CSJ - Sentencia 41476(29-07-2013)IMP
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 41476(29-07-2013)IMP
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
j T Definición de Competencia: 41.476 f??
EFRAIN FANDIÑO MARIN Y OTROS :"
F
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ
Aprobado Acta No. 240Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013) VISTOS Se resuelve el impedimento expresado por los Magistrados José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero y María del Rosario González Muñoz, quienes invocaron la causal 4? del artículo 56 de la Ley 906 de 2004'. De prosperar tal solicitud, se evaluará la posibilidad de declarar la nulidad del auto de la Corte del 19 de junio de 2013, mediante el cual definió la competencia para conocer del juzgamiento contra Efraín Fandiño Marín, William Martínez Downs, Luis Argemiro Velasco Ariza, Silvia Margarita Carrizosa Camacho, Javier Andrés Carrizosa Camacho y Jairo Antonio Montero Fernández, por los delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso y violación a los derechos morales de autor. ' Folio 6 — 9 cuaderno Carte.
Definición de Competencia: 4]$3/6
EFRAIN FANDIÑO MARIN Y OTROS y
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
1. Durante el curso de la audiencia de formulación de acusación contra los imputados en mención, los representantes de la defensa coincidieron en solicitar la nutidad de todo lo actuado, por cuanto la Fiscal General de la Nación de entonces ordenó reasignar la investigación que
adelantaba la Fiscal 12 Seccional de Cúcuta a la Fiscalía 5 Seccional de Bogotá. Fundamentaron su petición en dos aspectos a saber: por un lado, que tos hechos acontecieron en la ciudad de Cúcuta y debían rituarse bajo la Ley 600 de 2000, pues para la época (2007) no había entrado a regir el nuevo estatuto procesal penal de tendencia acusatoria, y, por el otro, que la Fiscalia 5 Seccional de Bogotá revocó la resolución inhibitoria de fecha 21 de julio de 2010, expedida por su homóologa 12 Seccional de Cúcuta.
2. El Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad estimó que tal planteamiento reflejaba en el fondo una discusión de competencia de jueces adscritos a diferentes distritos judiciales, razón por la cual ordenó remitir la actuación a esta Corporación.
3. Los Magistrados José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero y María del Rosario González Muñoz, declararon estar impedidos para conocer del presente asunto, Definición de Competencia: 41 .4?í¿22
EFRAIN FANDIÑO MARIN Y OTROS' con el argumento de que concurria la causal 4? del artiículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber manifestado su opinión frente a los mismos hechos invocados en la presente actuación, a través del fallo de tutela proferido dentro de la radicación 60.208 de fecha 10 de mayo de 2012-, donde los accionantes Efraín Fandiño Marín y Luis Argemiro Velasco
Ariza solicitaron dejar sin efectos la decisión de la Fiscalía 71 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que había anulado lo actuado por las Fiscalías 12 Seccional de Cúcuta y 5 Seccional de esta ciudad bajo la egida de la Ley 600 de 2000, para que en su lugar, el último ente instructor siguiera tramitando la investigación conforme al rito consagrado en la Ley 906 de 2004. En aquel proveido la Sala de Tutelas integrada por los Magistrados José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero y María del Rosario González Muñoz, declararon improcedente la solicitud de amparo. Argumentaron que la decisión de la Fiscalia 71 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá de declarar la nulidad de lo actuado, en especial lo adelantado por la Fiscalía 12 Seccional de Cúcuta no atentaba contra las garantías constitucionales de los señores Efraín Fandiño Marín y Luis Argemiro Velasco Áriza, por cuanto los motivos de tal determinación se mostraban claros y precisos, y obedecian a una labor interpretativa, que le era propia.
Definición de Competencia: 41.&
EFRAIN FANDIÑO MARIN Y OTRÉ 1 r(.l Asi se reseñó en el fallo de amparo: “4. La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que frente al recurso de apelación interpuesto por LUIS ARGEMIRO VELASCO ARIZA y EFRAÍN FANDIÑO MARÍN, contrario a lo señalado en la demanda de tutela, la Fiscalía Setenta y Uno
Delegada ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial expuso las razones por las cuales consideró era imprescindible decretar la nulidad la actuación adelantada tanto par la Fiscalía Quinta Seccional de esta ciudad como la desarrallada por la Fiscalia Doce Seccional de Cúcuta, (to que de plano impedia pronunciarse sobre las fundamentos de la apelación), al advertir la fatta de competencia de ésta úultima, y la trascendencia que esta situación generaba frente al rito que debía surtirse; tales planteamientos aleja ese pronunciamiento entonces de ser arbitrario o caprichoso que atenten cantra las garantias canstitucionales del actor.
