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CSJ - Sentencia 41524(18-12-2013)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Sentencia 41524(18-12-2013)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

Casación 41524 Pedro Camilo Guerrero Suárez República Ude Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

, Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N 426 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013). VISTOS La Sala resuelve el recurso de casación promovido por el defensor del procesado Pedro Camilo Guerrero Suárez, en contra del fallo del 29 de enero de 2013, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó parcialmente la condena que le fuera impuesta en primera instancia como coautor del delito de hurto agravado y, en su lugar, le atribuyó la calidad de determinador y lo sentenció, así como a los demás procesados, al pago de los perjuicios civiles y agencias en derecho. HECHOS El representante judicial de la Empresa VAPA, S.A., denunció el hurto de papelería de artes gráficas, tintas y pegañtes de propiedad de aquella, hechos , W . Cásación 41524 Pedro Camilo Guerrero¿8uárez República de Colombia Corte Suprema de Justicia W perpetrados entre, 1996 y 1999 por los empleados de dicha firma Eliana Aguilar Granada, Ives Salebe Díaz, Pedro Camilo Guerrero Suárez, Henry Salinas Álvarez, Rafael Pintor Cabaliero, EdgarArturo León Rey, Henry Durán Gómez y Luis Fernando Rodríguez Mantilla; este último, quien en actuación separada fue sentenciado de forma anticipada, confesó los hechos y la

participación de los demás perpetradores, quienes se aprovecharon de la confianza en ellos depositada por la empresa y de esta manera se apoderaron y enajenaron mercancía por valor de $300.824.091,57.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. A través de resolución del 15 de marzo de 2004, la Fiscalía 111 Seccional de Bogotá acusó a Eliana Aguilar Granada, Édgar Arturo León Rey, Ives Salebe Diaz, Pedro Camilo Guerrero Suárez, Rafael Pintor Cabaltero, Henry Durán Gómez y Henry Salinas Álvarez como coautores del delito de “hurto agravado doblemente” (artículos 349, 351-2 y 372-1 del Código Penal 1980). Negado el recurso horizontal y concedido el vertical interpuesto por la defensa de Guerrero Suárez y Salebe Díaz, la mencionada resolución fue confirmada el 5 de junio de 2007, por la Fiscalía 55 Delegada ante el

Tribunal Superior de Bogotá.

2. La etapa de la causa correspondió al Juzgado 47 Penal del Circuito de esta ciudad, el cual evó a cabo la audiencia preparatoria y le dio inicio a la pública | de juzgamiento; en esta última, la fiscalía solicitó la condena, en los términos fijados en la resolución de acusación. En auto del 9 de junio de 2009, el 2 . - 7 Casación 4152 . : e _ Pedro Camilo Guerrero Suárez , - E £ - República de Cotombia - .

© | | - Corte Suprema de Justicia funcionario judicial admitió la demanda de parte civi presentada por el

apoderado judicial de la firma VAPA, S.A. Dicha determinación fue notificada personalmente al apoderado de la parte civil, a la acusada Eliana Aguilar (cuyo defensor le dio respuesta a la demanda civil, al igual que lo hiciera la de Guerrero Suárez) y a las defensoras de Salebe Díaz y Henry Salinas. El 29 de julio siguiente, abrió el correspondiente incidente y dispuso la práctica de pruebas.

3. Cumplido lo anterior, el 21 de marzo de 2012, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá condenó a Eliana Aguilar Granada, Edgar Arturo León Rey, Ives Salebe Díaz, Pedro Camilo Guerrero Suárez, Rafael Pintor Cabaliero, Henry Durán Gómez y Henry Salinas Álvarez a la pena principal de 39 meses de prisión y a la accesoria de inhnabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por término semejante al de la pena privativa de la libertad, como coautores del delito de hurto agravado (artículos 349, 351-2 y 372-2 del Decreto ley 100 de 1980). A la hora de determinar el ámbito punitivo de movilidad, el a quo excluyó la agravante del artículo 351-2, tras. advertir que la consagrada en el 372-2 del Código Penal de 1980 constituía “el agravante mayor”. Por tal motivo, luego de seleccionar-el cuarto mínimo, fijó sus extremos entre un mínimo de 16 y un máximo de 39 meses.

