la acción penal por razón del instituto de indemnización integral, reglado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000. Resueltas las anteriores peticiones, se procederá a calificar las demandas de casación, así:
La casación en la Ley 600 de 2000 En razón del carácter extraordinario y rogado de la casación, al libelista compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia. Por tanto, no basta con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso se cometió un error in iudicando o de actividad, dado que además debe demostrar la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que el recurso de casación se constituye en el medio por el cual la 16 JTAa Fed hE hAaR HE ERE q - Al Casación - inadmite No. 41447 Luis Fernando Marín Osorio y otros: República de Colombia Corporación revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que la demanda ha de cumpiir las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, toda vez que en ella se debe señalar, de manera clara y precisa, la causal con la cual se pretende la infirmación del fallo, argumentando cómo el vicio en la adjudicación de la norma o in procedendo, según el caso, condujo a resquebrajar la providencia. Así, no resulta atinado denunciar sólo la existencia del vicio que se invoca sino que al casacionista le corresponde demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y, por lo mismo, obligue a la Corte intervenir como Tribuna! de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los
agravios inferidos a los intervinientes en el proceso objeto de censura. Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la causal primera de casación. Cuando el yerro se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el casacionista acepta que las hechos deciarados . como probados, devienen necesariamente de una correcta actividad probatoria, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y el acontecer fáctico. En esa medida, la labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesa! 0, habiéndola 17 Casación - inadmite No. 41447. Luis Fernando Marín Osorio y otr/ — República de ColombiaCorte Suprema de Justicia escogido correctamente, le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley. De acuerdo con los anteriores presupuestos, la Corte advierte que los cargos postulados en la demanda contra el fallo de segunda instancia, no fueron elaborados siguiendo esos derroteros, razón por la cual, desde ya, se anuncia la inadmisión del libelo. En lo atinente a la demanda presentada a nombre de Luis Fernando Marín Osorio y Alberto López Osofio, bajo el supuesto que el juzgador infringió directamente la ley sustancial del artículo 247 de la Ley 599 de 2000 por aplicación indebida, y 356 y 372 del
Decreto Ley 100 de 1980 por falta de aplicación, el actor lo dejó a mitad de camino, puesto que no demostró la existencia del desatino. En efecto, en el extenso discurso argumentativo el casacionista trata de demostrar que los hechos tuvieron ocurrencia en vigencia del Código Penal de 1980, a partir de apreciaciones personales, en relación con el acontecer fáctico, hipótesis que en manera alguna pone de manifiesto la existencia del denunciado vicio. Mírese cómo el censor parte del supuesto de que los hechos tuvieron ocurrencia en el mes de marzo de 2001, fecha en la cual no estaba vigente la Ley 599 de 2000, motivo por el cual resultaba impertinente la selección de las normas que el juzgador hizo de esta codificación, pero en manera alguna enseñó la veracidad de su aserto, teniendo como fundamento los sucesos consignados en el falio. Al respecto vale reiterar que cuando se acude a los lineamientos de la infracción directa de la ley sustancial, al casacionista le 18 Casación - inadmite No. 41447 Luis Fernando Marín Osorio y otra Ea . 1 4 = Za VA Corte Suprema de Justicia corresponde aceptar el acontecer fáctico plasmado en la sentencia recurrida, debido a que el debate que se propone es de estricto derecho, en torno a la norma llamada a resolver el asunto. Sin embargo, la Corte observa que tampoco le asiste razón al casacionista, toda vez que el suceso referenciado en la providencia impugnada, es claro en evidenciar que si bien los actos de los
representantes de la asociación Promover para crear el proyecto urbanístico La Isabela en el municipio de Villamaría, se inició en vigencia del Código Penal de 1980, también lo es que el despojo del dinero de las víctimas ocurrió en los primeros 8 meses de 2001, pues en este lapso las familias presuntamente beneficiadas cada una debían consignar la suma $3.500.0000 como cuota inicial y $5.500.000, sin que hasta la fecha de la denuncia (2004) se hubiese cumplido con el mencionado proyecto. En esa medida, diáfano es predicar que las personas lesionadas por el comportamiento delictual, únicamente advirtieron que habían sido timadas por los acusados para la fecha en que se presentó la denuncia, esto es, en el 2004. Por tanto, las normas de la Ley 599 de 2000 eran las llamadas a gobernar el asunto, codificación que entró a regir a partir del 24 de julio de 2001. Respecto del segundo cargo de la demanda de Luis Fernando Marín Osorio y Alberto López Osorio, y único del libelo postulado a nombre de Luz Clemencia Torres Ruiz y María Maryory Duque Arias, fundado también por los senderos de la violación directa de la 19 Casación - inadmite No. 41447/'¡5/ Luis Fernando Marín Osorio y otgó 7 República de Colombia Nd Corte Suprema de Justicia ley sustancial por aplicación indebida del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, igualmente está llamado al fracaso, habida cuenta que los demandantes se abstuvie
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