CSJ - Sentencia 41504(11-12-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 41504(11-12-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
Ds lan A Clnda - yYE A .E“ EA PA “ l CASACIÓN 41504
NE M ANDRÉS ALFONSO MOTAVILTEMAUS C7 9' 7 dE ¿% 1e /r.d/2'/:¿'/¿
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Aprobado Acta No. 419 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de ANDRÉS ALFONSO MOTAVITA LEMUS contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicia! de Bogotá, mediante el cual confirmó la pena de 132 meses de prisión que le impuso a dicha persona el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad como responsable de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. , Se ¡ CASACIÓN 41504
ANDRÉS ALFONSD MOTAVITA LEMUS D U E - /% eA z ra
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SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 8 de mayo de 2012, en la calle 130 con carrera 102 de Bogota, patrulieros ! de la Policía Nacionai dieron captura a ANDRÉS ALFONSO MOTAVITA LEMUS, estudiante de la Universidad Pedagógica, luego de que le requisaran un mprral que llievaba consigo y hallaran, además de escritos alusivos al movimiento
Insurgencia Popular Colombiana' (IPC), una caja con tres objetos esféricos, envueltos en papei higiénico y aluminio, contentivos de sustancias expiosivas que podían activarse con fuego, goipes o fricción, así como producir daños de | considerabie gravedad.
2. Debido a ello, un representante de la Fiscalía General de la Nación formuió al día siguiente imputación contra el detenido por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (en la modalidad de portar), según lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley 599 de 1 2000, actua! Código Penai, con la modificación introducida por el artículo 20 de la Ley 1453 de 2011. Como ANDRÉS ALFONSO MOTAVITA LEMUS n acepto en esa oportunidad los cargos, la Fiscalía lo acusó, en audiencia de 23 d%_.1u!¡o de 2012, por idéntica atribución fáctica y jurídica. - %
3. El juicio oral fue adelantado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito ¡¿enal Especializado de Bogotá, despacho que condenó a! acusado como autfór del referido delito a 132 meses (u once años) de prisión, al iqual que 132 mesags de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Así misff_10, le negó cualquier mecanismo de sustitución de la sanción privativa de la libertad.. l "a 4 . 4. Recurrido el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión l - de 22 de marzo de 2013, lo confirmó en aquellos aspectos materia de debate.
= Q% “u—';%“: | A [ M 7 la E S l € “> P =5 - , Z7 . ;/ C/ u : /¿/'///. e r/a¿» ¡AÁ'///-_AÁ/I CASACIÓN 41504 <.-_.' i <.'as ANDRÉS ALFONSO MOTAVITA LEMUS í/) .//' 7 Ke // ea a [rrdtearo 5, Contra la sentencia de segundo grado, el apoderado de ANDRÉS ALFONSO MOTAVITA LEMUS interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 1 A amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 i rmanifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la Árueba "), propuso el recurrente cinco cargos, todos ellos por error de hecho en la El veloración de la prueba. Los sustentó de la siguiente forma: ?'í' 1. “[Flactor categórico de existencia en el error de hecho por ignorancia de una %4rfueba"1 El Tribunal debió reconocer la ausencia de legatidad, y no to hizo, de tIas conversaciones telefónicas interceptadas a ANDRÉS ALFONSO MOTAVITA ¡LEMUS desde el 11 de noviembre de 2011 hasta el 18 de mayo de 2012, por .5:uant0 se trataba de una prórroga de la orden inicial y necesitaban del control -£prev¡o no posterior, por parte del funcionario judicial competente, en la medida íen que asi lo dispone el fallo C-131 de 2009 de la Corte Constitucional. ; |¡
'll¡.2. Falso raciocinio. Cuando valoró la declaración del agente de la Policia Nacional Jhon Harvey Vega Montes, al Tribunal no le pareció absurda la versión según la cual, en el momento de requisar el morral del acusado, no le notó olor a pólvora, sino únicamente cuando lo abrió en la parte trasera de la patrulla. Debió inferir que el testigo “abró de la forma más timorata o está ocultando, reformando o exagerando con su mentira una situación irreal?. Ese relato, además, podría estar respaldado por el del otro patrullero que estuvo presente en la captura, ! Folio 67 del cuaderno del Tribunal. 7 2 Folio 74 lbíd€m _:."d :f-,—&3_hºéqr'n !2/' /;/” ¡//íº/// / /_ /////; ¿/./
