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CSJ - Sentencia 41476(19-06-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 41476(19-06-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA: 41.476:

EFRAIN FANDIÑO MARIN Y OTROS..--

$i Ú r E 7 12 LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

, MAGISTRADO PONENTE

JOSE LEGNIDAS BUSTOS MARTINEZ

Aprobado: Acta No. 189Bogotá. D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece

(2013) MOTIVODE LA DECISIOr N La Sala resuelve la definición de competencia provocada por tos defensores de Etfraín Fandiño Marin, William Martinez Downs, Luis Argemiro Velasco Ariza, Silvia Margarita Carrizosa Camacho, Javier Andrés Carrizosa Camacho y Jairo Antonio Montero Fernández, respecto de la legitimidad del Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá con funcienes de conocímientó, para adelantar la fase del juicio en contra de los mencionados por los delitos de fraude procesal, ebtención de documento público falso y violación a los derechos morales de autor.

HECHOS Y ANTECEDENTES

1. El 4 de marzo de 2008, el Juzgado 4" Administrativo de Ibagué', ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue a los procesados, (quienes se Al interior de la acción popular incoada por el ciudadano Augusto Rodriguez Ortiz.

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E La presentaron al concurso público y abierto para la designación de notarios en propiedad, realizado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial entre 2006 y 2007), por haber registrado una

obra literaria sin ser de su autoria con la intención de incrementar el puntaje.

2. El conocimiento de las diligencias le correspondió inicialmente a la Fiscalia 12 Promiscua Seccional de Cúcutaley 600 de 2000, (al considerarse que fue en la Universidad de Pamptona de Norte de Santander donde se adelantaron las pruebas de conocimiento del concurso público de méritos), autoridad que el 21 de julio de 2010, profirió resolución inhibitoria a favor de tos encartados.

3. No obstante, mediante Resolución 0-2586 del 26 de septiembre de 2011, la Fiscal General de la Nación de entonces, ordenó la variación de la asignación de la investigación a la Fiscalia 5 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Propiedad Intelectual y las Telecomunicaciones

(UNPIT) con sede en la ciudad de Bogotá, por cuanto alli se adelantaba indagación scbre los mismos hechos bajo el sistema procesal de Ley 906 de 2004. Fue asi, como la instructora en mención, mediante decisión del 4 de octubre de 2011, revocó la resolución inhibitoria ¡ emitida a favor de les procesados y, en consecuencia, + 1 i ordenó integra esa actuación a la que venía conociendo. i 4 ! £ + ! L ' L : L i ——;—_———————]o ———]o_];—;—];»l lo LLLL—————]]—]_]————»í.—]———].——"]]C;O—OLI];;];”"L—pDN T C A ] ]]] M , T)

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4. Apelada la determinación por los imputados, el 9Y de abril de 2017, la Fiscalía 71 Delegada ante el Tribuna! Superior de Bogotá decretó la nulidad de todo lo actuado, inciusive, desde la resolución inhibitoria de fecha 21 de julio de 2010 emitida por la Fiscal 12 Promiscua Seccional de Cúcuta, al estimar que desde un comienzo ese despacho debió remitir la investigación a la Unidad de Deltitos contra la Propiedad Intelectual y las Telecomunicaciones (UNPIT) en Bogota. En consecuencia, ordenó su incorporación al expediente que adelanta la Fiscal 5 Seccional de esta ciudad.

5. El 28 de junio de 2012, el Juzgado 5% Penal Municipal de esta ciudad con función de control de garantias, aceptó la formulación efectuada por ta Fiscalia 5 Seccional contra

Efraín Fandiño Marin, Luis Argemiro Velasco AÁriza, Silvia Margarita Carrizosa Camacho, Javier Andrés Carrizosa Camacho y Jairo Antonio Montero Fernández por tos delitos de fraude procesai, obtención en de documento puúblico falso y violación a los derechos morales de autor, quienes no aceptaron los cargos, al tiempo que se abstuvo de imponertes medida de aseguramiento. Por su parte, el 1 de agosto siguiente, el Juzgado 46 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogota, avaló la imputación formulada contra William Martinez Dawns por los mismos punibles inferidos a sus compañeros 3

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o hade calsa, a lo cual se opuso, y también se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento.

6. El 31 de agosto del año en mención, el ente investigador, presentó escrito de acusación ante el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, contra los imputados, por las conductas delictivas que (les fueron enditgadas en la audiencia preliminar de formulación de imputación.

