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CSJ - Sentencia 41487(11-12-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 41487(11-12-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

%3 J¿h4/7

CASACIÓN: 11.487 DD

César Augusto Montaña Moren|e7j), A

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

EYDER PATINO CABRERA

Aprobado Acta N”, 419Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina las bases jurídicas, lógicas Yy argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor contractual de CÉSAR AuGusTo MONTAÑA MORENO contra la sentencia dictada el 9 de abril pasado por el Tribunal Superior de Bogotá que, con algunas modificaciones, confirmó la proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de N Cerca de la medianoche del 12 de diciembre de €008, 1 se - - a CASACIÓN 41.987 ¡Í7);/ > g¡¡ - César Augusto Montaña Moreno — "':rík_ E'Áí: M ; Na N -¡Policía Nacional, en el grado de patrullero, puso en conocimiento ¡¿I:que, al ilegar al establecimiento Voz Latina, ubicado en la calie 13 " número 65B-03 de la localidad de Puente Aranda de esta ciudad, encontró a su esposa, MARTHA LUCÍA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, Cerca del mostrador con sangre en la cabeza. Instantes después, agentes de policía arribaron al lugar y hallaron el cuerpo sin vida de la mencionada señora, quien presentaba herida de proyectil en la región parietal izquierda del cráneo, la cual determinó su

muerte.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Previa solicitud del ente fiscal, el 6 de juiilo de 2011 el Juzgado 16 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá libró orden de captura en contra de CESAR AuGusto

MonTAÑA MORENO'”.

2. En audiencia preliminar del 8 de julio siguiente, el Juzgado 8 Penai Municipal con funciones de contro! de garantías de la capital impartió legalidad a la captura referida. Al mismo tiempo, la Fiscalía 51 Seccional formuló imputación por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de j|?tfuego o municiones, con circunstancia de mayor punibilidad tiartículos 103, 104 —numeral 1-, 365 y 58 —numeral 5del Código '!Penaí), y MonTAÑA MORENO se allanó únicamente al cargo por ' Ihomicidío agravado. a E Folio 5 de la carpeta 1. ñ

5

CASACIÓN 41.487

César Augusto Montaña More oSeguidamente, el Juez avaló la petición del Fiscal y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

3. La anterior aceptación se insertó en el escrito de acusación?, el cual, por reparto del 26 de julio de 2011, correspondió al Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad.

4. El 21 de octubre de esa anualidad el imputado presentó memorial en el que manifestó que se retractaría”, y en audiencia del 28 de noviembre siguiente, prevista para la individualización de pena, la defensa sustentó dicha petición. Finalizada su

intervención, la Juez de conocimiento se negó a invalidar el allanamiento, tras considerar que no existió vicio del consentimiento ni violación de derechos. Contra esa determinación el defensor interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el:9 de marzo de 2012”. _ +

5. El imputado instauró acción de tutela con idéntica finalidad, la cual fue negada por esta Sala de Casación en fallo del 17 de mayo de ese año.

—y | Folios 16 a 18 1d. Folios 25 a 27 1d. Folio 32 /d. 5 Folio 73 1d. $ Folios 78 a 82 1d. 7 Folios 85 a 99 1d. $ Radicado 60.368.

Ea ':E¡_- ' CASACIÓN 41.487 7[ H .

T César Augusto Montaña M0renqí”:,»€ , E ':.' _ ,-'1 'k_ _ _.-".

6. En consecuencia, el 6 de junio de 2012, ante el 5_¡' mencionado Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de r conocimiento, se surtió la audiencia de individualización de pena y el 21 de junio sucesivo ese despacho profirió sentencia en la que declaró penalmente responsable a WIONTAÑA ROMERO del punible de homicidio agravado. Le impuso 225 meses de prisión” e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria".