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ANDRÉS ALFONSO MOTAVITA LEMUS /Á,Á (///¿/¡;/./ // //)//r “ | 'Il persona que si+ n embargo jH amásLa concurnóL. al jH uiLci io" . El testiH monio“ , por ende, no E es digno de credibilidad. 1.3. Falso juicio de existencia. El Tribunal elevó la declaración de técnico Fabian Amilcar Cortés Duque “a la categoría de dictamen científico mnobjetable"s, pese a |Ique riñe con el relato del agente de la Policia Nacional, al igual que con el del qu¡mtco Rubén Dario Quiroz Sánchez. De su dicho tampoco era posible fundar la autoría del porte de explosivos imputado, porque a él no le consta que eran
1llevados por ANDRÉS ALFONSO MOTAVITA LEMUS. Adicionalmente, como el experto no fue asignado por autoridad judicial alguna, su deciaración sólo tiene la calidad de prueba testimontal, mas no pericial. De ahí que sobre este medio IIde convicción hubo un “error de hecho incontrovertible [...], que lo adiciona y transmuta, haciendo que exprese lo que no dice". ! ¡1.4. "Error de apreciación de la prueba”s. El ad quem le otorgó credibilidad a la D — | | f declaración de Vivian Andrea Suarez Galindo, operadora y recolectora de las 1 b infervenciones telefónicas practicadas en otra actuación procesal. Siín embargo, i . al impartirie valor probatorio, lo que con etlo admitió fue un “traslado de la prueba 1[ .] en forma sutil y simulada, [...] que se halla proscrito en el sistema :Íf_iJen.al ¡acusat0n0”6 es decir, un “reconocimiento errado por parte del Tribunal delHac¡to rtras lado de prueba producida consistente en interceptaciones”. De ahí surge un €'error de hecho en la modalidad por error de identidad [...] al aceptar la ad¡c:on [de a prueba. ! ¡ 3 Folio 77 ibídem. Folio 78 ibidem. e = 5 Folio 80 ibídem. ó 15 Ibídem. ;7 Folio 81 ibíidem. - á/m—oqkfPE y 1 Folio 80 ibídem. E I E + u
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1,5. “Error de hecho. Sobre la existencia de la prueba [sic]'. En la valoración del testimonio del agente Jhon Harvey Vega Montes, el Tribunal incurrió en un “error de hecho por omisión de la existencia de las pruebas, pero a su vez ignorando todos los elementos surgidos desde las motivos de la captura, el desarrollo de los hechos dentro del CA! y los que se perciben dentro de la audiencia de imputación de cargos”'.
2. En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo objeto del extraordinario recurso y, en su lugar, absolver a ANDRES ALFONSO MOTAVITA LEMUS.
CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia de un fallo de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en la sentencia un error de juicio o de trámite jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir __racíonalmente a la crítica. ñ de La crítica será irrelevante si no refuta la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la demostración acertada de un [ E "a Nel 1 9 Folio 82 ibidem. F ;1º Folios 82-83 ibídem. _a7 = . a . - -L'Í/,…¿/f//'_r///£º// /á 0_/¡/? P IT EA
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X - ANDRÉS ALFONSO MOTAVITA LEMUS En H EZ - /7é7¿/;/¡¡ A fresíenro yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen. Un alegato de instancia, por el contrario, no necesariamente está'basado%en la lógica del error. El sujeto procesal, en tales eventos, le expone a los juec¿S-,de primer y segundo grado una postura fáciica o jurídica suscepiible de resoííe'r (o) : de explicar los temas debatidos en el proceso. El funcionario judicial, a suE vez, puede acoger esas explicaciones o inclinarse por otras. Pero ninguno tiene la obligación de establecer de manera directa o especifica que las actuaciones | precedentes (alegatos de las partes o sentencia de primera instancia) estuvieton E determinadas por yerros relevantes. De ahí que la casación nunca podrá equipararse a un alegato de instancia, maxime cuando el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal vigente para este caso) prescribe que no será seleccionada la demanda W cuando quien la interpone “carece de interés, prescinde de señalar la causal, .no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta | fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”. 1 2. En el asunto materia de interés, los cinco cargos formulados por el apoderado | . " de ANDRES ALFONSO MOTAVITA LEMUS no pueden ser admitidos, porquede su sola lectura se advierte tanto ia falta de fundamentos de los reproches como
