CSJ - Sentencia 41505(11-09-2013)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 41505(11-09-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
República de Colombia
Casación: Radicación No. 41505
LuiS FERNANDO FIGUEREDO GAL' / r
7 "/ AN Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Aprobado Acta No. 302 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013).
ASUNTO: La Sala resuelve acerca de los requisitos de crítica lógica y suficiente demostración de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Luis FERNANDO FIGUEREDO GALviS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de fraude a resolución judicial.
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Casación: Radicación No. 41505 _.
LUuIS FERNANDO FIGUEREDO G% '
Corte Suprema de Justicia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Los primeros fueron reseñados por el ad quem en los siguientes términos: “El 9 de diciembre de 2005, el Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá, resolvió en segunda instancia la acción de tutela promovida por el señor JORGE ELIÉCER ORJUELA CASTILLO, amparando su derecho fundamental a la libre asociación y disponiendo que en el término de 48 horas la sociedad IN é Co LTDA., a través de su representante legal o quien hiciera sus veces, tramitara y aceptara su retiro como socio.
Como quiera que la orden no fue cumplida, se dio inicio al incidente que resolvió el 15 de marzo de 2007 el Juzgado 27 Civil Municipal, declarando el desacato al fallo e imponiendo sanción de arresto y multa al representante legal de la compañía Luis FERNANDO FIGUEREDO GALvIS, la que consultada fue confirmada [el 1 de abril siguiente] por el ad quem. A partir de esta decisión se inició la investigación penal.” Con fundamento en lo anterior, el 1 de septiembre de 2010, ante el Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías, se declaró en contumacia a Luis FERNANDO FIGUEREDO GaALvis, tras lo cual la Fiscalía le formuló imputación como autor de la conducta punible de fraude a resolución judicial. El 15 de abril de 2011, ante el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, se acusó al 2 República de Colombia
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LuIS FERNANDO FIGUEREDO GALYÍY, )
7 ' ! Corte Suprema de Justicia ¡ incriminado por la conducta punible por la que se le formuló imputación. Tramitado el juicio oral, el 14 de diciembre de 2012 se condenó al procesado a las penas principales de 16 meses de prisión y multa de 18 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de la libertad, al hallarlo autor de la conducta
punible por la que se le acusó, a quien se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Ese fallo fue apelado por el apoderado del incriminado y el 5 de abril de 2013 el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó en su integridad. Contra esa determinación el abogado del implicado presentó recurso de casación.
LA DEMANDA: Está integrada por cinco censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.
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Casación: Radicación No. 4150
LuiS FERNANDO FIGUEREDO GALV — Corte Suprema de Justicia Primer cargo: (Principal) Con fundamento en la causal! segunda de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor denuncia la violación del derecho de defensa, por cuanto estima que no fue incorporada al juicio oral la estipulación probatoria No. 13, a pesar de que fue acordada entre la Fiscalía y su antecesor. Con el propósito de dar sustento a la censura, inicialmente indica que para predicar la conducta punible de fraude a resolución judicial no basta con demostrar el simple incumplimiento de una determinada decisión de esa naturaleza, sino que se requiere establecer si el mismo es doloso. Al respecto añade que si bien la disposición que recoge el delito en mención no refiere los medios que sirven para sustraerse al cumplimiento de la resolución judicial, visto su nomen juris se desprende que deben ser fraudulentos, es decir, acudiendo al engaño, al ardid, a la astucia o a la maquinación. En esa medida, expresa que para condenar al procesado
se requería probar, más allá de toda duda razonable, que conocía la orden judicial y aún así decidió no acatarla. Así las cosas, aduce que en la audiencia preparatoria la Fiscalía y la defensa manifestaron que en el juicio oral 4 República de Colombia
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Luis FERNANDO FIGUEREDO GALO(S”