7. La decisión fue apelada por el representante de la fiscalía, el apoderado de la víctima, el defensor y el acusado y, en falio del 9 de abril de 2013, ei Tribunal Superior de esta ciudad la | moditicó en el sentido de imponer a MOoNTAÑA MORENO 247 meses y 15 días de prisión” y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; la adicionó para sancionario con la pena accesoria de 12 años de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad de sus hijos P.A.M.G y J.E.M.G., y la confirmó en lo demás”.

LA DEMANDA El defensor de MONTAÑA MoRENO hace una relación de los sujetos procesales, la actuación surtida, la situación fáctica y la , sentencia de segunda instancia y asegura que en su contra propone varias críticas, advirtiendo que, si es del caso, se dé Disco compacto rotulado con el número 7 de la carpeta 1. y 19 Le reconoció rebaja del cincuenta por ciento (50%) por el allanamiento. - $ "' Folios 14 a 30 de la carpeta 2. £ 177 Consideró que solo había lugar a disminuir ta pena en un cuarenta y cinco por ciento E 45%). 8 Folios 32 a 82 del cuaderno del Tribunal.

CASACIÓN 41.487 —

César Augusto Montaña Morefr¿€jjE/ — K_ aplicación al parágrafo tercero del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Enumera y fundamenta así sus reproches: Causal primera' Invoca el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004

y recuerda el contenido de los cánones 29 de la Const¡tuc¡on 8 y 9 de la Convención Americana de los Derechos Humanos o, Pacto de San José, y 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, para luego formular los sigu:ientes cargos)¿ Primero. Violación — indirecta 1de la ley ik por

"DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO, LA AFECTÁC¡ÓN

SUSTANCIAL DE SU ESTRUCTURA Y DE LA GARANTÍA DEB?%A AL

SEÑOR CÉSAR AUGUSTO MONTAÑA MORENO RESPECTO%E LA

LEGALIDAD FORMAL, ESTRUCTURA, PROCED¡MIENTO E IRRENUNCIABILIDAD DE ESTOS DERECHOS FUNDAMEN.%ALES CONSTITUCIONALES”. | ';E Conforme al precepto 8 del estatuto procesal penal, existe una “regularidad de la estructura del debido proceso respecto de la legalidad” porque a su defendido se le negó el acceso a la administración de justicia a través de un juicio oral y la fiscalía no suministró al juez de conocimiento todos los elementos FOIIOS 4 del libelo, 97 del cuaderno del Tribunal. Folios 5 y 98 /d. ' Folios 6 y 99 !d ; af — ¡'% CASACIÓN 41. 487 75) " César Augusto Montaña Moreno: ¿ $ probatorios e informes necesarios, al punto que el apoyo de la sentencia fue el allanamiento. A pesar de que durante la imputación MOoNTAÑA MORENO admitió cargos, lo cierto es que se retractó en la audiencia de

verificación, pero el juez del conocimiento no lo aceptó, con lo cual le cercenó su derecho a tener un juicio para aportar y debatir las pruebas. La decisión de su prohijado de revocar lo dicho obedeció a que estaba libre de presiones, asesorado en debida forma y había examinado las pruebas que militadan en su contra, lo que le permitió constatar que podía adelantar un debate jurídico óptimo y “obtener quizás resultados porcentualmente favorables por los enormes cuestionamientos y dudas en los elementos matenales probatorios””. El fallador supuso que existía certeza, pero no podía llegar a ese grado de convencimiento. Tuvo como indicio grave lo narrado |- por JORGE ANDRÉS GUTIÉRREZ RoprÍGUEZ (cita un aparte del fallo). El a quo incurrió en una contradicción lógica cuando se ref1no a la llamada que hizo la víctima a su esposo para que la recog¡era pero al tiempo destacó que, según lo manifestaron los Ípadres de la occisa, su tía materna y la abuela, entre la pareja se “suscitaban episodios de violencia. De ese modo, resulta ':incom-prensíble que si existiían desavenencias, la hoy fallecida i llamara al acusado para que la recogiera en el trabajo, pues la LAIRAM Y Folios 7 y 100 /d. C 2 —“-

