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CSJ - Sentencia 41498(09-10-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - Sentencia 41498(09-10-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

CASACIÓN 41498

LUISA FERNANDA PEMBE iARIAaS - í o _E 7

Á_? a _Á% raTa A Á_¡'//'/:/'/¡

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

EUGENIC FERNÁNDEZ CARLIER

Aprobado Acta No. 336 Bogotá D.C., Octubre nueve (9) de dos mil trece (2013). VISTCS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada LUISA FERNANDA PEMBERTI ARIAS, en contra de la sentencia de segundo grado de 11 de febrero de 2013 mediante la cual el Tribunal Superior de - Antioquía confirmó la que emitiera el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio la condenó, conjuntamente con José Isaías Ortiz Valle como responsables del concurso de delictual de homicidio y secuestro extorsivo, ambos agravados. CASACIÓN 41498 « l LUISA FERNANDA PEMBERTI ARIAS, l 2 U rí'___' q 7 ! ._Á;/?(¿Á./¡r” r£ ,¿1/-Á)); /eí/r 31 3 AÑEU N | D I ,,//;/5 EP f/_//, E ra RA " u 1 BECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El supuesto |fáctico generador de la presente actuación fue ! . , declarado por el Tribunal asi: | “El 19 de ocfubre de 2006, aproximadamente a las 8:00 a.m., el señor

r HERIBERTO DE JESUS GIRALDO OROZCO, salió, junto con su sobrino JA¡R VALENCIA y otro amigo a dar una vuelta por los potreros de su finca Villa Laura, jurisdicción del municipio de Puerto ValdiviaAntioqu¿í, cuando en el transcurso del dia, dos personas jóvenes se les acercaron con amas diciéndoles que pertenecían a la compañía 'Compa:$em Tomás', de la guerrilla del ELN y les exigieron que los acompañaran para finalmente guedar retenido el señor HERIBERTO. “Los cprores se comunicaron con la hija de la víctima, e!l hablante se :'dent¡ñ¿ió como GUSTAVO VILLEGAS y le exigieron la suma de $250.000.000 de los cuales sólo entregaron $8.000.000 sin que haya sido devuelto a la libertad su consanguíneo. Por el contrario, le dieron mue¡ief y lo enterraron en una fosa en el municipio de CampamentoAntioquia, vereda San Antonio, siendo exhumado el 18 de diciembre de 2007. "En el mes de noviembre de 2006, la pareja contormada por alias 'ROM¿LN', de nombre JOSÉ ISAÍAS ORTIZ VALLE y MANUELA' de nombjr_le LUISA FERNANDA PEMBERTI ARIAS, los aquí procesados, se desmóv¡!¡zaron de la guerilla del ELN y se entregaron a las aufoñdades. El primero dio informaciones sobre el secuestro del señor HERIBERTO

CASACIÓN 41498

LUISA FERNANDA PEMBERTI ARIAS = , PR a - g

Í%,75 124 _z…//;'r/ A /f'_./r//r /¡// % % “W) eg a R ¿AG E N _' C y ¡ 7 7 /Í_(¡/.?/Í$ _/// 2e00 de fresivara y endilgó responsabilidad a los alias DIEGO', 'ROBERTO, WILMER' y ALEJANDRO”. “El 12 de diciembre de 2006, YICENIA la hija del secuestrado recibió una llamada de un hombre que se identificó como raspachin de hojas de coca, quien le dijo que a su padre lo había matado alias ROMÁN, cuya compañera era alias MANUELA, después de haber recibido el dinero del rescale”. La Fiscalía General de la Nación abrió formal investigación penal el 18 de abril de 2008 y ordenó la captura de José Isaías Ortiz Valle, alias “ROMÁN' y LUISA FERNANDA PEMBERTI ARIAS, a'podada “MANUELA”, quienes fueron vinculados a través de indagatoria. Mediante proveído de 27 de mayo de 2008 se les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (suspendida para la mujer por ser madre de un menor de seis meses), como presuntos autores de los delitos de homicidio y secuestro extorsivo, ambos agravados. Clausurada la instrucción, el mérito probatorio del sumario fue calificado el 6 de abril de 2009 con resolución de acusación por los mismos comportamientos punibles contemplados en los artículos 103; 104, numerales 2 y 7%; 169; 170 numerales 2”, 6 y

7”%, proveído que adquirió ejecutoria el 23 de abril siguiente en esa instancia. | CASACIÓN 41498

LUISA FERNANDA PEMBERTI ARIAS ._'¿'j¿¿:/r/¡,//¿r-;// r¿ ./f'/ '/_.1,¿/¡¡,z//// . ? a a hÁt &