A É PA Corte Suprema de Justicia presentarían un total de 13 estipulaciones, de manera que la última consistiría en que se daría por probado el hecho de que el 14 de diciembre de 2006 el procesado se había notificado personalmente en la ciudad de Atlanta (EEUU), a través del consulado, del auto del 14 de junio anterior mediante el cual se disponía la iniciación del incidente de desacato del fallo de tutela. Agrega el libelista que con tal estipulación probatoria la bancada de la defensa pretendía demostrar que el inculpado únicamente conoció de la acción constitucional en esa oportunidad, así como del referido fallo, pues, a su juicio, la notificación de este último no se realizó de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, sostiene el demandante que la estipulación en comento era de vital importancia para la teoría del caso de la defensa, pues con ella se pretendía poner de presente el desconocimiento que el implicado tenía del fallo de tutela y por tanto, su ausencia de dolo. Añade que en la primera sesión de la audiencia del juicio oral la Fiscalía omitió introducir la estipulación No. 13 y si bien la
defensa guardó silencio al respecto, el actor estima que aquella era irretractable, según lo ha señalado esta Corporación'. ' Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 19 de agosto de 2008, radicación No. 29001. República de Colombia
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LuiIS FERNANDO FIGUEREDO GALYIS
£ Corte Suprema de Justicia Aduce que la trascendencia de lo anterior radica en que de haberse introducido tal estipulación, el Tribunal no habría podido cuestionar la afirmación del acusado según la cual, solamente se enteró del fallo de tutela al ser notificado de la iniciación del incidente de desacato y, a su vez, el ad quem tampoco habría podido afirmar que el acusado sabía con antelación de tal fallo, para lo cual el censor trae criterio de autoridad”. De otra parte, el actor asegura que a pattir de la estipulación omitida se habría concluido que una vez el inculpado conoció del fallo de tutela, procedió a darle cumplimiento en su calidad de representante legal de la sociedad IN % Co LTDA. Una vez hace referencia al principio lógico antecedenteconsecuente con el propósito de expresar que hasta tanto no se hubiera introducido la estipulación No. 13 no era posible continuar con el juicio oral, afirma que como esto no ocurrió en el caso particular, de allí se deriva la nulidad de la actuación al resultar afectado el derecho de defensa. Luego de efectuar un recuento de los principios que gobiernan las nulidades y de señalar que en el sub judice se
desconocieron los artículos 10 y 356 de la Ley 906 de 2004, solicita casar la sentencia e invalidar lo actuado desde el momento en que se dio inicio a la práctica de pruebas en el juicio oral. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 10 de octubre de 2007, radicación No. 28212. República de Colombia
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E Corte Suprema de Justicia Segundo cargo: (subsidiario) Al amparo de la causal tercera de casación, el impugnante denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto considera que el Tribunal incurrió en errores de hecho en la valoración de la prueba, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 454 del Código Penal, así como a la correlativa falta de aplicación del artículo 7 de la Ley 906 de 2004. Con el propósito de dar sustento al reparo, sostiene que el ad quem incurrió en falso juicio de existencia por suposición de la prueba, por cuanto dio por demostrado sin estario, que el procesado conoció oportunamente del fallo de tutela, pues si bien afirmó que se constató que se le enviaron comunicaciones al lugar que aparecía como de su ubicación, en realidad no existe certeza ni medio de convicción que así lo haya indicado, como tampoco lo hay de que en efecto las recibió y por tanto supo del fallo en cita antes del 14 de diciembre de 2006, fecha en la que se enteró de la apertura del incidente de desacato. Asegura que si bien no se pretende desconocer la validez
del fallo de tutela por razón de su notificación, lo que la defensa quiere significar es que para la configuración del delito de fraude a resolución judicial es necesario establecer si se dan sus elementos, en particular el subjetivo, y por ello resultaba necesario establecer si efectivamente existió prueba de que el procesado sabía de la decisión de amparo. E República de Colombia
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LuiS FERNANDO FIGUEREDO GAugá”-