las inconsistencias e irrelevancias en cada una de las posturas: -2.1. Cuando el demandante en sede de casación propone un error de hecho en la valoración de la prueba, aquél tiene la obligación de formularlo bajo una de las i | siguientes tres clases: ' E ¡ ! a:5_—_;l as ! Za 7 i. /// / /P A // /7T/A xr/r CASACIÓN 41504 í «e
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Z 7 7 AR U /;/ reme de feaíe y Falso ju¡cíb de existencia. Se presenta cuando el juez o el cuerpo colegiado, al momento de proferir el fallo objeto del extraordinario recurso, omite por compieto valorar el contenido material de un medio de conocimiento que hace parte de la actuación y que, por lo tanto, fue debidamente incorporado al proceso (falso juicio de existencia por omisión); o también cuando le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, por consiguiente, supone su existencia (falso juicio de existencia por suposición). Falso juicio de identidad. Ocurre cuando el juzgador, a! emitir el falio impugnado, distorsiona el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque lee de manera equivocada su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso ¡uicio de identidad por adición), o le mutila partes relevantes del mismo (falso juicio de identidad por cercenamiento). Falso raciocinio. Se constituye cuando el funcionario valora la prueba de manera íntegra, pero se aleja en la motivación de la sentencia de los postulados de la
sana crífica, es decir, de una determinada ley científica, principio de la lógica o máxima de la experiencia. Cualquiera de tales yerros tiene que ser relevante. Esto significa que frente a la valoración en conjunto de la prueba efectuada por el Tribunal, o por ambas instancias (según sea el caso), su exclusión tendría que conducir a adoptar una decisión distinta a la mpugnada. 2.2. A ninguno de los referidos errores hizo alusión el recurrente en los cinco 4 “cargos por él formulados. En primer lugar, aunque en el primer reproche sugirió ll] -un falso juicio de existencia por omisión (“error de hecho por ignorancia de una n y r + - L.í/¿);/$//////flf/ // ///// !/// , CASACIÓN 41504
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1 G7 7 a (Ji?F - —/,//? Ve r/ ad -. | ! . 'E . ¡ prueba”!!) y en el cuarto un falso juicio de identidad (error de identidad [:..] al l aceptar la adición de la prueba”?), en instante alguno se refirió a una om15¡rím de ; una prueba legalmente recaudada a la actuación procesa! ni a la ¡nclus¡on de | ñ - aspectos fácticos importantes de otra de idéntica índole, respectivamente, sino a 1E circunstancias relacionadas con el debido proceso probatorio (0 proceso de formación de la prueba); particularmente, en lo relacionado con la pretendida ¿ incorporación de unas conversaciones telefónicas que le fueron interceptadas (de manera ilegal, según el abogado) a ANDRES ALFONSO MOTAVITA LEMUS
dentro de la investigación que le se adelantaba en otro proceso penal y a la | práctica del testimonio de una servidora pública que estuvo al tanto de esas grabaciones. Estos reproches, por consiguiente, no podían ajustarse a la modalidad del error de hecho, como de manera equivocada lo planteó el demandante, sino que en ¡ principio debieron haberse propuesto, si bien por la vía de la violación tndiref¡;ta | de la ley sustancial, como errores de derecho en la apreciación de la prueba y, en especial, como falsos juicios de legalidad. En todo caso, el abogado no explicó, ni la Sala de forma manifiesta lo advierte, la trascendencia de las proposiciones fácticas derivadas de los señalados actos de investigación en la decisión condenatoria adoptada por las instancias, ya que, de ser excluidas de la valoración en conjunto de la prueba, seguiría en pie, : mediante otros elementos de conocimiento cuya legalidad nadie discute, que [patrulleros de la Policía Nacional le encontraron en una requisa a ANDRÉS g]ALFONSO MOTAVITA LEMUS material explosivo que, según los 1uzgadorgs, debía ser del manejo exclusivo de las fuerzas militares. I s , i u ! Folio 67 ¡bídem. ; 112 Folio 80 ibídem. FR + U
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ANDRÉS ALFONSO MOTAVITA LEMUS PE =7 - - /.;F?l//¡ ¡ '_%f/?r,//)// r/, , /¿z:;_-/r)//r L al _ . o — E incluso el ad quem, en el fallo objeto del extraordinario recurso, afirmó que la