A T Ec E n _. F / )] r J' M 7

Í ¿“á' p _;¿,/¡ P£ (?/€ /(¿/.J//?=/'” La fase del jui¿fi0 la adelantó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especial|izado de Antioquia, despacho en el que una vez fueron evacuadaZs las audiencias preparatoria y pública, se emitió sentencia el 23 de septiembre de 2010, a través de la cual condenó a Jdsé Isaías Ortiz Valle y LUISA FERNANDA PEMBERTI AR|IIÍAS como coautores de los delitos objeto de acusación (apaftándose sólo de la causal de agravación para el delito desecue,¡étro extorsivo relacionada con fines terroristas), a las penas de treinta y siete (37) años de prisión y multa de siente mil (7.000) s.m%tl.m.v., así como a la accesoria de inhabilitación para el eje_rcicidde derechos y funciones públicas por el tapso de veinte (20) año$. La 1 En virtud del ré¿:urso de apelación pr¿movido por los apoderados de los proceságos, el Tribunal Superior de Antioquia, mediante decisión de 11I de febrero de 2013 confirmó la sentencia, por lo que insiste el defensor de LUISA FERNANDA PEMBERTI ARIAS

al recurrir ext¡aordinariamente con la respectiva demanda. de casación, de C¿uya admisibilidad se ocupa la Sala. | ;, | N LA DEMANDA El recurrente1 aclara que ante el transito legislativo por la: coexistencia de i dos estatuto, s procesales penales a su asi-s tida le

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LUISA FERNANDA PEMBERTI ARIAS El haa

_ P í%;/v'f¿í/r//rr/ PA M'"¡rí/£/y¡ hr ú i S - “ 7 eel e _//;/á vermes de J rí Le resulta más favorable la aplicación de la Ley 906 de 2004, por ello al amparo de la causal segunda de casación postula un cargo ante el “desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura O de la garantía debida a cualquiera de las partes”. Pone de presente que debido al origen campesino y condición económica de la procesada no contó en la fase de juzgamiento con un abogado de confianza que la representara, labor que ejerció un defensor público quien no solicitó la práctica de pruebas, ñno controvirtió la resolución de acusación, ni contrainterrogó a los testigos, en especial a la otra desmovilizada Natalia Hernández Rondón que exteriorizaba animadversión hacia LUISA FERNANDA. | Que de esa manera no se pudo acreditar una hipotética Insuperable coacción ajena, al haber sido obligada a custodiar al sécuestrado por parte de los alias “DIEGO” “ROBERTO”, “IWILMER” y “ALEJANDRO”, señalados por el apodado "ROMÁN”

como los verdaderos autores de los hechos, désvirtuar la coautoría para al menos ubicarla como cómplice, lo que le acarrearía una pena más benigna, o ubicar su actuar en un eventual encubrimiento. Destaca que como el juzgador “prescindió de agravar el homicidio por la circunstancia descrita en el numeral 6 del artículo 170 del C.Penal” —sic— por móviles o actividades terroristas al no mediar

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LUISA FERNANDA PEMBERT!I ARIAS ”Zf 2///xoa /// /_Mw AO3/ :/;,/)//I:1 IM7N hdr | %2 m)¡! €K 7 7 ¿/¡/r -Á/»?¿¡¡¡// sa /J,J/I)L¡.Íf¿ =al e U . . . indicios para ¡deducirla, resulta un contrasentido endilgarle ' responsabilidad La la enjuiciada por el “unitario indicio” de ser la compañera sentimental de alias “ROMÁN”, señalado también insularmente p|0r la desmovilizada Natalia Hernández Rondón, quien tenía intereses en el proceso. Consecuentemente, estima que al no mediar otra forma de subsanar el yefro, en virtud de lo dispuesto en los artículo8s”, 10%, 27 y 457 de la Ley 906 de 2004, 29 y 93 de la Constitución Política se debé declarar la nulidad de la actuación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

:! ! Lo primero que se advierte es el error de la impugnante al invocar disposiciones |de la Ley 906 de 2004, cuando por la época y el

| territorio en que acaecieron los hechos no podía aplicarse el sistema de procesamiento acusatorio propio de tal preceptiva, sino, como en efecto lo fue, los lineamientos de la Ley 600 de 2000. Y aunque esejdesacierto no sería de entidad, porque en últimas la causal elegidal de nulidad también está prevista en este último 0rdenamiento,£- no sucede lo mismo con la precariedad demostrativa t:5ue exhibe el reproche, lo cual le resta la idoneidad . í oo necesaria para su admisión. !