P Corte Suprema de Justicia Por tanto, en sentir del demandante, a pesar de que se debió demostrar, más allá de toda duda razonable, que el acusado supo antes del 14 de diciembre de 2006 del fallo de tutela y ello no ocurrió, pues no hay prueba que así lo indique, entonces no era posible predicarle el delito atrás mencionado. En esa medida, asegura que al no estar probado que el enjuiciado sabía del fallo de tutela, el Tribunal desconoció la máxima de la experiencia según la cual nadie está obligado a lo imposible. Así mismo, aduce que el ad quem dejó de lado el contenido del artículo 7 de la Ley 906 de 2004, en particular por cuanto ha debido presumir la inocencia del implicado y no invertir la carga de la prueba imponiéndole demostrar que no conocía del fallo de tutela. De otra parte, el censor alega que el juzgador de segundo grado incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación al apreciar la estipulación No. 1, por cuanto no dio por probado estándolo, que el procesado una vez se enteró del
fallo de tutela, le dio cumplimiento. Al respecto indica que aun cuando con la referida estipulación se dio por acreditado que en el fallo de tutela se ordenaba tramitar y aceptar, dentro de las 48 horas siguientes, la República de Colombia
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LuIS FERNANDO FIGUEREDO GALVI 7 a Corte Suprema de Justicia solicitud de retiro de JORGE ELIÉCER ORJUELA CASTILLO como socio de IN 8 Co LTDA., el Tribunal la tergiverso al afirmar que el incriminado debía aceptar el ofrecimiento de venta que en desarrollo de dicho trámite realizó el primero en cita. En esa medida, a juicio del defensor el hecho de que su representado no hubiese aceptado el precio de ofrecimiento fijado por ORJUELA CASTILLO, no puede tenerse como un incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela y, por ende, como un acto fraudulento, pues el implicado estaba en libertad de admitirlo o no. Así mismo, pregona que el ad quem incurrió en falso juicio de identidad por tener como acto fraudulento e indicativo del incumplimiento, el que una vez el enjuiciado se notificó de la apertura del incidente de desacato, dio traslado de la oferta de cesión de cuotas a su esposa y a él mismo, toda vez que en sentir del actor, de tal actuación se concluye lo contrario, conforme se evidencia al confrontar lo establecido en el artículo 363 y siguientes del Código de Comercio, en tanto eran los únicos socios restantes. Luego de hacer un recuento de las normas relativas a la cesión de cuotas, concluye que el implicado en efecto cumplió
con la orden emitida en la sentencia de tutela, quien tuvo en cuenta para el efecto lo consagrado en el artículo 363 del Código de Comercio, y si bien no se pudo agotar el trámite respectivo, g República de Colombia
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LuiS FERNANDO FIGUEREDO GW?
£ Corte Suprema de Justicia aduce el defensor que ello fue a consecuencia de la negligencia de JORGE ELIÉCER ORJUELA CASTILLO, distinto a lo sostenido por el Tribunal, quien concluyó que muestra del incumplimiento fue que el incriminado no adelantó el referido trámite. También alega que el juzgador de segunda instancia incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación de las estipulaciones números 8, 10 y 11, al concluir que estaba probado sin estarlo, que quien activó la jurisdicción civil con el fin de obtener el remate de las cuotas que le pertenecían a JORGE ELIÉCER ORJUELA CASTILLO fue el acusado, lo cual sirvió de indicio para deducirle el dolo en la comisión del delito de fraude a resolución judicial. Al respecto expresa el apoderado del implicado, que tal señalamiento es contrario a la realidad probatoria, pues quien activó el aparato judicial fue el Banco Colmena como acreedor de ORJUELA CASTILLO, en concreto a raíz de un proceso ejecutivo hipotecario que le adelantó, así que si bien el inculpado participó en el remate de las cuotas en mención, fue porque estaba interesado en preservar y mantener la seguridad patrimonial de la
empresa de la cual era socio. En esa medida, el censor pide casar la sentencia y que se dicte fallo de reemplazo absolutorio. 10 República de Colombia
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- Corte Suprema de Justicia Tercer cargo: (subsidiario) Basado en la causal primera de casación, el libelista denuncia la violación directa de la ley sustancial, pues estima que el fallador de segundo grado incurrió en la interpretación errónea del artículo 454 de la Código Penal, lo cual condujo a su aplicación indebida.