5. Además, la autoridad Judicial accionada, previo al estudia del acerva probatorio, las previsiones establecidas en el articulo 29 de la Constitución Política y la jurisprudencia nacional aplicable al caso,” le puso de presente a los aquí accionantes el par qué no era procedente sustituir la octuación por el rito de la ley 600 de 2000: “No existe la menar dudo, que tos hechas materia de investigación, tuvieron ocurrencia en la ciudad de Bogota, en las años 2006 - 2007, época para lo cual ya hobía entrado en vigencio el nuevo procedimiento penal, reglado en la Ley 906 de 2004, por lo tanto todas los actuaciones que se surtan por hechos acurridos en vigencia de esa norma se deben regir, bajo esa ritualidod procesol. ? Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, Radicado: 35781
Definición de Competencia: 414:'¿ÍZ
EFRAIN FANDIÑD MARIN Y OTROS
1 En el asunto exominada, tenemos que existen irregularidades sustanciales que motivan la nulidad, pues se adelantó el trámite prafiriéndase un inhibitario bajo tina ley pracesal que na era aplicable en atencián al sitia y fecha dande acurrieran las hechas, par la que la funcianaria de Cúcuta, ha debida par lo menos generar duda, si era a na campetente y haber pracedida o lo remistán de las ditigencias en el estada en que se hallaban a Bagotá, para que este baja el amparo de la tey pracesal aplicoble, decidiera sobre la viabilidad o no, en cuanta al archiva de las diligencias”? (Destacada)
6. Así pues, al quedar demastrado que la Fiscalía Delegada accianada de manera clara y precisa expuso los motivos par las cuales cansiderá que era inevitable decretar la nulidad de las actuaciones adelantadas par las Fiscalias Doce Seccional de Cúcuta y Quinta Seccional de Bogotá, en el praceso que cursa en contra de los demandantes, por el presunto delita de defraudación a los derechos morales de autor, es una situación que aleja esa decisión de ser vista como una típica vía de hecho que vulneren garantías constitucianales a los actores, máxime cuando se pudo establecer que la autoridad Judicial demandada cumplió con la labor interpretativa que le es propia, la cual na puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. ””.
4. Así las cosas, es claro que el tema fáctico sustancial debatido en la acción de tutela guarda identidad con el que
se pretende discutir en este asunto, y por lo tanto les asiste razón a los señores magistrados para apartarse del conocimiento de la actuación. Folio 133 y 55. C. Corte Suprema de Justicia, decisián Fiscalía Setenta y uno Delegada ante el Tribunal Superior de Bogutá Páginas 8-11 ¿dem.
T Definición de Competencia: 41:476
EFRAIN FANDIÑO MARIN Y OTROS Por tal razón, hay lugar a declarar fundado el impedimento por ellos manifestado, y dispondrá su separación del conocimiento del asunto.
5. En virtud a que la Corte no se pronunció sobre la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados José Luis Barceló Camacho, fFernando Alberto Castro Caballero y María del Rosario González Muñoz, y que esto se traduce en una violación al debido proceso, la Sala declarará la nulidad del auto del 19 de junio de 2013, mediante el cual se definió la competencia para conocer del juzgamiento contra los encartados, y ordenará que una vez ejecutoriada esta decisión vuelva la actuación al despacho para decidir sobre la definición de competencia.
En razón de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. ACEPTAR el impedimento manifestado por los Magistrados José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero y María del Rosario González Muñoz, y declararlos separados del conocimiento del asunto.
2. DECLARAR LA NULIDAD de la providencia de la Sala del 19 de junio de 2013, mediante la cual definió la competencia
Definición de Competencia: 41.476:.!+F¡lf. :!: EFRAIN FANDIÑO MARIN Y OTROS ; _ para conocer del juzgamiento contra Efraín Fandiño Marín,
William Martinez Downs, Luis Argemiro Velasco Ariza, Silvia Margarita Carrizosa Camacho, Javier Andrés Carrizosa Camacho y Jairo Antonio Montero Fernández por los delitos de frauide procesal, obtención de documento público falso y violación a los derechos morales de autor.
3. En firme este proveido, vuelva el expediente al Despacho del Magistrado Ponente para lo pertinente.
Contra la decisión de nulidad procede el recurso de reposición.
COMUN QUMPLASE y JOSÉ LEONIDAZ BUSTOS MARTÍNEZ gistrado “£ .LUIS BER— Ñ AR'. Dl O_ ALZATEG— Ó MEZ _ = M. Á"'II NDEZ
Con, juez É Magistrado L 75 3UL 20 r f I HUGO QUINTERO BERNATE” onjuez Conjuez Magistrado——-—»— Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria