CSJ - Sentencia 41509(28-08-2013)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - Sentencia 41509(28-08-2013)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
.A 9> . s . EN r¡/;.uá¿r-r¿ de ((77)m41 2nbia < Página 1 de 56 =< : Casación No 41.509 —Sisfema Acusatorio. ...7 g¡¿,? Juan Pablo Villaquirá Parra y otros — -- C g?:s?i¡ a éy///-/ 'fº///// ”á_, Í/Lf7, á???/'//
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
GUSTAYO ENRICQUE MALO FERNÁNDEZ
Aprobado Ácta No. 279. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los acusados
MANUEL RODOLFO PÉREZ TORRADO, y JUAN PABLO
VILLAQUIRÁ PARRA, FAIBER TORRES RODRÍGUEZ, ÁNGEL SIMÓN GONZALEZ TORDECILLA, HILLER GARZÓN y AURELIANO DÍAZ DÍAZ, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), el 5 de marzo de 2013, mediante la cual confirmó en unos aspectos y revocó en otros el fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 18 de septiembre de 2012. 7 . , CE f/ ( ¡7;w¿¿trrr de ”Ortembia ' Pagina 2 de 56
Casación No 41 509 -Sistema Acusatorio- —-3iº¿——.—%á Juan Pablo Villaquirá Paira y otros [ — — Cr € %/ eee de Jnn En efecto, mediante la providencia impugnada se dejó en fin me la condena impuesta al procesado VILLAQUIRÁ PARRA por “conducta punible de homicidio en persona protegida —siendo ví ctima el menor Oscar Javier Ortiz Lozano-, y se revocó la a psolución dictada en favor del mismo y los resiantes incriminados, para en su lugar ser condenados por el concurso de dé blitos constitutivos de homicidio en persona protegida —además de >| que recayó contra Ortiz Lozano, los que se cometieron en de strimento de las vidas de israel Mayorga Bastidas, Wilitam Atenas Hernández, Efrén Sárchez Sánchez y José Danilo Matta C estañeday /esiones en persona prciegida —perpetradas en contra de las integridades personales de Alfonso González Matta Herney Ortigoza Montera-. HECHOS En la sentencia censurada, se consignan de la siguiente aNera: "De las pruebas allegadas a la actuación, se extracta que en horas de la tarde del 6 de enero de 2008 y ante la información que sé obtuvo en el Batallón Contraguerrilla 28 a cargo del Mayor Jhon Frecfj/ Gil Medina, en el sentido que algunos guerrilleros de encontraban en el billar ubicado en la vereda San Marcos de Colombita Hutla, se dispuso el desplazamiento de un grupo militar conformado por el Capitán MWanuel Rodolfo Pérez Torrado y los soldados Hiller Garzón, Faiber Toires
Rodríguez. Ángel Simón González Torcedilla (sic), Aureliano Díaz Díaz, Fabio Nelson Arenas Salamanca y Juan Pablo Villaquirá Parra, para É Z " _©' Í(7?ffÁ/¡'Pf? de Crlembia E O Página 3 de 56 J;:;: Casación No.41 509 —Sistema Acusatorio- — K…Í?'_,""'"" Juan Pablo Villaquirá Parra y ofros E = E7 /_—,% C /Á;__ )g'/>a'//£º/'// que verificaran la información, quienes se movilizaban en la camionete de placas OZN 058 conducida por el último de los citados, el cual estaba vestido de civil, los que al llegar a la vereda descendieron del vehículo y comenzaron a disparar hacia el mencionado establecimiento de comercio en el que se encontraban algunos pobladores, resultando muertos el menor Oscar Javier Crtiz Lozano y los señores israel Mayorga Bastidas, José Danilo Matta Castañeda, William Arenas Hernández y Efrén Sanchez Sánchez, estos dos últimos mntegrantes de las FARC y fueron lesionados Alfonso González Matta y Hemey Ortigoza Montero”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencias preliminares ilevadas a cabo el 10 de mayo de 2011 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función cie contro! de garantías de Colombia (Huila), se formuló imputación a
