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CSJ - Sentencia 41486(06-06-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 41486(06-06-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013
  • Hábeas Corpus 41.486

LUIS CARLOS HURTADO SEGURA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Bogotá D.C., Junio seis (6) de dos mil trece (2013).

VISTOS: Se resuelve la impugnación interpuesta por el condenado LUIS CARLOS HURTADO SEGURA, privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, contra el auito de mayo 22 de 2013, mediante el cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de hábeas corpus por él instaurada.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:

1. Señaló el accionante que el juzgado 6% Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó a 96 meses de prisión, en calidad de autor responsable de concierto para delinguir agravado. Como el Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación a ese pronunciamiento, interpuso contra la sentencia de segunda instancia el recurso extraordinario de casación Según sus cálculos —en los cuales inciuye los descuentos a que tiene derecho por trabajo y estudio—, ya descontó de la pena impuesta más de 64 meses. En otras palabras, superó las dos terceras partes necesarias para obtener la libertad provisional por la vía de reunir las exigencias de la libertad condicional, medida

Hábeas Corpus 41.436 LUIS CARLOS HURTADO SEGURA que ha solicitado y no se le ha concedido. Estima, por tanto, que le está siendo prolongada ilegalmente la privación de su libertad.

2. El Tribunal de primera instancia deciaró improcedente la acción. indicó la Corporación Judiciat que HURTADO SEGURA

ha solicitaco en dos oportunidades la libertad ante el Juzgado de brimera instancia y en ambas le ha sido negaca. El 20 de mayo de 2013 no se accedió al pedido por segunda vez y esta decisión, para cuando se resolvió la acción de tutela, estaba siendo notificada y podía ser objeto de impugnación a través de los recursos ordinarios. Así las cosas, aparte de que el accionante no ha cumplido en su totalidad la pena impuesta, el auto a través del cual no se accedió a su excarcelación lo puede recurrir y eso significa que la acción constitucional de hábeas corpus no es el escenario adecuado para solicitar su libertad.

3. En el escrito de apelación contra la declaración de improcedencia del hábeas corpus, el recurrente reclamó por la demora de la cárcei en el envío de la documentación relacionada con la redención de pena a que tiene derecho y precisó que en ningún momento le pidió al Juzgádo de primera instancia la libertad condicional sino la provisional, en los términos del numeral 2? del artículo 365 de la Ley 600 de 2000. á. Para la Corte es infundada, en realidad, la solicitud de hábeas corpus presentada en nombre propio bor el procesado LUIS CARLOS HURTADO SEGURA. Es manifiesto que la discusión que aquí pretende debe tener ocurrencia ante el Juez del conocimiento, a quien efectivamente le pidió en días pasados la excarcelación por reunirse a su favor los requisitos previstos en - Hábeas Corpus 41.486

LUIS CARLOS HURTADO SEGURA ei artículo 64 del Código Penal para obiener la libertad

condicional. En ese escenario, que es el establecido por la ley para el examen de dicha pretensión, es donde la misma debe resolverse y no en el marco de la acción de amparo constitucional. Allí, ce necho, como lo concluyó la a quo, aún cuenta con la posibilicad de recurrir en reposición y apelación el no otorgamiento ae la libertad provisional. Asi las cosas, escapa en el presente caso a la competencia del Juez de hábeas corpus entrar a dilucidar si a favor del peticionario concurren o no los requisitos legales para concecerle la libertad provisional por la vía de la libertad condicional. En consecuencia, SE DISPONE CONFIRMAR el auto ñmpúgnad0 Y regresar la actuación a la oficina de origen.

CÚUMPLASE.

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

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