- - f CASACIÓN 41.487 u

César Augusto Montaña Morega .-._-: " experiencia enseña que ese proceder es amoroso y acorde con una buena relación. Así mismo, si JORGE ANDRÉS (hermano de

MARTHA LucíA) sabía de las malas relaciones entre ella y el procesado, resultaba ilógico que la descuidara, puesl o debido era protegerla y acompañaria a la residencia. Adicionalmente, recayó en una negación argumentativa contradictoria al dar por indispensable la presencia en el lugar de su prohijado, pero como excusable la de JorGE ANDRE'S.¿ S! el primero acudió donde su esposa, no puede tenerse como iíndício de presencia negativo, sino ¿n bonam parte, en tanto demoétraba que entre ellos había armonía. ' % i Los yerros judiciales son de tal entidad que vulneran el debido proceso por desatender la duda, la cual surge c?e los indicios en los que se soportó la condena, toda vez que con la prueba de balística no se pudo determinar si el proyectil encontrado en la occisa fue disparado por el revólver que entregó el acusado y “cualquier argumentación o pretendido razonamiento contraño, es forzar el elemento indicante para hacerlo ver lo que no dice, es decir, un falso raciocinio que amerita un debate probatorio en un juicio justo... 8 A su representado se le cercenó el derecho de defensa por faltta de información y por desconocimiento de las pruebas que militaban en su contra, pues de advertir que sería condenado con base en especulaciones argumentativas (cita apartes del fallo ' Eglios 10 y 103 /d.

CASACIÓN 41.487 _

César Augusto Montaña Moreno (/j el Le" -? X______Impugnado), habría optado por exhibir argumentos tales como yo — —— -

  • no disparé o no lo hice.

Pone de presente que, conforme a la sentencia de casación del 30 de mayo de 2012 (radicado 37.668), es posible retractarse sin justificación alguna antes de que el juez de conocimiento imparta aprobación al allanamiento, jurisprudencia que debe ser tenida en cuenta en esta ocasión. El Tribunal erró al negarie a su mandante la posibilidad de i tener un juicio, toda vez que, de haberse surtido, era altamente - probable que se dictara sentencia absolutoria. Solicita a la Corte que case el fallo recurrido y, en su lugar, absuelva a su representado de todos los cargos imputados.

Segundo. “VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY POR ElL

DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO, LA AFECTACIÓN

SUSTANCIAL DE SU ESTRUCTURA Y DE LA GARANTÍA DEBIDA A

CESAR AUGUSTO MONTAÑA MORENO RESPECTO DE LA

LEGALIDAD FORMAL Y SUS GARANTÍAS FUNDAMENTALES EN LA

SENTENCIA QUuE CARECIÓ DE MOTIVACIÓN Y FUE

- ANFIBOLÓGICA CREANDO UN PANORAMA DIVERSO DEL REAL,

¿ NO EXISTIENDO EL CONVENCIMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD

¡ PENAL MÁS ALLÁ DE TODA DUDA”. —E La trasgresión ocurrió frente a los artículos 7 y 9 del Código a f Penal. al D U Eolios 14 y 107 1. a a E e —“ f CASACIÓN 41487 -- Z ,4 — César Augusto Montaña Moren U Citando varios apartes de los fallos, asegura que mientras el

