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CSJ - Sentencia 41464(13-11-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 41464(13-11-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Revisión 41.464

ALEJANDRO DE JESÚS CANO YEPES ON

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

_ Magistrado Ponente JOSE LUIS BARCELO CAMACHO Aprobado acta N 378 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). i 1 i MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia anticipada (producto de un acuerdo) del 21 de julio de 2010, la Juez 36 Penal Municipal de Medellin deciaró al señor Alejandro de Jesús Cano Yepes autor (realmente se dedujo complicidad) penalmente responsable de la conducta punible de extorsión agravada, negándole el descuento punitivo del artículo 269 del Código Penal, por la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006. — La decisión fue apelada por el defensor y ratificada por el Tribunal Superior e de la misma ciudad el 20 de septiembre S¡gu¡ente ¿£ ¡ T En escrito del pasado 29 de mayo la apoderada del señor Cano Yepes invocó acción de revisión contra las dec¡srones senaladas Agotado el trámite de ley propio de la acción, la Corte resuelve el fondo del asunto. R¡evisión 41,464

ALEJANDRO DE JESÚS CANO YEPES Y

República de Cotombia " e ' HECHOS sENT E .º 1 En la sentencia del Juzgado 36 Penal Municipal de Medellin, del 21 de julio de 2010, avalada por el Tribuna! y cuya revisión se pide, fueron reseñados

|t!£'í5'€ asi: “.. durante el mes de septiembre del año inmediatamente antenor, el procesado, Alejandro de Jesús Cano Yepes, ejecutó varlos actos tendientes a obtener provecho illcito mediante amenazas a los señores Jorge Alberto Leal Monsalve, Jhon Alexander Leal Muñoz y Carlos Adrián Leal Posada, quienes se dedican a la conducción de vehiculos de transporte público... Es así que, mediante amenazas, logró que el señor Jorge Leal le entregara la suma de ochocientos mil pesos ($ 800.000) en una primera oportunidad, dejando la entrega de la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000) para otro momento, dos meses después, evento que fue aprovechado por el Gaula para dar captura al hoy procesado, cuando la víctima pretendia dar entrega del dinero restante".

e LOS FALLOS DE INSTANCIA

1. El juez de primer grado impuso 98 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y negó cualquier sustituto por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006.

2. La defensa apeló solicitando se reconociera el descuento punitivo del artículo 269 del Código Penal, en atención a que las víctimas fueron indemnizadas.

N . R_evisión 41.464

ALEJANDRD DE JESUS CANO YEPES

República de Colombia 4 Corte Supra de Justicia

3. Al ratificar la decisión de primer nivel, el Tribunal reiteró que el artículo 26 de la Ley 1121 del 2006 prohibía conceder cualquier beneficio, concepto

que abarcaba la rebaja por indemnización, según reiterada jurisprudencia de la Corte. LA DEMANDA La defensora del sentenciado invocá Ia¡1 causal 7% del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004), por cuanto con posterioridad a los fallos de instancia la Corte ha variado favorablemente su doctrina respecto del descuento punitivo del artículo 269 penal, concluyendo que por tratarse, no de un beneficio, sino de un derecho, no resultaba aplicable la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006. Así lo dijo en fallo de casación 35.767 del 6 de junio de 2012. Solicitó se revise la sentencia del Tribunal y se otorgue la rebaja de la pena. ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE Admitida la demanda, se solicitó y allegó el expediente que se pide revisar y, dada la causal invocada, no se dispuso la práctica de pruebas. X “ : Revisión 41.464 | ALEJANDRO DE JESUS CANO YEPES República de Cotombia 4Corte Suprema de Justicia ALEGATOS DE LAS PARTES L El defensor sustituto y el Fiscal 91 Local de Medellín se pronunciaron por la prosperidad de la pretensién, porque la jurisprudencia de la Corte varió en forma favorable para admitir el descuento del artículo 269 penal, el cual, por tratarse de un derecho y no de un beneficio, no se encuentra dentro de las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006. El apoderado de la víctima y el Ministerio Público fueron citados, pero informaron no poder asistira l acto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

! [ HH ' La Sala dec¡arafá fundada la causal de revisión invocada. Las razones son las que siguen:- %

1. Los jueces de instancia, apoyados en decisiones de la Corte Suprema de Justicia, negaron al sentenciado la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal (iádemnización de los perjuicios causados a la víctima), toda vez que el artículo 26 de la Ley 1121 del 2006 prohibía tal clase de beneficios.