Así mismo, negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se abstuvo de condenar al pago de los perjuicios civiles

derivados de la ejecución de la conducta punible, tras considerar que la demanda de parte civil no fue notificada personalmente a todos los acusados y, además, el apoderado omitió realizar los emplazamientos correspondientes. Casación 41524 Pedro Camilo Guerrero Suárez "X República de Colombia Corte Suprema de Justicia

4. En contra de la decisión del a quo interpusieron y sustentaron el recurso de apelación el apoderado de la parte civil, los defensores de Rafael Pintor Caballero, Henry Salinas Álvarez, Henry Durán Gómez y Pedro Camilo Guerrero Suárez, así como este último en su propio nombre. Así, el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 29 de enero de 2013, confirmó parcialmente la providencia del juzgado, en el sentido de condenar a Pedro Camilo Guerrero Suárez como determinador del delito, al tiempo que senterició a todos los procesados al pago solidario de los perjuicios civiles derivados de la ejecución de la conducta punible.

Adicionalmente, el ad quem advirtió un error en la determinación de los límites temporales de los cuartos de punibilidad fijados por el a quo, motivo por el cual los fijó nuevamente dentro de márgenes superiores. El error, precisó el Tribunal, corisistió en no haber deducido la agravación determinada en el artículo 351-2 del Decreto Ley 100 de 1980. Por tal motivo, fijó los extremos del cuarto inferior entre un mínimo de 18,6 y uri máximo de 54,45 meses. Por otra parte, el ad quem encontró inmotivada y desproporcionada la

decisión del a quo de individualizar la pena eri 39 meses, el máximo del cuarto seleccionado, y resolvió deferminarla en los mismos 39 meses, pero dentro del cuarto limitado en su mínimo y máximo por 18,6 y 54,45 meses. El resto de la decisión recurrida la mantuvo incólume. En contra de la sentencia del Tribunal interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso extraordinario de casación los defensores de Pedro Camilo Guerrero Suárez e Ives Salebe Diaz. .. Casación 4152 Pedro Camilo Guerrero Suárez e6 H:iii¡x___-& - República de ColombiaCorte Suprema de Justicia El procesado Guerrero Suárez no ha estado privado de la libertad por cuenta de esta actuación.

5. A través de auto del 3 de julio de 2013, la Sala inadmitió la demanda formulada por el apoderado del último de los mencionados; igual decisión adoptó respecto de los cargos primero, tercero y cuarto del escrito presentado a nombre de Guerrero Suárez, al tiempo que admitió el segundo.

LA DEMANDA Cargo segundo de la demanda presentada por el defensor de Pedro Camilo Guerrero Suárez Con apoyo en la causal de casación que describe el artículo 207-1 de la Ley 600 de 2000, el demandante acusa al juzgador de haber incurrido en violación directa de la ley sustancial, por desconocimiento del principio de non reformatio in peius (artículos 31 y 29 de la Constitución Política). Sostiene quee l aludido principio opera, toda vez que la defensa fue apelante único; ello es así porque la parte civil impugnó el fallo de primer grado con el fin de reclamar la:condena en perjuicios, pero no con

