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CSJ - Sentencia 41477(28-08-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 41477(28-08-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

— e E República de Colombia

Casación: Rad. No, 41477

ROopRIGO MANRIQUE RAMth ia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: "

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

I Aprobado Acta No. 279 f 7 a r a Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil iF frece U (2013). _ a L11U S 1 r ASUNTO: La Sala resuelve acerca de los requisitos de crítica lógica y suficiente demostración de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Roprico MANRIQUE RAMÍREZ contra la sentencia proferida por el Tribunai Superior de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. República de Colombia

Casación: Rad. No. 41477

RobrRIGO MANRIQUE RAMÍREZ7

=s EA 7 Corte Suprema de Justicia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Los primeros fueron reseñados por el a quo en los siguientes términos: "El 19 de septiembre de 2011, siendo las 3:20 horas, miembros de la Policía Nacional que realizaban labores de patrullaje en el sector del barrio San Jorge, concretamente en

la Diagonal 45€ con Carrera 16B Sur, vía pública de esta ciudad, observaron varas personas quienes al notar la presencia de los uniformados emprendieron la huida; así que los policiales dieron alcance a RODRiGO MANRIQUE RAMÍREZ y al someterlo a una requisa hallaron en su poder, al lado derecho de la pretina de su pantalón, un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65, marca Manurhin con serial No. 300938, con un proveedor sin cartuchos, respecto de la cual manifestó no tener permiso para su porte. Por tal motivo, los policiales procedieron a darle captura e incautaron el arma de fuego descrita”. Con fundamento en lo anterior, el 20 de septiembre de 2011, ante el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Contro! de Garantías, la Fiscalía le formuló imputación a Roprico MANRIQUE RAMIREZ como autor de la conducta pun¡ble de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; a la cual se allanó. Así las cosas, el 15 de enero de 2013, en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá con fFunciones de Conocimiento se condenó al procesado MANRIQUE RAMÍREZ a la 2 República de Colombia

Casación: Rad. No. 414777RODRIGO MANRIQUE RAMÍIR g Corte Suprema de Justicia pena principal de 94.5 meses de prisión y por el mismo término a las accesorias de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego y la de inhabilitación para el ejercicio de derechos

y funciones públicas, al hallarlo autor de la conducta punible por la que se alianó, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la pfi$ión + domiciliaria. - Ese fallo fue apelado por el apoderado del incriminado y el 1 de marzo de 2013 el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó en su integridad. Contra esa determinación el abogado del implicado presentó recurso de casación.

LA DEMANDA: Está integrada por una censura, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.

Denuncia la violación directa de la ley sustancial, toda vez que el Tribunal incurrió en la falta de aplicación del artículo 19 de la Ley 750 de 2002, regiamentaria de la prisión domiciliara República de Colombia

Casación: Rad. No. 4147?-,y/"

RODRIGO MANRIQUE RAM/¡5€Z Corte Suprema de Justicia para la madre cabeza de familia, disposición que resulta aplicable al procesado por analogía. Añade que los menores hijos de aquel, de 6 y 7 años de edad, están bajo su exclusiva responsabilidad, pues se separó de la madre de éstos asumiendo su cuidado, En esa medida, señala que al no darse aplicación a la Ley 750 de 2002 por parte del Tribunal, se ignoró la condición de padre cabeza de familia del inculpado, pero además, se desconocieron los derechos fundamentales de aquellos menores. Así las cosas, pide casar parcialmente la sentencia y que se conceda al implicado la prisión domicitiara por su condición de

padre cabeza de familia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

l. Aspectos Generales: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe como un instrumento de contro! constituciona! y lega! que procede contra República de Colombia

Casación: Rad. No. 41477

RODpRIGO MANRIQUE RAMIREZ -

“ P -1 H Corte Suprema de Justicia T las sentencias dictadas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando vulneren efectivamente derechos o garantías procesales. En esos términos, el medio de impugnación extraordinario resulta connatura! a la función de la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, de conformidad con la competencia asignada por la Carta Politica en el artículo 235. Ahora, de acuerdo con lo señalado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para que una demanda sea admitida se requiere quee l libelista, además de contar con interés para impugnar, acredite a través de los cargos postulados la vulneración de derechos fundamentales, cumpliendo en su presentación y desarrollo unos precisos requisitos de crítica lógica y adecuada fundamentación, quedando a su vez obligado a demostrar la necesidad de la intervención de la Corte, en orden a lograr alguno de los fines establecidos para el recurso de casación, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, áegún lo prevé el artículo 180 ¡bídem.