2. En sentencia del 6 de junio del 2012, la Corte varió ese criterio, para concluir que la diminuente resultaba de buen recibo, en tanto regulaba un ? ' Revisión 41.464

ALEJANDRO DE JESÚS CANO YEPES

Repúblíca de Colombia Corte Suprema de Justicia derecho, no un beneficio, contexto dentro del cual no quedaba cobijada dentro de las prohibiciones de la citada Ley 1121 del 2006. En ese entonces, luego de razonar desde diferentes aristas para diferenciar si se estaba ante un derecho o un beneficio, consécuencia de lo cual era que había lugar, o no, a conceder la rebaja, la Sala dedujo lo primero y concluyó (radicado 35.767): "Por vía de control constitucional una Sala de Tutelas de esfa Corporación reconoció la reducción de pena por reparación en delitos de extorsión no obstante el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Se trata de la sentencia de tutela de 10 de agosto de 2010 radicado 49479, en cuya conc!usron se afirma

de manera categórica: - “Así las cosas, son equívocos los argumentos sobre los que descansa la sentencia condenatoria para negar al actor la rebaja por indemnización de perjuicios, así como los motivos en los que se apoyó el Tribunal a-quo para negar el amparo. Se insiste, por ser esa rebaja un derecho, no incorporado expresamente " por el legislador en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, debe ser reconocida siempre que se cumplan los presupuestos exigidos en el artículo 269 del Código penal, con independencia del delito por el que se procede.” 1 + Así pues, la Sala, en lo sucesivo, mod¡ñ'cfá en tal sen't$dió la interpretación sobre el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Su nueva hermenéutica se contrae a que se concede la reducción de peria prevista en e! artículo 269 del Código ¡ Penal a quienes siendo procesados por extorsión, répararon los perjuicios en los términos previstos por el artículo 269 del Código | Pena! sin que tal situación afecte los extremos punñitivos, ya que la disminución se realiza una vez individualizada la pena, y sin efectos en el término prescriptivo de la acción penal"”. ! Tal como se explica en la sentencia de casación de 26 de septiembre de 2006 radicado 25741, lo cual fue ratificado, entre otras, en sentencia de casación de 3 de diciembre de 2009 radicado 32768. e U a fc - 4 a l í af ; Revisión 41 .464

ALEJANDRO DE JESÚS CANO YEPES

Repub!¡ca de Co!omb¡a

0a lj Corte Suprm:a de Just¡c¡a Tal postura ha s¡do re¡terada como puede leerse en los fallos del 14 de noviembre de 2012 (radicado 35.987), 19 y 29 de julio de 2013 (radicados 39.719 y 39.201. respectivamente). En esas condiciones, en principio, resulta de buen recibo la ablicación de la jurisprudencia de que se trata.

3. Compete, ahora, analizar si dentro de lo actuado se cumplió con las exigencias señaladas en el artículo 269 del Código Penal, esto es, que con elementos de prueba legítimos se hubiese demostrado, más alla de cualquier duda razonable, que “antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los peijuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”.

(D Sobre el particular, se observa que el 14 de diciembre de 2009 se radicó el escrito de acusación, señalando al acusado como coautor del delito de extorsión. ' (11) Agotadas las audiencias de acusación y preparatoria, previo a que se instalara el Jj UIC!O oral, la F|scalla allego, el 4 de junio de 2010, un “Acta de preacuerdo”, la cual fue suscnta por el delegado del ente acusador, el acusado, su defensor y las tres víctimas reconocidas. En el documento se lee: s "... por tratarse de un delito de extorsión del sindicado) no tendrá derecho a ninguna rebaja por prohíbición expresa de la ley 1121 de 2006, art. 26... La

Fiscalía, la defensa y el imputado... con aceptación de la victima... preacuerdan que la Fiscalía le formula los cargos... en calidad de vx. Rfev1'sión 41.464