ua lj_fez de primer grado en ningún momento “fundamentó la decisión adversa al gnju¡cíado en pruebas ilícitas" con base, entre otras consideraciones, en que fj.1;'o hubo situación similar alguna al traslado de la prueba de una actuación érocesal a otra, ni que haya habido la necesidad de solicitar una prórroga, con igndiciado conocido y control previo judicial, de las interceptaciones telefónicas, En palabras del juez plural: "Efectivamente, [...] en la audiencia preparatoria el delegado de la Fiscalia reclamó de la funcionaria de conocimiento no el fraslado de una prueba practicada en otra investigación o indagación, sino su práctica efectiva en el juicio oral mediante el testimonio de la patrullera Vivian Andrea Suárez Galindo, adscrita a la DIJIN y encargada del monitoréo de la linga celufar 3125226395, cuya interceptación fue ordenada en ctro asunto varios meses antes de la aprehensión del procesado: prueba en cuya realización anunció la introducción de las comunicaciones obtenidas y atinentes a MOTAVITA LEMUS comao también de la orden de interceptación y del acta de contro! judicial posterior de sus resultados, esto es, de los documentos que demostraban la legalidad en su formación. “[...] [EJn los planteamientos de la defensa se perdió de vista que MOTAVITA LEMUS fue capturado seis días antes de la audiencia preliminar agotada en esa otra indagación, empero, por hechos sin conexión en principio con la situación de flagrancia que determinó la aprehensión del nombrado en el presente asunto, en concreta, en detentación de los explosivos cuando deambulaba por la vía pública, y
así las cosas, insiste la Sala, para los fines del control de garantías no tenia en ese momento la condición de indiciado, [...] De iqual modo, y primordialmente, repñe el Tribunal la realización de la audiencia de control furisdiccional posterior a su diligenciamiento dentro del término previsto en el artículo 237 ibidem ante el Juzgado 49 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá en la que, enfatizado sea, fue decretada en forma explicita su 13 Folio. 21 iob ídem, — fk“ºEs ..._..1a…b. -
| E _ l" %.¿/5/A/P O s// a /(/f//)) /'/;.Íf)' ! CASACIÓN, 41504
N u T ANDRÉS ALFONSO MOTAVITA LEMUS
| O — ?) //? 7 AA ;y/' PA E legalidad. "De acuerdo con lo anterior, entonces, el Tribunal reitera que resultaba viable la incorporación en el juicio oral de tales medios de conocimiento. Lo anterior, sin que pase inadvertido, desde otra arista y con miras a abundar en consideraciones, que de los elementos de juicio obrantes en las diligencias no se desprende que la orden de interceptación de las comunicaciones haya sido prorrogada por la Fiscalía, como lo ! plantea la defensa acudiendo a la especulación. "En efecto, según el testimonio de Viviana Andrea Suárez Galindo, analista de comunicaciones de la DIJIN, la intervención de la linea celular de MOTAVITA LEMUS tuvo una duración inferior a los seis meses, en concreto, del 19 de noviembre de 4 20111 al 14 de mayo de 2012 (juicio oral, tercer corte, 06:30), que es el término
máximo por el cual, de acuerdo con el artículo 235 de la Ley 906 de 2004, resulta ! posible emitir una orden de tal naturaleza o alcance". Al respecto, nótese que el demandante ni siquiera confrontó su propia postura ; acerca de la ilicitud de la prueba con la del Tribunal que la descartó, razón por la cual aquélla no va más aliá de simples afirmaciones carentes de fundamento. 1 2.3. En segundo lugar, el recurrente propuso un falso raciocinio (segundo cargo), !, UN falso juiNc io de exi. stenciaN (tercer cargo), en el que no se preci.saó si , lo era. por ! 1 omisión o por suposición, y uno (el Último cargo) que no formuló con claridad, pero que al parecer se trata de un falso juicio de existencia por omisión (“errorde hecho por omisión de la existencia de las pruebas”). : Es de anotar, por un lado, que tanto el reproche por faiso raciocinio como el que A | en apariencia obedece a un faiso juicio de existencia por omisión ostentan, a pesar de los planteamientos formales distintos, un ¡déntico contenido susfancial E M R EÍ a l Xe 14 Fali. os 22-24 i..b. idem. m : 15 Folios 82-83 ibidem. '[ñ ;-º'áRk'º' » N O [l—]]— 10 a — - 7 - r . -T%7'6/;'/I/2;-// /)¿ Á'Á.H? /'í)/.r