fundamento en la responsabilidad penal o la dosificación de la pena, como si lo hizo la defensa del procesado, al reclamare l subrogado. Casación 41524 Pedro Camilo Guerrero Suárez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Reconoce que aún cuando la sanción impuesta en ambas instancias fue idéntica, esto es, 39 meses de prisión, ello no significa que no hubo agravación de la pena, puesto que “el Tribunal desbordó sus atribuciones haciendo más gravosa la situación del apelante único”. Ello ocurrió, dice, como consecuencia de haber corregido el ad quem el ejercicio de individualización de la pena realizado por el a quo: así, mientras este último, sin tener en cuenta el incremento punitivo del artículo 351 del Decreto Ley 100 de 1980, ubicó la pena dentro del primer cuarto de punibilidad, el cual abarcaba desde los 16 a 39 meses de prisión, y la individualizó precisamente en 39 meses, sin explicar el motivo para escoger el límite superior. Por su parte, el Tribunal advirtió que, una vez aplicado el incremento del citado artículo 351, el primer cuarto abarcaba desde los 18,6 a 54,45 meses, y procedió a mantener la pena en los mismos 39 meses. El casacionista dice que el ad quem no podía corregir la dosificación realizada por el a quo, pues lo referente a la punibilidad no fue objeto de recilamo por la parte civil. Por tanto, si la Corporación de instancia consideró que era desproporcionado que el juzgado fijara la pena en el límite superior del primer cuarto, entonces ha debido redosificar la pena, mas no dentro del cuarto comprendido entre los 18,6 y 54,45 meses sino en el determinado

por el a quo. — Asií, de aplicar al límite mínimo del cuarto original el incremento porcentual fijado por el Tribunal para individualizar la pena dentro del cuarto determinado en el fallo de segunda instancia, la pena quedaría definitivamente en 29 meses y 27 días de prisión. R . Casación 41524 Pedro Camilo Guerrero Suárez República de Colombia E Corte Suprea de Justicia El casacionista asegura que de prosperar el cargo, la pena a imponer permitiría acreditar el factor objetivo de que trata el-artículo 63 del Código Penal. Por tanto, reciama la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto su asistido carece de antecedentes penales, circunstancia que acredita la exigencia subietiva. Con fundamento en lo anterior, el censor le pide a la Corte que case parcialmente el fallo recurrido y, en su lugar, le imponga a Guerrero Suárez la pena de 29 meses y 27 días de prisión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO — El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal conceptúa que el fallo se debe casar y, en consecuencia, es preciso redosificar la pena impuesta a los acusados. Señala que la prohibición de "reformateo in peius" es un principio de raigambre constitucional que se concreta cuando, entre otras circunstancias, el superior se pronuncia sobre aspectos no comprendidos en la impugnación o no vinculados inescendiblemente con los motivos que la fundan. En tales casos, dice, es preciso admitir que dichos aspectos, por ausencia de una manifestación expresa en la decisión de primera

instancia, no pudieron ser controvertidos por el apelante o los demás sujetos procesales distintos a este que resulten afectados por la nueva determinación. Casación 41524 Pedro Camilo Guerrero Suárez " k República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sostiene que el juzgador desconoció la mencionada prohibición al delimitar nuevamente los cuartos de punibilidad. De suerte que si advirtió que era improcedente fijar la pena en el máximo del cuarto inferior y, en cumplimiento de la prohibición de reforma peyorativa, se hubiera abstenido imponer el agravante del artículo 351, entonces habría tenido que disminuir la sanción inicialmente deducida en primera instancia, en orden a que no colncidiera con el máximo del cuarto mínimo. Con fundamento en las anteriores reflexiones, el agente del Ministerio Público le pide a la Sala que case la sentencia y redosifique la pena impuesta a todos los procesados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación anticipa su decisión en el sentido de casar la sentencia impugnada, conforme lo reclama el libelista y lo solicita el Ministerio Público en su concepto. Las razones son las siguientes:

1. Es verdad que el Tribunal Superior de Bogota, al resolver la apelación contra la decisión del a quo, violó la prohibición de reforma peyorativa que opera frente al apelante único. En esta condición recurrió la defensa del procesado, pues aún cuando es cierto que el apoderado de la parte civil iguaimente impugñó la decisión de primer grado, también lo es que su interés, el de la parte civil, no fue el de cuestionar la responsabilidad penal o la

dosificación de la pena, sino exclusivamente el de reciamar la condena en 8 Casación 41524 Pedro Camilo Guerrero Suárez República de Colombia Corte Suprema de Justicia perjúicios, que había sido negada por la primera instancia. A su tumo, el defensor de Guerrero Suárez se apoyó en uno de los testimonios pára pregonar la duda probatoria sobre la responsabilidad de su asistido y en la ausencia del país de este, motivo por el cual, asegura, no pudo haber cometido el delito. Conforme lo anterior, surge nítido que los intereses de los recurrentes no coincidían, razón por cual puede decirse que el defensor concurrió como apelante único.