MANUEL RODOLFO PÉREZ TORRADO, JUAN PABLO
VILLAQUIRÁ PARRA, FAIBER TORRES RODRÍGUEZ, ÁNGEL
SIMÓN GONZALEZ TORDECILLA, HILLER GARZÓN y
AURELIANO DÍAZ DÍAZ, por los delitos de homicidio en persona protegida y lesiones en persona protegida, ambos en concurso homogéneo; y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reciusión, la cual fue confirmada por el Juzgado Cuearto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva (Huila), el 5 de agosto siguiente. 7F R' ¡_7;;;uA,r4 ral C—-E3__'x d ia- < Página 4 de 56 r — Casación No.41.509 —Sistema Actisatorio- - Juan Pablo Villaguirá Parra y otros . 7 AN E MA Entre tanto, como tos. imputados no se allanaron a los cargos formulados, la Fiscalia 76 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional! Humanitario con sede en esa ciudad, presento escrito acusatorio el 8 de junio del m ismo año, ratificando que se procediía por el concurso heterogénea y homogénea de ilícitos constitutivos de homicidio en persona protegida y lestones en persona protegida, tipificados en la s artículos 135 y 136 del Código Penal, respectivamente, en concordancia con los artículos 31, 55-1, 58-10 y 113 Ibidem, y 14 de la Ley 890 de 2004. Como víctimas del homicidio aparecen el menor Oscar Javier Ortíz Lozano y las señores lIsrael Mayorga Bastidas, WViilliarm Arenas Hemández, Etrén Sánchez Sanchez y José Danilo M atta Castañeda, en tanto, como afectados con las lesiones
re sultaron los ciudadanos Alfonso González Matta y Herney Ortigoza Montero. La etapa de la causa fue asumida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Neiva, despacho que realizó la audiencia de formulación de acusación, el 14 de junio y 29 de agosto de 2011'. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 27 de septiembre y 2! 5 de octubre de la misma anualidad. Página 5 de 56 . Casación No.41.509 —Sistema Acusatorio- — EE Juan Pablo Villaquirá Parra y otrosj X Zn rr e %/z'///'/º//r// A Jiitró Y, el juicio oral, se adelantó en sesiones del 1 de diciembre posterior”, y 1% de febrero”, 12 de marzo, 9 al 11 y 22 al 25 de mayo, 31 de julio y 28 de agosto de 2012. El 19 de septiembre siguiente, el juzgado de conocimiento dictó sentencia, condenando a VILLAQUIRÁ PARRA por el delito de homicidio en persona protegida que recayó sobre la vida del menor Oscar Javier Lozano Ortiz, y absolviéndolo por los restantes cargos. Los demas procesados también fueron amparados con decisión absolutoria, por la totalicad de las conductas punibles endilgadas. Consecuente con su determinación, el A quo le impuso a VILLAQUIRÁ PARRA las penas principales de 510 meses de prisión, multa por el equivalente a 2.666.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejércicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.