7. En desarrollo de dicha diligencia, el titular del despacho judicial dispuso el traslado a las partes para las finalidades consagradas en el artículo 339 inciso 1% de la Ley 906 de 2004, espacio en que los representantes de la defensa coincidieron en solicitar la nulidad de todo lo actuado, al estimar que la reasignación de competencia que ordenó la Fiscat General de la Nación fue arbitraria, toda vez los hechos acontecieron en la ciudad de Cúcuta y debía rituarse bajo la Ley 600 de 2000, pues para la época (2007) no había entrado a regir el nuevo estatuto procesat penal de tendencia acusatoria. Además, lo anterior no daba iugar a desconocer una resolución inhibitoria, pues nunca se allegó prueba nueva que la desvirtuara. : Por su parte la Fiscal se opuso a la pretensión de la defensa, : Manifestando que como ta acción final ocurrió en Bogota, la

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EFRAIN FANDIÑO MARIN Y OTROS. competencia radica en el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad.

8. Á su turno el titular del despacho estimó que era competente para conocer del trámite, no obstante, ordenó

la remisión de las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, pues la situación planteada por los defensores a través de la nulidad lo que en el fondo refleja es una discusión de competencia de jueces adscritos a diferentes distritos judiciales.

CONSIDERACIONES

1. La Competencia El artículo 32, numeral 4 de la Ley 906 de 2004, dispone que la Corte conoce de la “definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos”; hipotesis última a la cual se acomoda la situación planteada en este asunto, en cuanto los defensores de los procesados consideran que los hechos acontecieron en la ciudad de Cúcuta y no en Bogotá.

Asimismo, el articulo 54 del mismo ordenamiento reguta el trámite del incidente de definicion de competencia señalando que: “cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación

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EFRAIN FANDIÑO MARIN Y OTROS. manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) diías decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el articulo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa”.

2. La competencia por el factor territoriat.

El artículo 42 de la Ley 906 de 2004 señala que para efectos de juzgamiento, el territorio naciona! se divide en distritos,

circuitos y municipios, por lo que los jueces penales del circuito conocen de los delitos cometidos en el correspondiente circuito judiciat. A su turno, el articulo 43 de la misma normatividad, dispone: “Es competente para conocer del juzsamiento el juez del tuear donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, o en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de ia Nación, lo cuat hard donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA: 41 .4Zó'¡' EFRAIN FANDIÑO MARIN Y OTROS:- Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación.

Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderd lo señalado anteriormente. Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento."(Subraya fuera de texto). j3. El caso conmcreto. Ante todo conviene destacar, que en anterior oportunidad la Sala de Casación Penal dentro de un asunto de simitar connotación (radicado 35.781 del 14 de febrero de 2011), asignó la competencia a un Juzgado Penal del Circuito de Bogotá, al corroborar que en esa ciudad se materializaron los actos fraudutentos por medio de los cuales el procesado obtuvo 5 puntos adicionales que otorgaba el reglamento del concurso público de notarios por registrar una obra, la cual,

valga aclarar, no era de su autoria. En los siguientes términos se expresó la Corporación: “4, De acuerdo a las constancias procesales de audio, se verifica por la Sata que ninguna razón le asiste al defensor del acusado en cuanto señala que los hechos por los cuales se juzga a su poderdante ocurrieron en el municipio de Mahates (Bolívar). Para el efecto, resulta importante recordar que los delitos imputados al doctor BUSTAMANTE DÍAZ por parte de la 7 a

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EFRAIN FANDIÑO MARIN Y OTROS.

El Fiscalia Delegada ante el Tribunal Superior de Bogcta, estuvieron determinados, según el registro de auditivo aportado a la actuación, por tos siguientes hechos: 4.1. Fraude procesal (minuto 10:16), por haber presentado ante la Oficina de Derechos de Autor del Ministerio del Interior y de Justicia con sede en Bogotá, la solicitud y el poder para registrar la obra, documentos que son falsos desde el contenido ideológico pues el mandato se otorga para que registre Ée “su obra” cuando realmente él no es el autor. Además, para que se obtenga el certificado de registro de ésta con base en la información falsa allí expuesta, togrando con medios frauciulentos el fin propuesto. 4.2. El segundo fraude procesal (minuto 12:36 del audio), se presenta cuando relaciona y entrega, a través: de un documento, el certificado de registro de la obra obtenido fraudulentamente para hacerlo valer dentro del concurso de Notarios y lograr los cinco (5) puntos que de acuerdo con las

reelas de la convocatoria” tenía derecho por tal publicación, lo cual sucedió en las instalaciones de la Universidad de Pamplona con sede en la ciudad de Bogotá. 4.3. Obtención de documento público falso (minuto 13:34 del audio), por haber inducido en error al funcionario encargado de la Oficina de Registro de Derechos de Autor, cuya sede es la ciudad de Bogotá, losrar sentar come propia una creación literaria ajena y que se le expidiera el respectivo certificado. Así lo establece el artículo 4 de la Ley 588 de 2000 y el Acuerdo 001 del Consejo Superior de la Carrera Norarial,