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LUISA FERNANDA PEMBERTI ARIAS | | . — dA = » G , '%f/6” //áw /Á (,'/r//£)z /Íí',¿ : A /y$?cr?¿¿¿ a f De manera general, respecto de Ila postulación y desarrollo de la causal de casación basada en la nulidad, ha sido criterio reiterado de la Sala que aunque su demostración suele no ser tan estricta como la exigida para las otras causales, de todas formas es necesario que el demandante observe reglas lógicas, sumadas a la claridad y precisión sobre el vicio de estructura o de garantía que denuncia. Por ello, le compete acatar los principios que orentan la declaración y convalidación de las nulidades, debiendo así advertir la entidad del dislate procesal, las normas que estima conculcadas, el momento de la actuación en que se produjo y demarcar su radio invalidante, así como también, acreditar la injerencia desfavorable que tuvo tal anomalia en el. fallo para demostrar cabalmente que al no existir otra manera diversa de

restaurar el derecho afectado, se impone la anulación. En este caso, pese a que el libelista solicita la invalidez de la actuación en razón a 'la deficitaria actuación del defensor público que lo precedió, además de no indicar especificamente el momento a partir del cual se dio el desafuero así como la contaminación de los pasos subsiguientes en que se soportó el trámite, se queda en simpie declaración de propósitos, porque no dedica espacio a advertir la necesaria incidencia que tuvo tal actuación en disfavor de los intereses de su defendida. + CASACIÓN 41498 ; LUISA FERNANDA PEMBERTI ARIAS Kma CA .'%A/¡¿¿/%ew _///í '(;/¡V)Á/) /$íz7 - $ g'_ ñ - (//'? " _Á//$?/¡)zrE¡Z fer d Para el vicio de garantía por la inactividad del anterior profesional que asistió la procesada en la fase del juicio, el demandante echa en falta la práctica de pruebas, pero no señala cuáles elementos dl convicción habrían aportado hechos novedosos que hubieran permitido una mejor defensa, ni menos precisa su contenido y rLeiación directa con lo decidido. Tan sólo de manera etérea refierFe que se habría podido plantear una insuperable coacción ajelgna, desvirtuar la coautoría y degradar la participación de LUISA 'EFERNANDA a la de cómplice, e incluso un encubrimierito, sin mayor explícacíón a esas disímiles categorías, pues sólo se queda en su simple enunciado, N Cuando el demandante denuncia la pretermisión probatoria debe

aproximars Ía| contenido material de las pruebas omitidas a fin de ofrecer la o¡50rtunidad de confrontar el aporte de esos novedosos elementos <ºe convicción con las motivaciones del fallo y concluir si en realid'%.d se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado, [ejercicio que no acometió el libelista, vacío que no puede sup1ir'r o suponer la Sala debido a la naturaleza rogada del recurso. | Ahora, en felación con la queja de no haber contrainterrogado a los testigos, sólo se detiene en la desmovilizada del ELN, Natalia Hernández: Rondón pero sin aclarar de qué forma podrían variar 7 . o sus manifestaciones incriminantes, cuando claramente ésta, aun admitiendosu participación en los hechos al custodiar al plagiado,

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LUISA FERNANDA PEMBERTI ARIAS . C ?- C/) 7

Derdo - ../¿/4 EE //£ ed re relató en detalle que LUISA FERNANDA, alias “MANUELA” también tuvo compromiso no sólo en el secuestro sino en la muerte de Heriberto Giraido Orozco, pues señala que alías “"ROMÁN” fue quien lo mató y que luego entre varios miembros de esa agrupación subversiva, en los que se encontraba la apodada "MANUELA”, cavaron una fosa para enterrarlo, dicho que encontró algunas concordancias en las manifestaciones de los otros declarantes, Ariel Alberto Arroyabe Arbbleda y Alex de Jesús Olaya. Así las cosas, el demandante no acredita la vulneración de la

garantía defensiva de la procesada o cómo necesariamente se mudaría la decisión adversa a sus intereses, lo que deja el reproche sin demostración. Finalmente, la Sala no observa en el diligenciamiento o en el fallo que le dio culminación, violación alguna de los derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa de naturaleza legal! que le asiste a esta Corporación sobre el particular. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 10

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LUISA FERNANDA PEMBERTI ARÍAS - u - i U Rma…a_ “)// /l'/í/ .-,-(;(, l /;1; (-_ur /frz . %"_íj H I|“ , " G N7 /“:“r// ,/gj/í 'za¡¡;r¿.í///f P DN RESUELVE NO ADMITIR 1Tá demanda de casación interpuesta por el defensor de la procesada LUISA FERNANDA PEMBERTI ARIAS, por las razones dadasen la anteriar motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. | Notifíqu:3,sé y cúmplase. y /

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO/ — “ , r

EUGENIO FERNANDEZ CARCIER

11

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LUISA FERNANDA PEMBERT! ARIAS — D AA %/¿ E2 / /)//r// r/¿ 6//// Áí¡(/

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PERMIST

JAVIER ZAPATA ORTIZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

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