Asimismo, le negó los beneficios susíitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Apelado el fallo por el defensor del condenado, el fiscal del caso y el delegado del Ministerio Público, la Sala Penal del ! En decisión de segunda instancia del 14 de julio de ese año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva confirmó el auto dictado por el juzgado de conocimiento en la audiencia de acusación, a través del cual rechazó la solicitud de nulidad elevada por la defensa. En ese acto la fisca! del caso presentó recusación en contra del juez de la causa, la cual fue declarada infundada por Tribunal. con proveído del 23 de marzo de 2012. En dicha diligencia, la defensa soilicitó cambio de radicación del proceso, la cual fue negada por la Corte mediante providencia del 10 de febrero de la misma anualidad (Radicado N 38 302) —_»©, ?;J/,ver'. (¿ 2N (_G v- Á+ -;;ró¡rr. ” . oE Página 6 de 56 T3, .. . .[ ; - : Casación No.41.509 —Sistema Acusatono- º'3f_:;…;£¿—-— ] Juan Pablo Vilaguirá Parra y otros - £ E [ 7 “ - A :'_'9WWW//;' //Í1 /%º,o'¿'?1/)/ Tribunal Superior de Neiva, mediante providencia del 5 de marzo de 2013 decidió: (i) confirmar la condena irnpuesta a JUAN PABLO
VILLAQUIRÁ PARRA;
(li) revocar la absolución declarada a favor del mismo, para
cpndenario por los demás cargos contenidos en el pliego acusatorio, modificando, por tanto, las sanciones de prisión y multa, que finalmente quedaron en 570 meses y el equivalente a 3874 smimv, respectivamente: y (1i1) revocar la absolución que se dictó a favor de MANUEL RODOLFO PÉREZ TORRADO, FAIBER TORRES RODRÍGUEZ, ÁNGEL SIMÓN GONZALEZ TORDECILLA, HILLER GARZÓN y AURELIANO DÍAZ DÍAZ, quienes fueron declarados penalmente responsables del concurso delictual por el que fueron acusados; les impuso, en consecuencia, las mismas penas principales fiadas a PARRA VILLAQUIRÁ, y deierminó que no tenían derecho a disfrutar de subregado penal alguno, disponiendo, por tanto, su captura. En contra de la sentencia del Tribunal, el defensor de MANUEL RODOLFO PÉREZ TORRADO, y el apoderado de JUAN PABLO VILLAQUIRÁ PARRA, FAIBER TORRES RODRÍGUEZ, ÁNGEL SIMÓN GONZALEZ TORDECILLA, Página 7 de 56 . - Casación Na41.509 -Sistema AcusatorioJuan Pablo Villaguirá Parra y otros é Q/í/á/'////r7 UN HILLER GARZÓN y AURELIANO DÍAZ DÍAZ, interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación.
RESUMEN DE LAS IMPUGNACIONES
1. Aciaración previa.
Dada la identidad temática y el discurso común entre los dos cargos postulados por el defensor de MANUEL RODOLFO
PÉREZ TORRADO, y los dos primeros reproches formulados por el apoderado de JUAN PABLO VILLAQUIRÁ PARRA, FAIBER TORRES RODRÍGUEZ, ÁNGEL SIMÓN GONZALEZ TORDECILLA, HILLER GARZÓN y AURELIANO DÍAZ DÍAZ, la Sala los resumirá conjuntamente, extractando los apartes esenciales de los mismos.
2. Los cargos comunes de las demandas.
2.%. Nulidad. Con fundamento en el numeral 2% del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, los defensores de los procesados sostienen que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por afectación del debido proceso, toda vez que fue adelantado y fallado por autoridades judiciales que no eran las competentes, pues, el artículo 221 de la Constitución Política señala que los delitos e©¿)Eg /x¡klyíkfrr M a?_ $z…/z… aeo Página 8 de 56 =2 Casación lo 41 509 —Sistema Acusatorio- =,.,L-'f;j?' f Juan Pablo Villaquirá Parra y otros ¡»,—:…'v”f e A cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y ! en conexidad con el mismo, “y que hagan relación con el conflicto armado interno de Colombia por presuntas infracciones al Derecho Internacional Humanitario, serán conocidos por la justicia pena! militar, dado el fuero especial que ampara a esta clase de servidores públicos. Es así como luego de describir los hechos materia de juzgamiento, con el objeto de plantear el ¡interrogante sobre la
