🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - Sentencia 41476(04-06-2013)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 41476(04-06-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

República de Colombia Definición de competencia Rad. 41476

JAVIER ANDRES CARRIZOSA CAMACHO y otro;¿í__,?x7

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio dos mil trece (2013). Los suscritos Magistrados JOSÉ Luis BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABSALLERO y MARÍA DEL ROSARIO GoNnzÁLEZ MuÑoz; manifestamos nuestro impedimento conjunto para conocer de la definición de competencia propuesta por los defensores de EFRAÍN FANDIÑO MARÍN, VWILLIAM MARTÍNEZ Downs y Luis ARGEMIRO VELASCO AÁRIZA, así como directamente por éste último, quienes consideran que el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá no debe conocer del proceso penal adelantado contra los citados y JAVIER ANDRÉS CARRIZOSA CAMACHO, SILVIA MARGARITA CARRIZOSA CAMACHO y LuiS ANTONIO MONTERO FERNÁNDEZ, a todos los cuales se les imputó los delitos de violación a los derechos morales de autor y fraude procesal. Lo anterior, por cuanto en la acción de tutela con radicación No. 60208, a la cual se acumuló la distinguida bajo la radicación No. 60284, incoadas por LUIS ARGEMIRO VELASCO ARIZA y EFRAÍN FANDIÑO MARÍN, respectivamente, suscribimos la sentencia de primera instancia del 10 de mayo de 2012, por cuyo medio se

negó el amparo constitucional solicitado. Sobre el particular consideramos oportuno mencionar que en esa oportunidad, los referidos accionantes pidieron que se dejara República de Colombia Definición de competencia Rad. 41476

JAVIER ANDRÉS CARRIZOSA CAMACHO y otrq¡í AP

E Corte Suprema de Justicia sin efectos la decisión de la Fiscalía Sesenta y Una Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que había anulado la actuación que a su vez se había surtido de acuerdo con lo. dispuesto en la Ley 600 de 2000 por la Fiscalía Quinta Seccional de Bogotá, para que en su liugar se siguiera tramitando la investigación bajo el rito consagrado en la Ley 906 de 2004, pues en sentir de aquellos el instructor ad quem debió pronunciarse de fondo sobre lo por ellos solicitado, es decir, mantener la resolución inhibitoria dictada en su favor. Así las cosas, se tiene que al resolver el amparo formulado, la Sala de Decisión de Tutelas integrada por los sucritos Magistrados, señaló lo siguiente:

4. La anterior precisión cobra mayor relevancia sí se tiene en cuenta que frente al recurso de apelación interpuesto por LUIS ARGEMIRO VELASCO ARIZA y EFRAÍN FANDIÑO MARÍN, contraño a lo señalado en la demanda de tutela, la Fiscalía Setenta y Una Delegada ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial expuso las razones por las cuales consideró era imprescindible decretar la nulidad la actuación adelantada tanto por la Fiscalía Quinta Seccional de esta ciudad como la desarrollada por la Fiscalía Doce Seccional de Cúcuta, (lo que

de plano impedía pronunciarse sobre los fundamentos de la apelación), al advertir la falta de competencia de ésta última, y la trascendencia que esta situación generaba frente al rito que debía surtirse; tales planteamientos aleja ese pronunciamiento entonces de ser arbitrario o caprichoso que atenten contra las garantías constitucionales del actor.

5. Además, la autoridad Judicial accionada, previo al estudio del acervo probatorio, las previsiones establecidas en el artículo 29 de la Constitución Política y la jurisprudencia nacional aplicable al caso', le puso de presente a los aquí accionantes el por qué no era procedente sustituir la actuación por el nito de la Ley 600 de 2000: ' “Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, Radicado: 35781.”

2 República de Colombia Definición de competencia Rad. 41476 JAVIER ANDRÉS CARRIZOSA CAMACHO y otr,os?x—fº' P d Corte Suprema de Justicia «No existe la menor duda, que los hechos materia de investigación, tuvieron ocurrencia en la ciudad de Bogotá, en los años 2006 — 2007, época para la cual ya había entrado en vigencia el nuevo procedimiento penal, reglado en la Ley 906 de 2004, por lo tanto todas las actuaciones que se surtan por hechos ocurridos en vigencia de esa norma se deben regir, bajo esa ritualidad procesal. En el asunto examinado, tenemos que existen irregularidades sustanciales que motivan la nulidad, pues se adelantó el trámite profiriéndose un inhibitorio bajo una ley procesal que no era aplicable en atención

al sitio y fecha donde ocurrieron fos hechos, por lo que la funcionaria de Cúcuta, ha debido por lo menos generar duda, si era o no competente y haber procedido a la remisión de las diligencias en el estado en que se hallaban a Bogotá, para que este bajo el amparo de la ley procesal aplicable, decidiera sobre la viabilidad 0 no, en cuanto al archivo de las diligencias» (Destacado)

6. Así pues, al quedar demostrado que la Fiscalía Delegada accionada de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales consideró que era inevitable decretar la nulidad de las actuaciones adelantadas por las Fiscalías Doce Seccional de Cúcuta y Quinta Seccional de Bogotá, en el proceso que cursa en contra de los demandantes, por el presunto delito de defraudación a los derechos morales de autor, es una situación que aleja esa decisión de ser vista como una típica vía de hecho que vulnerer garantías constitucionales a los actores, máxime cuando se pudo establecer que la autoridad Judicial demandada cumplió con la labor interpretativa que le es propia, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración” En esa medida, consideramos que estamos incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 4% del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto en la sentencia de tutela de ? “Folio 133 y ss. C. Corte Suprema de Justicia, decisión Fiscalía Setenta y uno Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.” y AN 08

República de Colombia

Definición de competencia Rad. 41476

JAVIER AÁNDRÉS CARRIZOSA CAMACHO y 0tros 7

/r Corte Suprema de Justicia primera instancia proferida dentro de la radicación No. 60208, ala cual se acumuló la distinguida bajo la radicación No. 60284, manifestamos nuestra opinión jurídica en relación con la definición de competencia que ahora debe resolver la Sala, lo cual hicimos por fuera de este proceso conforme lo ha entendido esta Corporación”, razón por la que nos declaramos impedidos. Cúmpiase. — ( —

MAR|¡£ DELR OSARI?¿ ZÁLEZ MuÑoz f

NUuBlA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 25 de abril de 2012, radicación No. 38331. 9 6 NNR 10

Consultar sobre este documento ...