2. Ahora bien, es cierto que el Tribunal mantuvo la pena privativa de la libertad en 39 meses, tal como la impuso el juzgado. Dicha situación permitiría inferir que la sanción corporal no se agravó y, por tanto, que no se desconoció la prohibición constitucional reseñada. Pero una observación más atenta del contenido de la providencia del ad quem deja ver a-las claras que la anterior conclusión es apenas aparente.

3. En efecto, véase que el Tribunal se apartó de la dosificación punitiva realizada por el juzgado y, en consecuencia, incrementó los extremos del cuarto mínimo de punibilidad. Dicha determinación la justificó en la necesidad de aplicar una nueva postura jurisprudenóial, según la cual es procedente deducir simultaneamente los incrementos de punibilidad derivados de la cuantía y de las específicas circunstancias de agravación del hurto. No

obstante lo anterior, pasó por alto que tal asunto, esto es, la dosificación de la pena, en especial la concurrencia de los ya mencionados motivos de 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 17 de agosto de 2005, radicación No, 23458. 9 &L Casación 41524 Pedro Camilo Guerrero Suárez República de Colombia Corte Suprema de Justicia agravación, no fue objeto de apelación por parte.de ninguno de los recurrentes. Por su parte, el a quo partió de la pena prevista en el artículo 349 d'el Código Penal de 1980 (hurto simple, con pena de prisión de 12 a 72 meses), la incrementó según lo previsto en el 372-1 del mismo estatuto (aumento de una tercera parte a la mitad, por razón de la cuantía), al tiempo que deliberadamente omitió aplicar la agravante específica de que trata el articulo 351-2, por cuanto la contenida en el 372-1 es la agravante mayor. Fue así como fijó el cuarto mínimo entre los 16 y 39 meses de prisión e individualizóla sanción corporal en el máximo, es decir, en 39 meses, esto último teniendo en cuenta “/os fundamentos para la individualización de la pena, atendiendo la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto, la naturaleza del hecho punible: un delito contra el patrimonio económico”.

4. A su tumo, el ad quem, con fundamento en la nueva tesis jurisprudencial, según la cual es procedente deducir simultáneamente las agravantes del artículo 351 del Código Penal de 1980 al tiempo con la genérica de la cuantía prevista en el artículo 372-1 del mismo estatuto, resolvió aplicar la agravante del 351 que había sido omitida. Así, el nuevo ejercicio de dosificación de la pena condujo al ad quem a determinar el primer cuarto entre 18.6 y 54.45 meses de prisión.

Ahora bien, adicionalmente a lo anterior, el juzgador de segundo grado 10 Casación 41524 Pedro Camilo Guerrero Suárez Corte Suprema de Justicia encontró inmotivada la aplicación de la pena en el máximo del primer cuarto. Así que, una vez fijada la nueva extensión del cuarto correspondiente, precisó que, al contrario de lo que argumentó el juez, no era proporcional def_erminar la pena en el límite máximo del cuarto, esto es, 54.45 meses de prisión, sino que resultaba razonable ubicarlo en 39 ¡ñeses, los mismos que determinó el fallador de prj'mer. nivel, é_1unque dentro de un marco de punibilidad bien diverso. Y