actividad desplegada por los uniformados investigados, se refieren a los fundamentos de la casación, para lo cual consignan un amplio listado de las normas que consideran vulneradas y traen a cclación fragmentos de providencias alusivas a la materia, dictadas por esta la Sala, la Corte Constitucional y el Conselo Superior de la Judicatura. Con base en lo anterior, los casacionistas opinan que en este caso quedó demostrado desde el comienzo, que el Mayor del Ejército Jhon Fredy Gil Medina, agregado del Batallón Tenerife de Neiva, emitió orden a su homólogo MANUEL RODOLFO PÉRREZ TORRADO y a los soldados JUAN PABLO VILLAQUIRÁ PARRA, FAIBER TORRES RODRÍGUEZ, ÁNGEL SIMÓN CGONZALEZ TORDECILLA, HILLER GARZÓN y AURELIANO DÍAzZ DÍAZ, consistente en verificar la presencia de | Al eftecto, los memorialstas cstan los artículos 29 y 221 de la Constitución Politica; 6? y 13 lei Código Penal, 6, 19, 30, 55, 456, 457 y 458 de la Ley 906 de 2004; y 1, 27 16, 34 y 195 de la Ley 522 de 1999 — = . Y J_//Xf%'?”¿f le Coteatio _ s Página 9 de 56 =. ! Caseción No.41.509 —Sistema Acusaltorio- - - " Juan Pablo Villaquirá Parra y otros (a p Ze ó;,n4” (?;///;Ó/f//¡// /r'L////g/.f(ff/.f guerritleros de las FARC en la vereda San Marcos del municipio
de Colombia, ya que había recibico información al respecto. En efecto, una vez en el lugar se presentó un cruce de disparos, al final de los cuales resultaron muertos dos integrantes de ese grupo ilegal, quienes estaban armados, asi como también fallecieron tres civiles y resuitaron heridos dos más. Estiman sí, que por ahora no es del caso deternminar quién disparó primero o si hubo proporcionalidad o no, puesto que ello “será precisamente el objeto de investigación en la justicia penal militar”. Ya adentrados en el desarrollo del cargo, los demandantes insisten en la afectación de la estructura del debido proceso y las garantías de los sindicados, por cuanto las sentencias de las instancias fueron emitidas por funcionarios judiciales carentes de competencia, la cual radicaba en la justicia penal militar, ya que para el momento de los hechos eran miembros activos del Ejército Nacional y las conductas imputadas tuvieron relación con el servicio y se perpetraron “en desarrollo del conilicto armado intemo”, además de obedecer al cumplimiento de una orden legal y oportuna, tendiente a contrarrestar la acción de los subversivos. Nunca, agregan, hubo la intención dolosa de atacar a la población civil, pero ante a la agresión de que fueron víctimas los .- . En %w4/?rfr e %/-r'?fmóm “ e Página 10 de 56 NE E <É ZA h Casación J uaN no .4 P1 a, bl5 o0 9 Vi— lS li aqs ut ie rm á a PaA rc ru as al y o or ti ro os d MT Ls+ [
A C/////9 IN Frativño uniformados, tuvieron que repeler legítima y espontáneamente el ataque, “el cual se dío en medio de la muchedumbre que concurrió al jolgorio popular que esa fecha representaba para los lugareños, con el mevitable resultado . Lo anterior le refuerzan los impugnantes aludiendo nuevamente al desencadenamiento fáctico, y a la prueba que les permite asegurar la presencia de guernlieros armados, asi como que uno de ellos fue quien inició el ataque, disparando contra el vehículo oficial, es decir, que efectivamente se presentó un enfrentamiento armado entre los subversivos y la fuerza pública. Siendo claro, entonces, que las circunstancias en que resultaron muertos y lesionados miembros de la población civil, tuvieron como escenario el cumplimiento de una orden militar y una relación directa con la labor constitucional desarrollada por los oficiales, encaminada a rneutralizar y capturar unos delincuentes, y a defender “la soberania, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucitonal”, es la justicia pena! militar la competente para establecer si el Ejército excedió el límite del uso de la fuerza, como lo ha indagado en casos similares, Esa irregularidad, añacen los recurrentes, también implicó el desconocimiento del Acio Legislativo No. 02 de 20?2, vigente desde el 27 de diciembre de ese año, que modificó el artículo Página 11 de 56 .TCasación No.41.509 —Sistema AcusatorioJuan Pablo Villaquira Parra y ofros
G Y Zn
EP _CJZ/////W/// U CA aA
