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CSJ - Sentencia 41506(11-12-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 41506(11-12-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

C — _?l'£.—_;.-fE 1 _ iéf._/—.l_:_ _d"£ / República de Colombia Revisión 41.506

  • . Juan Rafael Lopera Zapata Corte Suprema de justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Aprobado Acta No.419 Bogotá, D.C., once (11) de diciembrel de dos mil trece (2013). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la demanda presentada por el apoderado del sentenciado Rafael Lopera Zapata a través de la cual pretende incoar la acción de revisión en contra de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de la misma ciudad que lo condenó a la pena principal de 35 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso “igual, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado. " E E AA e aA

TE ANE

Revisión 41.506 Juan Rafael Lopera Zapata HECHOS | El 12 de septiembre de 2010, en el inmueble ubicado en la Ícalle 4B No 10 C - E6 del corregimiento San Antonio de Prado (Medellín), cuando estaban dispuestos a dormir María Esther Zapata de Lopera - de 88 años - con sus hijos María Sofía Lopera Zapata - de 48 - y Gustavo ÍLopera Zapata - quien padece síndrome de down -,

| Lingresó a la vivienda otro de sus descendientes Juan Rafael Lopera Zapata, el cual profiriendo insultos y utilizando un lenguaje soez se dirigió a la parte posterior de la edificación, después ingresó a la habitación de María Sofía para atacarla con un cuchillo en el estómago, ante lo Cual se interpuso la progenitora de los dos, a quien Juan Bafael también hirió; al observar María Sofía a su mamá Í1erída salió a la calle a pedir ayuda, y la comunidad al z?dvértir lo sucedido golpeó a Juan Rafael, por tal motivo fueron trasladados los tres a la clínica León XIII Gustavo Adolfo el otro hermano se quedó con una vecina. El 15 de septiembre de 2010 ocurrió el deceso de María Esther | Zapata. E GE | Revisión 41.506 Juan Rafael Lopera Zapata LA DEMANDA Inicia con la idemtificación de los sujetos procesales, continua con una sinopsis del aspecto fáctico como de las decisiones proferidas por la primera y segunda instancia, por úalltitmo imo ii nvoca como causal d de reviissiiónó n el el numera 1 39 del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”. El accionante señala que Gustavo Adolfo Lopera Zapata — presenta un retraso mental grado 2 y déficit cognitivo como consecuencia de padecer sindrome de down - fue

valorado por el psiquiatra Gabriel Jaime López Calle quien determinó su capacidad de emitir juicios de valor, además de evocar con precisión hechos, tanto recientes como antiguos y de hacer relatos de ellos con lenguaje y repetición normales. A su vez señala, que la declaración de Gustavo Lopera Zapata contenida en el video aportado, da un giro total al resultado inicial del proceso, porque demuestra como — a - ;“-'—/,'/__-¡- E a f República de Colombia Revisión 41.506 _m Juan Rafael Lopera Zapata Corte Suprema de justicia victimaria de Esther Zapata a su hija María Sofía y no a Rafael Lopera Zapata. En ese orden, considera demostrada la existencia de una circunstancia que advertida con posterioridad, pone de presente la injusticia del fallo, pues se condena a una persona que no cometió homicidio alguno, apoya su conclusión con sentencias de esta Corte para demostrar la procedencia de la revisión.

CONSIDERACIONES

1. La Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la acción propuesta, de conformidad con el numeral 2 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por dirigirse la acción de revisión contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial la cual hizo tránsito a cosa juzgada.

2. El legislador instituyó la acción de revisión como el mecanismo idóneo para enmendar la sentencia injusta ante su disconformidad entre la verdad procesal señalada en la decisión y el acontecer fáctico objeto de juzgamiento.

República de Colombia - Revisión 41.506 f ; F _ Juan Rafael Lopera Zapata Corte Suprema de justicia Es por lo tanto una excepción al principio de cosa juzgada que ampara toda sentencia ejecutoriada, en aras de garantizar los fines propios de un Estado social de derecho como el nuestro, el cual cumple con finalidades fundamentales, entre otras, la de garantizar un orden social justo para todos sus coasociados.

3. Pese a lo expuesto, es inviable tornar la revisión en un recurso, o en un medio para generar un nuevo debate probatorio, porque con ello se desconoce su autonomía frente al proceso, además su aptitud se encuentra unida de manera inescindible con las causales taxativas contempladas en la Ley.

4. La causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, permite dar inició a la acción cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria surjan hechos nuevos o pruebas desconocidas al momento de los debates pr0batorios, con los cuales sea posible llegar a establecer la absolución del condenado o su incapacidad de comprender la ilicitud de sus actos.