Así mismo, es oportuno señalar, que las causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 determinan la forma como se debe denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y, por igual, la de conducir el debate República de Colombia Casación: Rad. No. 414774 .. - ROoDpRIGO MANRIQUE RAMÍI;(_¡_Lf PCorte Suprema de Justicia en sede extraordinaria, sin que deba interpretarse que sean un fin en sí mismo en procura de lograr la prosperidad del recurso, pues lo cierto es que el éxito de la demanda se consigue en raezón de la manifiesta configuración de los motivos normativamente reconocidos. Sin embargo, no debe entenderse que la presentación del recurso se limite a la simple voluntad de las partesl sin referencia a ningún parámetro legal, pues ello se opone a la noción de debido proceso, toda vez que la admisibilidad de la demanda y la prosperidad de la pretensión allí plasmada, sigue condicionada a que se demuestre que concurre interés en el censor, a la correcta selección de la causal, a la coherencia de los cargos que a su amparo se pretendan aducir y a su debida fundamentación fáctica y jurídica; pero también, a la acreditación de que con su estudio se cumple uno o varios de los finés de la casación'. Por tanto, el recurso extraordinario no es el escenario para continuar debates fácticos o jurídicos promovidos a lo largo del proceso y en esa medida, a su interior no es procedente realizar cuestionamientos como si se tratara de una instancia adicional a las ya agotadas, sino que debe ser claro, preciso, lógico,

coherente y sistemático, a partir del cual, según los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncien errores in iudicando o in procedendo en los que objetivamente haya incurrido el sentenciador, que deben ser demostrados En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penai, decisiones del 20 de octubre y 12 de diciembre de 2005, radicaciones números 24026 y 24610, respectivamente, entre otras. NE EO

Casación: Rad. No. 41477

RODRIGO MANRIQUE RAMIRE PA r Corte Suprema de Justicia dialécticamente evidenciando su trascendencia, en orderi a conciluir que el fallo no está acorde con el ordenamiento positivo, esfuerzo que compete adelantar por entero al libelista, pues el recurso de casación es por excelencia un medio de impugnación rogado. Efectuadas las anteriores precisiones, agota la Sala el examen formai del libelo presentado por la defensa de RODpRIGO MANRIQUE RAMÍREZ. lll. Sobre la demanda en concreto: inicialmente es preciso señalar, que como el reparo propuesto por la defensa pretende la aplicación, a favor del procesado, del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliara en la modalidad de madre cabeza de familia previsto en la Ley 750 de 200?, que de acuerdo con la sentencia C-184 de 2003 de la Corte Constitucional es posibie extender a los hombres que se encuentren en la misma situación, de allí se sigue que el impugnante en efecto está legitimado para interponer el recurso de

casación con tal propósito, en atención a que la sentencia se dictó como consecuencia de que el implicado se allanó a los cargos atribuidosen la audiencia de formulación de imputación. Empero, se observa que en la presentación de la censura omite abiertamente lo más elementales requisitos de crítica lógica República de Colombia

Casación: Rad. No. 41477 ,

ROORIGO MANRIQUE RAM¡R/I;:2?'(,-/ -

T 4 . r Corte Suprema de Justicia y adecuada fundamentación, en tanto que, como la perfila basado en la violación directa de la ley sustancial, no le era posible cuestionar la apreciación de la prueba como lo hace, pues en razón del principio de autonomía que gobierna el recurso de casación, cuando se aduce la causal anotada, se parte de aceptar los hechos y la valoración de los elementos de persuasión conforme se ha fijado uno y otro aspecto por el fallador en la sentencia. Lo que en realidad evidencia el reparo es que el libelista, a través de un breve y precario discurso, se limita a dejar enunciada su aspiración, sin importarle el aspecto fáctico que en concreto quedó comprobado y que dio lugar a negar el otorgamiento del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciltaria en la modalidad de padre cabeza de familia, ignorando de esa manera que el recurso de casación, como se dijo inicialmente, no es un escenario fértil para prolongar las discusiones planteadas en las instancias, sino que está instituido para denunciar errores —bien in procedendo o in iudicando— que objetivamente sean trascendentes, en la