221 de la Constitución Política, ordenando que los delitos cometidos por los integrantes de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, sean conocidos por cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones de Código Penal Militar. Es esta una razón adicional para estimar vulnerada ta garantía del debido proceso e insistir en la violación de las normas invocadas, asi como lo previsto en pactos, convenios y precedentes internacionales, que vuelven a citarse. Por último, tras aseverar que no se acreditó la existencia de un plan criminal -tópico que abordan en el siguiente reparo-, afirman que se aplicaron indebidamente las disposiciones de la Ley 906 de 2004, motivo por el cual piden que se case la sentencia censurada, para declarar la nulicad de lo actuado desde las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, con el fin de que la justicia penal militar adelante la instrucción respectiva, en los términos de la Ley 522 de 1999. 2.2. Faiso juicio de existencia por suposición. Apoyados en el numeral 3 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, los censores aducen que el juzgador violó indirectamente la ley sustancial, por haber incurrido en yerros en la apreciación probatoria; en concreto, eñ AA , [7 . £'//J r/Aer¡-H de €'r'fÁ'r!r¡/5¿f¡ , " Ce Página 12des6 — Z y h Casación No.41.509 —Sistema AcusatoroE
R Juan Pablo Vilaquirá Parra y otros — 7 U - P CA Úf_(/ Cr /Á¿ ECZ error de hecho originado en un falso juicio de existencia por suponer “a existencia de un acuerdo criminal previo para cometer las conductas punibies”, con el cual fundamentaron una deciáión contraria a lo probado y determinaron una inexistente coautoría, en lugar de aplicar el principio del ¿n dubio pro reo, ya que existe prueba indicativa de que los scidados procesados actuaron en estricto cumplimiento de un deber lega!. En orden a fundamentar la censura, enuncian el amplio catálogo normativo que estiman infringido”. para luego adentrarse en el desarrollo de la misma, señalando que no comparten que para afirmar la coautoría, el Tribunal haya dado por acreditado “un acuerdo implicito de voluntades dingido a consumar las diterentes conductas deliciivas por parte de los acusados”, argumentando especulativamente que el objetivo de la misión fue cambiado en el transcurso del viaje, pues, ello es producto de su imaginaciór, carece de “'ógica racionaf” y, sobre todo, “falto de cualqiiier prueba”. Aludiendo de manera reiterativa a los hechos, los actores aseveran que contrario a lo deducido por el Ad quem, existe abundante prueba —declaraciones rendidas en el juicio cralacerca de que el objetivo de los militares era verificar la presencia de subversivos en la región, por ello, “sobre fa En esta ocasión, los libelistas acusan la violación de los artículos 29 y 221 de la Carta; 6”, 12 13, 22, 29 y 32-3-4 de la Ley 599 de 2000: y 6% 7” 15, 16, 26, 372 y 377 a 381 del
Estatuto Procesa! Penal de 2004. — 1 Golnmbia - A r/;!íá/r'(w £ Página 13 de 56 NE E , _Qasacrg_ñn No.41.509 —Sistema AcusatoroDAO - Juan Pablo Villaquirá Parra y otros 83_/%¡º %/ [ ALL rÁ:_p /€;97/?'/_'// legalidad y tegitimidad de la orden de operaciones, no queda la menor duda, pues fue emitida por quien estaba legalmente facultado para elto”, y como el entorno donde se cumpliria era hostil, enseñan la lógica y la experiencia que se hacía posible y previsible que se presentaran combates en cualquier momento, como efectivamente ocurrió, cuando los uniformados fueron recibidos con disparos provenientes de los guerrilleros, quienes portaban y percutieron armas de fuego tipo pistola, lo que incluso fue estipulado por las partes. Repiten, entonces, que el error de hecho en que incurrió el juzgador de segundo grado consistió en suponer, de manera subietiva, apriorística y sin fundamento probatorio, que los miembros de la fuerza pública, si bien partieron a cumplir una orden legítima, en el camino la cambiaron, decidiendo atacar cobardemente a la población civil, con división de trabajo y diversidad de aporte. En tal forma, no solo desconoció que la prueba recaudada da cuenta de un enfrentamiento armado, sino también que a los implicados los amparan dos causales de ausencia de responsabilidad, como son el cumplimiento de orden legítima emanada de autoridad competente y el obrar en estricto acatamiento de un deber legal. Cosa diferente, añade uno de los profesionales, es que
alguno de los militares desbordara su función, en cuyo caso la carga de la prueba radica en la Fiscalía, demostrando quién o a = . Í/ff/¡ná4rrf Ae eleitra Ey _ Fágina 14 de 56 " -- T Casación No.41.509 —Sistema AcusatorioP …! Juan Pablo Villaquirá Parra y otros _.