Es decir, para su estructuración se requieren tres elementos: (i) que la sentencia contra la cual se dirige la 5 ñ | - QJ7 ) — EL- ¡.f,í£+í73';& t República eC010mbia Reviáón 41.506 Juan Rafael Lopera Zapata c Corte Supreñ1_a de justicia E acción sea de carácter condenatorio, (1i) que con L posterioridad a ella surjan hechos nuevos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, y (iii) que

L . las nuevas evidencias pr0batorias demuestren la inocencia qlel procesado o su inimputabilidad. d En ese sentido la Sala ha interpretado que: <[...] el modelo de enjuiciamiento penal implementado por la Ley 906 de 2004 entiende por prueba únicamente la que ha sido producida y sometida a debate ante el juez de y conocimiento en el juicio oral, y la incorporada a£1ticipadamente en audiencia preliminar ante un juez de g£:¿mntías, en los casos y en las condiciones excepcionales p?evistas en el código, L "En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, co¡ncentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el Juez de conocimiento. En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas. Sin embargo, en las cir¡cunstancias excepcionales previstas en este código, podrá teñerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantía”!, Auto del 15 de octubre de 2008, Radicación No 29.626 ]] (“""'—- o m ,¿£u%.&. República de Colombia . - Rex;ísíón 41.506 Z Juan Rafael Lopéera Zapata Corte Supr13mí de justicia “Así mismo en la providencia citada la Sala consideró que es menester diferenciar entre la prueba nueva requerida para promover la acción y la exigida para la demostracíóáde la causal y que para el primer evento resulta dable: la utilización de cualquier medio cognoscitivo establecido eñ el

Código Procesal Penal en las fases preprocesales de indagación e investigación, al igual que aquellos que hayan adquirido la calidad de prueba bajo la exigencias de dicha normatividad, esto es, que “hayan sífío aportados Yy debatidos en el desarrollo del juicio oral”, en tanto que para el segundo “..sólo son válfdoé los practicados y controvertidos ante el juez de revisión, en Z¿¿ audiencia del juicio rescindente prevista por el artículo 195 del Código y por excepción, las que tienen la condición de prueba anticipada, en los casos taxativamente autorizados por el artículo 284 del código”.

Y agregó que: “ [..] en el grupo de los medios cognoscitivos propios de las fases de indagación e investigación el código incluye cinco categorías: f(i) los elementos materiales probatorios Yy evidencia física, (1) la informacióf¿, fiti) el interrogatorio a indiciado, fiv) la aceptación del imputado, y (v) la prueba anticipada(3) , siendo en principio cualquiera de ellos apto para promover la acción de revisión, siempre y cuando y

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República de Colombia Rexf;¿i€ión 41.506 1 ?$? Juan Rafael Lopera Zapata . &' Corte Supre'm_a de justicia cumplan las condiciones de licitud, legalidad y autenticidad ! requeridas para su admisión. I “Por elementos materiales probatorios y evidencia física el có'digo entiende los relacionados en el artículo 275, y los sí;nílares a ellos que hayan sido descubiertos, recagidos Yy custodiados por la fiscalía directamente, o por conducto de

sus servidores de policía judicial o de pentos del Insáúto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o de laboratorios 1 aceptados oficialmente; y los obtenidos por la defensa en eje:rcicio de las facultades consagradas en los artículos 267, 268, 271 y 272 ejusdem”. | “Lci:¿ información comprende los denominados informes de invéstigador de campo y de investigador de laboratorios, conocidos también como informes policiales e informes periciales, de que tratan los artículos 209 y 210 del código, y toda fuente de información legalmente obtenida que no tenga cab£da en la definición de elemento material probatorio y evidlencía física, como las entrevistas realizadas por policía judié:ial, las exposiciones tomadas por la fiscalía (artículo 34'7)1 y las declaraciones juradas rendidas ante los Alcaides, los I%15péctores de Policía o los Notarios Públicos, a instancias de la defensa (artículo 272). 1 “El interrogatorio a indiciado, la aceptación del imputado y la prueba anticipada, no suscitan dificultades en su comprensión, en cuanto aparecen claramente definidos Yy 4 T . _(/J'. . ¡ ] ! — 7 7 E -'¡x'("_:: AeRepública de Colombia _ Rávisión 41,506 … J_ Juan Rafael Lopera Zapata Corte Suprenña de justicia regulados en los artículos 282, 283 y 284, siendo suficiente, para su aducción y apreciación en sede de revisión, que formalmente cumplan las reglas de producción exigidas por

el código para alcanzar la condición de elemento cognoscitivo legalmente válido. “Aunque cualguiera de las categorías comprendidas dentro del concepto de medios cognoscitivos es teóricamente apta para promover la acción de revisión, en tratándose de elementos de juicio como declaraciones o entrevistas, es importante que hayan sido recaudadas o ratificadas bajo uramento ante las autoridades autorizadas por el Código, con el fin de que sus fuentes adquieran vinculación legal con los compromisos de verdad y lealtad procesal, y que la pretensión se tome sumariamente seria [...]”.(Subraya la Corte) La Corporación ha establecido que se entiende por prueba nueva y hecho nuevo a la luz de la Ley 906 de 2004: “L..] variantes en los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo: La jurisprudencia de la Corte ha entendido tradicionalmente por prueba hueva todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las Providencia ibidem M /(-¡.;;' R República de Colombia Révisión 41.506 Í - Juan Rafael Lopera Zapata Conte Suprema de justicia instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo. “Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos concéptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que

pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un reguerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla. “Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso. “Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya — — " N . k (-k =r (H OZ— EA> República de Colombia Revisión 4"1' 506 , Juan Rafael Loperá Zapata h : F .X E e .1 MC - . Corte Supreñ13 de justicia caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados [...]”.3 La Sala reafirma su posición al señalar; “.. todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancíias, o

toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo. ' “Para el ejercicio de la acción de revisión en el marco del sistema oral, se considera prueba, desde el punto de vista formal, no sólo la que ha sido sometida a debate anté un juez de conocimiento en un Juicio oral, sino los llamados en el nuevo modelo de enjuiciamiento medios cognoscitivos, entre los que se encuentra los elementos materiales probatorios y evidencia física, los informes, el interrogatorio a indiciado, la aceptación del imputado y la prueba anticipada”. Al respecto es pertinente señalar que la declaración de Gustavo Adolfo Lopera Zapata no reúne las exigencias 3 Auto del 15 de octubre de 2008, Radicación No, 29.626 Auto del 15 de octubre de 2008, Radicación No. 29.526 l1 E —— _——— República de Colombia Rev151ón4í506 Í- + Juan Rafael L0pera%apata N a Core Supréma de justicia atrás señaladas o las exigencias del artículo 272 de la Ley 906 de 2004, esto es: 4.1.V El accionante tenía conocimiento de la existencia de Gustavo Adolfo Lopera Zapata, no solo por su parentesco consanguíneo - hermano - sino porque fue un testigo presencial directo de lo sucedió al interior de la residencia de María Esther Zapata de Lopera el 12 de septiembre de 2010. 4.2. El actor tampoco señaló el motivo por el cual prescindió de la declaración de Gustavo Adolfo en el

juicio. 4.3. Se suma a lo anterior, la ausencia de los requisitos establecidos en la norma transcrita, no acreditó la , idoneidad de la entrevistadora ante la calidad especial del entrevistado, es decir, la declaración aducida ex novo, no reúne las exigencia establecidas por el legislador.

5. Otro aspecto desatendido por el accionante, consistió en la orfandad de argumentos para desvirtuar los 5 Artícuto 272 Ley 906 de 2004. “Obtención de declaración jurada. El Imputado o su defensor podrán solicitar a un alcalde municipal, inspector de policia o nolario público, que le reciba declaración jurada a la persona cuya exposición puede resultar de especial ulilidad para la investigación. Esta podrá recogerse por escrito, grabación magnetofónica, en video o cualquier otro medic técnica idóneo”. 12 oo + . ". — — -

E A — República de Colombia Revi_sióp“ºll.506 %—_; + - Juan Rafael Lopera Zapata N ' D Corte Suprema de justicia testimonios, indicios y reflexiones del fallo condenatorio. Cuando se acude a la acción de revisión, el actor debe confeccionar premisas lógicamente construidas para poder derruir la solidez de la cosa juzgada, pues el fundamento del fallo se sustenta en el poder suasorio deriva&ó= de plurales medios de convicción y deducciones indiciarías, que el defensor no confronta con la “ prueba nueva”. Por ello, puede decirse que la solicitud de revisión queda sin elaboración conceptual y más bien parece otro alegato

de instancia, sin aptitud para persuadir a la Corte acerca de la existencia de razones para modificar la decisión. La precedente aseveración se constata en qúe, la defensa de Juan Rafael Lopera Zapata insistió como teoría del caso antee l A quo y el Ad quem la inimputabilidad de su representado, sin cuestionar la conducta endilgada por la Fiscalía General de la Nación como autor de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado, en consecuencia, lo pretendido con la presente acción de revisión es presentar nuevas perspectivas con relación a cuestiones Ya resueltas, por ende, es inviable révi_viy un debate probatorio respecto de hechos ya discutidos, 13 Revisión 41.506 Juan Rafael Lopera Zapata e Corte Suprema de justicia controvertidos y decididos en las instancias, para introducir de manera soterrada una nueva teoría del caso. i_ En este punto la Sala ha sostenido: | “Esta causal no se estableció para replantear hipótesis fácticas o jurídicas distintas de las que soportaron la teoría del caso en las instancias, ni para continuar debates ya clausurados por los efectos de la cosa juzgada, sino para reimover fallos injustos por causa de errores de hecho históricos, es decir, del desconocimiento de situaciones 1 fácticas trascendentes debidamente establecidas, de las que sólo se tiene noticia después de haber sido dictados los fallos de instancia”.6 !

6. Por lo expuesto, la decisión que se impone adoptar es la de k rechazar la demanda.

X A E X X

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Rechazar la demanda presentada por el apoderado del condenado Juan Rafael Lopera Zapata. Radicación No. 31.506 del 06 de julio de 2010 ! 14 e ÁP '_ Rl:., — República de Colombia Revisión 41.506 f - 4 - - Juan Rafael Lopera Zapata Ul Corte Suprema de justicia JOSÉ LUIS BARCE Ó CAMACHO FERNANDO ALBERTO C STRO CABALLERO 'k 'X — — — EUGENIO F <NANDEÍ%R MARÍA TROSARIO o ..ALEM¿ EYDER PATNÑO CABRERA í Nubia ÁdaNo va García Secretaria 15

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