Una vez trae criterio de autoridad sobre el alcance de los distintos sentidos de violación de la ley sustancial y en particular de la interpretación errónea, expresa que el Tribunal confirmó la sentencia dando por probado el incumplimiento del fallo de tutela, el cual dijo se prolongó en el tiempo y por ello fue necesario iniciar incidente de desacato, de manera que si bien el enjuiciado, ante la inminencia de la sanción, aceptó la sesión de cuotas manifestada por JORGE ELIÉCER ORJUELA CASTILLO, en todo caso al mostrarse en desacuerdo con el precio no siguió el trámite previsto en la ley, es decir, buscar el avalúo de aquellas, conciliar, buscar un tercero interesado o liquidar la sociedad. En esa medida, expresa el actor que al sostener el juez colegiado que el implicado aceptó la sesión de cuotas y dio inicio al trámite contemplado en la ley corriendo traslado a los demás socios, de allí se sigue que el ad quem reconoció el cumplimiento
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 25 de abril de 2007, radicación No. 26928. 11 República de Colombia
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LuiS FERNANDO FIGUEREDO GAU¡|;; v Corte Suprema de Justicia parcial de lo dispuesto en el fallo de tutela, así que al manifestar lo anterior, ello “prueba de algún modo” que el encartado no procedió con ánimo fraudulento dirigido a frustrar la orden judicial, pues, por el contrario, enseña que una vez supo de ella al ser notificado del inicio del incidente de desacato, procedió a obedecerla. En esa medida, afirma que la conducta del acusado aparece desprovista de ánimo fraudulento, o por lo menos ninguna prueba así lo demuestra, de donde se sigue que su conducta es atípica, pues no basta el simple incumplimiento sino la intención maliciosa de burlar las órdenes de las autoridades judiciales. Bajo esa perspectiva, estima demostrada la interpretación errónea del artículo 454 del Código Penal, pues la conducta atribuida al enjuiciado es atípica, por cuanto no obstante se promovió un incidente de desacato, no se configuran los elementos para predicar el dolo. Además, agrega que como el Tribunal admitió que el comportamiento del procesado fue “negligente”, según se infiere de sus razonamientos al reconocer el cumplimiento parcial del fallo de tutela, pone de presente que el delito imputado no admite la modalidad culposa.
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LuiIS FERNANDO FIGUEREDO GALVIS, £ r Corte Suprema de Justicia Así mismo, afirma que el yerro de hermenéutica radicó en que se admitió que el solo hecho de haberse sustraído el acusado a lo ordenado en el fallo de tutela, o retardado o no haber hecho lo suficiente para cumplirlo era suficiente para predicar el delito, olvidándose que el nomen juris del tipo informa que este debe ser fruto de argucias, mentiras o engaños, pues de lo contrario solo se incurre en desacato, el cual fue sancionado, amén de que las referidas acciones no se demostraron. Una vez insiste en la necesidad de que concurra el dolo, el cual solo surge de las circunstancias atrás aludidas, cita criterio de autoridad con el interés de dar sustento a su postura.
Cuarto cargo: (subsidiario) Al amparo de la causal primera de casación, el defensor denuncia la violación directa de la ley sustancial, lo cual llevó a la falta de aplicación del artículo 7 de la Ley 906 de 2004.
Aduce al respecto que no era posible imponerle al acusado la carga de demostrar que no tenía conocimiento del fallo de tutela, por cuanto la misma era de la Fiscalía y no la cumplió, pues no acreditó que el incriminado supiera, antes del 14 de Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias del 21 de marzo y 5 de diciembre de 2007, radicaciones números 26972 y 26497.
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, Corte Suprema de Justicia diciembre de 2006, de la orden impartida en la sentencia en cita, así como que aún conociéndola se sustrajo a obedecerla. Además, sostiene que no hay prueba alguna del trámite de notificación del fallo de amparo, lo cual advierte el libelista, no se trae para cuestionar su validez, sino para conocer si el mismo se realizó conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, afirma el censor que esa duda debió resolverse a favor del acusado.
Quinto cargo: (subsidiario) Con fundamento en la causal primera de casación, el memorialista alega la violación directa de la ley sustancial, lo cual condujo a la falta de aplicación del artículo 47 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 454 del Código Penal.
Al respecto afirma que en la sentencia impugnada se impuso la pena prevista en el artículo 454 de la Ley 599 de 2000 con el incremento señalado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a pesar de que lo correcto habría sido tener en cuenta la señalada en el artículo 47 de la Ley 1453 de 2011 por favorabilidad, según lo señala el artículo 29 de la Constitución 14 República de Colombia
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LuIS FERNANDO FIGUEREDO GALV% ?
+ Corte Suprema de Justicia Política, de manera que en el caso particular la pena debe ser de 12 meses y no de 16.
Por tanto, pide casar la sentencia y que se proceda a ajustar la pena.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
l. Aspectos Generales: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe como un instrumento de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos, cuando vulneren efectivamente derechos o garantías procesales. En esos términos, el medio de impugnación extraordinario resulta connatural a la función de la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, de conformidad con la competencia asignada por la Carta Política en el artículo 235. Ahora, de acuerdo con lo señalado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para que una demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés para 15 República de Colombia
Casación: Radicación No. 41505 A
LUIS FERNANDO FIGUEREDO GALVÁS —
A Corte Suprema de Justicia impugnar, acredite a través de los cargos postulados la vulneración de derechos fundamentales, cumpliendo en su presentación y desarrollo unos precisos requisitos de crítica lógica y adecuada fundamentación, quedando a su vez obligado a demostrar la necesidad de la intervención de la Corte, en orden a lograr alguno de los fines establecidos para el recurso de casación, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios padecidos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, según lo prevé el artículo 180 ibidem.