- Y En Z?"f/7'/º (-—Á/ Ce .—Áv_, ÍÍ/5///W/ quiénes abandonaron el cauce de su misión, “para lo que debió identificarios plenamente, investigarios y juzgarlos”. En todo caso, iteran que el “do/o comun” no podía presumirse, pues, no se aportaron pruebas o indicios que lo respaiden, lo cual descartaba la figura de la coautoría deducida y no dejaba camino diferente al de aplicar el principio del /7 diubio pro reo y reconocer que se estructuran las causales eximentes de responsabilidad invocadas.
Finaimente, tras citar precedentes de la Sala sobre el derecho penal del acto y la coautoría -con el objeto de insistir en que no se demostró un acuerdo criminal previo-, asi como repetir algunos apartados de la argumentación atinente al fuero militar y aludir a las razones por las que el fallador de primera instancia absolvió a los acusados, concluyen que fue erróneamente aplicado el articulo 29 del Código Penal y solicitan a la Corte, por tanto, que case el falio recurrido, profinendo sentencia absolutoria de reemplazo a favor de sus prohijados.
3. Los restantes cargos de la demanda presentada por el
defensor de JUAN PABLO VILLAQUIRÁ PARRA, FAIBER
TORRES RODRÍGUEZ, AÁNGEL SIMÓN CGONZALEZ
TORDECILLA, HILLER GARZÓN y AURELIANO DÍAZ DÍAZ.
A diferencia del apoderado de PÉREZ TORRADO, el defensor de los demás procesados sí dedica un acápite de su 9Fte yw¿¿'r. w de CRr tembia, Página 15 de 56 uc Casación No41.509 —Sistema Acusatoro- -- » Y E Juan Pablo Villaquirá Parra y otros — [€;:///' (%f”(”/)/// ME Sic libelo a disertar sobre la finalidad de la casación, en el que básicamente se dedica esbozar lo que será objeto de desatrollo en sus censuras. Asimismo, peticionó de manera expresa que se diera prioridad a los reparos fundados en 1á violación indirecta de la ley sustancia! por errores de hecho en la apreciación probatoria, ya que en virtud de los mismos sus representados resuitarían absueltos, siendo ello más beneficioso que la nulidad impetrada en el primer reproche, con la que habría que retrotraer el procesoa a etapas previas. 3.4. Falso juicio de identidad por tergiversación y cercenamiento. Lo predica el casacionista respecto de la valoración del testimonio de David Cardozo Niño, quien aungue declaró que un guerrillero apodado “el flaco” fue el que primero disparó contra el vehículo de los soldados, propiciando su reacción a fuego, el Tribunal lo cercenó, dejando de apreciar aspectos valiosos con
los que se demuestra que los acusados nunca tivieron la intención de lesionar personal civil alguno. De ahí que no sean ciertas “las afirmaciones de alg.nos declarantes" que le atribuyen al Ejército la acción inicial de atacar, las cuales adoptó la segunda instancía sin mayores análisis. D EN quitliva 1r Cl7 o ic. 7 TA — LPágma 16 de 56 Casación No 41 509 -Sistema Acusatorio- .. Juan Pablo Villaquiró Parra y otros (r /;/3Á/ ea A a //CL'/¡;»,,>, En sustento de sus asertos, a comtinuación transcribe n extenso la declaración veri da por el citado testigo en el juICIO oral, asi como un apartado Je lo estimado por el Ad quem frente a las “dos manifestaciones totalmente antagónicas” que ofreció el mismo, desconociendo que la primera la hizo bajo amenazas, pero ya en el juicio oral, dende se produjo la prueba, testificó lo antes mencionado. Este ye To, sumado a la omisión del examen de la versiones de Álvaro Cardozo y Vidal Lozano -que será abordado en el siguiente reproche-, io condujeron a una conclusión equivacada, como fue que los militares abrieron fuego indiscriminadamente. Para el demandante, si la testificación de Carcozo Niño hubiese sido valorada correctamente, la decisión habría sido en diferente sentido, descartando una condena que se apoyó en “conjeturas, sospechas y pálpitos”. Es por ello que pide que se case la providencia recurrida, para en su lugar absolver a sus prohijados de los cargos imputados. 3.2. Falso juicio de existencia por omisión.