a quo consignó “especulaciones argumentativas forzadas””, hechos no probados e inferencias indiciarias ilógicas para endilgar responsabilidad a su asistido, el ad quem negó la presencia de irregularidades previstas en el parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, por lo que es viable concluir que sí existieron. Esa contradicción generó un panorama fáctico-jurídicoprobatorio diverso y ambiguo, que no debería ser porque cuando hay duda no es posible proferir sentencia condenatoria. Si el fallador supone certeza cuando en verdad no la hay, ocurre una infracción indirecta por error de hecho”!. Los juzgadores dieron capacidad demostrativa a infórmes sin ratificar y plena fuerza al allanamiento a cargos (tlfae a colación segmentos de la decisión impugnada). Además, j<':'on el estudio técnico hecho al arma entregada por su defendido,£no se demostró que el proyectil que causó la muerte a MARTHA|LUCÍA hubiese provenido de ella, lo que deja incertidumbre r'¡c;1¡¿r95; la experencia enseña que el indicio de que es un proyectil .38 es forzada : (sic) por lo común del calibre que estadísticamente es el más qfih'zado en el país”. f La condena se soportó en la aceptación de cargos, de donde se extrajeron interpretaciones de conductas desplegadas, y de la misma aprehensión del acusado, pero se olvidó que éste se vio obligado a renunciar a su derecho de guardar silencio y fue Folios 15 y 108 /d.

% Folios 14 y 107 /d. ? Eglios 16 y 109 1d. — r CASACIÓN 41.487 í — ! César Augusto Montaña Ji1(:¡rem&7 escuchado en entrevista sin la presencia de su defensor. De Para ocultar dicho yerro, la colegiatura sostuvo que aquellas .1no eran las únicas pruebas y trajo, como tales, “las falencias graves .-—_¿l—t£f ¡,le insubsanables que produjo la Policía Judicial, el testimonio del .….1hermano de la víctima y argumentación ilógicas, forzadas (sic) y sin F sentido. Y i Insiste en que no resulta lógico que si la pareja tenía problemas de violencia intrafamiliar, MARTHA LucíA hubiese “ llamado el día de los acontecimientos a su esposo para que la recogiera, en lugar de recurrir a su hermano. Los razonamientos del Tribunal lesionan el debido proceso “por afectación sustancial de su estructura y de las garantías que tenía CESAR AUGUSTO MONTAÑA MORENO para que la sentencia que se profería en su contra tuviese una motivación adecuada y un panorama fáctico demostrado plenamente, porque conforme lo (sic) aquí argumentado, ! la decisión debe ser absolutoria porque en verdad no se puede llegar al grado de convencimiento necesario para condenar, pero por el contrario en abierto error se sustenta anfibológicamente por su propia negación trascendiendo gravemente en lo anormal”. El fallo es especulativo porque condena a partir de deducciones imaginarias, genéricas y construcciones insustanciales desprovistas de ¡ógica y alejadas de las reglas de la experiencia.

Folios 17 y 110 1d. 2 Folos 18 y 11 1d. 10

CASACIÓN 41.487

César Augusto Montaña Moreno Después de citar fragmentos de la providencia objetada cuando sostuvo que, al no haber existido juicio oral, la sentencia puede fundarse en los elementos recaudados por, la fiscalía, destaca que el Tribunai recayó en una petición de principio porque se probó lo que “no era evidente por sí mismo mediante ello mismo con un argumento que usa como premisa la misma proposición que se probó>. Lo anterior con fundamento en las máximas de la experiencia que tienen pretensión de universalidad,dpues cuañdo se presenta este tipo de hechos, se acostumbra a tener como principal sospechoso al esposo como consecuencia de alguna desavenencia conyugal. El proveído es anfibológico en la medida en que, de?pués de valorar inadecuadamente “as pruebas , estructura unos ¡ comportamientos completamente especulativos y le otorga al - E procesado un grado de participación probable, no probado, desconociendo su actuación temporal, modal y espacial. — Solicita a la Corte que case la decisión acusada y, en su lugar, absuelva a MONTAÑA MORENO. d

Tercero. "EL DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO

POR AFECTACIÓN SUSTANCIAL DE SU ESTRUCTURA Y DE LA

GARANTÍA RESPECTO DE LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVIDAD

LEGAL FAVORABLE Y PERMISIVA POR FALSO JUICIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA TIPO A APLICAR”, 5 Folios 19 y 112 1d.