5. Allí, entonces, se hace patente que en realidad la sanción privativa de la libertad sí fue incrementada. Ello acaeció no por vía de la imposición de una sanción mayor a la fijada por el sentenciador de primer grado, sino por la concurrencia de dos situaciones: en primer lugar, al 'mover a la derecha' o incrementar los límites superior e inferior del cuarto de punibilidad y, en

segundo lugar, al argumentar que no era procedente individualizar la sanción en el límite superior del cuarto. Lo primero, mover los extremos del cuarto correspondiente hacía guarismos mayores que los determinados por la primera instancia, no lo podía hacer el Tribunal. Ello es así porque con dicho proceder abría la senda para agravar la situación del apelante único, en la medida en que límites de punibilidad más altos conducirían, en principio, a una sanción más gravosa. Por otra parte, es evidente que ese aspecto, la duración del cuarto por la concurrencia de la agravante del artículo 351, no fue un asunto traído en apelación por ninguno de los impugnantes, motivo por el cual, se insiste, el Tribunal no podía abordario. 2 Asi lo expresó el Tribunal: "... nos ubicamos en el cuarto minimo, la! como lo hizo el juez de primer nivel, sin embargo, el a quo impuso la pena de 39 meses de prisión, correspondiente al máximo de ese cuarto, sin explicar las razones que la llevaron a imponer ese quantum”. ' - 11 Casación 41524 Pedro Camilo Guerrero Suárez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Y no cabe duda que la defensa ostentaba la calidad de apelante único, pues dicha condición no se configura por el hecho de ser, en este caso, el defensor el único sujeto procesal que formuló el recurso vertical, sino que es preciso consultar el interés que mueve los diferentes recursos. De suerte que si el del defensor no coincide can el de los otros impugnantes, entonces se dirá que el procesado tiene la condición de apelante único, así otros intervinientes hayan

ensayado también el recurso vertical. Sobre este preciso asunto, la jurisprudencia de la Sala ha dicho lo siguiente: El artículo 31 de la Constitución Política, en su inciso 2% consagra la norma de la a E prohibición de reforma en peor al señalar que “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuardo el condenado sea apelante único.” La determinación de cuándo el condenado es apelante único está condicionada por diferentes factores. Uno puede hallarse en la piuralidad de sujetos procesales diferentes que concurran en la impugnación, es decir, que apelen la sentencia de primer grado desde distinta posición procesal, vale decir, defensa, parte civil ministerio público, fiscal, porque si son varios condenados los que recurren, a pesar del número plural se considera que tienen la calidad de apelantes únicos. Otra variable que permite esclarecer la temática y que se aborda desde una perspectiva de interpretación sistemática del ordenamiento constitucional! y procesal, se deriva de la competencia del superior en sede de apelación. Así, al regular este tópico, el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “En la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (destaca la Corte). El segundo inciso de ese precepto estatuye la siguiente regla: “Cuando se trate de sentencia condenatoria el juez no podrá en ningún caso agravar la sanción, salvo que el fiscal o el agente del ministerio público o la parte civil, teniendo interés para ello, la hubieren recumdo.

De acuerdo con ese cuadro normativo es dable entender, conforme a la influencia interpretativa que emana de la Constitución (artículo 49), en virtud de la prevalencia de los derechos inalienables de la persona (artículo 5) y en consideración a que el Estado Social y Democrático de Derecho está fundado en la dignidad humana (artículo 1), es decir, que liene a la persona, antes que nada, como el eje de su actividad, que la prohibición de reforma peyorativa contenida en el artículo 31 de la 12 Casación 41524 Pedro Camilo Guerrero Suárez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Carta opera aún en casos en que a pesar de haber apelado la sentencia otros sujetos procesales diferentes al condenado, la competencia del superior queda restringidean vírtud del objeto de la impugnación concretado en las pretensiones de esos otros actores, En efecto, si la competencia del superior se extiende a los asuntos que están “inescindiblemente vinculados” al objeto de la inpugnación, esto es, a fodo aquello que está íntimamente ligado a la matera de la apelación, a lo que tiene una conexidad sustancial con los aspectos que trata, la potestad del funcionario de segunda instancía sólo se puede extender a todo lo que guarde esa relación. Pero bajo el prurito de que además del procesado apelaron otros sujetos procesales diversos, sea fiscal, ministerio público o parte civil, el superior no puede extender su competencia a revisar temas que no fueron propuestos por éstos o que no tienen esa estrecha ligazón con la materia de impugnación. En otro lenguaje expresado, si, por ejemplo, el condenado apela la sentencia, y el