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…, ANDRÉS ALFONSD MOTAVITA LEMUS N CU j - g/¡ D .//"/-'?/—'3 Ea ¿75 TEO r/£ IR en los desarrollos respectivos, pues ambos están dirigidos a cuestionar la credibilidad que las instancias le brindaron al testimonio rendido por el agente de la Policía Nacional Jhon Harvey Vega Montes. 1a —E ;En efecto, en el segundo cargo, reclamó el demandante, como aspecto digno para restarle alcance probatorio al relato del patrullero, que cuando abrió por ¡ primera vez la caja que contenía los explosivos "no le percibió olor a pólvora, - 'lpero] al volverla a abrir más tarde, al encontrarla en la parte de atrás de la batrulla, ya no en el bolso que portaba MOTAVITA LEMUS, sí percibió dicho olor característico de la pólvora"'s. Así mismo, se quejó porque “esta versión [..'.] habría podido estar respaldada o desvirtuada por su compañero de patrulla Juan Carlos García Fernández"” y, sin embargo, no volvió “a aparecer dentro de las diligencias del proceso, inclusive para la audiencia de juicio oraf a la que había sido convocado desde la preparatoria"8. Y, en el último reproche, el profesional del derecho problematizó, en esencia, los mismos aspectos, ya que expuso en dicha sustentación que en la caja se encontraron “tres objetos que expelen olor a pólvora y que, al decir de Vega Montes, no percibió cuando, por primera vez, según su dicho, abrió la caja”' y
que “aceptada esta trascendental versión testimonial [el patrullero Juan Carlos] García Fernández no compareció y ni siquiera fue llamado en el tumo respectivo a rendir indagación |sic] sin explicación o excusa alguna”?0. De esta manera, el profesional del derecho desconoció el principio de no contradicción, por cuanto de las mismas circunstancias relativas a la declaración 16 Folio 74 ¡bídem. 17 Folio 75 ibídem. 18 Ibídem. …¿.k, — 1 Folio 83 ibídem. Folio 84 ibídem. A,au£ N l4fº"ih u'i 7 > S FA 11 ' | —%%74//' E ///'f,r/
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1 L , U — :7 a 7 Ak/e Á/º aa E f de Jhon Harvey Vega Montes concluyó que configuraban un faiso raciocinio y, a ! la vez, un faiso juicio de existencia por omisión. | Lo importante, en cualquier caso, es que en ninguno de estos eventos demostró la ausencia de valoración del contenido de un medio de prueba susceptible de variar sustancialmente la decisión ni tampoco la vulneración, en las inferencias efectuadas por las instancias, de una determinada ley científica, postulado de la lógica o máxima de la experiencia. _ Es más, el cuerpo colegiado, en la providencia objeto del recurso, conciuyó que o dicho “deponente no incurrió en las contradicciones e incongruencias que le ——
atribuye la defensa"?'. Adicionalmente, no advirtió extrañeza alguna al referirse a la circunstancia según la cual Vega Montes "en ese instante [cuando inspecciónó de nuevo el morrall, no con anterioridad, al percibir el olor a pólvora que expe[fan los artefactos y su extraña estructura, decidió solicitar la presencia de la patrblla antiexplosivos"??, Por el contrario, indicó que gracías a ello quedaron clarificadas las inconsistencias destacadas por la defensa, en el sentido de que el deponente — — — — ; llegó “al CAI de Aures de esta ciudad con el aprehendido mencionado a las 8:40, — — — — — en tanto que sólo 10 minutos después, esto es, a las 8:50, compareció en el — lugar Un experto en explosivos" y que “nada precisó sobre el protocoló que — debió observarse ante el hallazgo en poder de MOTAVITA LEMUS de arteáactos C A explosivos””. Según el Tribunal: 1 H M | "En efecto, Jhon Harvey Vega Montes declaró que desde la requisa efefátdada a inicialmente en el lugar donde fue interceptado el procesado, [...] obsemc?&en el e interior del bolso que portaba aqué! una caja metálica con el logo M 8: M conteritiva de — = Ñ L 1 1 1 Folio 27 ibídem. y ?2 Folio 28 ibídem. ' 3 Folio 16 ibidem. 4 Ibídem. 12