Folios 20 y 113 /d. Folios 22 y 115 1d Ll D —o——]

CASACIÓN 41,487

F César Augusto Montaña Moreno _ /¡ _4n—'1.& _C AU A y ; — ", / — No se tuvo en cuenta que el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 49 de la Ley 1453 de 12011, contempla un término máximo de dos años, contados a jpartir de la noticia criminai, para que la fiscalía formule imputación '0 disponga el archivo de la indagación. Con apoyo en los artículos 6 de la Ley 906 de 2004 y 6 y 13 $ del Código Penal, asegura que el debido proceso se desconoció | por afectación sustancial de su estructura y la garantía debida a ;;Eas partes por un “falso juicio de selección de la norma tipo a aplicar que generaba caducidad de la acción como requisito de P procedibilidad”. La ley sustancial pemnisiva favorable se aplicará sobre la restrictiva o desfavorable. ' Los hechos ocurrieron el 12 de diciembre de 2008, luego se recaudaron elementos probatorios y solo hasta el 8 de julio de 2011 se formuló imputación, esto es, pasado el lapso señalado en precedencia. El indiciado no puede esperar indefinidamente el actuar del Estado y tiene derecho a un proceso sin dilaciones ¡injustíficadas. No resulta admisible afirmar, como lo hizo el Tribunal, que la timputación fue tardía debido a que la fiscalía no había obtenido 'los elementos materiales probatorios e información necesaria, .toda vez que éstos son los mismos con los que se contaba al

l momento de realizar la inspección de cadaver. Eglios 24 y 117 (d.

CASACIÓN 41.487

César Augusto Montaña Moreno Dz — [ No haber imputado dentro del término legal genera una preclusión y da lugar a la extinci"óo n de la accióLr n penal. Pas£ aron más de tres años desde que ocurrieron los hechos hasta cuando . 5 T tuvo lugar el acto procesal referido. E k fá De haberse abplicado favorablemente el parágrafó del B€ artículo 175 de la Ley 906 de 2004, no se habría dictado E sentencia por caducidad de la acción en cabeza de la fiscalía. Por consiguiente, solicita casar el fallo de segunda instancia y, como la fiscalía formuló imputación, vulneró la disposición “debiendo en consecuencia proceder de conformidad con lo estipulado en la misma, absolviendo as". Cuarto. (subsidiario) “EL DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO

PROCESO POR AFECTACIÓN SUSTANCIAL DE SU ESTRUCTURA

Y DE LA GARANTÍA RESPECTO DE LA APLICACIÓN RAZONABLE

DE LA NORMATIVIDAD FAVORABLE Y PERMISIVA PARA

RECONOCER EL PORCENTAJE DE DESCUENTO FPOR

ACEPTACIÓN DE CARGOS EN LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN.

Luego de recordar el contenido de los artículos 283, 353, 351, 355 y 367 del Código de Procedimiento Penal y de citar algunos segmentos de la sentencia del Tribunal, asegura que su representado aceptó cargos en la audiencia de imputación, colaboró eficazmente con la justicia, en la medida en que logró

una condena con significativa economía en la actividad estatal, y, al ejercer su defensa, no alteró la investigación ni la desgastó. Folios 28 y 121 1d. Folios 28 y 121 1d 13