Así mismo, es oportuno señalar, que las causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, determinan la forma como se debe denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y, por igual, la de conducir el debate en sede extraordinaria, sin que deba interpretarse que sean un fin en sí mismo en procura de lograr la prosperidad del recurso, pues lo cierto es que el éxito de la demanda se consigue en razón de la manifiesta configuración de los motivos normativamente reconocidos. Sin embargo, no debe entenderse que la presentación del recurso se limite a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, pues ello se opone a la noción de debido proceso, toda vez que la admisibilidad de la demanda y la prosperidad de la pretensión allí plasmada, sigue condicionada a que se demuestre que concurre interés en el censor, a la correcta 16 República de Colombia
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LuiS FERNANDO FIGUEREDO GAL% P al
, Corte Suprema de Justicia selección de la causal, a la coherencia de los cargos que a su amparo se pretendan aducir y a su debida fundamentación fáctica y jurídica; pero también, a la acreditación de que con su estudio se cumple uno o varios de los fines de la casación”. Por tanto, el recurso extraordinario no es el escenario para continuar debates fácticos o jurídicos promovidos a lo largo del proceso y en esa medida, a su interior no es procedente realizar cuestionamientos como si se tratara de una instancia adicional a las ya agotadas, sino que debe ser claro, preciso, lógico,
coherente y sistemático, a partir del cual, según los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncien errores in iudicando o in procedendo en los que objetivamente haya incurrido el sentenciador, los que deben ser demostrados dialécticamente evidenciando su trascendencia, en orden a concluir que el fallo no está acorde con el ordenamiento positivo, esfuerzo que compete adelantar por entero al libelista, pues el recurso de casación es por excelencia un medio de impugnación rogado. Efectuadas las anteriores precisiones, agota la Sala el examen formal del libelo presentado por el defensor de Luis FERNANDO FIGUEREDO GALvIS. 5 En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 20 de octubre y 12 de diciembre de 2005, radicaciones números 24026 y 24610, respectivamente, entre otras. 17 República de Colombia
Casación: Radicación No. 415057 '
LuiIS FERNANDO FIGUEREDO GALVJ'€ )
Corte Suprema de Justicia ll. Sobre la demanda en concreto: Primer cargo: (principal) Como en síntesis el abogado del acusado argumenta que no se incorporó al juicio oral la estipulación No. 13, a pesar de haber sido acordada entre su antecesor y la Fiscalía, por lo cual considera que se desconoció el derecho de defensa, conviene anticipar desde ahora, que la censura planteada en esos términos será inadmitida, pues no logra demostrar su trascendencia. Preliminarmente resulta oportuno recordar, a efectos de
evidenciar los defectos del cargo, que cuando el reparo se invoca con apoyo en la causal segunda de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, como ocurre en este caso, corresponde al impugnante, de forma perentoria, precisar con total objetividad la especie de irregularidad sustantiva generadora de la invalidación, así como los supuestos fácticos y las normas vulneradas e, igualmente, ha de referir los motivos por cuyo medio se constata el quebranto. Bajo esa perspectiva, se debe determinar el tramo de la actuación a partir del cual el defecto surte sus consecuencias, así mismo es indispensable señalar su cobertura exacta y se ha de 18 República de Colombia
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Luis FERNANDO FIGUEREDO GALV , N , ) Corte Suprema de Justicia indicar por qué procesalmente no hay forma distinta de restaurar el derecho menoscabado que declarando la nulidad. A su vez, al demandante necesariamente le incumbe acreditar, con total objetividad, que la irregularidad denunciada produce una secuela negativa y esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, pues el recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones carentes de demostración o en aspectos incapaces de originar el desconocimiento de garantías. Señalado lo anterior, resulta oportuno mencionar frente al caso que ocupa la atención, que si bien la actuación muestra que en la audiencia preparatoria la Fiscalía “anunció” que acordaría con la defensa la estipulación en cuestión, identificada como