, i ALEJANDRO DE JESUS CANO YEPES

República de Colombia Corte Suprea de Justicia CÓMPLICE art. 30 del C. P,, por haber contribuido a la realización de la conducta antijurídica. El imputado acepta los cargos como fueron endilgados en esta acta y que por ello no tendrá derecho a rebaja de pena, de conformidad con lo mandado por el art. 351 inciso 29 y 352 de las ley 906 de 2004, por lo tanto, al imputado le es aplicable en su integridad el art. 352 inciso 2 del C. de P. P., sin que sea posible ningún otro reconocimiento en razón de lo mandado por la ley 1121 de 2006 art. 26, no podrá tampoco ser favorecido con el subrogado penal art. 63 del C. P. en razón de la ley 1121, art. 26. En razón de este preacuerdo la pena a imponer... será de 98 meses de prisión, por coincidir circunstancias de mayor punibilidad art. 58-10 del C. P. y de menor punibilidad art. 55-1 por parecer de antecedentes penales, y multa de 2000 salarios mínimos mensuales vigentes. El imputado indemnizó los perjuicios tal como lo señala el documento adjunto - de los ofendidos”. - Como se observa, a la realización del convenio fueron convocadas las víctimas, quienes en señal de asentimiento suscribieron el acta respectiva,

dejando constancia expresa, en compañía de la Fiscalía, de que aceptaban lo allí pactado y que los perjuicios causados les habíág¡ sido indemnizados. u r ! '%NZ l»'» N (I) Los ofendidos con el delito confirieron pode€ “a una profesional del derecho y en compañía de esta suscribieron un doqgmento (como anexo al acta del preacuerdo) en donde reza quíge el sindicado ha cancelado los perjuicios causados con el delito. y ¿… ( ¡í ºíft (I¿V) En el acta de legalización del acuerdo, que cop¡tfó con la presencia de las viciimas y de su apoderada, se dejó expresa constancia respecto de que estas fueron escuchadas en la ícelebración de aquel y que su . apoderada avalaba lo allí plasmado. vil ' La juzgadora explicó a los ofendidos Iosl derechos que les asistían, entre ellos, a la reparación y le pidió a la F¡síca|¡a explicara a las víctimas las | l "I 1 r L Ea j i 33 1G j » í Revisión 41.464 — ALEJANDRO DE JESÚS CANO YEPES A República de Colombia ; - ' - Corte Suprea de Justicia ; "a consecuenc¡a? fiel acuerdo respecto de ellas. El acusador argumentó que días atras citó a los afectad¡os y les aclaró todo, pero volvió a reiterar lo ailí plasmado. La jL¿ez interrogó a cada perjudicado si entendía la situación y todos expresaron tener claridad de los términos del acta y su defensora

adujo haber d1alogado con sus clientes y estar de acuerdo con el contenido y las consecuenc¡as del documento

  • 1

En ese contexto la presencia activa de los perjudicados con el delito en el acta de preacuerdo su part¡c:pac¡on en la audiencia en donde fue legalizado, con expl¡cac¡ones extensas por parte de la Fiscalía y de la juzgadora y el documento entregado no generan incertidumbre respecto de que en t0(10 momento en forma verbal y escrita, hicieron expresa alusión a haber :º,1do ¡ndemin¡zados por los daños y perjuicios causados con la conducta, aspecto en Io cual siempre estuvieron asistidos por su apoderada de (_:onñanza, quien igual avaló esas manifestaciones. ili'¡i 1 ha : Para la Corte, esos elementos son suficientes para generar certidumbre, más allá de cualduier duda, sobre que el acusado indemnizó a las victimas en razón de los perjuicios causados, lo cual satisface las exigencias del artículo 269 del Código Penal.

4. El artículo 209 penal geñera al sentenciado el derecho de una rebaja de la pena, que va de la mitadi a las tres cuartas partes (entre el 50 y el 75%).