representante de la parte civil también lo hace, pero concretando su aspiración de modo exclusivo al monto de los perjuicios, el superior no tiene competencia para entrar a revisar la pena que le fue impuesta a aquél con el fin de incrementársela, porque respecto de este punto el apoderado de la parte civil no hizo explicita inconformidad alguna, de modo que si el funcionario ad quem, no obstante esto, agrava la punibilidad, desconoce la garantía porque en tomo a la sanción añ¡ct¡va el procesado continúa con el carácter de-apelante único.” También puede suceder, para ilustrar el punto de otra manera, que ademas del condenado, apele el fallo el agente del Ministerio Público porque no está de acuerdo con la concesión de la prisión domiciliaria en vírtud a que considera que no se reúnen los presupuestos subjetivos para el efecto, y que a pesar de no prosperar esta pretensión, so pretexto de que recurió alguien diferente al procesado, el superior entre a agravar la pena, En tal caso, aparece comoobviedad que el aspecto de la dosificación no fue cuestionado por el representante de la sociedad y, por ende, no estaba inescindiblemente vinculado al objeto de su impugnación. En esta hipótesis se desprende con facilidad que el funcionario de segundo grado reformó la sentencia peyorativamente, pese a que el enjuiciado, por el monto de la pena, tenía la condición de impugnante único” 3 Por tanto, lo segundo, esto es, la corrección realizada al ejercicio de individualización de la pena del a quo, por razón de su desproporcionalidad y 3 Corte Suprema de dusticia, Sala de Casación Penal, sentencia del 6 de octubre de 2004, radicación

No. 19971, 13 h Casación 41524 Pedra Camilo Guerrero Suárez República de Colombia Es Corte Suprema de Justicia deficiente motivación, no podía hacerla el Tribunat teniendo en cuenta los limites más altos que le fió al cuarto correspondiente, pues —una vez másno estaba legifimado para deducir ese aumento, con el pretexto de aplicar una postura jurisprudencial evidentemente más perjudicial para el procesado. En contraste, ha debido corregir la individualización de la pena, teniendo en cuenta exclusivamente los límites fijados por el a quo. Así las cosas, si el sentenciador de segundo grado no encontró proporcional determinar la sanción privativa de la libertad en el límite máximo del primer cuarto sino ubicarla en un punto intermedio, entonces ha debida corregir en ese concreto aspecto la determinación de primer grado, mas no aumentando previamente los limites del cuarto correspondiente, toda vez que de esa manera hacía nugatorio los efectos de la corrección. Dicho de otra.forma, la manifestación del Tribunal Superior, sobre lo desproporcionado de aplicar el máximo del cuarto mínimo, no tuvo ninguna incidencia en la redasificación de la pena, pues terminó por mantener la impuesta en primera instancia, pero realizando previamente un incremento que no podía deducir.

6. Por último, el casacionista reclama que se le conceda a su asistido el subrogado de la suépensión condicional de la ejecución de la pena, toda vez que la cuantía de la pena a imponer así lo permite, según lo normado en el artículo 63, numeral primero, de la Ley 599 de 2000. Así mismo, estima

cumplida la exigencia subjetiva, toda vez que Guerrero Ortiz es un infractor primario y carece de antecedentes. 14

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TO T , Casación 41524 Pedro Camilo Guerrero Suárez »f s ¿.__,.¡ E . 1 . La Sala encuentra que el argumento que propone elicensor carece de toda idoneidad para acceder a su pretensión. Ello es así porque por ninguna parte demuestra un yerro en los razonamientos del sentenciador, para quien el componente subjetivo del subrogado no encontró acreditación. Así lo expuso la juez de instancia, en razonamiento que el ad quem no desestimó: “En cuanto el elemento subjetivo, es decir, que el desempeño personal laboral, familiar o social del sentenciado permitirá inferir sería, fundada y motivadamente, que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena, no se cumple a cabalidad puesto que la conducta delictual y el modus operandi de ésta muestran que fue fruto de un plan criminal reprochable, infiiéndose que pueden afectar los bienes jurídicos profegidos de la comunidad”. Por su párte,- el impugnante se enfrenta a las anteriores consideraciones, . alegando que el procesado carece de antecedentes, afirmación que por sí misma nada demuestra, sino que solamente muestra la discrepancia de su autor con la decisión impugnada, pero no enseña de manera fehaciente una equivocación ostensible y trascendente en la argumentación judicial.