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_Z VA …/"r72/9 - /¿//// EA Jnn unos elementos 'esféricos redondos' y 'envueltos en papel higiénico, de un cuademo, de una tabla periódica, así como de pantietos y un frozo de fela con las siglas IPC, que pudo leer además que correspondían al grupo “Insurgencia Popular Colombiana' (a partir del minuto 16:10). "El testigo también afirmó, no lo discute la Sala. que no retiró del bolso inspeccionado la caja descrita, ni Su contenido, más aún, que simplemente comentó tal hallazgo al compañero de institución con quien se encontraba; sin embargo, esta actitud de ninguna manera resulta absurda, por lo tanto lampoco inverosimil, conforme lo argumenta el recurrente, al permitirsele al enjuiciado, según aduce, que permaneciera en la detentación de los ex plosivos que habría podido utilizar para lesionar a los uniformados, incluso a si mismo. "Lo anterior, porque en esa crífica el opugnador desconoce abiertamente lo declarado en juicio por Vega Montes, en lo específico, fratándose de lo que interesa destacar para replicar el ataque de la defensa, que en ese momento no tenía conocimiento de la naturaleza de los objetos en cuyo porte fue aprehendido el procesado. En ' consecuenciía, concluye la Sala, de ninguna manera resulta insólito ni inverosimil que restituyera a aquél en la posesión del material que los contenia"S, d %or otro lado, el falso juicio de existencia aludido en el tercer cargo tampoco Eiene la calidad de tal, en la medida en que contiene una serie de argumentos í(j')rientados a debatir el mérito probatorio dado a! testimonio técnico de Fabian
Amiicar Cortés Duque. El censor no se refirió, por lo tanto, a la omisión ni a la éuposición de un medio de prueba con la trascendencia suficiente para alterar la condena adoptada por las instancias. E inciuso el ad quem manifestó en el fallo materia de debate que “con la identificación técnica preliminar efectuada por el nombrado Cortés Duque quedó discernido que los artefactos u objetos ante su composición eran explosivos (a partir del minuto 44:45) y, ante tal resuliado, en ese momento, no con anterioridad se iniciaron los procedimientos propios de la 25 FoliN os 27-" 28 .i.b7 idem. £.' - 7¿)1_ E £ 'vl 13 . — E - -(7£:Í/////:./////)&// //:l 1_ó'-_.¿/// :,-/-';/
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Á/') de ///y? sa E [frastero f . cadena de custodia, por virtud de los cuales quedó garantizada la mismidad de los que fueron materia de análisis posterior del perito químico Rubén Darío Quiroz Sánchez, adscrito a la Dirección de Investigación Criminal e Interpols. , , — En este orden de ideas, con los reproches en comento, el recurrente únicamente se opuso a las sentencias de primer y segundo grado con su particular visión del .+debate probatorio y, en especial, con el mérito persuasivo que él le habría “otorgado a las declaraciones de Jhon Harvey Vega Montes y Fabián Amilcar Cortés Duque. Sin embargo, estar convencido de que su apreciación es superior
1a la expuesta por los jueces no tiene relevancia alguna en sede de casación si . | , , 4 no se demuestra al mismo tiempo en la demanda la existencia de un error en E materia de credibilidad, que no puede ser distinto a una específica trasgresi€n de la sana críitica, esto es, la debida observancia de las leyes cientíñca%,' los h principios lógicos y las máximas de la experiencia. 3, En este orden de ideas, el profesional del derecho jamás presentó argun_hento Q situación problemática alguna de la cual pudiera predicarse un yerro concreto y trascendente en la postura que confirmó de manera integra la condena de la primera instancia. Es decir, lo alegado no resulta suficiente para controvertir la decisión impugnada, | ni tampoco para demostrar algún error de tramite o de juicio. Y como la Sala, una ; vez analizadas las diligencias, no advierte afectación de las garantias judicialíes i de ANDRES ALFONSO MOTAVITA LEMUS, no admitirá la demanda ni tampoco ' realizará aigún pronunciamiento de oficio. :Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términ|os — d 1 26 Folio 29 ibídem. - D In 1 lal q “ . _ CASACIÓN 41504
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E REZO - a/)x;)¡7fz /-'é /m¿—?:/// precisados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322). En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el apoderado de ANDRÉS ALFONSO MOTAVITA LEMUS contra la sentencia del Tribunal Supertor del Distrito Judicial de Bogota. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido. , . T / ? Noti?í'quese y cú/ lase d; ( 7i . xx N l/ !
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EUGENIO RNAND%A'RLIER MARÍ ELR OSARIO%ÁLEZÑoMz
YDER PATINO CABRERA
LUIS GVILLERMO HALAZAR OTERO
Q:—L ! . 1 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria i | ¡ ' | ! a a P fmlº—;íi » EA E e | i' '. ! ! 16 |