CASACIÓN 41.487

César Augusto Montaña Moreno _ /; 7775 m Como la ley más favorable debe aplicarse, es claro que en esta ocasión era más benéfico reconocer la rebaja del cincuenta por ciento (50%), como lo hizoa el a quo. El ad quem erró al “agravar la pena disminuyendo el porcentaje del 50% reconocido inicialmente aseverando que el ejercer el derecho de defensa en mínima medida es suficiente para considerar que no se garantizó el evitar desgaste a la justicia incide directamente en la vulneración de los derechos de mi prohijado quien tiene que afrontar una pena de prisión mas (sic) alta por tratar de salvaguardar su posición jurídica de retractación”'. l Pretende que la Corte case la providencia acusada y, en su ' , | lugar, readecúe el monto de la pena. 1 h| Causal Segunda ¡ p Invoca la prevista en el numeral 3 del artículo “182"% de la Ley 906 de 2004 y se soporta en los artículos 7 y 15 ibidem, los — E ! que se desconocieron de cara al debido proceso por afectación E T sustancial de su estructura y la garantía debida con violación ¡'_ indirecta de la ley sustancial, toda vez que el fallador incurrió en p . . . n — falsos juicios de identidad, legalidad y raciocinio. Formula dos

cargos. Primero. Violación indirecta por falso juicio de identidad. Folios 30 y 123 /d. r Folios 31 y 124 /d. El

CASACIÓN 41.487

César Aug-u sto Montaña í Morene/?¡;£ í .7 “¡K | Es clara “a presencia de la causal segunda de cagacíón '.¡' establecida en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2%04'ºº, por desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba, lo E . , , . .. E que violó el artículo 29 de la Constitución. El yerro de raciocinio tuvo lugar al analizar la prueba de los hechos indicadores, también en la inferencia lógica y el valor probatorio reconocido por el sentenciador por ignorar reglas de la sana crítica, debido a la divergencia entre las deducciones y las declaraciones del fallo, y las que corresponde hacer de acuerdo con la lógica, la experiencia y la ciencia. Ocurrió por la supuesta interpretación de las escenas narradas carentes de sistemática, metodología, soporte o contradicción científica. Ello porque desplazarse su defendido hasta las cabinas telefónicas de Voz Latina a recoger a su esposa, por previa solicitud de esta, y encontrarla en el piso muerta, no lleva implícito que él haya cometido el crimen. El ad quem desconoció las reglas de apreciación de la prueba y utilizó oraciones anfibológicas. Las malas relaciones que se dice existían entre la pareja, no lievan a concluir que su representado acabó con la vida de su cónyuge ni a descartar la

presencia de JORGE ANDRÉS, el hermano de ella, en la escena de los hechos, porque si este sabía de esas desavenencias ha debido acompañarla a casa y no dejarla sola, así lo enseñan las reglas de la costumbre y la experiencia. De manera que se tiene como lógica y necesaria la presencia del primero, pero no ocurre lo mismo con la del segundo. % 1q r — CASACIÓN 41.487 4 César Augusto Montaña Moreno / Olvidó el Tribunal que su concurrencia al lugar fue circunstancial, por el llamado que se le hizo, lo que denota la buena relación existente. Repite argumentos expuestos en el primer cargo anterior. Las pruebas que soportan la condena no pueden militar como tales, pues son simples indicios. Trae a colación nuevamente que con en el informe balístico hecho al arma aportada por MoNTAÑA MORENO, no se demostró que hubiese disparado el proyectil que dio muerte a MARTHA. LUCÍA, así como la hora en que aquél efectuó la liamada a la policía para informar el hallazgo del cuerpo. Luego de construir silogismos, refiere que la prueba que obra en contra de MontAÑA MOoRrENO es descabellada y el !-juzgador no mencionó cuales eran las máximas de la experiencia utilizadas para arribar a la conclusión. Las reglas de la lógica y de ag T ¿la experiencia indican que quien comete un homicidio, huye V d A( í_inmed¡atamente del lugar para evitar ser descubierto, no obstante, i Jsu representado reportó " el hecho y permaneció“ allí " para ser

+ interrogado. d Los medios de conocimiento y las inferencias indiciarias no — s 2 demuestran la responsabilidad de aquél, por lo que el ad quem recayó en un falso raciocinio. El indicio manejado por la H f colegiatura no posee existencia autónoma sino derivada de la r imaginaria deducción de JORGE GUTIÉRREZ por las desavenencias