La jurisprudencia ha decántado que ese descuento, por tratarse de un fenómeno que';-s:é presenta con posterioridad a la comisión del delito, no afecta los límites punitivos, sino que se aplica luegode dosificada la sanción que corresponde a la conducta ejecutada. , ] Revisión 41.464

ALEJANDRO DE JESÚS CANO YEPES

República de Colombia pO e 'E E ! " Corte Suprema de Justicia + El descuento debe ser establecido por elfjuzgador de manera discrecional, que no arbitraria, en atención al interés mostrado por el acusado en cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con los fiñes perseguidos por la disposición penal, que no son otros que velar por la reparación de los derechos vulnerados a las víctimas. r En el caso estudiado se observa que el acusado dejó transcurrir un lapso considerable (los hechos sucedieron en septiembre'de 2009 y sus actos de reparación son de junio de 2010) y procesalmeñfte permitió agotar las audiencias de imputación, acusación y preparatoria y solamente luego de que la Fiscalía estuviese lista para iniciar el juicio con sus pruebas, optó por la indemnización. Esas circunstancias significaron un mayor desgaste.para los perjudicados, en tanto hubieron de seguir el dilatado tramtte haggrse a los servicios de L¿n abogado, acudir a diversas d|l¡genc1gs JUd'º'a-|%%,y enfrentarse a una nueva victimización al tener que compartir escenarios con su agresor, todo lo cual significa que si bien el acto de contrición no _esperó a los instantes previos a la sentencia (tope máximo Iegal) SÍ se Lalejo de la época de la comisión del delito, en detrimento de Ios afectados por lo cual resulta prudente conceder la rebaja alejandose un poco del marco inferior, quedando el mismo en el 60%, que debe apl:carsegal castigo señalado por

los jueces de instancia, cuyos lineamientos se 1mpone respetar. ! ' Los fallos fijaron 98 meses de prisión y de mhabrhtac¡on para el ejercicio de derechos y funciones públicas y 1500 Salanos m:n¡mos legales mensuales VA — — , “ : 4 En 0! EA i R_evisión 41.464

e ALEJANDRO DE JESUS C/;&ND YEPES

Repúb[ica de Colombia E e d Corte Suprema de J_ust¡c¡avigentes de muita, montos que, reducidos en el 60%, quedan en 39,2 meses (39 meses 6 días) y 600 salarios. e UT 3 | , En consecuencia, de conformidad con el numeral 19 de| artículo 196 procesal se declararan sin valor los fallos de instancia, exclusivamente en lo que tiene que ver con las penas señaladas, las cuales quedarán en los E , términos indicados. .. la5. Por la mismavía de la apiicación de la jurisprudencia posterior favorable, cabría valorar la aplicación del fallo 33.254 del 27 de febrero de 2013, mediante el cual la Corte concluyó que en los supuestos en los cuales el procesado se allane a cargos o acuerde con la Fiscalía, pero se estuviese ante las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, no hay lugar a aplicar el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 del 2004. El lineamiento parte de la base de que la Ley 1121 del 2006 prohibe conceder cualquier tipo de prebendas cuando, como en este caso, se trate

del delito de extorsión, razón por la cual no se entiende que se aplique el aumento señalado, cuando su razón de ser es la de propiciar una justicia premial. En el caso en estud¡o sin embargo, no hay lugar a la aplicación de la sentencia con e| consrgu¡¿nte descuento. En efecto, si bien en el acta de preacuerdo y en la audsenc¡a de legalización se estipuló que el acusado admitía los cargos sin que hubiese lugar a beneficio alguno, precisamente en aplicación del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, lo cierto es que en el convenio se consignó, y así se admitió en los fallos de instancia, que el 10 ¿_ a P ”i Revisión 41.464 ALEJANDRO DE JESÚS CANO YEPES República de Colombia : . Corte Suprema de Justicia grado de participación, que fue deducido como” de coautoría en la acusación, se mudaba a complicidad. | s 0 "1F h E Ese cambio, que en la audiencia se dijo obedecía a la admisión de cargos, se ubica dentro de las circunstancias del inciso ? del artículo 351 procesal, en tanto significó un cambio favorable pára el sindicado en relación con la pena a imponer, ! N i : ¡Q De tal forma que, no obstante la manifestación de que no se concedería beneficio alguno por el acuerdo logrado, lo cierto es que sí se hizo ello, en razón de que la degradación de la coautoría a coáplicidad representó un

significativo descuento punitivo. Por tanto, a “tono con la nueva jurisprudencia, si resultaba de buen recíb¡o el incremento de la Ley 890 del 2004, por cuanto el acusado fue prem¿ado por :3[¡[gcuerdo logrado, en atención a lo cual no hay lugar a la rebaja,de que se_g4¿gata. Y 18 € u Consecuente con lo expuesto, la Sala E:Ie Casa¿íí%3h Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6 t .) ¡: T - RESUELVE 8 á Kn Ea aH " [4 ala