medida que la sentencia arriba a la Corte precedida de la doble presunción de acierto y legalidad. Las falencias de adecuada fundamentación de la censura son tan protuberantes, que incluso el censor obviamente no logra demostrar que probatoriamente estaban acreditados los supuestos República de Colombia

Casación: Rad. No. 4147

RODRIGD MANRIQUE RAMÍRE A

P '/r!: Corte Suprema de Justicia de hecho contenidos en el artículo 19 de la Ley 750 de 2002, pues simplemente —bajo un argumento de petición de principio— considera satisfecha la carga que le correspondía agotar, en tanto se limita a afirmar que su representado tiene la calidad de padre cabeza de familia y por tanto se hace acreedor a la prisión domiciliaria. Es más, si se observa con detenimiento, la afirmación según la cual, los menores hijos del inculpado están bajo su exclusiva responsabilidad por cuanto se sebaró de su esposa, pone de manifiesto la existencia de una persona, la madre de éstos, quien legalmente es la llamada a asumir su cuidado a consecuencia de la privación de la libertad del implicado. Ahora, en aplicación del principio de unidad jurídica inescindible, conforme a! cual los fallos de primer y segundo grado integran una sola pieza argumentativa cuando tienen el mismo sentido, se observa que con razón, en punto de lo que viene señalarse, el juzgador de primer grado afirmó lo siguiente: “Por otra parte, que presente [la defensaj] unas fotocopias simples de tarjetas de identidad de dos menores de edad, no impone por sí solo que el hecho de ser fel procesado] padre

de familia... tenga... la necesidad de que siga proveyendo lo necesario a los mismos, pues esa es una situación que se escapa en estos momentos a la demostración, ni denota la condición de padre cabeza de familia, que no ha sido probada suficientemente con estos elementos informales que se han sometido a consideración del juez, por tanto, no podría República de Colombia

Casación: Rad. No. 41477

RObrIGO MANRIGUE RAMÍRE;T

7 7 E = Corte Supfema de Justicia tampoco reconocerse tal condición, pues] eso sería objeto de ser soportado con la suficiencia para demostrar el perjuicio, el daño y la necesidad que requieren estos menores de su padre y la presencia del mismo, por lo tanto, tampoco va a concederse la prisión domiciliarra como padre cabeza de familia, por cuando no están demostrados los requisitos que exige la ley...” En síntesis, como el cargo claramente muestra que el demandante, bajo una presentación propia de las instancias, simplemente se limita a afirmar que el procesado tiene la condición de padre cabeza de familia y que por tal motivo se hace acreedor a la prisión domiciliaria atendida esa condición, sin que por supuesto los elementos probatorios así lo indiquen, de ello se sigue que la demanda debe ser inadmitida. De otra parte, es preóiso mencionar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, efectivamente se hayan violado los derechos o las garantías de las partes o intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo en órden a decidir de

fondo, según lo preceptúa el inciso 3 del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Finalmente, cabe mencionar que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación, únicamente procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2 del artículo 184 10

Casación: Rad. No. 41477

ROopRIGO MANRIQUE RAMI&; rá Corte Suprema de Justicia de la Ley 906 de 2004, en ons términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de 2005, proferido dentro de la radicación No. 243272 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE:

1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del .procesado RODRIGO MANRIQUE RAMÍREZ. — 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo .de insistencia en los términos referidos en la parte final de esta determinación.

Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEOMÉ 30 AGO 2013

República de Colombta

Casación: Rad. No. 41477 .-

ROpRIGO MANRIQUE RAWR7';/

I! . H

JOSÉ LuIS BA?CELÓ CAMACHO 7 o

/ Á/ CA —

AVO ENRIQUE MALO FERNÁY

MARIA DEL ROS GON EZ MUNOZ G

LLERMO/SALAZAR OTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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