CASACIÓN 41.487

César Augusto Montaña Moreno matrimoniales "supeñativizadas'º', pero que no responden a los elementos probatorios, evidencia física e información obrante en el plenario. Los hechos indicadores en el testimonio de JORGE GUTIÉRREZ No tienen inferencia lógica respecto de la vinculación de su defendido con el homicidio, por lo que la conciusión se distorsionó”. El reproche penal del juzgador se basó en pruebas” ambiguas, tergiversadas y distorsionadas, lo que amerita un pronunciamiento de la Corte. Se incurrió en un sofisma de principio, la irregularidad se enmarca en Una motivación anfibológica “como causa incausal para condenar”. De haberse aplicado adecuadamente las regias de la sana crítica “y apreciación de la prueba por falso juicio de identidad_al confirmar la sentencia stendo la misma violatonia del artículo 29 de la Constitución Nacional, se habría absuelto a su prohijado, razón por la cual pide se case la sentencia impugnada y, en su Iugiar, se profiera otra en ese sentido. Segundo. (subsidiario) Violación indirecta por err%r de D + derecho, consistente en un falso juicio de legalidad. NO

Folios 39 y 132 1d. 1d Folios 40 y 133 1d. N % ld % Folios 41 y 134 1. í' CASACIÓN 41.487 N César Augusto Montaña Moreno — ' El yerro ocurrió porque se tuvo como prueba”, y de ella se 5infiríó el indicio grave de mala justificación, el interrogatorio no ¡juramentado y sin defensor de MonTAÑA MoRrENO, el cual se -recibió instantes posteriores a la inspección de cadáver. _ El Tribuna! tuvo esa entrevista como descargos y fue la prueba fundamental para conocer la supuesta verdad (trascribe segmentos del fallo), pero a pesar de que su prohijado fue testigo jindiciado se vio obligado y engañado a renunciar a sus derechos ide guardar silencio, no auto incriminarse y estar asistido por un aboegado. Ello contraviene los artículos 8 de la Ley 906 de 2004 y 29 de la Carta Política. También, sin el acompañamiento de un defensor, se le practicó prueba de absorción atómica, cuyo resultado lo habría podido incriminar. La colegiatura asignó un valor equivoco a los medios de convicción, en especial a lo narrado por su representado, pues -tuvo sus dichos como plena prueba, en lugar de descartarios. Pretende que se case la sentencia y, en su reemplazo, se dicte otra de carácter absolutorio. Al final de su escrito, eleva la misma solicitud y, en forma ¡subsidiaria, pide que, “conforme a la segunda causal demandada”” 'se declare la nulidad “desde el momento en que se presentaron” —no

_especifica-. | Folios 42 y 135 1d. - Folios 48 y 141 1d.

CASACIÓN 41.487

César Augusto Montaña Moreno /'“¿í/!í — (7 x__,/j .¡ — - e

CONSIDERACIONES

1. La demanda de casación, por dirigirse a cuestionar una sentencia de segunda instancia, que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, debe cumplir con unos requisitos minimos que le permitan a la Corte (1) entender la falla judicial denunciada;

(ii) la afectación que por causa de eila sufrió el sujeto en favor de quien se impugna; (ili) cómo, de no haber tenido ocurrencia, el sentido de la decisión objetada sería totalmente diverso y favorable a sus intereses y f(iv) por qué se requiere de su intervención para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario —la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia”-. Adicional a lo expuesto, es imprescindible que, , para proponer las censuras, el demandante se encuentre iegitiymado para recurrir, esto es, que posea interés”. t

2. En esta ocasión surge incontrovertible que el tfc_'ígado carece de interés para proponer sus ataques porque, tal cdñ10 se consignó en los antecedentes de esta providencia, duraíríte la audiencia de imputación el señor MONTAÑA MORENO adníííítió el cargo que se le formuló por homicidio agravado.