1. Declarar fundada la causal de rev¡s¡on mvocada por la defensora del i señor Alejandro de Jesús Cano Yepes.” 10'1 +y N— Revisión 41.464 - ALEJANDRO DE JESÚS CANO YEPES República de ColoLJ mbia Corte 5upre:a de Justicia

2. Deciarar sin valor, parcialmente, las sentencias del 21 de julio y 20 de septiembre de_¡¡¿?010, proferidas, en su orden, por el Juzgado 36 Penal Municipal y el Tribunal Superior de Medellín, exclusivamente para dejar en 39 meses 6 días y 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa, que debe cumpiir el señor Alejandro de Jesús Cano Yepes, como responsable del delito de extorsión agravada por el que fue condenado.

En todo lo demas, los fallos permanecen vigentes.

s Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifiquese y cúmplase. — aEy

JOSÉ LEONIDAS

É

JOSÉ LUIS BARQELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTOTASTRO CABALLERO |ii¡— . » Revisión 41.464

a ALEJANDRO DE JESÚS CANO YEPES

República de Colombia Corte Suprema de Justicia N /NX Q//)7

EUGENIO FÉRNANDEZ LIER MARÍA D9L ROSARIO G NZÁLEZ MUÑOZ a

11 LU — _ T ; u í… ¡a , Q &£'Á r

ANDA NOVA GARCIA

Secretaria - ! r 3 oee lk ; )Íñ1'» t e E ;"Í o " Y 431 1 13 b ENCe E … ME . 4

REVISIÓN NiL41464

ALEJANDRO DE JESUS CANO.YEPES SALVAMENTO DE VOTO y Con el respeto debido hacia las opiniones[!iy el h criterio ajenos, procedo a consignar las razones que me llevaron a salvar el voto en relación con la deí:_isión mayoritaria adoptada por la Sala dentro de este pro-ceso, a través de la cual se declaró fundada la causal séptima de revisión del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 invocada por el defensor de ALEJANDRO DE JESÚS CANO YEPES y, como consecuencia de ello, se dejaron sin valor las sentencias de 21 de julio y 20 de septiembre de 2010, proferidas, en su orden, por el Juzgado 36 Penal

Municipal y el Tribunal Superior de Medellin que condenaron al mencionado como responsable del delito de extorsión agravado, procediendo a efectuar la correspondiente redosificación punitiva Como lo he venido argumentando de forma reiterada, no se ha debido tomar tal determinación fundada en la concesión a favor del sentenciado de la rebaja de pena consagrada en el artículo 269 del Código Penal por reparación, variando la jurisprudencia que se venia aplicando en el sentido de que dicha gracia estaba incluida dentro de las prohibiciones establecidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, referidas a los punibles de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y delitos conexos, siémpre Te que fueran cometidos dentro de su vigencia; con 2 REVISIÓN N” 41464 ALEJANDRO DE JESÚS CANO YEPES independencia de si se trataba del sistema procesal reglado en la Ley 600 de 2000 o en la Ley 906 de 20041. Considero ' que, contrario a lo definido mayoritariamente, no es procedente la rebaja de pena por reparación respecto del delito de extorsión, dada la expresa prohibición introducida por el legislador en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. De esa manera, bien está evocar el claro texto de la citada disposición, según el cual: “ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena pór sentencia

anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustituttvos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciltaria como R S sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún etro . beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz (subraya fuera de texto). 1 Cfr, Sentencia del 29 de julio de 2008. Rad. 29788. 3 REVISIÓN N; 41464