7. En conciusión, el cargo prospera parcialmente: En consecuencia, la Corte casará de igual forma la sentencia impugnada.

8. Redosificación de la pena La corrección del dislate consistirá, entonces, en abplicar el criterio de individualización de la pena que empleó el Tribunal, pero a los límites de punibilidad adoptados por el juzgado, esto es, al marco temporaí comprendidoentre 16 y 39 meses. Así, si para el ad quem la sanción corporal justa, dentro de un mínimo de 18,6 y un máximo de 54,45 meses, debía determinarse en

15 Casación 41524 Pedro Camilo Guerrero Suárez República de Colombia Corte Suprema de Justicia . - 39, ello quiere decir que la pena fue fijada tomando e! extremo inferior del cuarto (18,6 meses) e incrementandolo en 20,4 meses. Este último guarismo, es decir, el incremento a partir del piso del respectivo cuarto de punibitidad, equivale al 56,9 de la extensión temporal total del cuarto (35,85 meses). Bastará, entonces, con tomar el límite inferior del cuarto mínimo, según lo fjado por el a quo, e incrementarlo en el mismo porcentaje, teniendo en cuenta que, en los términos del razonamiento del fallador de primer grado, la extensión temporal del cuarto es de 23 meses, que abarcan desde los 16 hasta los 39 meses. En estas condiciones, resulta que la pena debe incrementarse en 13 meses, a partir del piso del cuarto seleccionado, pues dicha cifra equivale al 56,9 de la extensión temporal del cuarto; de esta forma se obtiene una pena definitiva de 29 meses de prisión. En conclusión, la pena de prisión a la que se condena a Pedro Camilo Guerrero Guzmán será de 29 meses, En la misma duración se fijará la pena

accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Como el ejercicio de individualización de la pena corporal respécto de los demás sentenciados Eliana Aguilar Granada, Édgar Arturo León Rey, Ives Salebe Diíaz, Rafael Pintor Cabaliero, Henry Durán Gómez y Henry Salinas Álvarez fue idéntico, como así consta en los razonamientos del a quo, será necesario hacerles extensivos los efectos de la casación y, en consecuencia, se les redosificará las penas principal y accesoria de la misma forma. En lo demás, el fallo recurrido mantendrá su vigencia. 16 . ' Casación 41524 "a . Pedro Camilo Guerrero Suárez República de Colombia 2 AE [ En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE PRIMERO: CASAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, por razón del cargo segundo de la demanda de casación formulada por el defensor de Pedro Camilo Gúerrero Qrtiz.

SEGUNDO: _Cgmo consecuencia de lo anterior, condenar al citado Guerrero Ortiz, así comó a los demás procesados Eliana Aguilar Granada, Édgar Arturo León Rey, Ives Salebe Díaz, Rafael Pintor Caballero, Henry Durán Gómez y Henry Salinas Álvarez a la pena principal de 29 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por término semejante al de la pena privativa de la iibertad,- como determinador el primero y coautores los demas de la conducta punible de

hurto agravado (artículos 349, 351-2 y 372-1 del Decrefo Ley 100 de 1980) .

TERCERO: En lo demás, la sentenciá impugnada se mantiene incólume.

Contra esta decisión no procede ningún recurso 17 ; Casación 41524 19 DÍC… 40 '& Pedro Camilo Guerrero Suárez N República de Colombia Corte Suprema de Justicia Cópiese, notifiquese, devuélvase al Juzgado de origen y cúmplase.

O SALAZAR OTERO

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NUBÍA YOLANDA NOVA GA CÍA

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