Denuncia el memorialista que el Tribunal no apreció las deponencias de Vidal Lozano Vásdquez y Álvaro Cardozo, quienes afirmaron que un cuerrillero apodado el flaco” empezó a disparar contra el auterniotor en que arribó la tropa militar, rnotivando la reacción del persona! uniformado. Página 17 de 56 — Casación No.41.509 —Sistema Acusatorio- — X>í=-- Juan Pablo Villaquirá Parra y otros--" ¿. — . " '!A $£//xº IQ)/Í//W//// ZA /,r'z—íá¿f?-;r)7 Aunque estos testimonios, al igual que el mencionado en el anterior reproche, son de suma importancia para resolver el problema jurídico sometido a consideración de ia justicia colombiana, en la medida en que dan cuenta del momento mismo de la iniciación del intercambio de disparos, no merecieron ningún análisis por parte del failador; “en otras palabras no existieron dentro del caudal probatorio para la segunda instancia”. A continuación, el impugnante diserta sobre la libertac probatoria, los medios de prueba y el conocimiento requerido para condenar, con el propósito de resaltar que si bien es cierta la posibilidad de omitir valorar elementos de convicción impertinentes e intrascendentes, no es lo que ocurre en este evento, en el que se dejaron de apreciar importantes testimonios “que hubiesen moadificado abismaimente la decisión cemandada en casación, en la que se inaplicaron las causales de exoneración de responsabilidad invocadas en precedencia. Es por lo anterior que pide que se case la sentencía censurada, para absolver a sus defendidos, tras quedar
demostrado que su reacción obedeció al intempestivo ataque de la subversión, viéndose obligados a accionar sus armas, presentándose así el crmuce de disparos en el que G E¡ . 7£w¿¿'r%! de CCer lombir. Página 18 de 56 Casación No,41.509 —Sistema AcusatorioJuan Pablo Villaquirá Parra y ofros - [ 7 EZ í% Faerr d Z desafortunadamente faliecieron dos guerilieros y varias personas de la población civil. 3.3. Falso raciocinio. El recurrente plantea un error de hecho originado en fafso ¿uicio de raciocinto (sic) por indebida apreciación de la prueba pericial, que recayó en el concepto del experto en balística Iván Antonio Ricaurte, pues, nc solo se valoró “en contravía de las leyes de la ciencia, de la lógica y de la experiencia”, sino también con desconocimiento de lo previsto en el artículo 420 de la Ley 906 de 2004. En orden a sustentar el reparo, sostiene que de la declaración rendida por el perito en el juicio oral, se desprende que las versiones de Gerardo Ortigoza Montero y Esteban Bastidas, quienes señalan a JUAN PABLO VILLAQUIRÁ PARRA como la persona que ultimó al menor Oscar Javier Ortíz Lozano, no son ciertas ni están respaldadas cientificamente. Agrega el censor que lo dicho por ei experto, quien fue suficientemente acreditado por la defensa, no fue desvirtuado, por manera que si su testimonio hubiese sido apreciado de conformidad con las reglas de la sana crítica, se habría