ALEJANDRO DE JESUS CA “%N O

4 YEPES Del citado precepto se establece que tratándo%e del delito de extorsión no es procedente descuento puínitivo alguno, tanto menos el derivado de la reparacióñ a la víctima por parte de autores o partícipes, según ya lo tenía suficientemente decantado esta Colegiatura, como así se consignó en sentencia de casación del 29 de julio de 2008 (Rad. 29788), al senalar: “La Corte puede afirmar sin dubitación alguna que el querer del legislador al promulgar la norma cuestionada Jfue negar en adelante, cualquier posibilidad de descuento o subrogado penal a los condenados por los delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, sin distinguir el sistema procesal en el cual regiría” (subraya fuera de texto). Es importante recordar que si bien en el Proyecto de

Ley No 208 que cursó en el Senado (138 en Cámara) , “por el cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones”, no aparecía en un principio el citado precepto prohibitivo de beneficios, en las modificaciones efectuadas por los ponentes Germán Vargas Lleras, Ciro Ramirez Pinzón, Mario Uribe Escobar y Héctor Heli Rojas se introdujo tal norma, cuya inclusión fue aprobada por la Comisión Primera del Senado de la República?, 1% cual r Cír. Gaceta del Congreso No. 132 del 19 de mayo de 2006. págs. 9-10. _ = 4 REVISIÓN N 41464 ALEJANDRO DE JESÚS CANO YEPES únicamente fue modificada ulteriormente al marginar el delito de secuestro simple e incluir el punible de financiación del terrorismo, Los motivos expuestos para establecer la prohibición de beneficios fueron: “Se propone introducir un artículo nuevo, retomando el artículo 11 de la Ley 733 de 200?2, a través del cual se ex¿luyó la posibilidad de conceder subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena cuando se trate de delitos de — terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y conexos. Ello por cuanto en reciente sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 14 de marzo de 2006, dicha Corporación consideró que las prohibiciones contenidas en el artículo 11 de la mencionada Ley 733 no son aplicables

a los delitos de extorsión, secuestro, terrorismo y conexos cometidos a partir del 1 de enero de 2005 en los distritos en que rige a plenitud la Ley 906 de 2004. Bajo esta perspectiva, estaríamos avocados a que los terroristas, secuestradores y extorsionistas, no estén 7 recluidos en la cárcel, al considerar que el artículo 11 quedó derogado al entrar en vigencia el nuevo sistema procesa? (subrayas fuera de texto). 5 REVISIÓN N 41464 ALEJANDRO DE JESÚS CANO YEPES Conforme a lo anterior, es palmario que si por razones de política criminal, más | específicamente de política penal, la pretensión del legislador fue la de excluir a los condenados por delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, de cualquier rebaja de pena o subrogado penal, no resulta procedente aducir que en aras de preservar la justicia restaurativa o los derechos de las víctimas, sea viable interpretar el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 en el sentido de que allí no se prohíbe la rebaja de pena por reparación para el delito de extorsión y que por ello es viable dar aplicación al artículo 269 de la Ley 599 de 2000 para los condenados por tal punible. Si de acuerdo con una regla interpretativa de vieja data donde el legislador no distingue es improcedente que el intérprete lo haga, no resulta plausible reconocer rebaja de pena para quien repare a la victima de un '%delíto de extorsión, pues esa no es la voluntad del 1€gíslad£;)r, ni

es lo que se deduce del texto legal analizado. “tr 1 'EH No en vano el artículo 27 del Código Civil colombiano establece que “Cuando el sentido de la léiy sea claro, no se desatenderá su tenor literal a prete£to de consultar su espíritw, y a renglón seguido puntualiza: “Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente 6 REVISIÓN N 41464 ALEJANDRO DE JESÚS CANO YEPES manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento”. De acuerdo con la disposición trascrita puede colegirse, de una parte, que el artículo 26 de la Ley 1126 de 2006 es lo suficientemente claro en cuanto se refiere a negar toda rebaja de pena o subrogado penal a quienes fueren condenados, entre otros, por el delito de extorsión. Y, de otra, que al consultar la exposición de motivos para que el legislador introdujera dicho precepto, logra establecerse que su finalidad no fue otra a la de responder con dureza punitiva a la comisión de tales punibles, sin permitir, se reitera, las rebajas de penas o el otorgamiento de subrogados. Esto último como respuesta 2necesarna y proporcional del legislador al clamor de una sociedad inerme que ve cómo se han incrementado desorbitadamente estas modalidades delictivas, a cargo, generalmente, de estructuradas organizaciones que han encontrado en la extorsión una fuente inagotable de ingresos, sacando provecho del temor y el estado de

indefensión del ciudadano ante el abandono de un Estado que, en la realidad, no logra garantizar su seguridad. Es por eso que a través de la jurisprudencia no se puede descocer el propósito exteriorizado del