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA: 41.476 l EFRAIN FANDIÑO MARIN Y OTROS. Ef 4.4. Dos cargos por falsedad en documento privado (minuto 16:50). El primero, por haber incluido en el poder otorgado a John Jairo Prieto Pulgar la afirmación de que era el autor de la obra, sin serto, “es decir, se incluyó una falsedad ideoltógica" cuando tenía el deber de decir la verdad en un acto que crea efectos jurídicos frente a terceros y lo usó a traves del mandatario, El segundo, por presentar la solicitud de registro de la obra literaria ante la Oficina de Derechos de Autor adscrita al Ministerio del Interior y de Justicia con sede en este Distrito Capital, con información falsa como lo fue el aducir no sólo que era el creador del libro sino que lo había producido en el año 2006, cuando en realidad era un texto elaborado en 1999

por los señores Fernando Sarmiento Críales y Ana Lucía Tovar

Luna, como tesis de grado para optar por el titulo de abogado en la Universidad Javeriana. 4.5. Defraudación de los derechos morales de autor f(minuto 19:57), al haber inscrito en la Oficina de Derechos de Autor a su nombre sin ser el verdadero autor la obra titulada “LA

CORRECCIÓN MONETARIA EN LA ACCIÓN SUBROGATORIA

DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO”.

Asi las cosas, no le asiste razón al defensor de LUIS MARIANO BUSTAMANTE DÍAZ en su pretensión de impugnación de competencia, toda vez que independientemente de que el poder se hubiera elaborado en el municipio de Mahates, to cierto es que los actos constitutivos de los comportamientos probablemente lesivos de la ley penal que se te atribuyen al procesado se realizaron en la ciudad de Bogotá a partir del 17 de enero de 2007, fecha en que John Jairo Prieto Pulgar usó el poder a él otorgado por aquél y radicó la solicitud de registro 9 T

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EFRAÁIN FANDINO MARIM Y OTROS. de una obra ajena como propia en la oficina de Derechos de Autor, obtenida dicha la certificación, se presentó en las dependencias de la Universidad de Pamplona con sede en Bogotá, logrando con ello la obtención de cinco (5) puntos que el reglamento del concurso de Notarios otorgaba.”. Aterrizando lo expuesto al presente asunto, se tiene que los imputados también registraron una obra literaria que no era de su autoría denominada “MANUAL DEL REGISTRO CIVIL DE LAS PERSONAS” ante la Dirección Nacional de Derechos de

Autor del Ministerio del Interior y de Justicia, obteniendo el respectivo certificado que les permitió acceder a los 5 puntos por tal concepto y el cual fue presentado en la Universidad de Pamplona con sede en la ciudad de Bogotaá. Lo anterior, conllevó a que el Gobierno Nacional nombrara en propiedad a cuatro de los imputados (Efraín Fandiño Marin, William Martínez Downs, Luis Argemiro Yelasco Áriza y Jairo Antonio Montero Fernández) como Notarios. Asi las cosas, para Sala es claro gue los comportamientos delictivos desplegados por tos encartados se concretaron en la ciudad de Bogotá, sin que resulte relevante que la Universidad de Pamplona haya desarrollado las pruebas del concurso público de méritos Notarial, cuya sede principal queda en ia :Ciudad de Cúcuta. 10

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EFRAIN FANDIÑO MARIN Y OTROS!

Con base en lo anterior, la competencia para adelantar el juicio le corresponde al Jugado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a donde se remitirán las diligencias para que continúe el conocimiento del proceso adelantado contra Efraín Fandiño Marin, William Martinez Downs, Luiís Argemiro Yelasco Ariza, Silvia Margarita Carrizosa Camacho, Javier Andrés Carrizosa Camacho y Jairo Ántonio Mentero rernández. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELYE Primero. DECLARAR que la competencia para conocer del juzgamiento de Efraín Fandiño Marín, William Martínez Downs, Luis Argemiro Velasco Ariza, Silvia Margarita

Carrizosa Camacho, Javier Andrés Carrizosa Camacho y Jairo Ántonio Montero Fernández, corresponde al jugado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a donde se devuelven las diligencias. Infórmese esta decisión, a todos los intervinientes en este trámite procesal. Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

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Secretaria Definición de Competencias: 41.476

EFRAÍN FANDINO MARIN Y. OTROS,

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENÑAL

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013). Como se advierte que los Magistrados José Luis Barceló Camacho, fFernando Alberto Castro 1Caballero y María del Rosario González Muñoz, quienes concurrieron a tomar la decisión del 19 de junio de 2013, se habian declarado impedidos para conocer del asunto, y que a esta manifestación no se le dio el trámite, se dispone, con el fin de salvaguardar la legalidad del proceso, integrar Sala con conjueces, para que se promuncie sobre el impedimento Yolanda Nova Garcia Secretaria

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