No. 13, lo cierto es que no aparece constancia distinta de ella. De otro lado, cabe anotar que la defensa era la llamada a procurar su incorporación en el juicio oral al percatarse de la supuesta omisión de la Fiscalía, sin embargo, en la primera sesión del mismo, oportunidad en la que se allegaron las demás estipulaciones probatorias, guardó silencio sobre el particular, como también en el resto de la audiencia, de manera que solamente hasta la demanda de casación vuelve a reparar en tal circunstancia. 19 República de Colombia
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. ¿ / Corte Suprema de Justicia Ahora, en aras de mostrar con mayor ahínco la falta de trascendencia de la censura, resulta conveniente recordar lo que en punto de las estipulaciones probatorias ha señalado la Corte, para luego continuar analizando el caso particular: “9. Sobre las estipulaciones probatorias, en auto del 13 de junio de 2007 (radicación... 27281), la Sala de Casación Penal expresó: «Las estipulaciones probatorias están previstas en el artículo 356, numeral 4”, de la Ley 906 de 2004, y consisten en “...acuerdos celebrados entre la fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de fos hechos o sus circunstancias”. La finalidad de un tal pacto es depurar el juicio de innecesarios debates respecto de “hechos o sus circunstancias” frente a los que no hay controversia entre las partes, siempre que ello no implique renuncia a los derechos constitucionales, lo cual se
aviene o resulta armónico con el carácter predominantemente adversarial del nuevo modelo de enjuiciamiento, toda vez que si el objeto del proceso es el enfrentamiento de dos “teorías del caso" opuestas acerca de la situación fáctica investigada, en la medida en que entre ambas posiciones hayan puntos de encuentro o comunes, las partes están facultadas para dar por zanjada cualquier diferencia, haciendo de esta manera operantes los principios de publicidad, concentración e inmediación, propios del nuevo sistema.» La esencia marcadamente adversarial del sistema acusatorio colombiano, estatuido con la Ley 906 de 2004, deja el tema de las estipulaciones por entero a la libre determinación de la Fiscalía y la defensa. De conformidad con el numeral 4 del artículo 356 ibídem, las partes sencillamente manifiestan si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias, y el Juez de conocimiento no interviene, en el 20 República de Colombia
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LUIS FERNANDO FIGUEREDO GALMS” —
P J í j Corte Suprema de Justicia sentido de aprobar o improbar tal acuerdo, dado que en ningún caso el funcionario judicial tiene iniciativa probatoria, por expresa prohibición del artículo 361 del mismo régimen. Se trata, pues, de “aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias” (parágrafo, numeral 4% del artículo 356), de ahí que el Juez de conocimiento no tenga discernida por la ley ninguna función específica frente a las estipulaciones. Es así que, una vez las partes expresan ante el Juez que
han realizado estipulaciones probatorias y las especifican, no ha lugar la retractación unilateral, que de admitirse rompería el equilibrio entre los adversarios; y mucho menos es viable el arrepentimiento si el juicio oral ya ha concluido, pues la naturaleza de los actos procesales lo impide. El contenido, alcance y límite de las estipulaciones depende de la voluntad de la Fiscalía y la defensa. El acuerdo debe quedar claro para ellos y para el Juez. Para este efecto, el de logar que no quede duda acerca de lo pactado, el funcionario judicial debe intervenir siempre que lo considere necesario, en orden de garantizar la cabal comprensión del asunto. Por lo general —y es una buena práctica— las estipulaciones se llevan a escrito, que firman tanto la Fiscalía como la defensa. De ese modo, por ejemplo, es factible acordar o tener por probado que el ciudadano A suscribió el documento B, y, entonces, este documento puede llevarse a juicio sin necesidad de que el ciudadano A tenga que asistir a la audiencia pública a reconocer tal hecho. En este caso, no se puede discutir la autoría del documento, pero sobre su contenido es factible la controversia probatoria que a bien tengan las partes. O también puede estipularse que el contenido del documento B es cierto y ajustado a la realidad. En esta hipótesis, en virtud de lo pactado, la posibilidad de controvertir se desvanece. Debe quedar claro que las estipulaciones consisten en aceptar como probados algunos hechos o circunstancias; no 21 República de Colombia
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LuiIS FERNANDO FIGUEREDO GALVl?/ N z
ZA Corte Suprema de Justicia la fuerza de convicción, el peso o poder suasorio de lo que se tiene por demostrado. Por consiguiente, el ejercicio de apreciación de las pruebas materia de estipulación, a cargo del Juez de conocimiento, puede cuestionarse
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