REVISIÓN N 41464

ALEJANDRO DE JESÚS CANO YEPES constituyente derivado de erradicar o, por lo menos, atemperar esa realidad criminal, mediante el instrumento legítimo que hace parte de su libertad de configuración Jegislativa en materia penal, de negar todo beneficio o subrogado a quienes sean condenados por tales delincuencias, incluyéndose allí, desde luego, la “reducción de pena por reparación consagrada en el mencionado artículo 269 del Código Penal para los delitos contra el patrimonio económico, como se venía sosteniendo por la Sala hasta antes de esta variación de la cual me aparto. Es que el bien intencionado objetivo perseguido con el cambio jurisprudencial de velar, a tono con la tendencia actual de la Corte, por los derechos de las víctimas mediante la materialización a su favor _tde la denominada justicia restaurativa en el sentid£3 de “propiciar y estimular la reparación de los perjuícic£é por medio de consecuencias favorables para el agr?'3sor”, realmente logra el efecto contrario, por las siguientes Trazones: En primer lugar, porque ubica a las víctimas en un plano regresivo, como si su interés dentro del proceso penal fuera exclusivamente el de obtener un resarcimiento económico, dejando de lado la evolución que sobre al particular han labrado Corte Constitucional 8 REVISIÓN N 41464

ALEJANDRO DE JESÚS CANO YEPES

y esta Sala en cuanto a que su rol se ha redimensionado para dar paso a la búsqueda de los derechos de verdad y justicia. En segundo término, por considerar que el principio de conmutatividad, cuyo propósito es el de buscar un punto de equilibrio entre el dolor ocasionado a los ofendidos y al que por haberlo infligido debe soportar el agresor, se satisface con el excesivo descuento punitivo contenido en la norma “de la mitad a las tres cuartas partes”, el cual no sólo torna inanes los esfuerzos del legislador ya referidos, tendientes a combatir y erradicar ciertas modalidades delictivas, >+ino íique deja prácticamente en la impunidad la comisión, como ocurría antes de la veda implementada con la Ley 1121, del delito de extorsión, desconociendo que se trata de un comportamiento de enorme gravedad y actualidad que principalmente afecta la autonomia personal y trae consigo un inmenso grado de zozobra a quien lo padece, en tanto la mayoría de las veces la amenaza o factor intimidante utilizado va dirigido a causar dano a la vida o integridad propia o a la del grupo familiar. En tercer lugar, la tesis prohijada por la Sala mayoritaria se muestra distante de la realidad social, en donde la víctima indefensa, que ya ha sido coaccionada una vez, por cuenta, en su generalidad y como ya se dijo, 9 REVISIÓN N 41464 ALEJANDRO DE JESÚS CANO YEPES de organizaciones delictivas con gran capacidad de daño, debe soportar una segunda coerción para aceptar la cantidad ofrecida como reparación, haciéndose así

acreedores al significativo descuento punitivo que otorga la norma, siendo, por tanto, objeto de una '1Í1ueva victimización. : 1 Tal postura, por último, que en la práctica, según lo expuesto, patrociná la impunidad del delito de ext¿rsíón en contravía con el fin perseguido por el legislador, correlativamente lacera, a diferencia de lo que se expone en la decisión mayoritaria, la credibilidad del ciudadano en la Administración de Justicia, quien espera una sanción efectiva de este tipo de conductas. Conforme a las razones expuestas en este salvamento de voto, evidente deviene que las conclusiones consignadas en el fallo del cual discrepo no son atinadas y que no ha debido declararse fundada la causal de revisión invocada en favor del sentenciado. Con la mayor atención, Q _ ¿»/

MARÍA DEL ROSARÍÚLÓNMQ MUÑOZ

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