concluido que el mencionado sindicado no mató al menor “y que su actuar fue iígualmente justificado, así como el de sus Z ;:/)f¡'-./1¿f?'.n de Cntombir as A Página 19 de 56 Te Casación No,41.509 —Sistema Acusatorio- -- Te Juan Pablo Villaquirá Parra y otros — .” %Í?fr// f 3º%%/f'////'/ /%j _/(//íyy/2r/?7 compañeros, por la agresión aciual e injusta de que eran víctimas por parte de la subversión y las instancias lo habrían absuelto de todos los cargos”. Así, luego de hacer una exhaustiva transcripción de lo depuesto por el perito, critica que los juzgadores lo hayan desestimado, pues, dejando de lado su acrecitación y experiencia profesional. se marginaron diametralmente de las leyes de la ciencia balistica. El yérro, entonces, consistió en no indicar 'razones científicas, balísticas” para cescararlo, sino apenas consignando unas breves consideraciones, las cuales trae a colación para calificarlas de equivocadas, puesto que desconocen que las trayectorias en el cuerpo de la víctima no corresponden a la ubicación y descripción que del implicado que hacen los citados declarantes, como tampoco le fue hallado tatuaje en su cuerpo. Para el libelista. si estos deponentes aseguran que el soldado disparó “a una distancia muy cerca”, acorde con lo afirmado por el experto “necesariamente habría tenido que dejar
tatuaje en el cuerpo”. Por último, el actor cita los precepios que considera desconocidos, afirma que demostró la trascendencia del error y 5 Al efecto, menciona expresamente los articulos 380, 404 y 420 de la Ley 906 de 2004, y alude a aquellos “de !a fey 599 de 2000 que tipifican los delitos de homicidio en persona protegida y lesiones personates en persona protegida” E AA e , E Ú;/xe'errr de Crtezntia Página 20 de 56 — <——X hr
- 7
Casación No.41.503 —Sistema Acusalorio- — ºf%3'—º”—__+— u Juan Pablo Villaquirá Parra y otros — -£ a a [ - 7 — EP7 rí—%// AO AMAA j)&…'fkyk/ depreca que se case la providencia demandada, para en su lugar dictar falio absolutorio en lo que atañe al homicidio que recayó en la vida del menor Oscar Javier Ortíz Lozano.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa.
La Sala responderá los reproches y iibelos atendiendo al orden en que fueron resumidos en precedencia. En tal medida, por su identidad temática y convergencia argumentativa, despachará de manera conjunta las inquietudes expuestas por el defensor de MANUEL RODOLFO PEREZ TORRADO en las dos únicas censuras que formula, con los planteamientos esbozados por el apoderado de JUAN PABLO
VILLAQUIRÁ PARRA, FAIBER TORRES RODRÍGUEZ, ÁNGEL
SIMÓN GONZALEZ TORDECILLA, HILLER GARZÓN y
AURELIANO DÍAZ DÍAZ, en sus dos primeros reparos. Pero previo a ello, debe reiterar la Corte” cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra | Entre otros autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007. Radicados Nos 27 537 y 27.810, respectivamente. Í—Í;'_?nf3/jff%kw " Cnlambin < Página 21 de 56 Casác¡ón No.41.509 —Sistema Aciusaltoro- …,, .' Juan Pablo Villaquirá Parra y otros - £ » 7 %/?(rº fá“j/¡í/'/)//¡// 7 f_/G'/;//Eº/?7 todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantiías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad. El recurso pretende la efectividad del dereche materíal, el respeto de las garantías de los intervínientes, la reparación de los agravios inferidos a estos. y la unificación de la jurisprudencia”. Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.