“1 Artículo 180 de la Ley 906 de 2004. Artículo 182 /d. 19

CASACIÓN 41.487

Cesar Augusto Montaña Moreno L;posterior acusación, bajo el argumento que no contienen un fsoporte fáctico real o que de ellos se extractaron suposiciones “sobre lo realmente ocurrido la noche del 12 de diciembre de 2008 y que su representado no es el autor del homicidio perpetrado, implica desconocimiento flagrante del principio de no retractación, Iconsecuente con el allanamiento hecho. | La Sala ha sostenido que cuando una persona a quien se le 'imputa la comisión de una conducta punible admite su Ire5ponsabilidad de mañera libre, consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que ello entraña, ese acto impide toda impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación”. : Esa postura se apoya en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004 según el cual, la aceptación de la imputación por parte del indiciado no admite retractación, cuando la misma es voluntaria, libre y espontánea. Resulta totalmente desatinado que el censor, quien no -asistió a MONTAÑA MORENO durante la imputación, bajo el ropaje de supuestas causales de nulidad, intente desconocer la Iaceptación de cargos que en la audiencia del 8 de julio de 2011, :ante el Juzgado 8 Penal Municipal con funciones de control de 3 Fallo de casación del 20 de octubre de 2005 (radicado 24.026). “ Norma declarada exequible, por los cargos examinados, en la Sentencia C-1195 del 22 de

noviembre de 2005.

CASACIÓN 41.487

César Augusto Montaña Moreno Z - — u _/) garantías de esta ciudad, hizo el acusado e intente debatir un asunto que se dio por superado tanto en primera como en segunda instancia. En efecto, luego del allanamiento referido, que f'ue el soporte de la acusación, se convocó a audiencia de individualización de pena, momento en el cual el procesado manifestó su deseo de retractarse, argumentando que paratél día en que admitió el cargo se hallaba confundido y no tu1vo el asesoramiento jurídico adecuado, aspectos que prefg_endió demostrar con el concepto de un psicólogo. 5 1 E -ñ En esa audiencia —la del 28 de noviembre de 2011lá Juez 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de I?Íbgotá escuchó los argumentos de sustentación presentados por el abogado defensor y, después de examinar lo acaecido en la pública del allanamiento, determinó que no había lugar a invalidar tal acto, habida cuenta que no existió vicio en el conocimiento, violación de algún derecho fundamental y menos había evidencia de incapacidad para comprender lo acaecido en oportunidad inicial”. Esa determinación fue recurrida en apelación por el letrado y confirmada por el Tribunal Superior de este distrito judicial, autoridad que, luego de analizar con detenimiento lo ocurrido durante la imputación, advirtió que tanto la fiscalía como el Juez lustraron de manera suficiente a MONTAÑA MORENO sobre el contenido de la imputación, sus derechos, las consecuencias del

Folios 78 a 82 de la carpeta 1. 21

CASACIÓN 41.487 ?

César Aug9u sto Montaña Moreno(J )¿.3 E e . allanamiento, y que el abogado que lo representó cumplió con las funciones del cargo. Luego, refiriéndose a las consideraciones plasmadas por el psicólogo, FERNANDO ROMERO HERNÁNDEZ, en el concepto leído por el impugnante, concluyó: “CÉSAR AUGUSTO MONTAÑA MORENO fue aprehendido el 6 de julio de 2011 a las ocho y veinte de la noche en Cúcuta, por dificultades, su traslado a esta ciudad ocurrió aproximadamente a las 6 de la mañana de 6 de julio siguiente y ese mismo día se realizó la audiencia de formulación de imputación, por lo que resulta desacertado que el perito incluya como factor generador de ansiedad lo acontecido el 5 de julio de ese año, cuando no había sido privado de la libertad el indiciado. Es natural que una persona se aflija al restringirsele su derecho a la libre locomoción, pero

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